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05001233300020180095801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-13

Radicación interna: 3586-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: David Alejandro Grajales Betancur·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, Ministerio De Justicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Temas: Recurso de apelación contra auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia,1 por medio del cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 el señor David Alejandro Grajales Betancur formuló 1 La decisión recurrida fue suscrita por los magistrados Vannesa Alejandra Pérez Rosales, Susana Nelly Acosta Prada y Jorge León Arango Franco. 2 En adelante CPACA 2 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio del 28 de septiembre de 2017 por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición del 11 de septiembre de 2017 con radicado 20176000609612, al igual que el acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la reclamación presentada el 29 de julio de 2017 ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a i) posesionarlo en el cargo de dragoneante del INPEC; ii) cancelar todos los salarios y acreencias prestacionales; iii) indexar las sumas que resulten de la condena; y iv) pagar $73.771.700 por concepto de daño moral, $73.771.700 por daño en la vida en relación, $3.000.000 por daño emergente y $84.000.000 por lucro cesante. 1.2.

El auto apelado De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2. ° del artículo 175 del CPACA, procedió el Tribunal Administrativo de Antioquia a resolver las excepciones propuestas por las entidades demandadas, atendiendo lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso,3 de conformidad con lo anterior se profirió por el a quo el auto del 8 de abril de 2022, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y se dio por terminado el proceso de la referencia por las siguientes razones: i) En relación con las excepciones alegadas relacionadas con caducidad y falta de legitimación en la causa por activa, consideró que no estaban previstas en el artículo 100 del CGP y, «en todo caso, por su misma naturaleza son excepciones de fondo que se resuelven en la sentencia». 3 En adelante CGP. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur ii) Ahora bien, en relación con la excepción de ineptitud de la demanda precisó que esta se configura principalmente por dos razones: «(i) por falta de requisitos formales y (ii) por indebida acumulación de pretensiones; si no se subsanan, da lugar a la terminación anticipada del proceso». iii) Para resolver lo pertinente realizó el siguiente recuento fáctico: 1.

En el caso bajo estudio se pretende la nulidad del Oficio 2017600609612 del 28 de septiembre de 2017 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el cual presuntamente se desvinculó al demandante de la convocatoria 315 del 2013, así como del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Ministerio de Justicia y del Derecho, frente a la petición radicada el 29 de julio de 2017. 2. «En cumplimiento de los requisitos exigido (sic) según resolución No. 003168 de 21/10/2013 (04 p.311-322), en el examen médico practicado el 24/9/2014, DAVID ALEJANDRO GRAJALES BETANCUR resultó no apto según resultados publicados el 30/9/2014, por lo que elevó la respectiva reclamación y dada la respuesta negativa, el actor intentó una acción de tutela radicada bajo el No. 05001-33-33-003-2014- 00241-00 que prosperó en sentencia de primera instancia de 27/11/2014 y luego fue negada el 17/2/2015, en sentencia de segunda instancia (01 p.36-45)». 3.

Así las cosas, en cumplimiento de la decisión de primera instancia de la acción constitucional se profirió auto 0457 del 11 de diciembre de 2014, en el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil inaplicó las reglas de la convocatoria y readmitió al señor Grajales Betancur a la convocatoria 315 de 2013. 4. No obstante, atendiendo que, en el trámite de segunda instancia, por medio de sentencia del 17 de febrero de 2015 se denegaron las pretensiones, la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de decisión 0398 del 10 de julio de 2015 revocó el auto 0457 del 11 de diciembre de 2014 y decidió «mantener el concepto de NO APTO, conforme el resultado de los exámenes médicos». 5.

Posteriormente el demandante promovió una segunda acción de tutela, por considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulneraron sus derechos puesto que pese a que ya había sido notificada la decisión de segunda instancia, dentro de la acción constitucional relacionada en párrafos anteriores, le permitieron continuar el curso de complementación y práctica en el marco de la convocatoria anteriormente mencionada, esta fue declarada improcedente por haberse configurado la figura jurídica de la cosa juzgada. 6.

