1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2026-00274-01 Accionantes: MANUEL ENRIQUE SANCHEZ QUEVEDO Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 29 de abril de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 25 de mayo de 2026 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Manuel Enrique Sánchez Quevedo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional. Con la solicitud de amparo pretenden que se le proteja el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta congruente y de fondo con respecto a la solicitud que envió a la autoridad el 9 de marzo de 2026. 2.
En concreto, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de 48 horas hábiles, admita la denuncia radicada bajo el número 2026-ER-0102635, atendiendo a los criterios constitucionales, legales, normativos y la doctrina administrativa testimoniada en el radicado 2025- EE-212588 (concepto de julio de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionado al Ministerio de Educación Nacional. A su vez, ordenó la vinculación de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025).
Si la denuncia presenta defectos formales, el Ministerio deberá señalar cuáles son y otorgar un término para subsanarlos.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la admisión de la denuncia, adelante las investigaciones correspondientes por parte de los funcionarios competentes, con el fin de establecer la posible infracción de la norma. Se deja constancia que una investigación no implica la necesaria adopción de medidas preventivas ni sancionatorias, sino el cumplimiento de la función preventiva del Estado.
Bajo ninguna circunstancia significa que la investigación o etapas subsiguientes deban concluirse en 30 días, solo iniciarse.
TERCERO: Ordenar al Ministerio que informe al juzgado sobre el cumplimiento de estas órdenes dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo. La Ley 1740 de 2014 es preventiva. Investigar es mejor que sancionar. 1.2. Hechos 3. El señor Sánchez Quevedo pertenece a un grupo de investigación en el que se recopilaron distintos documentos relacionados con la función de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional (en adelante, MEN), particularmente, en lo relacionado con la participación democrática de estudiantes y docentes en la máxima instancia de gobierno de las instituciones de educación superior (en adelante, IES). 4.
En el marco de dicha labor, dicho grupo formuló diversas solicitudes de información ante el ministerio, con el fin de obtener documentos oficiales tales como estatutos universitarios y archivos de actuaciones administrativas, que brindaran la posibilidad de verificar el cumplimiento de las normas aplicables en dicha temática. 5. De tal forma, en el marco de su investigación se identificaron supuestas inconsistencias entre los criterios establecidos por el ministerio en relación con la participación de estudiantes en los órganos superiores de gobierno universitario, y la realidad de diversas IES de carácter privado.
En tal sentido, se identificaron casos en los que, a juicio del grupo de investigación, dicha participación no se garantiza y, a pesar de ello, la autoridad accionada no habría adoptado las medidas efectivas de control. 6. En virtud de lo anterior, el 9 de marzo de 2026, el señor Sánchez Quevedo radicó una solicitud ante el MEN, la cual se identificó con el radicado 2026-ER- 0102635, mediante la cual formuló la siguiente petición: Bajo la normatividad relacionada con las funciones de inspección y vigilancia, me permito solicitar a esta entidad pública que dé trámite a esta denuncia y comience con la investigación a fin de establecer verificar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior, toda vez que las siguientes instituciones3 han referido en múltiples procesos judiciales que no 3 El accionante identificó las siguientes IES: Centro de Conocimiento Alejandría, Corporación de Educación Superior Suramericana, Corporación Universitaria Americana, Corporación Universitaria de Cataluña, Corporación Universitaria de Sabaneta, Corporación Universitaria del Meta, Corporación Universitaria Rafael Núñez, Corporación Universitaria U de Colombia, Fundación de Educación Superior Nueva América, Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplen con la necesario inclusión de representantes de estudiantes y docentes en el máximo órgano de gobierno universitario. 7.
Como sustento de su petición, identificó los siguientes puntos. 8. En primer lugar, hizo referencia al numeral 7 del artículo 2.5.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 que regula lo relativo a la descripción que, a nivel estatutario, deben tener las IES privadas en relación con la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración. Por su parte, aludió al concepto con radicado 2025– EE–212588 del 24 de julio de 2025, expedido por la Oficia de Asesoría Jurídica del MEN, mediante el cual se estableció que el objeto de dicha disposición normativa era la garantía de la participación democrática, real y efectiva de la comunidad, la cual adquiere sentido si se ejerce en el máximo órgano de dirección de las IES. 9.
Seguidamente, sostuvo que el Decreto 2269 de 2023 precisa que la Oficina de Asesoría Jurídica del MEN tiene la función de fijar la posición jurídica institucional para la interpretación y aplicación de normas que regulan el sector educación. 10. A su vez, afirmó que el concepto 2025–EE–212588 «tiene un componente de interpretación jurídica» y fue expedido en uso de las funciones de dicha dependencia. 11.
Del mismo modo, indicó que en el marco de la investigación adelantada, se han formulado diversas solicitudes al MEN de copias de todas las resoluciones ministeriales por medio de las cuales se aprueban los estatutos generales de las IES privadas, las cuales no habrían sido resueltas. 12. De igual forma, referenció el caso de una investigación adelantada por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del ministerio en contra de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo Uniciencia. En consecuencia, señaló que en dicho trámite se sancionó a dicha IES y, en virtud de ello, se le instó a que adelantara una reforma estatutaria en la que incluyera a un representante de los estudiantes, de los profesores y de los egresados en su Asamblea General o en el órgano que asumiera sus funciones.
Lo anterior, dado el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 100 y 128 de la Ley 30 de 1992 y el numeral 7 del artículo 2.5.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. Fundación Universitaria Esumer, Fundación Universitaria Juan de Castellanos, Institución de Educación Tecnológica Internacional, Universidad Católica de Colombia, Universidad de Investigación y Desarrollo, Universidad ECCI, Universitaria Chicamocha, Corporación Centro de Estudios Artísticos y Técnicos, Corporación Educativa del Norte del Tolima, Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo, Corporación Técnica Profesional Caminos del Suroccidente Colombiano, Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, Corporación Universitaria Asturias, Corporación Universitaria del Caribe, Corporación Universitaria Lasallista, Corporación Universitaria Reformada, Fundación Tecnológica Autónoma de Bogotá, Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, Fundación Universitaria Antonio de Arévalo, Fundación Universitaria Bellas Artes, Fundación Universitaria Colombo Germana, Fundación Universitaria Internacional de Colombia, Fundación Universitaria Sanitas, Instituto Superior de Ciencias Sociales y Económico Familiares, Universidad CESMAG, Universidad Simón Bolívar, Universidad Tecnológica de Bolívar.
Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. En tal sentido, señaló que contra tal corporación universitaria se adelantaron múltiples requerimientos en dicho procedimiento administrativo, los cuales habrían cesado una vez se dio cumplimiento a dicha instrucción de reforma estatutaria, la cual fue aprobada por el viceministro de Educación Superior.
A su vez, aseguró que tales medidas adoptadas tuvieron lugar con el fin de que dicha IES modificara sus estatutos generales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.5.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. 14. Finalmente, aseguró que las IES privadas sobre las cuales recaía la solicitud de investigación formulada, carecían de una máxima instancia de gobierno en la que participaran estudiantes y docentes y, por tanto, concluyeron que estas instituciones incumplían con el estándar normativo dispuesto por la autoridad en relación con el tema en cuestión. Al respecto, alegó que, a pesar de ello, no se han adelantado investigaciones contra IES privadas. 15.
Como respuesta a su solicitud, el 28 de marzo de 2026 el MEN expidió el Oficio 2026-EE-115165 mediante el cual le comunicó al señor Sánchez Quevedo lo siguiente. 16. En primer lugar, puso de presente que, de conformidad con la Ley 30 de 1992, las IES privadas, a diferencia de las públicas, son creadas por iniciativa de particulares, bajo formas permitidas por el ordenamiento jurídico, y se rigen predominantemente por el derecho privado, sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerce el MEN.
De tal forma, aseveró que estas gozan de autonomía universitaria para definir su organización, funcionamiento y gobierno interno, en el marco del orden legal vigente, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1075 de 2015. En consecuencia, expuso que sus órganos de gobierno y dirección son creados por sus constituyentes y su integración, funciones y períodos se determinan estatutariamente, sin que exista una composición impuesta rígidamente por la ley. 17.
Por su parte, señaló que si bien el Decreto 1075 de 2015 establece que estas IES deben contar con órganos de dirección y administración definidos estatutariamente, estas no están sometidas al mismo régimen de conformación ni a los controles propios de los órganos colegiados de las IES públicas. A su vez, advirtió que el artículo 2.5.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 no impone la obligación de que la participación de docentes y estudiantes se deba materializar en su participación en el máximo órgano de gobierno de la Institución, ni establece una integración específica o porcentual de cada órgano. 18.
Seguidamente, procedió a pronunciarse con respecto a cada uno de los hechos que sustentaban la solicitud formulada. 19. En este sentido, indicó que el concepto vigente de la Oficina Jurídica del MEN en relación con la interpretación del numeral 7 del artículo 2.5.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, era el 2026-EE-101817 de fecha 17 de marzo de 2026, en el que estableció que tal disposición contenía una exigencia normativa Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientada a asegurar la participación de los docentes y estudiantes en los procesos de dirección institucional, sino que ello se derive necesariamente en la obligación su integración en el máximo órgano de gobierno de la institución. En consecuencia, indicó que la posición jurídica vigente de la autoridad es coherente con las distintas respuestas que ha brindado la entidad al grupo de investigación al que pertenece el señor Sánchez Quevedo. 20.
Por su parte, enfatizó en que las solicitudes relacionadas con las resoluciones ministeriales de aprobación de los estatutos de las IES privadas han sido atendidas en debida forma. Como sustento, relacionó distintos radicados de las múltiples peticiones elevadas por miembros del grupo de investigación al que pertenece el actor. 21.
De igual forma, precisó que, a pesar de la autonomía con la que cuentan las IES privadas para su autodeterminación en cuanto a sus formas de participación y de toma de decisiones, esta no es absoluta, pues ella se sujeta a límites constitucionales y legales. 22. En consecuencia, señaló que con respecto a la situación de la Corporación Universitaria Uniciencia, el MEN ordenó la adopción de medidas preventivas y de vigilancia especial mediante la Resolución 022210 del 19 de noviembre de 2021, que incluyeron la elaboración e implementación de un plan de mejoramiento institucional, la designación de un inspector in situ y la fijación de condiciones de carácter administrativo y financiero orientadas a superar las irregularidades identificadas en el marco de visitas preventivas realizadas en 2020 y 2021. 23.
A su vez, aclaró que tales medidas no se circunscribían exclusivamente a la participación de los estamentos y que la necesidad de incluirlos en los órganos de dirección se fundamentó en la inexistencia de un régimen de participación en la institución, aunado a una crisis de gobernabilidad derivada de una falta de operatividad de la Asamblea General y de la adopción de decisiones sin criterios técnicos y económicos.
En tal medida, señaló que esto generó una grave afectación de la calidad del servicio y que el gobierno institucional constituye una de las condiciones de dicha calidad. 24. Con fundamento en lo anterior, indicó que el trato diferenciado de la situación de Uniciencia en relación con otras IES privadas estaba justificado en aquella situación particular y diferencial. 25.
Por su parte, indicó que tal como fue puesto de presente por el interesado, el MEN no ha identificado ninguna IES privada cuyos estatutos incumplan lo establecido por el artículo 2.5.5.1.5 del Decreto 1075. Asimismo, reiteró que la participación de docentes y estudiantes puede ser materializada mediante distintos órganos de dirección y administración y que la cartera ministerial no ha instado a ninguna institución a modificar sus estatutos por la ausencia de estos estamentos en su máxima instancia de gobierno. 26.
Finalmente, explicó que llevó a cabo un análisis en relación con las IES Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privadas mencionadas en la solicitud y concluyó que tales instituciones cumplen con la normativa vigente.
Aunado a ello, comunicó que la petición relativa a la admisión de la denuncia y el inicio de la investigación contra las instituciones mencionadas sería trasladada a la Oficina de Control Interno del MEN, con el fin de que adelante el trámite correspondiente en el marco de sus competencias. 1.3. Sustento de la vulneración 27. El accionante aseguró que la autoridad accionada no dio una respuesta de fondo a su solicitud pues, en lugar de ello, se limitó a remitir la denuncia presentada a la Oficina de Control Interno. A su vez, argumentó que esta dependencia del MEN carece de competencia para adelantar las investigaciones solicitadas o para tramitar quejas ciudadanas en materia de inspección y vigilancia. Por tanto, agregó que no se llevó a cabo un estudio sustancial de su denuncia y vulneró su derecho de petición. 28.
De igual forma, alegó que dicha remisión no constituye una respuesta congruente con lo pedido, pues no se admitió la denuncia ni se inició actuación alguna frente a lo solicitado, aunado a que no indicó razones de fondo para abstenerse de hacerlo. Consideró que, por el contrario, ante esa falta de trámite a su petición, el MEN eludió la competencia asignada a la Subdirección de Inspección y Vigilancia al trasladar el asunto a una dependencia sin competencia para ello. 29.
Finalmente, concluyó que la respuesta otorgada por la autoridad se tradujo en un desconocimiento de su obligación de dar una respuesta clara, completa y de fondo a la petición formulada, así como de tramitar la denuncia de conformidad con sus competencias legales. 1.4. Intervención 30. El Ministerio de Educación Nacional informó que no le era posible contestar de fondo la acción constitucional promovida en su contra, al evidenciar que el escrito de tutela no se había adjuntado con los anexos de la notificación del respectivo auto admisorio.
En tal sentido, manifestó que desconocía los hechos que originaron el trámite constitucional y solicitó que se le permitiera tener acceso a los documentos que componen el expediente, con el fin de que el trámite no se viera afectado con la nulidad derivada del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.5. Sentencia de primera instancia 31.
Mediante fallo del 11 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de petición del señor Sánchez Quevedo y ordenó al MEN lo siguiente: (…) por conducto de la dependencia competente, emita y notifique al accionante Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y definitiva respecto de la denuncia radicada bajo el número 2026-ER-0102635, en la cual informe el trámite impartido a la misma, las actuaciones adelantadas con ocasión de su presentación y la determinación adoptada frente a la solicitud elevada por el peticionario. 32.
La autoridad judicial de primera instancia analizó el caso en concreto desde la óptica del derecho de petición y concluyó que la solicitud elevada por el actor no consistía en una simple consulta jurídica abstracta. Lo anterior, al considerar que aquella era una petición concreta encaminada a obtener una determinación administrativa frente a la denuncia presentada y al eventual inicio de actuaciones relacionadas con las funciones de inspección y vigilancia del MEN. 33.
De tal forma, sostuvo que, con independencia del trámite interno que se le impartiera a la petición, la administración tenía la obligación de otorgar una respuesta definitiva y consecuente en el que se informara si la denuncia iba a ser tramitada, las actuaciones que se adelantarían y, en caso de su improcedencia, las razones jurídicas o fácticas de dicha determinación. 34.
A su vez, argumentó que, si bien el ministerio informó del traslado de la denuncia a una dependencia interna, no se acreditó que se adoptara una decisión definitiva en relación con el curso administrativo que tendría su petición. Consecuentemente, afirmó que la respuesta dada dejó sin efecto la pretensión principal elevada por el actor, lo que lo mantiene en la incertidumbre con respecto a la decisión administrativa relacionada con el eventual trámite. 1.6.
Impugnación e incidente de nulidad 35. Mediante memorial remitido el 20 de mayo de 2026, la autoridad accionada promovió incidente de nulidad por indebida notificación y, a su vez, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tuviera por satisfecha la pretensión del actor. 36. En relación con el incidente de nulidad, señaló que si bien se le comunicó de la admisión de la acción de tutela, no se remitió el escrito inicial y sus anexos, los cuales eran fundamentales para elaborar su contestación y ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, aseveró que esta situación fue puesta de presente al juez de primera instancia, sin obtener respuesta al respecto. En consecuencia, argumentó que dicha omisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso y sus garantías de defensa y contradicción lo que, a su juicio, se configuró una irregularidad procesal que afecta la validez de las actuaciones posteriores a la admisión de la tutela. 37.
Finalmente, describió a detalle la respuesta que dio a cada uno de los puntos que fundamentaron la solicitud que radicó el señor Sánchez Quevedo el 9 de marzo de 2026 y que, a su juicio, garantizaron el derecho fundamental de petición del actor. Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Auto que resolvió incidente de nulidad 38. Mediante auto del 25 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la nulidad propuesta por el MEN, al advertir que el escrito de tutela y sus anexos fueron remitidos en el trámite de notificación, de conformidad con el acuse de recibo visible a índice 8 del expediente digital que reposa en Samai.
II. CONSIDERACIONES 39. La Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el derecho fundamental de petición con relación a la solicitud radicada el 9 de marzo de 2026 por el actor, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 40.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo4. 41. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 42. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 43.
El actor está legitimado en la causa por activa, ya que acreditó que elevó una solicitud el 9 de marzo de 2026, cuya respuesta motivó la presente solicitud de amparo. Por otra parte, se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad a la cual se remitió la mencionada petición. 44.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del 4 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental5. 45.
Se cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual se deriva la presunta vulneración del derecho fundamental indicado, que consiste en la falta de respuesta de fondo y congruente con la petición del 9 de marzo de 2026. 46. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales6: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo7 y eficaz8 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 47. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que la parte tutelante no cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. 2.1.2.
Estudio sobre el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud del 9 de marzo de 2026 48. Como viene de verse, el 9 de marzo de 2026 el actor presentó una solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que llevara a cabo una investigación con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa relacionada con la inclusión de representantes de estudiantes y docentes en los órganos máximos de gobierno universitario en unas IES privadas que referenció en su escrito, al considerar que estas no están acatando dicho deber. 49.
Esta petición la fundamentó, en síntesis, en lo siguiente9: i) el numeral 7 del artículo 2.5.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 exige que los estatutos de las IES privadas garanticen la participación democrática de la comunidad en su máximo órgano de dirección, conforme a la interpretación fijada por la Oficina de Asesoría Jurídica del MEN, competente para ello según el Decreto 2269 de 2023; ii) existe el precedente del caso de Uniciencia, donde se ordenó una reforma estatutaria para incluir representación de estudiantes, profesores y egresados en su Asamblea General y, iii) las IES referenciadas incumplen dicho estándar al carecer de esa participación, sin que se hayan iniciado las correspondientes investigaciones. 39.
Por su parte, como respuesta a su solicitud, el 28 de marzo de 2026 el 5 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 6 Sentencia T-183 de 2024. 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 8 Ib.
La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 9 El sustento de la petición del actor fue expuesto de manera detallada en los numerales 8 – 14 de la presente providencia. Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEN expidió el Oficio 2026-EE-115165 mediante el cual le comunicó al señor Sánchez Quevedo, en síntesis, lo siguiente10: i) de conformidad con la Ley 30 de 1992, las IES privadas gozan de autonomía universitaria para definir su organización y órganos de gobierno, los cuales se establecen estatutariamente sin una composición legal rígida; ii) el Decreto 1075 de 2015 no exige que la participación de docentes y estudiantes se materialice necesariamente en la integración del máximo órgano de dirección; iii) el concepto vigente del MEN (2026-EE-101817) interpreta dicha norma en el sentido de garantizar la participación sin imponer su integración en ese órgano específico; iv) las medidas adoptadas en el caso de Uniciencia respondieron a una situación particular de crisis institucional y, por tanto, no responden a un estándar general, por lo que el trato diferenciado con respecto a las otras IES privadas está justificado; v) del estudio elaborado por el MEN con respecto a las instituciones identificadas por el interesado, no se identificó el incumplimiento de la normativa aplicable y, vi) finalmente, se trasladó su solicitud a la Oficina de Control Interno para que adelantara el trámite correspondiente en el marco de sus competencias. 50.
Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 el término para dar respuesta a las peticiones es de 15 días. Además, aquella debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. En palabras de la Corte Constitucional: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada11. 51. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»12. 52.
Por su parte, es necesario poner de presente que, de conformidad con la Corte Constitucional13, el derecho de petición guarda una estrecha relación con el derecho al debido proceso administrativo, puesto que algunas actuaciones regidas por esta garantía se originan en el ejercicio del derecho de petición y, en tales casos, su efectivo respeto dependerá de la efectiva puesta en conocimiento 10 La respuesta otorgada por el MEN al actor fue expuesta de manera más detallada en los numerales 16 – 26 del presente fallo. 11 Sentencia T-149 de 2013. 12 Ibídem. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-951 de 2014, SU-213 de 2021 y T-197 de 2024.
Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la respuesta que se brinde a una solicitud que se eleve, la cual debe ser de fondo, clara y congruente.
Asimismo, el Alto Tribunal ha establecido que desde el momento en que se pone en conocimiento la respuesta a la petición, inicia el término para interponer los respectivos recursos que procedan contra la decisión adoptada, motivo por el cual el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realización del derecho a la defensa, como parte del derecho al debido proceso. 53.
De conformidad con lo expuesto, a diferencia de lo argumentado por el juez de primera instancia, la Sala considera que mediante el Oficio 2026-EE- 115165 del 28 de marzo de 2026, el MEN otorgó una respuesta de fondo, clara y congruente con respecto a la solicitud elevada el 9 del mismo mes y año. En efecto, se tiene que la autoridad accionada respondió a detalle cada uno de los puntos que sustentaban la solicitud relativa a que se adelantaran las investigaciones contra las IES privadas que relacionó en su escrito.
En tal sentido, su respuesta se dirigió a refutar las razones que, a juicio del señor Sánchez Quevedo, sustentaban la necesidad de iniciar el trámite solicitado en cabeza del MEN. 54. De esta forma, la cartera ministerial relacionó tanto la normativa aplicable al caso, como la postura que actualmente maneja internamente en el tratamiento de esta temática y le expuso los motivos por los cuales actualmente no se adelantan investigaciones contra otras IES privadas, además de Uniciencia, institución que, de conformidad con lo expuesto por la cartera ministerial, se encontraba en una situación particular y excepcional. 55.
Adicional a lo anterior, la Sala considera que el traslado de la solicitud efectuado por el MEN a una de sus dependencias internas hace parte precisamente de esa respuesta de fondo, clara y congruente, en la medida en que le informó al actor sobre el trámite que se adoptaría en relación con su petición particular de dar apertura a la investigación solicitada. 56.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado con antelación, relativo a que el hecho de que el deber por parte de la administración de brindar una solución libre de evasivas no implica la aceptación de lo solicitado, pues su objetivo es no desorientar el propósito esencial de la solicitud. Ciertamente, la explicación de los motivos por los cuales en la actualidad no se ha evidenciado incumplimiento por parte de las IES privadas de la normativa invocada por el actor, la exposición de los estándares de participación exigidos a estas instituciones y la información del trámite interno a seguir con respecto a la denuncia presentada corresponde a una respuesta coherente con el núcleo esencial del derecho de petición. 57.
Contrario a lo alegado por el señor Sánchez Quevedo, esta respuesta brindada no es evasiva ni desorienta el propósito inicial de la solicitud, pues explicó a detalle los motivos por los cuales la administración no comparte las razones que sustentan la denuncia radicada. De igual forma, dio a conocer la Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación interna que seguiría el MEN en el marco de su competencia, lo que implica una respuesta de fondo a su petición, con independencia del desacuerdo que ello pueda generar en el administrado.
Tal como fue indicado con antelación, la protección de esta prerrogativa fundamental no implica una necesaria aceptación de lo solicitado, pues la protección del derecho de petición no puede entenderse como una garantía del derecho a lo pedido. 58. Finalmente, el actor solicitó que se ordenara el inicio de las actuaciones administrativas requeridas para dar trámite a la denuncia que presentó. Por tanto, se advierte que la acción de tutela es improcedente para el estudio de este tipo de pretensiones, en la medida en que no es de la órbita de competencia del juez constitucional llevar a cabo un análisis de la legalidad de la actuación de la administración frente al trámite que decida impartir a esta clase de peticiones.
En efecto, tal como ha sido puesto de presente en esta providencia, el MEN ya le informó al actor sobre el procedimiento interno que se surtiría ante la petición de investigación y, en dicha medida, la acción de tutela no es procedente para que se profiera un estudio con respecto a la adecuación de dicha actuación con el ordenamiento jurídico. 59.
En virtud de lo expuesto con antelación, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió al amparo solicitado y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas por el señor Manuel Enrique Sánchez Quevedo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo formulada por el señor Manuel Enrique Sánchez Quevedo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Accionantes: Manuel Enrique Sánchez Quevedo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 68001-23-33-000-2026-00274-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx