Micelio
25000233700020190049101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-10

Radicación interna: 27576 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Deisy Nathalia Vargas Soler·Demandado: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones De La Proteccion Social Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler Demandado: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Protección Social – año 2014.

Notificación de los actos administrativos. Costos y gastos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES Previo Requerimiento de Información nro. RQI-M-2429 del 26 de septiembre de 20162 y Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC-2016-02542 del 7 de diciembre de 20163, la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02572 del 28 de julio de 20174, mediante la cual liquidó a la demandante los aportes parafiscales de los subsistemas de salud y pensión del año 2014 e impuso sanción por omisión. Contra esta decisión la interesada interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la administración mediante la Resolución nro.

RDC-716 del 3 de diciembre de 20185, modificando el valor de la liquidación de los aportes parafiscales y la sanción por omisión. DEMANDA Deisy Nathalia Vargas Soler, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: 1 Folios 1 a 21, exp. 250002337-000-2019-00491-00, índice 38, SAMAI. 2 Folios 1 a 5, índice 2, SAMAI. 3 Folios 1 a 11, índice 2, SAMAI. 4 Folios 1 a 18, índice 2, SAMAI. 5 Folios 19 a 69, índice 2, SAMAI. 6 Folios 1 a 11, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número - 2017- 02572 del 28 de julio de 2017, surgida dentro la actuación administrativa que se adelantó dentro del Expediente No. 20161520058002583, por medio del cual profiere la liquidación oficial, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dependencia adscrita a la Nación - Ministerio de Hacienda, creada por medio de la ley 1151 de 2007, a través de la cual se declara que la señora Vargas Soler debe por omisión a la afiliación a los subsistemas de seguridad social, el monto de cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($56.364.000.oo) e impone una sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación a los Subsistemas de Salud y Pensión por la suma de ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos moneda corriente (112.728.000.oo).

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 716 del 03 de diciembre de 2018, por medio del cual resuelve el recurso de reconsideración, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dependencia adscrita a la Nación - Ministerio de Hacienda, creada por medio de la ley 1151 de 2007, a través de la cual se declara que se modifique los aportes determinados en la liquidación Oficial, objeto del recurso de reconsideración, la cual fue fijada en la suma de cuarenta y tres millones seiscientos cincuenta y un mil novecientos pesos moneda corriente ($43.651.900.oo).

Esto sin perjuicio del cálculo de los intereses moratorios; y la sanción por omisión impuesta a la convocante, fijada en la suma de ochenta y siete millones trescientos tres mil ochocientos pesos moneda corriente ($87.303.800.oo).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la mencionada resolución No. RDO- 2017-02572 del 28 de julio de 2017, acto administrativo particular por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad: a. Por haberse emitido y publicado en forma irregular, por desconocimiento del derecho de defensa que debía tener la entidad demandante; b. Por haber actuado la entidad demanda (sic) con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la mencionada resolución No. RDO-716 del 3 de Diciembre de 2018, acto administrativo particular por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad: a. Por carecer de motivación en general y la expuesta ser falsa y falaz.

QUINTA: Que como efecto de esta declaratoria, se ordene la cesación de todo cobro legal o administrativo por concepto de los valores insolutos a la fecha de presentación de la demanda así como la como la (sic) sanción impuesta mediante la Resolución Número 2017-02572 del 28 de julio de 2017. SEXTA: Que como efecto de esta declaratoria, se ordene la cesación de todo cobro legal o administrativo por concepto de los valores insolutos a la fecha de presentación de la demanda así como la sanción impuesta mediante la Resolución Número 716 del 03 de diciembre de 2018.

SÉPTIMA: Que se declare el restablecimiento de (sic) derecho de la convocante, iniciando el trámite en la entidad administrativa desde el requerimiento de información para que se le garanticen las oportunidades legales y el debido proceso. OCTAVA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condena (sic) a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le han causado y que comprenden los gastos que le ha generado al demandante durante todo el trámite que ha realizado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las asesorías contables y jurídicas, que actualmente ascienden a la suma de nueve millones quinientos mil pesos (9.500.000.oo), cifra que deberá ser actualizada o indexada para la fecha del pago efectivo de la misma”.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2 y 29 de la Constitución Política y 565 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se sintetiza así: La UGPP realizó una indebida notificación del requerimiento de información, del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial, al no agotar todos los medios establecidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario para tal efecto, pues pese a contar con la dirección electrónica, notificó por correo a la dirección física registrada en el RUT.

Por lo anterior, la demandante no tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra hasta tanto la administración le informó al correo electrónico de la notificación por aviso de la liquidación oficial. Esto vulneró sus derechos de defensa y contradicción al no poder ejercer reparos de manera oportuna contra los actos previos a la liquidación. Sostuvo que las resoluciones demandadas incurrieron en falsa motivación porque la UGPP aun conociendo previamente el correo electrónico registrado en el RUT, no consideró obligatorio para la entidad realizar la notificación electrónica, ya que la demandante no manifestó de manera expresa que las decisiones adoptadas en procesos de fiscalización debían ser comunicadas mediante este medio.

Por otro lado, adujo que la decisión adoptada por la Resolución nro. RDC-716 del 3 de diciembre de 2018 desconoció los medios probatorios aportados con el recurso de reconsideración, porque no valoró el comprobante de egresos “EG1 104” – “elaboración, diseño y reestructuración perreras”, ni el comprobante “EG1 18” – “viáticos viaje a México participación evento Roya Canin Exp Razas”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda7 al considerar que de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los actos administrativos proferidos por la entidad deben notificarse electrónicamente, de forma personal o por correo a través de las empresas postales debidamente autorizadas.

No obstante, en caso de realizar la notificación por correo y ésta ser devuelta por la empresa postal, en virtud del artículo 568 del Estatuto Tributario, es posible que la administración recurra a la notificación por aviso. Según esto, como la dirección física informada en el RUT de la demandante para la fecha del proceso de fiscalización correspondía a la Cr. 3 nro. 9-62, municipio de La Calera, Cundinamarca, la administración procedió a notificar tanto el requerimiento de información, como el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, a dicha dirección. Con todo, al ser devueltas por las causales “no contactado” y “cerrado”, se procedió a realizar la notificación por aviso de cada acto administrativo. 7 Folios 1 a 16, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La UGPP no vulneró el derecho al debido proceso, defensa, contradicción y buena fe de la actora, dado que siguió las normas que contemplan el procedimiento de notificación y concedió los términos para interponer los recursos procedentes.

Además, no realizó la notificación electrónica porque según el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, vigente para la época, la contribuyente no indicó de manera expresa que las decisiones adoptadas en el proceso de fiscalización le fueran comunicadas por ese medio. Por otro lado, indicó que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003 establecieron la obligación de cotizar y pagar aportes a favor del Sistema de Protección Social en cabeza de los trabajadores independientes, entre ellos los rentistas de capital, sobre los ingresos efectivamente percibidos menos las erogaciones que cumplan con las condiciones del artículo 107 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con esto, como la demandante para el año 2014 percibía ingresos por concepto de la “cría de otros animales”, debió aportar todos los soportes que justificaran que sus costos y gastos eran necesarios, proporcionales y tenían relación de causalidad. En consecuencia, respecto de los comprobantes de egreso adujo que el nro. EG1 183 de 2014 por concepto de “gastos financieros de tarjeta de crédito” no cumplió con estos requisitos; el nro.

EG1 18 de 2014 por concepto de “viáticos a México para asistir a una exposición de razas” no podía reconocerse ya que como trabajador independiente no era posible deducir pagos a su nombre; y con relación al comprobante de egreso nro. EG1 104 de 2014, por concepto de “elaboración, diseño y reestructuración de perreras”, no se aportaron las facturas que justificaran el gasto.

Por último, sostuvo que no procede la condena en costas en la medida que no se encontraron acreditadas. Además, la controversia que se adelanta reviste un carácter de interés público, toda vez que las contribuciones parafiscales son necesarias para el funcionamiento y sostenibilidad del Sistema de Protección Social. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de notificación de los actos administrativos proferidos por la UGPP se rigen por las normas del Estatuto Tributario, según las cuales es posible realizar la notificación mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección electrónica en la que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones; por notificación personal; o a través de la red oficial de correos a la dirección informada en el RUT.

Consideró que el procedimiento de notificación del Requerimiento de Información RQI- M-2429 del 26 de septiembre de 2016, del Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02542 del 7 de diciembre de 2016 y de la Liquidación Oficial RDO-2017- 02572 del 28 de julio de 2017, se ajustó a derecho por cuanto la administración se encontraba facultada por ley para comunicarlos a través de la red oficial de correos, y al ser devueltos por las causales registradas en las guías correspondientes, cumplió con realizar la notificación por aviso. 8 Folios 1 a 21, índice 38, exp. 250002337-000-2019-00491-00, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El a quo afirmó que si bien la UGPP después de notificar por aviso la liquidación oficial comunicó al correo electrónico de la demandante este hecho y le indicó cuáles eran los recursos procedentes, no significa que se haya configurado una notificación electrónica porque según el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la contribuyente no informó de manera expresa que se surtiera por este medio, y en todo caso, en el RUT de la demandante se registró la dirección física como principal.

Por lo tanto, si ésta modificó dicha dirección era su obligación informar a la administración sobre este aspecto. El Tribunal indicó que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 estableció que el IBC para trabajadores independientes corresponde a los ingresos efectivamente percibidos menos las erogaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

En este sentido, consideró que no procede el reconocimiento de los comprobantes de egreso nros. EG1 18 del 12 de febrero de 2014 y EG1 104 del 9 de julio de 2014, por no contar con soportes de origen interno o externo que evidencien la realización del hecho económico. Finalmente, no condenó en costas toda vez que no las encontró probadas dentro del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo9, con base en los siguientes argumentos: Insistió en que la UGPP desatendió los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario porque la norma le permite a la administración comunicar sus actuaciones, entre otros medios, por correo electrónico. Siendo esto así, la entidad notificó los actos administrativos a la dirección física aun cuando se encontraba informado en el RUT de la demandante una dirección electrónica.

Señaló que la notificación de los actos administrativos es una garantía del debido proceso para los administrados, por lo que las autoridades tienen la obligación de cumplir con los procedimientos establecidos para ese fin en aras de proteger los derechos constitucionales de los contribuyentes. Por lo tanto, la UGPP vulneró sus derechos al debido proceso y defensa porque solo conoció del proceso adelantado en su contra una vez recibió a su correo electrónico la constancia de la notificación por aviso de la liquidación oficial, sin tener la oportunidad de controvertir los actos previos.

Advirtió que la administración no agotó los medios necesarios y eficaces para lograr la debida notificación de los actos demandados, pese a que contaba con la información para esto. Por otra parte, reiteró que se desconocieron indebidamente los comprobantes de egreso nros. EG1 104 y EG1 18 del 2014, los cuales soportaban los costos y gastos incurridos por la actora por concepto de elaboración, diseño y reestructuración de perreras, y viáticos para una exposición de razas. 9 Folios 1 a 3, índice 41, exp. 250002337-000-2019-00491-00, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar.

Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, la parte demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público10 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque aun cuando la administración envío la constancia de notificación por aviso de la liquidación oficial a la dirección electrónica de la demandante, efectuó en debida forma las notificaciones de todos los actos proferidos dentro del proceso de determinación de los aportes parafiscales, al haber intentado su envío por correo y con ocasión de su devolución notificarlos por aviso.

Adicionalmente, señaló que la contribuyente no probó la realidad de los costos y gastos que pretendió justificar con los comprobantes de egreso nro. EG1 18 y EG1 104, por lo que no debían ser considerados para efectos de la liquidación de los aportes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la UGPP notificó en debida forma los actos administrativos proferidos dentro del proceso de determinación de los aportes al Sistema de Protección Social por el año 2014.