El 1 de agosto y el 14 de septiembre de 2017, el señor Grajales Betancur realizó reclamación ante las entidades demandadas. 7. El 28 de septiembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta por medio del Oficio 20172120431291, en el cual se relacionó los antecedentes y decisiones adoptadas en la convocatoria 315 de 2013 y adicionó que «dado que su 4 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur readmisión se originó en cumplimiento de una sentencia de tutela, al ser revocada, su situación quedó restablecida mediante la exclusión, según auto No. 0398 de 10/7/2015». iv) Atendiendo tal recuento, manifestó el a quo que «como salta a la vista, la exclusión de DAVID ALEJANDRO GRAJALES BETANCUR de la convocatorio No. 315 de 2013 ocurrió según decisión de 30/9/2014, luego de lo cual, el afectado no presentó demanda ordinaria alguna». v) Precisó que los actos acusados no le causaron el agravio al demandante, pues estas no decidieron su exclusión de la convocatorio 315 de 2013, dichos actos administrativos no tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica definida previamente, por ende, no son susceptibles de control judicial, ya que solo se pronunciaron en cumplimiento del deber de dar respuesta como garantía del derecho de petición. vi) Así las cosas, concluyó que «la demanda no puede dirigirse a la solicitud de nulidad del oficio No. 20172120431291 de 28/9/2017 y el acto presunto frente a la petición de 29/7/2017, como quiera (sic) que las pretensiones están encaminadas a obtener el restablecimiento del derecho por el perjuicio que presuntamente ocasionó la exclusión del demandante de la convocatoria, exclusión que tuvo lugar según auto 0398 de 10/7/2015, acto que debió ser demandado en su oportunidad»; por todo lo anterior, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, en razón a que no se demandó el acto administrativo definitivo, y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual invocó los siguientes argumentos: i) Lo que se pretende demandar es la decisión adoptada en 2017, dado que esta posee nuevos argumentos y fundamentos que no fueron esgrimidos en 2015, 5 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur además, aunque el marco general de los actos administrativos gira en torno a la desvinculación de una convocatoria, las especificaciones de cada uno son distintas dado que ya había sido reintegrado por una acción de tutela. ii) Indicó que «el problema planteado por el tribunal no es un tema de inepta demanda, sino un tema de caducidad en razón que debieron atacarse son unas decisiones tomadas en el 2015, y que por lo tanto según el despacho ya no tendría la oportunidad», de igual forma precisó que de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, (sic) «la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración (sic), no existe término perentorio alguno que de (sic) cabida al fenómeno de la caducidad». iii) Reiteró que en la reclamación se solicitó una pretensión totalmente nueva que nunca había sido sometida a controversia la cual consiste en el reintegro y reconocimiento de las prestaciones sociales y pago de la seguridad social, así como de las demás acreencias laborales a las que tenga derecho y que por otro lado las decisiones adoptadas en 2015 solo fueron expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y en el presente asunto se indican nuevos hechos dirigidos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Ministerio de Justicia y del Derecho. iv) Por último, manifestó que la ineptitud de la demanda «solo se aplica por temas formales no para temas sustanciales como lo está haciendo ver el tribunal y como se ha reiterado formalmente la demanda cumple todos los parámetros del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, tanto así que fue admitida». 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 6 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con los argumentos y pruebas obrantes en el plenario, debe confirmarse o revocarse la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 8 de abril de 2022. 2.2.

La ineptitud de la demanda De conformidad con el ordinal 5 del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando no cumple cualquiera de los requisitos formales, los cuales, para el caso concreto, están señalados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 del CPACA, que advierte que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2.º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad».

De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de tales supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP.4 2.2. Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: 4 Esta ha sido la posición de la Sala en casos similares.

Al respecto se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente: 08001233300020130020101 (2825-2014). Demandante: Antonio Julio Mazenet Contreras. M. P. William Hernández Gómez (26 de octubre de 2017). 7 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur i) La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó concurso de méritos para proveer 350 vacantes definitivas del empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al sistema específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, proceso que se identificó como Convocatoria 315 de 2013. ii) La Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S. A., Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS efectuó el trámite de los exámenes médicos a los aspirantes de la Convocatoria 315 de 2013, en el caso particular, respecto del demandante se determinó que no era apto para el cargo por «baja talla». iii) Atendiendo la situación anterior, el señor Grajales Betancur promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín quien emitió decisión del 3 de diciembre de 2014 mediante la cual amparó los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil inaplicar el artículo 2 de la Resolución 003168 del 21 de octubre de 2013 en lo relacionado con la estatura mínima para acceder al cago de dragoneante y reintegrar al señor Grajales Betancur al proceso de selección de la Convocatoria 315 de 2013. iv) Dando cumplimiento a la decisión relacionada en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Auto 0457 del 11 de diciembre de 2014 a través del cual se dispuso lo siguiente: Artículo primero: Cumplir y acatar la decisión judicial adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, consistente en amparar los derechos fundamentales invocados por el señor David Alejandro Grajales Betancur, aspirante de la Convocatoria 315 de 2013 - INPEC - dragoneantes.

Artículo segundo: Inaplicar para el caso concreto el artículo 2 de la Resolución 003168 del 21 de octubre de 2013 en lo relacionado con la estatura mínima del señor David Alejandro Grajales Betancur, identificado con la cédula de ciudadanía 1.042.064.423, en estricta observancia a la orden judicial. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur Artículo tercero: Readmitir al señor David Alejandro Grajales Betancur, identificado con la cédula de ciudadanía 1.042.064.423, a la convocatoria 315 de 2013 – INPEC, conforme lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia. v) Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, correspondiéndole desatar el recurso de alzada al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien profirió la decisión de segunda instancia el 17 de febrero de 2015 la cual revocó la sentencia del 3 de diciembre de 2014. vi) El 10 de julio de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Auto 0398 mediante el cual dejó sin efectos el Auto 0457 del 11 de diciembre de 2014 y dispuso, a través de la gerente de la Convocatoria 315 de 2013, mantener el concepto de no apto del señor Grajales Betancur, acorde con el resultado de los exámenes médicos realizados por la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S. A., Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS. vii) El 11 de septiembre de 2017, se presentó nuevamente reclamación por parte del demandante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil correspondiéndole el serial 20176000609612, que fue contestada mediante Oficio con radicado 20172120431291 en la cual se realizó un recuento de lo sucedido con el demandante en el marco de la Convocatoria 315 de 2013 y se concluyó que «toda vez que la readmisión a la Convocatoria No. 315 de 2013 se originó en cumplimiento a una sentencia de tutela que fue revocada, no existía fundamento jurídico para que el aspirante continuara el proceso, es decir, al revocarse la decisión judicial debía restablecerse la situación a su estado inicial, que para el caso, es la exclusión del señor DAVID ALEJANDRO GRAJALES BETANCUR».

Lo anterior quiere decir que, en efecto, fue a partir del 10 de julio de 2015 con la expedición del Auto 0398, que el actor tuvo conocimiento de que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo había excluido de la convocatoria; a pesar de lo anterior, el interesado no mostró inconformismo alguno con el acto, pues no 9 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur interpuso ningún recurso en sede administrativa y aunque se presentó una nueva acción de tutela esta fue declarada improcedente por haberse configurado la figura jurídica de la cosa juzgada.

Por lo tanto, ante la falta de recursos contra el Auto 0398 del 10 de julio de 2015 y la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional la decisión de exclusión del actor respecto de la Convocatoria 315 de 2013 quedó en firme, pues no cabe duda de que fue este acto el que resolvió en forma definitiva la situación del señor Grajales Betancur al mantener el concepto de no aptitud y dejar sin efecto la decisión de readmisión del actor al aludido proceso de selección. De modo que, como solo hasta el 11 de septiembre de 2017, el demandante presentó una nueva solicitud ante la administración, buscando, en este caso, el reintegro al concurso y el pago de los emolumentos derivados de la presunta relación laboral que habría surgido, de haber continuado en él, y ello dio origen al Oficio con radicado 20172120431291 del 28 de septiembre de 2017, en el cual tan solo se realizó un recuento fáctico y jurídico de la situación del actor frente a la convocatoria, la Sala concluye, como lo hizo el tribunal, que el mencionado oficio no es susceptible de control, pues la decisión que resolvió su situación particular y concreta relacionada con su participación en la citada convocatoria es el Auto 0398 del 10 de julio de 2015, que contiene las razones de hecho y de derecho utilizadas para excluir al demandante de dicho proceso de selección. Es evidente que el oficio demandado simplemente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el Auto 0398 y a indicar que la Comisión Nacional del Servicio Civil había procedido en cumplimiento estricto a las reglas de la convocatoria, así como a lo dispuesto por las autoridades judiciales, por lo que no era posible atender los planteamientos del recurso.

Entonces, al no haberse demandado el acto administrativo que en derecho corresponde, se impone confirmar el auto del 8 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se declaró probada la excepción de 10 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur ineptitud de la demanda, toda vez que ni el Oficio con radicado 20172120431291 del 28 de septiembre de 2017, ni el acto ficto cuya nulidad se pretende, resolvieron la situación jurídica particular y concreta al demandante, pues no fueron los que determinaron su exclusión de la Convocatoria 315 de 2013 y, en ese sentido, se comparte la conclusión a la que arribó el a quo, según la cual no son enjuiciables.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que aunque la decisión adoptada por el a quo consistió en declarar fundada la excepción ya citada, por cuanto el actor omitió el deber de enjuiciar el acto que definió su situación jurídica particular, tal circunstancia no configura la aludida excepción, sino que constituye una irregularidad autónoma.

En tal sentido, y como se indicó en el acápite 2.2. de esta providencia, el Consejo de Estado ha precisado que la ineptitud de la demanda únicamente se configura: a. cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b. cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones,5 es decir, que esa no era la denominación adecuada al medio exceptivo declarado, lo que no obsta para confirmar la decisión de dar por terminado el proceso, conforme a lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 8 de abril de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, de conformidad con las razones expuestas previamente. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 21 de abril de 2016, radicado: 47001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). 11 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00958 01 (3586-2022) Demandante: David Alejandro Grajales Betancur Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.