Micelio
25000234200020170622301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 4035-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nubia Mireya Bejarano Acosta·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 06223 01 (4035–2021) Demandante: Nubia Mireya Bejarano Acosta. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Nubia Mireya Bejarano Acosta, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 03386 de 31 de enero de 2017 y RDP 016652 de 22 de abril del mismo año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 1 a 21 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, liquidada con todos los factores salariales del año inmediatamente anterior al momento en que adquirió el estatus, esto es, el 27 de febrero de 2010; así mismo, que las sumas resultantes sean ajustadas e indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Nubia Mireya Bejarano Acosta relató que nació el 2 de mayo de 1957, por tanto, cumplió los 50 años de edad el 2 de mayo de 2007, así mismo, indicó que prestó servicio como docente oficial de la siguiente manera: - Como docente nacionalizada en interinidad en el departamento de Cundinamarca, del 30 de julio al 23 de septiembre de 1979. - Como docente territorial al servicio del Distrito Capital de Bogotá, desde el 23 de abril de 1990 hasta la fecha de radicación de la demanda.

Señaló que el 7 de septiembre de 2016 reclamó la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de las Resoluciones RDP 03386 de 31 de enero y RDP 016652 de 22 de abril, ambas del 2017. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La actora, como sustento del medio de control, indicó que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, no obstante, la entidad demandada desconoció la legislación y jurisprudencia, pues no reconoce el tiempo prestado en interinidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 antes del 31 de diciembre de 1980, el cual sí es posible tenerlo en cuenta para acceder a la prestación social reclamada, por cuanto su vinculación fue del orden nacionalizado. 1.4.

Contestación de la demanda.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues no se evidencia una vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no tiene 20 años de servicio como docente nacionalizada.

Propuso como excepciones la “inexistencia de la obligación”, la “prescripción”, la “compensación” y el “cobro de lo no debido”. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F realizó el 19 de febrero de 2019 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con desconocimiento de la Ley, violación a la Constitución Política y falsa motivación, y por tanto la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el de tiempo, con fundamento en los servicios prestados como docente oficial.» (sic) 2 Folios 72 a 79 del expediente. 3 Folios 86 a 89 y en CD anexado a folio 91 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial resolvió i) declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2013; ii) declarar la nulidad de las resoluciones demandadas; iii) ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de la docente Bejarano Acosta una pensión gracia a partir del 25 de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales desde el 7 de septiembre de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional; iv) ordenó cancelar las mesadas pensionales de forma actualizada; v) negó las demás pretensiones de la demanda; y vi) decidió no condenar en costas.

Como sustento de la decisión, expuso que la demandante demostró haber laborado por más de 20 años como docente oficial con vinculación territorial. Describió que el tiempo de servicio entre el 30 de julio y el 23 de septiembre de 1979 fue de vinculación territorial, demostrando el cumplimiento del requisito de haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980.

Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que el estatus pensional se adquirió el 25 de septiembre de 2010 y radicó la reclamación administrativa el 7 de septiembre de 2016. 1.7. Recurso de apelación. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4 Folios 187 a 204 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 – UGPP5 presentó escrito en el que se opuso a la sentencia de primera instancia. Para ello, sustentó que la demandante no acreditó vinculación laboral alguna antes del 31 de diciembre de 1980, pues el tiempo certificado fue del orden nacional, por lo que no le es posible acceder a la pensión gracia. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. Nubia Mireya Bejarano Acosta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6. De igual manera, se resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 5 Folios 216 a 221 del expediente. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Nubia Mireya Bejarano Acosta, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino. En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 11.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»12.

(Resalta la Sala). 13 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta. 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 13 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.4. Análisis del caso concreto. 2.4.1. Actuación administrativa. 14 La demandante, actuando por intermedio de apoderado, el 7 de septiembre de 2016 reclamó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 003386 de 31 de enero de 2017.