De ser afirmativa la respuesta anterior, la Sala deberá analizar la procedencia de los costos y gastos indicados en los comprobantes de egreso aportados por la demandante. Notificación de los actos administrativos La Sala en diferentes oportunidades ha indicado que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los particulares para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa y judicial11.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debe ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

El parágrafo 1° de este mismo artículo, prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección 10 Folios 1 a 12, índice 11, SAMAI 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril del 2020, Exp. 22646, y del 25 de noviembre de 2021, Exp. 25448, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica”.

Según lo anterior, considera la Sala que para la época de los hechos no existía un medio único o prevalente para notificar los actos administrativos proferidos por la UGPP, por lo que la administración podía realizarlo de forma personal, por medios electrónicos, pero también a través de la red oficial de correos a la dirección informada en el RUT, sin perjuicio de los casos en que se haya reportado una dirección para efectos procesales, o se deba notificar a la dirección del apoderado12.

En todo caso, de presentarse cambios en la ubicación informada en el RUT, era deber de la demandante actualizar la información. En el expediente está probado y no se discute entre las partes que la UGPP realizó las siguientes actuaciones dentro del proceso de determinación de los aportes parafiscales del año 2014; tanto el Requerimiento de Información nro.

RQI-M-2429 del 26 de septiembre de 201613, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC- 2016-02542 del 7 de diciembre de 201614 y la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02572 del 28 de julio de 201715, fueron enviados para notificación por correo a la dirección registrada en el RUT, luego fueron devueltos por la causal “cerrado” y “no contactado”, y debido a esto, se procedió con la notificación por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP.

Se observa en el expediente que diferente a lo sucedido con los requerimientos y la liquidación oficial, la administración expidió la Resolución nro. 716 del 3 de diciembre de 201816 y la notificó el 10 de diciembre de 2018 a la dirección electrónica informada expresamente por la contribuyente en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

La demandante no discute las fechas, términos, o procedimientos propios de la notificación por correo y la posterior notificación por aviso realizada por la UGPP, sino que únicamente alega que estuvieron indebidamente notificados los actos porque al momento de proferir los requerimientos previos y la liquidación oficial tenía registrada en su RUT una dirección electrónica a la que debieron ser comunicados.

Al respecto, la Sala considera que para el momento de la expedición y notificación del requerimiento de información, el requerimiento para declarar y/o corregir, y la liquidación oficial, el artículo 565 del Estatuto Tributario establecía, entre otras, la posibilidad de que las actuaciones de la UGPP fueran notificadas por correo a la dirección informada en el RUT, y solo si es devuelta por cualquier causal diferente a “dirección errada o distinta a la registrada en el RUT”, en virtud del artículo 568 ibidem procedía la notificación por aviso publicado en la página web de la entidad y en un lugar de acceso al público17. 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de febrero del 2020, exp. 22945, M.P. Milton Chaves García. 13 Folios 1 a 5, índice 2, CD1, SAMAI. 14 Folios 1 a 11, índice 2, CD1, SAMAI. 15 Folios 1 a 18, índice 2, CD1, SAMAI. 16 Folios 1 a 51, índice 2, CD1, SAMAI. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre del 2018, exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Sentencia del 25 de noviembre del 2021, exp. 25448, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 16 de junio del 2022, exp. 25188, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Si bien existía también la posibilidad de efectuar la notificación electrónica, era necesario de conformidad con los artículos 5618 y 6719 del CPACA, la autorización del interesado para ser notificado de forma electrónica y la certificación de la fecha y hora en la que este accedió al acto20.

Lo cual, parcialmente se mantuvo con la expedición de la Ley 1819 de 2016, en donde el artículo 312 estableció que los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrían notificarse a la dirección electrónica que informara el aportante de manera expresa.

En este sentido, se considera que según las pruebas allegadas y valoradas en el proceso, la demandante tenía registrado en su RUT la dirección física Cr. 3 nro. 9-62 y electrónica nathaliavs88@hotmail.com21. No obstante, existir este registro, no hubo manifestación expresa por su parte que indicara a la entidad que los actos administrativos debían ser comunicados mediante notificación electrónica, pues esto solo ocurrió hasta la interposición del recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial.

Por lo tanto, la Sala concluye que le asiste razón al Tribunal al no encontrar probada la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la señora Vargas Soler, toda vez que la UGPP se encontraba facultada para realizar la notificación de los requerimientos previos y la liquidación oficial mediante el envío por correo a la dirección física informada en el RUT, y al ser devueltos por la causal “cerrado”, acudir a la notificación por aviso.

No le asiste la razón a la demandante cuando afirma que el correo electrónico22 enviado por la UGPP con posterioridad a la notificación por aviso de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02572 del 28 de julio de 2017, invalida las notificaciones de los actos administrativos cuestionados realizadas por correo y aviso, igualmente no es posible concluir que se realizó una debida notificación electrónica de la liquidación oficial porque con el envío de dicho mensaje de datos únicamente se hizo constar el procedimiento de notificación supletorio por aviso adelantado por la entidad conforme a la disposiciones legales vigentes y aplicables.

No prospera el cargo de apelación. Rechazo de costos y gastos Sobre este asunto la demandante sostiene que la UGPP y el Tribunal no tuvieron en cuenta los costos y gastos identificados en los comprobantes de egreso nro. EG1 104 18 Artículo 56. Notificación electrónica. (Legislación original antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021): Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. 19 Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

(…) 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera (…)” 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25348, C.P. Milton Chaves García. 21 Folios 82, índice 2, SAMAI. 22 Folios 1 y 2, índice 2, CD1, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del 9 de julio de 201423 por concepto de “elaboración, diseño y reestructuración de perreras” y, nro. EG1 18 del 12 de febrero de 201424 por concepto de “viáticos para participar en un evento de exposición de razas”.

Al respecto la Sala considera que procede el reconocimiento de los comprobantes de egreso nro. EG1 104 y nro. EG1 18 de 2014, porque con ellos se demuestra el hecho de que se realizó una erogación efectiva por los rubros y conceptos que se alegan, además de que consta en dichos documentos el destinatario del pago, el concepto del rubro, el monto y fecha de expedición de los mismos, y la firma de contador en la elaboración de los mismos.

Por lo tanto, es pertinente incluirlos en la depuración del IBC, en el periodo en que fueron proferidos y por el monto indicado en cada uno. Para el caso en estudio, la UGPP reconoció en sede administrativa los costos y gastos que consideró soportados en los documentos allegados por la demandante y calculó de la siguiente forma el IBC: DETERMINACIÓN REALIZADA POR LA UGPP Periodo 2014 Ingresos determinados UGPP Costos aceptados UGPP Ingreso depurado UGPPP IBC (recurso de reconsideración) UGPP 1 $35.366.667 $38.978.136 ($3.611.469) $590.000 2 $35.366.667 $20.354.136 $15.012.531 $15.013.000 3 $31.987.850 $20.238.135 $11.749.715 $11.750.000 4 $29.180.850 $13.840.935 $15.339.915 $15.340.000 5 $35.366.667 $5.362.135 $30.004.532 $15.400.000 6 $26.850.850 $11.652.136 $15.198.714 $15.199.000 7 $32.290.850 $18.823.735 $13.467.115 $13.467.000 8 $19.220.850 $40.482.440 ($21.261.590) $616.000 9 $24.420.850 $5.585.145 $18.835.705 $15.400.000 10 $34.520.850 $5.766.660 $28.754.190 $15.400.000 11 $29.120.850 $6.582.655 $22.538.195 $15.400.000 12 $35.366.667 $24.361.760 $11.004.907 $11.005.000 Total $369.060.467 $212.028.008 $157.032.459 $144.580.000 Ahora bien, como el rechazo de los comprobantes de egreso resulta improcedente, le corresponde a la Sala reliquidar el IBC de los aportes teniendo en cuenta los costos y gastos incurridos en los meses de febrero y julio que constan en los indicados comprobantes, así: Periodo 2014 Ingresos UGPP Costos UGPP Costos aceptados Consejo de Estado Ingreso depurado Consejo de Estado IBC Consejo de Estado 1 $35.366.667 $38.978.136 ($3.611.469) $ 590.00025 23 Folio 83, índice 2, CD1, SAMAI. 24 Folio 84, índice 2, CD1, SAMAI. 25 y 26 La UGPP determinó que la demandante debía cotizar al sistema, pues contaba con capacidad de pago en los meses de enero y agosto pese a que para dichos periodos sus ingresos brutos no superaron un salario mínimo mensual legal vigente.

Respecto del cálculo del IBC para estos dos periodos la demandante no presentó cargos contra la determinación hecha por la UGPP, ni en la demanda, ni en el recurso de apelación, por lo que, si bien se considera no debería existir base para liquidar los aportes en estos eventos, al no ser objeto de la discusión en segunda instancia, la Sala no se pronunciará sobre dichos periodos.

La discusión se circunscribe al reconocimiento Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 $35.366.667 $20.354.136 $15.127.800 ($115.269) $0 3 $31.987.850 $20.238.135 $11.749.715 $11.750.000 4 $29.180.850 $13.840.935 $15.339.915 $15.340.000 5 $35.366.667 $5.362.135 $30.004.532 $15.400.000 6 $26.850.850 $11.652.136 $15.198.714 $15.199.000 7 $32.290.850 $18.823.735 $57.976.700 ($44.509.585) $0 8 $19.220.850 $40.482.440 ($21.261.590) $616.00026 9 $24.420.850 $5.585.145 $18.835.705 $15.400.000 10 $34.520.850 $5.766.660 $28.754.190 $15.400.000 11 $29.120.850 $6.582.655 $22.538.195 $15.400.000 12 $35.366.667 $24.361.760 $11.004.907 $11.005.000 Total $369.060.467 $212.028.008 $73.104.500 $83.927.960 $116.100.000 En este sentido, las contribuciones por los subsistemas de salud y pensión a cargo de la señora Daisy Nathalia Vargas deben ser reliquidadas sobre el IBC determinado en el cuadro anterior.

Únicamente se modifican los periodos 2 y 7 del año 2014, respecto del cálculo efectuado por el a quo, porque los costos discutidos en el recurso de apelación y reconocidos en esta instancia solo afectan estos meses, los cuales quedan sin base de cotización, y por lo tanto sobre ellos no hay lugar a determinar las contribuciones parafiscales a cargo de la demandante.

Sobre este aspecto esta Sección ha manifestado que si después de realizada la mensualización se genera en el periodo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, no hay obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social26, por cuanto el deber de aportar presupone “la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización”27.

También se precisa que la sanción por omisión deberá liquidarse respecto de aquellos periodos del año 2014 sobre los cuales existe base para liquidar los aportes. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y declarará la nulidad parcial de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho ordenará a la UGPP expedir una nueva liquidación donde determine los aportes al Sistema de Protección Social a cargo de Daisy Nathalia Vargas Soler por el año 2014, teniendo como base el IBC determinado en esta providencia, sin perjuicio de que deba ser aplicado el límite base de cotización de 25 SMLMV, y recalcule la sanción correspondiente.

Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se de los gastos señalados en los comprobantes de egreso expedidos en los meses de febrero y julio que fueron rechazados en primera instancia, y que al ser aceptados en esta instancia resulta pertinente modificar el IBC de conformidad con las reglas jurisprudenciales indicadas para el caso. 26CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 19 de julio de 2023, exp. 26641, C.P. Milton Chaves García, reiterada en Sentencia del 2 de noviembre de 2023, exp.26639, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 C-1089 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00491-01 (27576) Demandante: Deisy Nathalia Vargas Soler FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 9 de febrero del 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial nro. RDO- 2017-02572 del 28 de julio de 2017 y de la Resolución nro. RDC-716 del 3 de diciembre de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social -UGPP-: (i) realizar una nueva liquidación donde determine los aportes al Sistema de la Seguridad Social a cargo de demandante por el año 2014, teniendo como base el ingreso base de cotización determinado en esta providencia y (ii) liquidar la sanción por omisión en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN