Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Demandantes: ASTRIS VERÓNICA GALEANO PIZA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Se configura defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Astris Verónica Galeano Piza, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Arley Smith Betancur Galeano y los señores Yeferson Smith Londoño Galeano; Maria Consuelo Serna de Betancur; Flordeny Soto Serna; Gladys Mercedes Soto Serna; Ana Isabel Soto Serna; Pedro Luis Betancur Serna;
Ermel Enrique Betancur Serna; Nolberto Antonio Betancur Serna; Sigifredo Soto Serna y Carlos Arturo Betancur Duque, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la decisión proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual revocó la decisión del 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa radicado con el número 05001-33-33-030-2018-00-414- 00/01.
Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales invocados en la presente acción, y en segundo lugar con base en anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar los derechos vulnerados, ordenando dejar sin efecto la providencias de primera instancia proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín Oral de Medellín del 26 de octubre de 2020 y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmo fallo de primera instancia M.P. Dra. Susana Acosta Prada, de fecha 16 de septiembre de 2024, dentro del radicado número 05001 33 33 030 2018 00414 01, y que las accionadas procedan a proferir las sentencias, teniendo en cuenta los parámetros ordenados por el Honorable Consejo de Estado.
Como sustento de las pretensiones, el accionante narró los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora realizó una narración de los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda, la cual se sintetiza de la siguiente manera: El señor Juan Carlos Serna Betancur, hizo parte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C), en el bloque Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio e hizo parte de la desmovilización de dicho grupo, el 12 de diciembre del año 2005.
El día 19 de diciembre del año 2007, la señora Verónica Galeano Piza (compañera permanente de la víctima) recibió una llamada telefónica de personal de la Policía Nacional de Segovia (Sijin), a través de la cual, se le informó que el señor Betancur Serna «fue dado de baja por miembros del Ejército Nacional en un enfrentamiento» y fue acusado de pertenecer a grupos al margen de la ley.
La señora Verónica Galeano Piza, en el año 2016 (9 años después de ocurridos los hechos), fue entrevistada por funcionarios del CTI, en relación con la muerte de su compañero permanente y ella les manifestó lo que sabía sobre los hechos, sin que se le pusiera en su conocimiento información relativa a la investigación por parte de los investigadores.
El día 06 de agosto de 2018 la señora Maria Consuelo Serna de Betancur (madre de la víctima) fue entrevistada por un funcionario del CTI, quien le informó de manera detallada sobre la investigación que adelantaba la Fiscalía 107 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, en contra de los militares que participaron en los hechos en que perdió la vida su hijo, bajo el radicado SPOA 057366000348200780246.
Mediante oficio del 15 de agosto de 2018 la Fiscalía 107 Especializada contra Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín hizo entrega al abogado Alejandro Hortua Insuasti de las siguientes piezas procesales: «copias de orden de operaciones, necropsia médico legal de JUAN CARLOS BETANCUR SERNA, informe de patrullaje, inspección técnica de cadáver con álbum fotográfico JUAN CARLOS BETANCUR SERNA».
Esa fue la primera vez, que los accionantes tuvieron acceso a la investigación y conocieron de manera directa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que perdió la vida Juan Carlos Betancur Serna y contaron con los elementos de juicio necesarios para inferir que podía imputarse al Ejército Nacional el daño causado a la familia. El 07 de septiembre de 2018 presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y, el 24 de octubre de 2018, radicaron demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondiendo por reparto al Juzgado 30 Administrativo de Medellín, radicado 05001 33 33 030 2018 00414 00.
Mediante sentencia del 26 de octubre de 2020, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de caducidad, bajo las siguientes consideraciones: Así las cosas, en las condiciones analizadas, se encuentra probado que los demandantes conocían desde el día 19 de diciembre de 2007 que el Estado era posiblemente responsable del daño antijurídico invocado en la demanda, y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que la Nación – Ministerio de Defesa – EJÉRCITO NACIONAL había presuntamente incurrido en una presunta falla en el servicio, y que esta fue la que les causó el padecimiento de los hechos victimizantes.
La parte demandante instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien, en sentencia del 15 de septiembre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control y se inhibió para pronunciarse de fondo. 1.4. Sustento de la petición Los tutelantes argumentaron, que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: i) Indebida valoración probatoria (defecto factico); por cuanto, antes del 15 de agosto del año 2018, los demandantes no conocían las circunstancias de modo tiempo y lugar en que perdió la vida Juan Carlos Betancur Serna, ya que fue en esa fecha (15 de agosto de 2018) cuando la Fiscalía 107 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, hizo entrega a su abogado de copia de algunas piezas procesales del expediente. ii) Desconocimiento del precedente judicial: argumentaron que se desconoció el Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reiterado y pacifico el precedente de la Corte Constitucional, relacionado con la aplicación e interpretación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 20201; referente a la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se discuten asuntos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, como es el caso de las ejecuciones extrajudiciales.
Señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia de dicha corporación, el punto de partida para el conteo del término de los dos años en los casos de delito de lesa humanidad (falsos positivos), es la fecha en que los demandantes tuvieron acceso al expediente que contiene el proceso penal. Además, sostuvo que en esos eventos la Corte estableció que el juez contencioso dentro del proceso de reparación directa debe «adecuar el proceso y permitir que los demandantes expongan las razones por las cuales no acudieron a la justicia durante el t[é]rmino de los dos años después de conocer el daño o de estar en posibilidad de hacerlo y de advertir la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial al Estado, regla que fue unificada en sentencia SU- 167 de 2023».
Añadió que se inobservó la sentencia SU-406 de 2016 (sobre desconocimiento de precedente vigente a la fecha de presentación de la demanda) puesto que, la postura dominante del Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos, para la fecha de presentación de la demanda, 24 de octubre de 2018, era que en los casos de delitos cometidos por la fuerza pública contra civiles, específicamente los casos de homicidios en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, al tratarse de conductas que se enmarcan dentro de la definición de crímenes de lesa humanidad no puede otorgarse el mismo tratamiento de otras conductas que se configuran por fuera del conflicto armado; posición que fue aplicada por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín al momento de admitir la demanda mediante auto No 332 del 1 de noviembre de 2018 y al resolver la excepción de caducidad presentada por la demandada en la audiencia inicial.
Resaltó las consideraciones de la sentencia T-378 de 2024 que se refiere a «la necesidad de que los demandantes tengan acceso al expediente que contiene el proceso penal, para poder contar con los elementos de juicio necesarios para presentar el medio de reparación directa», con el fin de enfatizar que los tutelantes sólo tuvieron acceso al expediente el 15 de agosto de 2018 y hasta esa fecha conocieron de las «copias de orden de operaciones, necropsia médico legal de JUAN CARLOS BETANCUR SERNA, informe de patrullaje, inspección técnica de cadáver con álbum fotográfico JUAN CARLOS BETANCUR SERNA».
Puntualmente la parte accionante citó lo siguiente: “140. Exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. En consecuencia, para la Sala es claro que la regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en párrafos anteriores implica no solo 1 Radicado: 85001333300220140014401 (61.033).
Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda.
“141. En este caso la parte demandante desde el momento de la muerte de su familiar a manos del Ejército Nacional tenía la convicción de que no se trató de una muerte en combate y justamente así lo reconoció la señora Adriana en su declaración del 26 de enero de 2009. Sin embargo, para ese momento las accionantes no tenían acceso a los documentos que les permitirían confirmar y probar este hecho.
La convicción acerca de que la muerte de su familiar se trató de una ejecución extrajudicial solo la pudieron probar y confirmar una vez tuvieron acceso al expediente que contenía el proceso penal. Ello ocurrió, según las demandantes, cuando se presentó por segunda vez la demanda de constitución de parte civil ante la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos y DIH, que fue el momento en el cual el apoderado de la señora Adriana en el proceso penal pudo acceder al expediente. 142.
Con el acceso al expediente los demandantes en el proceso de reparación directa pudieron conocer toda la documentación de la misión táctica en la que resultó muerto el señor Antonio. Concretamente pudieron tener acceso al informe de munición gastada y al tiempo en que supuestamente duró el combate, así como al número de vainillas gastadas por la víctima.
También pudieron conocer el informe de la trayectoria de disparos y posición de víctimas, un informe de policía judicial que da cuenta de 10 investigaciones por homicidios agravados u homicidios en persona protegida ocurridos para la época de la muerte del citado señor, adelantadas en contra del Batallón de Artillería No. 10 de Santa Barbara, así como el oficio mediante el cual la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscalía 63 Especializada de Barranquilla reclamó la competencia para conocer del delito. 143.
De hecho, en su demanda de reparación directa, las accionantes hicieron uso de algunos de estos materiales probatorios para argumentar la falla del servicio. Al respecto, usaron el informe de brigada para exponer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos e igualmente hicieron mención del oficio en el que la Fiscalía reclamaba la jurisdicción para adelantar la investigación por la muerte del señor Antonio, en el cual se planteaban dudas respecto de las condiciones en las que ocurrió la muerte de este último. 144.
Así, para la Sala la declaración rendida por la madre de la víctima el 26 de enero de 2009 no tiene la capacidad para acreditar que los demandantes del medio de control de reparación directa estaban en la posibilidad de probar una ejecución extrajudicial. Por el contrario, de esta declaración se desprende la convicción de que la víctima no había muerto en combate y la necesidad de que se iniciaran las investigaciones correspondientes para conocer cómo ocurrió este hecho. 145.
Adicionalmente, ni el juzgado ni el tribunal demandados explicaron razonablemente por qué el hecho de presentar una declaración en la que la madre de la víctima afirmó que su hijo era una buena persona, y que había muerto supuestamente en un combate con el Ejército Nacional, le permitía a la parte actora conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.” (resaltado y subrayas fuera del texto original). iii) Violación directa de la Constitución: aseguró que la decisión de las accionadas Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es además contra convencional, por cuanto desconoce el artículo 8 (garantía judicial) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos. (violación al derecho a un debido proceso y acceso a la administración de justicia).
Refirió que la providencia atacada no realizó un control de convencionalidad al dejar de lado el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, de 29 de noviembre de 2018, donde se estableció: “…. Los fundamentos del Estado para considerar imprescriptibles las acciones civiles de las reparaciones por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema, son aplicables a cualquier acción civil, independiente de si ésta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la vía civil propiamente dicha.
Es decir, tal imprescriptibilidad se justifica en la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacerla valer”. iv) Violación del derecho a la igualdad: refirió que, en sentencia de tutela del 30 de julio de 20202; en un caso idéntico al presente, por hechos también ocurridos en el Municipio de Granada (Antioquia) hizo el siguiente pronunciamiento: Como precedente vertical, señalaron que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado3 observando el estándar internacional, ha inaplicado los términos de caducidad en casos de crímenes atroces para garantizar a las víctimas el acceso a la administración de justicia y una reparación adecuada y finalmente hicieron referencia a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile de 29 de noviembre de 2018, la cual sostuvo que ante los hechos calificados como crímenes contra la humanidad, las acciones de responsabilidad civil que garantizan la responsabilidad de las víctimas, no sean objeto de prescripción. 1.5.
Actuación procesal Por auto de 10 de abril de 2024, el magistrado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín. Además, dispuso comunicar el inicio de la acción al señor Yeison Alejandro Betancur Duque y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión En informe rendido por el despacho sustanciador de la providencia de segunda instancia controvertida se explicó que la decisión adoptada se encuentra 2 Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández; radicado: 11001-03-15-002019-04842-01; accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia de 30 de agosto de 2018, (Expediente 61798);
Subsección B de la Sección Tercera en providencias de 2 de mayo de 2016 y 30 de mayo de 2017. Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conforme a derecho y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes; además, aseguró que no se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentra la subsidiariedad.
Las demás personas accionadas y vinculados fueron debidamente notificadas, sin embargo, no realizaron ningún pronunciamiento4. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problemas jurídicos En orden a decidir la presente acción de tutela se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico padecido por los accionantes como consecuencia de la afectación moral y patrimonial derivada del deceso de su familiar, a causa de la presunta ejecución extrajudicial cometida por miembros de la entidad, y la consecuente reparación de perjuicios; vulnera los derechos fundamentales de los demandantes.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: 4 Actuaciones verificadas en el expediente digital registrado en SAMAI. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una 6 Ibídem.
Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Los requisitos procesales para revisar por vía de tutela las decisiones judiciales fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y tienen como propósito hacer compatible ese control con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, y, seguridad jurídica.
Estos presupuestos son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 2.4.1.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que 7 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Para la Sala el asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que, la acción de amparo plantea que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los actores, con la expedición de la providencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes en calidad de víctimas de una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional.
De acuerdo a lo expuesto, la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas, sino que se circunscribe a un debate que involucra la posible violación de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Las circunstancias narradas revelan una discusión que supera el debate legal del trámite procesal para adquirir relevancia constitucional. 2.4.2.
Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada -sobre la cual procede el análisis constitucional-, se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.3. Inmediatez El presente asunto cumple el requisito de inmediatez, puesto que la providencia que suscita la solicitud de amparo fue dictada el 16 de septiembre de 2024, mientras que la demanda de tutela se presentó el 21 de octubre de 2024; por tanto, entre la ejecutoria de aquella y la formulación de esta acción constitucional, trascurrió un plazo razonable.
Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.4. Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado tal presupuesto, dado que la acción de tutela se interpuso con el fin de lograr la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la decisión de segunda instancia. De manera que los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, para lograr tal cometido, puesto que contra la referida providencia no proceden los extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia porque los reparos expuestos en la petición de amparo no se ajustan a las causales contempladas para que aquellos operen.
Lo anterior en atención a que, los actores no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación proferida por esta corporación, requisito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sino la inobservancia del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-354 de 2023 y T-378 de 2024, respecto de la manera de aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 2.5.
Causales específicas de procedibilidad La Corte Constitucional8 ha señalado que la acción de tutela es procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, de manera excepcional y restrictiva, cuando se presenta alguna de las siguientes causales: Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 2019. Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 2.5.1. Defecto fáctico El defecto fáctico, sostiene la Corte Constitucional «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».9 Dicha Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por «completo equivocada».
Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales10. En particular, el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio tiene lugar en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, que puede ocurrir, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hiipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no 9 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 (María Victoria Calle Correa). 10 Sentencias T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos;
SV Carlos Bernal Pulido) y T-006 de 2018 MP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera). Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.11 La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que «los accionantes tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio».12 2.5.2.
Violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha señalado que, este defecto ocurre cuando se desconoce el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 4º de la Constitución, según el cual, «el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares».
Este defecto especifico ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación.13 2.5.3.
Desconocimiento del precedente Este defecto, ha dicho la Corte Constitucional, se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades, y que impone que, ante casos similares, se deben proferir decisiones análogas. Además, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución. Para la Corte el precedente judicial es «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».
Este tiene dos categorías: «(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por 11 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-625 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-380-2021.
Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales».14 Es importante tener en cuenta que, la fijación de una regla de decisión previa exige diferenciar entre los fundamentos jurídicos que efectivamente tuvieron incidencia en el pronunciamiento anterior y, por lo tanto, poseen fuerza normativa a futuro (ratio decidendi) de los que no tienen suficiente trascendencia jurídica para ello (obiter dicta).
Para determinar si una sentencia o conjunto de sentencias son vinculantes y, por lo tanto, constituyen un precedente para resolver un asunto posterior, es necesario constatar que (i) su ratio decidendi contenga una regla relacionada con el caso por resolver, (ii) dicha regla haya servido de base para solucionar un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante a la que plantea el nuevo asunto y (iii) los hechos del caso sean semejantes o planteen un punto de derecho similar.15 Además, la configuración de la causal de desconocimiento del precedente debe verificar los siguientes presupuestos: i) si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente –ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine–.16 En síntesis, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida. 2.6.
Caso concreto La parte accionante aseguró que se habían vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 16 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó el proveído de primera instancia, al considerar que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el acaecimiento de los hechos (19 de diciembre de 2007), pues desde ese momento los demandantes sabían que los homicidios podían ser atribuibles a miembros del Ejército Nacional. 14 Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. 15 Sentencia SU-048 de 2022. 16 Sentencia SU-038 de 2023.
Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Aseguraron los accionantes que, con dicha decisión, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución Política.
Los reparos consisten en que, los jueces del proceso de reparación directa aplicaron sentencias que desconocen los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de derechos humanos y les impidieron demostrar, en la vía judicial, que fue solo, a partir del conocimiento del expediente penal, que tuvieron conocimiento de la responsabilidad del Ejército Nacional en el homicidio de su pariente, dentro de la política sistemática denominada falsos positivos, que constituye una violación flagrante al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Además, cuestionaron el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia convencional y de algunas sentencias de la Corte Constitucional (SU 167 de 2023 y T-378 de 2024) que explicaron la forma de aplicar la sentencia de unificación de esta corporación sobre las reglas para determinar la caducidad del medio de control, cuando se pretende la responsabilidad patrimonial del Estado por la comisión de delitos de tal gravedad.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que los jueces de instancia determinaron que el termino de caducidad debía contabilizarse a partir del conocimiento que tuvieron los accionantes «de elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional, le causó la muerte al señor Juan Carlos Betancur Serna, sin justificación alguna; situación que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, al conocer de las actividades que aquel desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo armado al margen de la ley».
Además, en la sentencia de segunda instancia se resaltó que, de las pruebas aportadas al proceso, no se advierte «algún indicio de que los demandantes, en el transcurso de un periodo de más de diez años, se encontraran ante la imposibilidad material o jurídica de ejercer el derecho de acción en tiempo, sea por coacciones, amenazas, o cualquier otra causa similar».
A dicha conclusión arribaron, luego de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Dicha providencia realizó un paralelo entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal, para concluir que: La acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción. ( ) La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado – Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
También observaron que la sentencia SU-312 de 2020, encontró ajustada a la jurisprudencia interamericana y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, la posición asumida por la sección tercera de esta corporación. Al respecto, precisó: 6.37. Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal. 6.38.
En efecto, como se explicó en el capítulo 5, la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no es absoluta, toda vez que opera únicamente cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados en dichas conductas, pues una vez son identificados los mismos y vinculados al proceso inicia a contabilizarse el respectivo término de extinción del ius puniendi del Estado.
Las autoridades judiciales accionadas consideraron que, los hechos que produjeron el daño antijuridico que se pretende sea indemnizado, sucedieron el 19 de diciembre de 2007, posteriormente y con motivo de dichos sucesos, se dio inicio a un proceso penal, en el cual, algunos de los accionantes intervinieron y conocieron. Esto significaba, en concepto de los jueces ordinarios, que los actores tenían conocimiento de la posible participación del Estado en los hechos que culminaron con la supuesta ejecución extrajudicial de su familiar desde el momento en que sucedió, o al menos, desde que iniciaron las investigaciones, tiempo que supera el término de dos años contemplado en el artículo 164 del CPACA.
En el presente caso, las víctimas de los hechos que ocasionaron la muerte de su pariente, dentro de la práctica denominada ejecución extrajudicial, exigen la reparación, la justicia y la verdad. Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Los actores reclaman que se desconocieron las reglas fijadas en las sentencias SU-406 de 2016 y SU- 167 de 2023, sobre desconocimiento de precedente vigente a la fecha de presentación de la demanda, el cual se orientaba a señalar que, en casos de ejecuciones extrajudiciales no se aplicaba el término de caducidad por tratarse de delitos de lesa humanidad, por lo tanto, el juez contencioso dentro del proceso de reparación directa debía «adecuar el proceso y permitir que los demandantes expongan las razones por las cuales no acudieron a la justicia durante el t[é]rmino de los dos años».
Sore este aspecto debe señalarse, en primer lugar que, entre el 2013 y el 2016 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió algunas decisiones sobre la inaplicación de la caducidad en casos similares al estudiado, pero, al tiempo, la Subsección A aplicaba los criterios generales de caducidad. Dicha disparidad de posturas llevó a la necesidad de unificar el criterio sobre dicha figura.
Producto de ello fue la sentencia del 29 de enero de 2020. Frente a la decisión de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020 indicó que «ante el silencio en el que incurrió el tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, esto es, que la providencia aplica […] a los casos que se encontraban en curso».
Ahora bien, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-024 de 2024, que «los jueces deben garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso si ello implica readecuar el trámite, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal de los alegatos de conclusión».
Revisado el expediente se advierte que, contrario a lo señalado en la acción de tutela, los accionantes tuvieron la oportunidad de exponer las situaciones que no les permitieron presentar el medio de control con mayor antelación, al momento de presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, además, que dichos argumentos y las pruebas que los acompañaron, fueron evaluados por el tribunal accionado, por manera que, los actores adecuaron sus argumentos a la sentencia proferida para unificar las posturas de esta corporación sobre el término de caducidad en casos similares.
Sobre la valoración de estos elementos se volverá más adelante al momento de estudiar el defecto fáctico alegado. En relación con el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-354 de 2023 y T-378 de 2024, respecto de la manera de aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, se advierte que, en la sentencia T-354 de 2023 no se ampararon los derechos fundamentales invocados, pero se resaltó el deber del juez de determinar con claridad el momento a partir del cual los demandantes están en capacidad material de imputarle el daño al Estado.
Así lo expuso la corporación: «un asunto es tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sea investigado por la justicia penal, y otro distinto es, poder probar dicha afirmación. ( ) Exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral.
En consecuencia, para la Sala es claro que la regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en párrafos anteriores implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos». En la sentencia T-378 de 2024, la Corte concedió el amparo, por considerar que, aunque las autoridades judiciales no incurrieron en desconocimiento del precedente porque aplicaron las reglas de la sentencia de unificación de 2020, incurrieron en una indebida valoración probatoria, porque en ese caso, las pruebas aportadas al plenario acreditaban que la imposibilidad de acceso al expediente por parte de las víctimas «no impidió que acudieran ante el juez sino que en realidad lo que no permitió fue que advirtieran la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por los hechos en los que ocurrió la muerte de su familiar».
En este punto debe resaltarse que, tal como reseñó la sentencia de unificación citada precedentemente, el término de caducidad empieza a contar cuando se tienen elementos de la presunta responsabilidad patrimonial del Estado, haciendo el símil con la acción penal, al momento en que se individualiza a los responsables, a partir del cual se torna prescriptible respecto de esa persona, para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso pues someterla a una indefinición en el tiempo sobre la decisión de su responsabilidad vulneraría esas garantías.
Es decir, una afectación desproporcionada de sus derechos. En este sentido, el tribunal accionado consideró que el momento en que la víctimas de graves violaciones a DDHH tuvieron conocimiento de la intervención estatal y de su posible responsabilidad por la comisión de dichos delitos, ocurrió con bastante anterioridad, que de ello daba cuenta el solo hecho de que se hubiera iniciado un proceso penal contra los uniformados.
Esta circunstancia, a juicio del juez ordinario, aportaba a los actores suficientes elementos para conocer la posible responsabilidad del Estado y demandarlo ante esta jurisdicción. Además discurrió que los actores no manifestaron en su escrito de tutela una situación que les hubiera impedido acudir al medio de control con mayor premura o que justificara su inactividad por tanto tiempo.
En ese orden, el análisis realizado por la autoridad judicial sí buscó apegarse a la sentencia de unificación proferida por esta corporación, en la medida en que, observó que los actores conocían sobre la posible responsabilidad estatal y contaban con elementos para imputarle responsabilidad a la entidad estatal. De manera que, dicho análisis se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales en la Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 forma en que estos han sido interpretados y aplicados por la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional.
No obstante lo anterior, la sala se ocupará de revisar si, la valoración probatoria efectuada por el tribunal demandado, para arribar a la anterior conclusión, fue congruente y razonable. En la providencia cuestionada se señaló que, la señora Astrid Verónica Galeano Piza desde el 19 de diciembre de 2007 conoció de la muerte de su compañero a manos de miembros del Ejército Nacional en un supuesto enfrentamiento armado y en la misma fecha se le hizo saber que podía intervenir en la actuación penal en calidad de víctima.
Aunado a ello, el 27 de febrero de 2008 en entrevista hizo referencia a que el cuerpo de su compañero daba muestras de tortura y no de haber muerto en un combate y el 19 de agosto de 2008 solicitó copia de las actuaciones a la Fiscalía con el fin de adelantar reclamación por muerte violenta, y que el ente acusador certificó, el 21 de agosto de 2008, que el proceso se adelantaba por el delito de homicidio en contra de miembros del Ejército Nacional.
Además, la sentencia tomó como referente otro momento que consideraron más flexible: el 2 de marzo de 2016, momento en que la accionante afirmó que siempre había pensado que su compañero no había muerto en un enfrentamiento con el Ejército, sino que miembros de dicha entidad lo habían torturado y asesinado en otro lugar y lo habían hecho pasar como muerto en combate.
Asi concluyó que, las pruebas practicadas y analizadas, daban cuenta de que los accionantes, contrario a lo señalado en la petición de amparo, contaban con información que les llevaba a conocer la posible participación del Ejército Nacional en el deceso de su familiar, con bastante antelación a la fecha en que el abogado que los representa obtuvo copias del expediente penal.
La Corte Constitucional en las sentencias de revisión de tutela citadas anteriormente, precisó que la regla de unificación expuesta en la sentencia del 29 de enero de 2020 «implicaba, no solamente que los afectados conocieran o debieran conocer la participación por acción u omisión del Estado, sino que, además, era necesario que tuvieran la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
En otras palabras, un asunto es tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal, y otro distinto es poder probar dicha afirmación». Pese a que los jueces ordinarios buscaron dar aplicación a dicho parámetro, se advierte que, la valoración que hicieron de las pruebas no es razonable en sentido de que, contrario a lo que concluyeron, no es claro que los accionantes tuvieran, a partir de la expedición de una certificación sobre el estado del proceso penal, los elementos para iniciar una demanda contra el Ejército Nacional e imputarle la responsabilidad por el daño antijurídico padecido como consecuencia del deceso de su familiar.
En efecto, la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda que Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 interpusieron contra el Estado para lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial solo se concreta con el acceso efectivo al expediente penal.
No obstante, en la providencia de segunda instancia no se realizó un análisis de la fecha en la cual, los actores tuvieron la posibilidad de ver el expediente y conocer los pormenores de la investigación seguida contra los miembros del Ejército Nacional implicados en el homicidio de su pariente. Las únicas pruebas que arrojan luces al respecto, son las aportadas con la acción de tutela, consistentes en la solicitud de copias de piezas procesales por parte del abogado de los actores (15 de agosto de 2018).
Solicitud que tuvo lugar, según narran los accionantes, porque el 6 de agosto de 2018, llamaron a entrevista a la madre del fallecido, quien declaró lo que conocía del deceso de su hijo y al ser interrogada sobre la interposición de mecanismo de control refirió: «(…) que aún no la han instaurado, que está recolectando la documentación para entregarla en una oficina de Naciones Unidas, localizada en el barrio Robledo Villa Sofia de la ciudad de Medellín, donde le indicaron que con esa documentación ellos iniciarían la reclamación para que le paguen a su hijo».
De otra parte, la valoración de la entrevista realizada a la compañera de la víctima, en la que dijo que el cuerpo de su compañero daba muestras de tortura y que ella pensaba que no había muerto en combate, por sí sola no lleva a concluir que, desde ese momento, la familia contaba con elementos para imputarle responsabilidad al Estado.
Dicha declaración constituye una inferencia que hacían los accionantes, a partir de su propia observación. Es decir, lo dicho por la compañera no tiene las características de demostrar que ella u otro familiar, contara con la información requerida para probar su tesis e iniciar un litigio contra la institución militar. Ahora bien, el tribunal afirmó en la providencia cuestionada que, la fiscalía hizo saber a la compañera del occiso que podía acudir a la investigación desde el año 2007, sin embargo, no obra referencia específica a la fuente de esa afirmación y se echa de menos la valoración del documento del que se extrajo tal información y de que este haya sido efectivamente conocido por la víctima.
Por las razones expuestas, se configuró en este caso un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, como consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso de los demandantes y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, adoptar una nueva decisión en la que la valoración probatoria sea razonable y congruente, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 FALLA PRIMERO: Niegase el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes por los cargos atribuidos a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa radicado con el número 05001-33-33-030-2018-00-414- 00/01, relativos a: desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
SEGUNDO: Amparase el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión por incurrir en defecto fáctico en la sentencia referida precedentemente.
TERCERO: Ordenase al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la cual, efectúe una valoración probatoria que sea razonable y congruente, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (salva el voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»