Como argumento, señaló lo siguiente: «[…] se debe allegar en original o copia auténtica, certificado de factores salariales correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2010. Los Certificados deben ser expedidos en los formularios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) o en los formatos de la Secretaría de Educación correspondiente, relacionando los salarios y demás factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a la adquisición del status.

Así mismo se debe allegar Acto Administrativo de nombramiento para pensión gracia y Acto Administrativo de Posesión para pensión gracia en Copia auténtica, tomada del original. Que de conformidad con lo anterior y en vista que dichos documentos son indispensables para efectuar el estudio de la prestación solicitada, es preciso indicar que no es procedente acceder a lo solicitado.» Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido con la Resolución RDP 016652 de 22 de abril de 2017, que confirmó la decisión de negar lo reclamado. 2.4.2.

Del cumplimiento de los requisitos de edad y buena conducta. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Nubia Mireya Bejarano Acosta nació el 2 de mayo de 1957 15, razón por la cual, el 2 de mayo de 2007 cumplió 50 años de edad. De 14 Folios 33 a 37 del expediente. 15 Copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles en Cd anexado a folio 116 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. 2.4.3.

Del tiempo de servicio. - De 30 de julio al 23 de septiembre de 1979. En primer lugar, en el expediente se observa que la señora Nubia Mireya Bejarano Acosta, a través del Decreto 0135 del 15 de enero de 198016, fue nombrada, retroactivamente, como docente interina por el gobernador de Cundinamarca. Al respecto, se vislumbra: «DECRETO NUMERO 0135 (15 ENE 1980) Por el cual se conceden unas licencias por maternidad y enfermedad en la División de Educación Elemental nombran unos maestros en el Departamento.

EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y,

CONSIDERANDO

Que las dificultades de comunicación entre los municipios y la capital las certificaciones sobre incapacidades por maternidad enfermedad expedidas en los diferentes municipios no pueden ser transcritas en certificaciones Oficiales en forma inmediata por la Dirección del Servicio Médico del Departamento. Que no obstante lo anterior las necesidades del servicio en el campo de la educación en el Departamento exigen la provisión en los cargos que quedan vacantes por Licencia a partir de la fecha en la cual se produjo la incapacidad.

Que como consecuencia de lo expresado en los considerandos anteriores debe remunerarse los servicios prestados por el interino desde el momento en que comenzó a laborar.

DECRETA: […] ARTICULO 3o. – Nómbranse los siguientes maestros interinos por maternidad: […] A, NUVIA MIREYA BEJARANO ACOSTA, maestra de la escuela R. Quebrada honda del municipio de Cogua, por termino de 16 Folios 30 a 32 y 138 a 140 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 cincuenta y seis (56) días contados a partir del 30 de julio al 23 de septiembre de 1979, en reemplazo de Lida Lilia Bejarano Acosta de Pachón quien se le concede licencia por maternidad por el mismo tiempo.» (sic) El 26 de noviembre de 2012 17, el 23 de agosto de 2016 18, el 6 de junio de 201919 y el 4 de junio de 2019 20, la Dirección de Personal de Instituciones Educativas y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, certificó en idénticas condiciones, lo siguiente: «Que la señora BEJARANO ACOSTA NUBIA MIREYA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.771.290, prestó sus servicios como Docente Interina en la Secretaría de Educación de Cundinamarca así: Con DECD No. 0135 del 15/01/1980, Nombrase interinamente como maestra de la Escuela Rural Quebradahonda del municipio de Cogua (Cund), por el término de Cincuenta y Seis (56) dias, contados a partir del 30 de Julio al 23 de Septiembre de 1979, en reemplazo de LIDA LILA BEJARANO ACOSTA DE PACHÓN, a quien se le concedió licencia por maternidad.» De lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que no hay duda de que la vinculación originada con el Decreto 0135 de 15 de enero de 1980 fue en el desarrollo de una licencia entre el 30 de julio y el 23 de septiembre de 1979, labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, porque los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del Decreto 17 Copia visible en Cds anexados a folios 116 y 118 del expediente. 18 Folio 27 del expediente. 19 Folio 129 del expediente. 20 Folio 137 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 0135 de 15 de enero de 1980 se desprende que el gobernador de Cundinamarca, en uso de sus atribuciones legales, es quien funge como nominador de los docentes allí mencionados.

Respecto de los nombramientos realizados, el acto administrativo aclaró que éstos se efectuaban sobre la prestación del servicio de docentes interinos que cubrieron diferentes incapacidades por maternidad, las cuales no pudieron ser transcritas y reportadas a tiempo por las dificultades de comunicación entre los municipios y la capital del departamento, circunstancia que resulta razonable para la época en que se efectuaron dichas actuaciones, además, en este caso no se está alegando falsedad en la motivación del acto de nombramiento, por lo que se mantiene la presunción de legalidad del acto, el cual da cuenta que la autoridad actuó por necesidades del servicio y de acuerdo con las posibilidades materiales que las circunstancias le facilitaban en ese momento.

Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en v igor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos elementos de juicio para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial, además, no se observa la intervención o delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional para efectuar el nombramiento de los docentes allí indicados. Todo lo anterior, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 56 días, transcurrido entre el 30 de julio y el 23 de septiembre de 1979, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. - Del 23 de abril de 1990 en adelante21.

La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en Oficio de 1 de marzo de 2019, señaló que la señora Nubia Mireya Bejarano Acosta prestó servicio así: «DOCENTE TEMPORAL Desde el 23 de abril de 1990 – 30 de noviembre de 1990. Desde el 20 de febrero de 1991 – 30 de noviembre de 1991. Desde el 20 de enero de 1992 – 30 de noviembre de 1992.

DOCENTE EN PROPIEDAD Desde el 15 de febrero de 1993 – ACTUALMENTE.» 22 En el expediente obra copia de la comunicación del 19 de abril de 1990, por medio de la cual el jefe de División de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá le informa a la señora Bejarano Acosta que «ha sido vinculado (a) a partir de la fecha, como docente 21 Se destaca que la parte demandante se encontraba activa al servicio docente para el momento de la radicación de la demanda. 22 Folios 99 a 101 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 temporal, mediante resolución en trámite – Educ. primaria.» 23 En similar circunstancia, el 18 de enero de 1991 y el 11 de febrero de 1992, la interesada fue notificada de las vinculaciones para los años lectivos de 1991 y 1992, respectivamente.24 Al respecto, se observa la Resolución 748 de 10 de marzo de 1992, por medio de la cual el alcalde mayor de Bogotá D.C. dispuso la vinculación de personal docente en diferentes establecimientos educativos de la ciudad.

Del mencionado acto se extrae lo siguiente: 23 Folio 105 del expediente. 24 Folios 107 y 110 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Posterior a lo anterior, nuevamente el alcalde mayor de Bogotá D.C. nombró a la hoy demandante como docente en propiedad a través de la Resolución 254 de 8 de febrero de 1993, en cumplimiento del Acuerdo 08 de 1992, por medio del cual se dispuso la creació n de la planta de personal docente para el sector educativo del distrito capital.

Sobre la resolución de nombramiento se observa: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 De las anteriores novedades, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Distrital de Bogotá certificó, el 23 de septiembre de 2015 25, que la señora Nubia Mireya Bejarano Acosta se encuentra vinculada como docente territorial y cuenta con las siguientes novedades: 26 En consecuencia, se desprende que la prestación del servicio docente de la señora Nubia Mireya Bejarano Acosta permaneció vigente del 23 de abril de 1990 hasta el 1 de marzo de 2019, de acuerdo con las certificaciones expedidas y previamente reseñadas.

Vale la pena precisar que si bien de las vinculaciones suscitadas en los años 1990 y 1991, no se allegaron copias de los actos administrativos de nombramiento, lo cierto es que sí fueron aportadas las certificaciones que dan cuenta de la vinculación y la Sala observa de los documentos referenciados que la señora 25 Certificación visible en Cds anexados a folios 116 y 118 del expediente. 26 Folios 99 a 101 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Bejarano Acosta fue notificada de los nombramientos como docente temporal en la Secretaría de Educación Distrital de Bogot á, además, que en esos mismos años se efectuaron aportes a la Caja de Previsión del Distrito, lo que lleva a concluir que su vinculación fue de territorial.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, de la Resolución 748 de 10 de marzo de 1992 se desprende que el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. es quien funge como nominador, quien también realizó el nombramiento de los docentes allí indicados, incluyendo a la señora Nubia Mireya Bejarano Acosta (Art. 1 núm. 3631), en consideración del Acuerdo 9 de 1987, por medio del cual el Concejo Distrital de Bogotá declaró la emergencia educativa en la capital del país, corporación que actuó bajo las facultades otorgadas por el artículo 16 del Decreto 3133 de 1968 27.

En la mencionada Resolución 748 de 1992, se precisó que la ampliación de la planta de personal respondía a la ya citada emergencia educativa en el distrito buscando ampliar la planta del FER de Bogotá; en cuanto al pago de salarios y prestaciones, se observa que el artículo 15 de la resolución sustentó que el gasto estaría a cargo de la Secretaría de Educación. En cuanto a la Resolución 254 de 8 de febrero de 1993, se tiene que de igual manera el nominador es el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., quien actuó en ejercicio a sus facultades legales y en acatamiento de los Acuerdos 08 de 1992, por medio del cuales se prohibió el nombramiento de personal docente en provisionalidad; 40 de 1992, mediante el cual se aprobó el presupuesto distrital de la vigencia de 1993; 41 de 1992, a través del cual se dispuso el nombramiento en propiedad del personal docente que venía desempeñándose en provisionalidad; y 29 de 1993, por medio del cual se fijó la planta de personal. 27 «Por el cual se reforma la organización administrativa del distrito especial de Bogotá.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Vale la pena poner de presente que en el artículo 28 del Acuerdo 40 de 1992, que sirvió de sustento normativo del Acuerdo 29 de 1993 y de la Resolución 254 de 1993, se aprobó por parte del Concejo Distrital que los gastos correspondientes a la nueva planta de personal docente serían pagados con el presupuesto del Distrito Capital de Bogotá. Lo antes descrito lleva a concluir que los nombramientos ocurridos con las Resoluciones 748 de 1992 y 254 de 1993 se produjeron por determinación propia del ente territorial, sin la intervención de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que su naturaleza es territorial.

Lo aquí analizado resulta consecuente con lo mencionado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 que indicó de manera clara que el «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», circunstancia que resulta coherente con lo previamente mencionado, pues no se observa que existiera autorización o mediación de la Nación para la creación de las plazas docentes.

Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos los elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.

Así, la docente Bejarano Acosta ostentó una vinculación de naturaleza territorial (distrital), por lo que el tiempo de servicio entre el 23 de abril de 1990 hasta el 1 de marzo de 2019, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia, conclusión que resulta coherente con la certificación laboral aportada al plenario. 2.5. Conclusión. Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Nubia Mireya Bejarano Acosta cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 2 de mayo de 2007, y prestó servicio en la educación oficial por más de 20 años, resaltando que tuvo una vinculación territorial como docente interina, entre el 30 de junio y el 23 de septiembre de 1979, y luego como docente territorial en provisionalidad y finalmente en propiedad a partir de 1990 hasta la fecha, adquiriendo el estatus pensional el 25 de septiembre de 2010, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación. Por lo tanto, y no siendo otro el objeto de controversia, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 2.6. Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora Nubia Mireya Bejarano Acosta en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 06223 01 Demandante:Nubia Mireya Bejarano Acosta. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 TERCERO. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado y visible en el índice 15 de SAMAI.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado