Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de agosto dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: CONSTRUCTORA SANTA ANA SAS Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Temas: Plusvalía. Devolución pago de lo no debido.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Contestación Oficio No. 20189999924464 del 24 de agosto de 2018 (SHPF-2881-2018), por medio de la cual el Municipio de Chía rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por participación en la plusvalía presentada por la sociedad demandante; y en la Contestación Oficio No. 20189999934975 del 07 de diciembre de 2018 (SHPF-3574-2018), que desestimó el recurso de reconsideración presentado contra el primer acto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA al Municipio de Chía devolver a favor de la sociedad C.S.A. Constructora Santa Ana S.A.S. la suma equivalente a $1.347.503.800, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
TERCERO: En los términos del poder conferido allegado electrónicamente el 14 de julio de 2020, se RECONOCE personería para actuar como apoderado del Municipio de Chía al abogado Álvaro Fernando Vásquez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.157.239 y portador de la Tarjeta Profesional No. 170.449, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. […]».
ANTECEDENTES El 14 de junio de 2000, el Concejo Municipal de Chía profirió el Acuerdo 17, por medio del cual adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, instrumento que clasificó los predios matrices identificados con las matrículas inmobiliarias 50N- 997737, 50N-20326196, 50N-20337830, 50N-20337832, 50N-20337835, 50N- 2035133, 50N-20292898, 50N-20442470, 50N-20397530, 50N-20397531, 50N- 20292934, 50N-20292935 y 50N-20292926 dentro de la Zona de Vivienda Campestre Especial, subzona Santa Ana. 1 Registrado en el índice 2 de Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 11 de agosto de 2008, el Concejo Municipal de Chía profirió el Acuerdo 8 de 2008 “Por medio del cual se establece la participación en la plusvalía en el municipio de Chía y se dictan otras disposiciones”.
El 18 de agosto de 2010, el Alcalde Municipal de Chía expidió el Decreto 059 “Por el cual se liquida la participación en la plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre – Zona de Vivienda Campestre Especial y fija el monto de la participación para los predios localizados en ellas”. El 1 de mayo de 2012, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior decreto, respecto de los inmuebles 50N-997737, 50N- 20326196, 50N-20337830, 50N-20337832, 50N-20337835, 50N-2035133, 50N- 20292898, proceso resuelto mediante sentencia del 22 de enero de 2015, que anuló parcialmente el Decreto 059 en cuanto a la liquidación y monto de participación en plusvalía y declaró, a título de restablecimiento del derecho, que no había lugar al pago de la misma, decisión confirmada el 3 de agosto de 2016 por esta Sección en segunda instancia2.
El 3 de julio de 2013, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010 y la Resolución 2492 del 12 de diciembre de 2011, solicitando que se declarara que los predios identificados con las matrículas 50N-20292934, 50N-20292935, 50N-20397530, 50N-20397531 y 50N- 20292926, así como los que hayan resultado del englobe o segregación de estos no estaban obligados al pago de las sumas establecidas por participación en plusvalía; proceso resuelto en la sentencia del 11 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones, confirmada el 17 de mayo de 2018, por esta Sección3.
El 24 de agosto de 2018, la constructora radicó ante el municipio de Chía solicitud de devolución por pago de lo no debido respecto de los inmuebles segregados de los predios matrices anteriores, petición que fue negada en Contestación Oficio No. 20189999924464 del 24 de agosto de 2018 expedido el 8 de octubre de 2018 y notificado el 11 del mismo mes y año. Contra la decisión anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración resuelto en la Contestación Oficio No. 20189999934975 del 7 de diciembre de 2018 [expedido el 20 de diciembre de 2018], por el cual el municipio resolvió remitirse a lo dispuesto en el acto impugnado.
DEMANDA Constructora Santa Ana SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la contestación al Oficio No. 20189999924464 del 24 de agosto de 2018, por la cual se rechaza una solicitud de devolución por pago de lo no debido que realiza la sociedad por participación en la plusvalía respecto de los inmuebles. 2 Sentencia del 3 de agosto de 2016, Exp. 21870, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Sentencia del 17 de mayo de 2018, Exp. 21593, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Contestación al Oficio No. 20189999934975 del 07 de diciembre de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración que se interpone en contra la Contestación al Oficio No. 20189999924464 del 24 de agosto de 2018.
Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del pago de lo no debido por participación en la plusvalía por la suma de mil cuatrocientos veinticinco millones trescientos setenta y nueve mil pesos (COP $1.425.379.100). Cuarta: Que se reconozcan y se paguen los intereses legales que se causan desde el momento del pago de cada uno de los inmuebles hasta la notificación del acto administrativo que rechaza la solicitud de devolución por pago de lo no debido (12 de octubre de 2018).
Quinta: Que se reconozcan y se paguen los intereses corrientes que se causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago de lo debido (12 de octubre de 2018) hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución. Sexta: Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Séptima: Que se condene en costas a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 74 y 83 de la Ley 388 de 1997 • Artículos 717 y 2536 del Código Civil • Artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron el debido proceso de la actora -derecho de defensa-, por cuanto la Administración no resolvió la solicitud de devolución con un acto administrativo, sino con una contestación a un oficio, pretendiendo evitar la interposición de acciones.
La solicitud de devolución presentada cumple con las condiciones exigidas por la normativa para su resolución, y pese a que el recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma, la autoridad decidió desestimarlo, sin motivación, y no lo resolvió. Si bien las sentencias que ordenaron la nulidad parcial de Decreto 059 de 2010 se refieren a los predios matrices, a título de restablecimiento del derecho no solo se ordenó restablecer lo pagado por participación en plusvalía por dichos predios, sino también por aquellos que se segregaron o se englobaron.
Al efecto, la sociedad verificó la conexión de cada uno de los predios sobre los que se solicitó la devolución con los predios matrices. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que las solicitudes de devolución deben presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, conforme con el artículo 2536 del CC, esto es, cinco años.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OPOSICIÓN El Municipio de Chía se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La entidad, por medio de la Secretaría de Hacienda, ha cumplido sus funciones, incluida la de respetar el debido proceso de la contribuyente.
Respecto de la solicitud presentada por la actora, la referida Secretaría la contestó mediante Oficio 1020 (20189999924464) SHPF-2881-2018, con radicado 20180102032475 del 8 de octubre de 2018, en el cual se explica el motivo por el cual no se puede acceder a la petición. Conforme con las sentencias previas a la solicitud de devolución del pago de lo no debido, se evidenció que únicamente procedía la devolución para el predio identificado con cédula catastral No. 00-00-004-3077-806 y matrícula inmobiliaria 50N-20292926, denominado J7, por lo que se procedió a la devolución, mediante Resolución 1066 del 12 de marzo de 2019.
La devolución solicitada no procede respecto de los predios objeto de segregación o de englobe, pues eso implicaría dar a las sentencias de nulidad un alcance distinto del que le dio el juez. Por esa razón no se accedió a la solicitud de la sociedad actora. ACTUACIÓN En virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el inciso final del artículo 181 del CPACA, el Tribunal, mediante auto del 28 de agosto de 2020 anunció que proferiría sentencia anticipada4.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se resumen: Se vulneró el debido proceso de la Constructora Santa Ana SAS al no analizar los motivos planteados en el recurso de reconsideración, omitiendo el cumplimiento de los artículos 722 del ET y 169 del decreto municipal.
Procede la nulidad del acto administrativo Contestación Oficio No. 20189999934975 del 7 de diciembre de 2018, expedido el 20 de diciembre de 2018, razón por la cual se analizó la legalidad del acto que rechazó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por participación en plusvalía. Los actos acusados están viciados de nulidad al pretermitirle a la actora la oportunidad de hacer efectivo su derecho a la reclamación de la devolución del pago realizado por participación en plusvalía de los predios segregados.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó devolver la suma de $1.347.503.800, correspondiente al monto pagado indebidamente por concepto de plusvalía, una vez 4 Expediente digital, índice 2 Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 detraído el monto cancelado respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-202929265, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del ET.
Para el efecto, indicó que la solicitud de devolución fue presentada en oportunidad, pues la sentencia de nulidad fue proferida por el Consejo de Estado el 3 de agosto de 2016 -y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año- mientras que la solicitud se radicó el 24 de agosto de 2018, esto es, dentro del término de los cinco años de prescripción de la acción ejecutiva, conforme con los artículos 2536 del Código Civil y 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.
RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Chía interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: La contestación a la solicitud de devolución por pago de lo no debido se expidió conforme lo establece el artículo 720 del ET, pues no se practicó liquidación oficial ni se impusieron sanciones o se ordenó el reintegro de sumas devueltas, por lo cual contra la decisión que negó la solicitud de devolución no procedía el recurso de reconsideración. El Tribunal yerra en la interpretación de los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, al contabilizar el término de prescripción de la solicitud de pago de lo no debido desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, esto es, desde el 29 de agosto de 2016 y no desde la fecha de pago.
Resaltó que la mayoría de las solicitudes de devolución fueron presentadas después de los cinco años contados desde que se efectuó el pago, de ahí que se encuentren prescritas. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APELACIÓN Comoquiera que no se requiere decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-.
Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Chía negó a la Constructora Santa Ana SAS la devolución del pago de lo no debido solicitado por concepto de plusvalía de los años 2012 a 2016. En los términos del recurso de apelación presentado por el municipio de Chía, corresponde establecer si: i) el ente demandado debía pronunciarse frente al recurso de reconsideración, y si ii) prescribió el derecho de la actora a solicitar la devolución de pago de lo no debido por participación en plusvalía respecto de algunos predios. 5 Cuya devolución fue ordenada mediante Resolución No. 1066 del 12 de marzo de 2019 y que no hace parte de esta litis.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procedencia del recurso de reconsideración La entidad demandada consideró que no debía emitir pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la actora, habida cuenta que su solicitud no se encontraba dentro de las enlistadas en el artículo 720 del ET.
En materia tributaria, el artículo 720 del ET dispone la procedencia del recurso de reconsideración contra los actos proferidos por la Administración tributaria, incluyendo aquellos de naturaleza sancionatoria6. La norma prevé que el referido recurso procede contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y «demás actos administrativos producidos en relación con los impuestos administrados […]».
De ahí que también proceda contra la decisión que niega la devolución de los pagos de lo no debido o en exceso. La Sala ha señalado7 que las acciones impugnatorias, es decir, aquellas mediante las que se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular8, parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la administración son actos administrativos propiamente dichos y, por tanto, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra los actos jurídicos que deciden de fondo la actuación administrativa, que son los auténticos actos administrativos, y no contra actos de simple trámite, preparatorios o de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos.
Los actos de trámite generalmente anteceden la decisión definitiva de la administración, en el sentido de que son instrumentos necesarios para la formación y expedición del acto administrativo principal, pero no definen nada de fondo. Así, por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la administración, esto es, que pone fin o culmina la actuación, con efectos de cosa juzgada administrativa.
Comúnmente crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular y para la propia administración. En oposición, los actos de trámite son simples actos de la administración, generalmente con un efecto pasajero, que no deciden ni ponen fin a la actuación administrativa, sino que sirven de instrumento para ayudar a formar y adoptar la decisión definitiva9.
Ahora bien, para resolver el cargo, se tiene por relevante, que el 24 de agosto de 2018, la actora solicitó al municipio de Chía la devolución del pago de lo no debido por concepto de plusvalía, y la Secretaría de Hacienda de dicha entidad respondió, mediante escrito del 8 de octubre de 2018, notificado el 11 del mismo mes y año: 6 Art. 720.
Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. … PAR.
Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. 7 Sentencia del 8 de noviembre de 2017, Exp. 22760, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, que reiteró la sentencia del 11 de febrero de 2014, Exp. 18456, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 El acto general o reglamento también se puede impugnar, pero no requiere de ningún agotamiento de vía gubernativa. 9 La Sala ha precisado que «no todo lo que la administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos, que sí son pasibles de control judicial.
Por excepción, se pueden demandar los actos administrativos de trámite que impiden continuar con la actuación administrativa. Esto es, aquellos actos que pueden tornarse definitivos, en cuanto impiden continuar con la actuación, así no decidan de fondo la cuestión». Auto del 15 de mayo de 2014, Exp. 20295, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «Los predios a los que usted hace referencia en su solicitud, no les cobija la nulidad parcial establecida en el fallo del H Consejo de Estado de fecha tres (3) de agosto de 2016 por no encontrarse dentro del mismo, y dicha corte es enfática en señalar -en particular- en sus numerales "Segundo" y "Cuarto" al disponer en su orden lo siguiente: "DECLARAR la nulidad parcial del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, en cuanto a la liquidación y monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N-997737, 50N-20326196, 50N- 20337830, 501,11-20337832, 50N.203378351 50N-20853133, 50N-20292898 y 50N-20442470 (Cédula catastral número 00-00-0004- 2595-00). [ ] CUARTO.- "ORDENAR a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO que las sociedades INVERSIONES RODEOCHICO y CONSTRUCTORA SANTA ANA C S A no están obligadas al pago de participación del efecto de plusvalía que se fijó respecto a los inmuebles de su propiedad en los actos demandados", DE LO QUE SE DESPRENDE QUE EL FALLO DE LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO CITADO, EN CUANTO A LA "LIQUIDACION Y MONTO" DE LOS PREDIOS TAXATIVAMENTE SEÑALADOS EN EL NUMERAL "SEGUNDO", por lo tanto, los efectos del fallo proferido, no son de aplicación para otros predios […] Teniendo en cuenta los argumentos expuestos a lo largo del presente documento, es claro que el cobro de la participación por plusvalía efectuado por la Administración Municipal se realizó de forma legítima y ajustada a las normas tanto nacionales como municipales que rigen para efectuar dicho cobro, por lo que no puede la solicitante presumir que el pago realizado puede ser considerado un PAGO DE LO NO DEBIDO, razón por la cual la solicitud de la devolución por concepto de la participación por plusvalía […] de los predios incluidos en el oficio objeto de la presente respuesta, no puede ser objeto de devolución».
Inconforme, la actora presentó recurso de reconsideración, respondido mediante contestación Oficio No. 20189999934975 del 7 de diciembre de 2018, expedido por el Municipio de Chía el 20 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso, con el siguiente fundamento: «El escrito presentado […] como recurso contra una contestación al oficio No. 20189999924464, mismo que fue resuelto mediante el SHPF-2881-2018 y enviada con el radicado No. 20180102032475, no puede entenderse como una liquidación oficial o una resolución donde se impongan sanciones o se ordenen el reintegro de sumas devueltas.
El recurso de reconsideración interpuesto contra la respuesta No. 20180102032475 del 11 de octubre y que fue resuelta mediante el SH13F-2881-2018, tampoco puede considerarse un acto administrativo de fondo, razón por la cual no puede ser objeto de recurso alguno, en la administración de impuestos, ya sea de carácter nacional o territoriales. […] Por lo expuesto en la presente contestación, esta secretaría no considera el oficio enviado como un recurso de reconsideración y por lo tanto se remite a la respuesta dada por esta dependencia mediante el Oficio SHPF-2881-2018 y que fue enviada con radicado No. 20180102032475 del 11 de octubre de 2018, lo anterior teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 […]».
De la confrontación entre lo pedido por Constructora Santa Ana SAS en su escrito radicado el 24 de agosto de 2018, con la respuesta dada por el Municipio de Chía, se observa que la denominada contestación Oficio No. 20189999934975 del 8 de octubre de 2018, es un acto que puso fin a la actuación administrativa, al extinguir la situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular y para la administración. En efecto, con independencia de la denominación que se dé a la decisión, lo relevante es el contenido del acto que modificó la situación concreta de la actora, en el sentido de negar la devolución de lo pagado.
Contrario al dicho del municipio demandado, que considera que la contestación Oficio No. 20189999934975 del 8 de octubre de 2018 no es un acto susceptible de recurso de reconsideración conforme con lo establecido en el artículo 720 del ET, lo cierto es que por su contenido se trata de un acto que negó a la Constructora Santa Ana SAS la devolución de lo pagado por concepto de participación en plusvalía, por consiguiente, sí es susceptible del referido recurso.
No prospera el cargo de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Procedencia de la devolución La recurrente afirmó que no procede la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de plusvalía a cargo de la Constructora Santa Ana SAS entre 2012 y 2016 debido a que la mayoría de los pagos están prescritos.
Al efecto, indicó que el tribunal contabilizó indebidamente la prescripción, desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad del 3 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado. Como se indicó en los antecedentes, el Tribunal señaló que procedía la devolución frente a los pagos efectuados por concepto de participación en plusvalía respecto de los predios segregados, la cual se encontraba dentro del término de prescripción de cinco años, contados desde la ejecutoria de la citada sentencia. Para resolver, en el plenario se evidencia lo siguiente: - En sentencia del 11 de septiembre de 2014, Exp. 2012-00459, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, declaró la nulidad parcial del Decreto 059 de 18 de agosto de 2016, en cuanto a la «liquidación y monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20292934, 50N- 20292935, 50N-20292926 y 50N-20397531 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, o sobre los que hayan resultado del englobe o segregación de estos» y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que las sociedades inversiones RODEOCHICO y CONSTRUCTORA SANTA ANA C.S.A., no estaban obligadas al pago de la participación del efecto plusvalía que se fijó respecto de los inmuebles de su propiedad, motivo por el cual, en caso de haber pagado suma alguna por dicho concepto, esta debía ser reembolsada a su favor.
Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte «cancelar la inscripción del tributo de participación por plusvalía sobre los identificados con los folios de matrícula 50N-20292934, 50N-20292935, 50N-20397530, 50N-20292926 y 50N-203975311 o sobre los que hayan resultado del englobe o segregación de estos».
Decisión que fue confirmada por esta Sección, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, Exp. 2159310. - Con sentencia del 22 de enero de 2015, Exp. 2012-00458, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, resolvió «DECLARAR la nulidad parcial del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, en cuanto la liquidación y monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con los folios matrícula inmobiliaria 50N-997737, 50N-20326196, 50N-20337830, 50N-20337832, 50N-20337835, 50N- 20353133, 50N-20292898 y 50N- 20442470 (Cédula Catastral 00-00-0004- 2595-000) y de la Resolución No. 2493 de 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por la parte demandante en contra del decreto antes mencionado» y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que las sociedades inversiones RODEOCHICO y CONSTRUCTORA SANTA ANA C.S.A., no estaban obligadas al pago de la participación del efecto plusvalía que se fijó respecto de los inmuebles de su propiedad, así como la cancelación de las anotaciones que se hubieren efectuado en relación con el referido tributo; sentencia confirmada por esta Sección el 3 de agosto de 2016, Exp. 2187011. - A raíz de las decisiones adoptadas en las sentencias relacionadas, el 24 de agosto de 2018, la actora solicitó al Municipio de Chía la devolución del pago de lo no debido por concepto de plusvalía, y la Secretaría de Hacienda de dicha entidad respondió en escrito del 8 de octubre de 2018 que «el cobro de la participación por plusvalía efectuado por la Administración Municipal se realizó de forma legítima y ajustada a las normas tanto nacionales como municipales que rigen para efectuar dicho cobro, por lo que no puede la solicitante presumir que el pago realizado puede ser considerado un PAGO DE LO NO DEBIDO, razón por la cual la solicitud de la devolución por concepto de la participación por plusvalía […] de los predios incluidos en el oficio objeto de la presente respuesta, no puede ser objeto de devolución», como se reseñó al resolver el cargo anterior. - Inconforme, la actora presentó recurso de reconsideración, desestimado mediante Contestación Oficio No. 20189999934975 del 7 de diciembre de 2018 [expedido el 20 de diciembre de 2018], en el cual, el Municipio de Chía indicó que «El recurso de reconsideración interpuesto contra la respuesta No. 20180102032475 del 11 de octubre y que fue resuelta mediante el SH13F-2881-2018, tampoco puede considerarse un acto administrativo de fondo, razón por la cual no puede ser objeto de recurso alguno, en la administración de impuestos, ya sea de carácter nacional o 10 CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 territoriales. […] Por lo expuesto en la presente contestación, esta secretaría no considera el oficio enviado como un recurso de reconsideración y por lo tanto se remite a la respuesta dada por esta dependencia mediante el Oficio SHPF-2881-2018 y que fue enviada con radicado No. 20180102032475 del 11 de octubre de 2018, lo anterior teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 […]»12.
Vale precisar que la sentencia proferida por esta Corporación en el expediente 21870 confirmó la nulidad parcial del Decreto 059 del 18 de agosto de 2010, declarada por el Tribunal en primera instancia, en cuanto a la liquidación y participación en plusvalía para los predios identificados en dicha sentencia. A su turno, la solicitud de devolución presentada por la contribuyente se refiere a pagos efectuados por los predios segregados de los matrices, que reflejaban la realidad jurídica de los mismos al momento del pago de la participación -pues los predios matrices reflejaban la situación catastral de la Zona de Vivienda Campestre y Campestre Especial a 18 de agosto de 2010, fecha de expedición del acto que liquidó el gravamen-, así: MATRICULA INMOBILIARIA PREDIO SEGREGADO MATRICULA INMOBILIARIA LOTE MATRIZ AMPARADO POR LA SENTENCIA DE NULIDAD 1 50N-20501512 50N-20353133 2 50N-20292926 50N-20292926 3 50N-20501528 50N-20353133 4 50N-20576315 50N-20326196 5 50N-20514764q 50N-20337830 6 50N-20576335 50N-20326196 7 50N-20514762 50N-20326196 8 50N-20613076 50N-20337830 9 50N-20613078 50N-20337830 10 50N-20613080 50N-20337830 11 50N-20613084 50N-20337830 12 50N-20613085 50N-20337830 13 50N-20613086 50N-20337830 14 50N-20613089 50N-20337830 15 50N-20613092 50N-20337830 16 50N-20613093 50N-20337830 17 50N-20516292 50N-20326196 50N-20337830 50N-20337835 18 50N-20516293 50N-20326196 50N-20337830 50N-20337835 19 50N-20549403 50N-20326196 20 50N-20549407 50N-20326196 21 50N-20516302 50N-20326196 50N-20337830 50N-20337835 22 50N-20516303 50N-20326196 50N-20337830 50N-20337835 Al efecto, se reitera que la sentencia de nulidad de un acto administrativo surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debaten o que son susceptibles de debatirse ante la administración o la jurisdicción. Así las cosas, lo pagado en cumplimiento de dicho acto administrativo deviene en no debido como consecuencia de la sentencia de nulidad, pero solo podrán obtener la devolución de lo pagado no debido los contribuyentes cuya situación jurídica no esté consolidada13. 12 Al efecto, se precisa que si bien la entidad alude a la fecha del oficio como del 11 de octubre de 2018, esta corresponde a la fecha de notificación del mismo.
A su turno, el referido oficio aparece fechado el 8 de octubre de 2018. 13 Sentencias del 3 de julio de 2020, Exp. 24181, CP. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, Exp. 23397, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora, para el momento en que ocurrieron los hechos de la demanda, conforme al Decreto 1625 de 2016, que en el artículo 1.6.1.21.2214 las solicitudes de devolución de lo pagado en exceso y de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
Es por ello que se ha señalado que el término de 5 años para determinar la situación jurídica consolidada debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo hasta la fecha de presentación de la solicitud, debido a que desde dicha fecha fue que se generó el pago en exceso o de lo no debido”15. En el expediente consta que el 24 de agosto de 2018 la sociedad demandante presentó petición de devolución de lo pagado en los años 2012 a 2016 por participación en plusvalía. En consecuencia, atendiendo el término señalado, dicha petición resulta extemporánea respecto de los pagos realizados antes del 24 de agosto de 2013, por haber operado la prescripción. A continuación se relacionan los pagos efectuados respecto de los predios frente a los cuales se solicitó devolución: MATRÍCULA INMOBILIARIA FACTURA DE PAGO FECHA DE PAGO VALOR PAGADO FECHA DE PRESCRIPCIÓN 50N-20501512 UNV-2013002609 14/02/13 $26.474.348 14/02/18 50N-2050152 UNV-2013000247 22/01/13 $31.698.493 22/01/18 50N-20576315 UNV-2013019699 17/12/12 $32.645.967 17/12/17 50N-20514764q 2014008133 22/12/14 $389.926.335 17/12/19 50N-20576335 2016000520 5/05/16 $46.304.482 5/05/21 50N-20514762 2014008138 22/12/14 $330.340.917 22/12/19 50N-20613076 UNV-2012019700 17/12/12 $33.853.447 17/12/17 50N-20613078 2015000103 27/04/15 $32.725.390 27/05/20 50N-20613080 UNV-2013006791 24/04/13 $37.189.330 24/03/18 50N-20613080 2014008204 29/01/15 $32.910.667 29/01/20 50N-20613085 2015000042 9/04/15 $33.791.799 9/04/20 50N-20613086 UNV-2012019574 7/12/12 $31.345.376 7/12/17 50N-20613089 UNV-2013011889 15/07/13 $32.991.631 15/07/18 50N-20613092 UNV-2012019693 17/12/12 $29.866.891 17/12/17 50N-20613093 UNV-2012019694 17/12/12 $28.585.041 17/12/17 50N-20516292 UNV-2012019899 13/12/12 $31.649.403 13/12/17 50N-20516293 UNV-2013012507 24/07/13 $33.667.744 24/03/18 50N-20549403 UNV-2013001168 28/01/13 $30.863.241 28/01/18 50N-20549407 UNV-2012019569 7/12/12 $31.944.207 7/12/17 50N-20516302 UNV-2013000351 17/01/13 $34.319.786 17/01/18 50N-20516303 UNV-2013002554 13/02/13 $34.409.305 13/02/18 TOTAL PAGADO $1.347.503.800 MENOS TOTAL PRESCRITO $481.504.210 TOTAL A DEVOLVER $865.999.590 14 ARTÍCULO 1.6.1.21.22.
Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.
En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. Norma aplicable por remisión expresa del artículo 1.6.1.21.27, que dispone:
ARTÍCULO 1. 6.1.21.27. Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente decreto.
La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.
PARÁGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes. 15 Entre otras, sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00255-01 (26362) Demandante: Constructora Santa Ana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consonancia con lo aducido, corresponde al Municipio de Chía devolver la suma de $865.999.590, junto con los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del ET16.
Prospera parcialmente el cargo. De acuerdo con lo anterior, se modificará la sentencia apelada en cuanto al restablecimiento del derecho para, en su lugar, ordenar al municipio de Chía devolver a Constructora Santa Ana SAS la suma de $865.999.590, conforme a lo indicado en precedencia. En lo demás, se confirmará. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso17, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que queda así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Municipio de Chía devolver a la sociedad Constructora Santa Ana SAS la suma de $865.999.590, junto con los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 16 Como lo ordenó el Tribunal y no fue objeto de debate en esta instancia. 17 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».