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11001032500020210007600Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-02-16

Radicación interna: 0301 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Diana Karina Pineda Castro·Demandado: Rama Judicial Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZALEZ CERÓN Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011- LEY 2080 DE 2021 Radicación: 11001-03-25-000- 2021-00076-00 (0301 -2021) Demandante: Diana Karina Pineda Castro Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 02 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, solicitud presentada por la señora DIANA KARINA PINEDA CASTRO a través de apoderado.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES El 27 de enero de 2021, la parte actora por intermedio de apoderado, presentó solicitud para que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de septiembre 02 de 2019 dentro del expediente número, 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18) luego de que la solicitud presentada por la doctora DIANA KARINA PINEDA CASTRO el 4 de noviembre de 2020, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, le fuere negada mediante acto del 11 de diciembre de 2020, notificada por correo electrónico el 28 de diciembre del mismo año. Como pretensiones formula las siguientes: PRIMERA: Se ordene a la Nación - Rama Judicial la extensión de la jurisprudencia (Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019 – de fecha 2 de septiembre de 2019) a favor de la señora DIANA KARINA PINEDA CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía C.C No. 24.585.000 de Calarcá, Quindío. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación – Rama Judicial reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras de la señora DIANA KARINA PINEDA CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía C.C No. 24.585.000 de Calarcá, Quindío, causadas desde el 01 de julio de 2015 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

TERCERA: Que la Nación – Rama Judicial reconozca y pague a la señora DIANA KARINA PINEDA CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía C.C No. 24.585.000 de Calarcá, Quindío, dentro del mismo periodo, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.

CUARTA: Que las sumas resultantes sean ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática pertinente. QUINTA. De la misma manera se pague a mi representado los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen desde que se reconozca el derecho hasta la fecha en que produzca el pago de lo solicitado. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La doctora DIANA KARINA PINEDA CASTRO se vinculó a la Rama Judicial en calidad de Juez de la ciudad de Armenia, Quindío, desde el 01 de julio de 2015 cargo que continuaba desempeñando a la fecha de presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El régimen aplicable a la solicitante y sobre el cual se han liquidado sus prestaciones sociales es el contemplado en el Decreto 57 de 1993.

Desde la fecha de su vinculación como Juez (01 de julio de 2015), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial liquidó y pagó a la señora DIANA KARINA PINEDA CASTRO el 70% de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% restante a título de prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, afirma el solicitante, ha venido liquidando las prestaciones sociales de la señora DIANA KARINA PINEDA CASTRO sobre el 70% de su salario básico.

El Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019 – de fecha 2 de septiembre de 2019, en la cual resuelve entre otras cosas la siguiente: “(…) FALLA PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica, de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

(…) ” Considera el solicitante que la señora DIANA KARINA PINEDA CASTRO se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho del demandante en la Sentencia de Unificación citada. El 04 de noviembre del 2020, la solicitante, presentó ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Armenia, Quindío, solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, bajo los parámetros establecidos por el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante correo electrónico de fecha 28 de diciembre del 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Armenia, Quindío, le notifica la respuesta a la petición presentada, negando la misma en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, frente al tema de fondo objeto de la solicitud, es preciso indicar que mediante oficio DEAJO19-1361 del 27 de noviembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó a la Dirección de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de recursos para atender y garantizar el pago de los mayores valores a los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 conforme los criterios de unificación adoptados por el Consejo de Estado en decisión del 2 de septiembre de 2019; sin que hasta la fecha se cuente con un pronunciamiento de la Cartera Ministerial frente a dicho requerimiento que permita a la Rama Judicial efectuar el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% como adición al salario y consecuentemente la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta el 100% del salario.

Así las cosas, a pesar de que es de interés institucional de la Rama Judicial reconocer y conciliar los derechos que emanan de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 7 de octubre de 2019, en este momento se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios y, por ende, no han podido reconocerse derechos, en tanto se iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según los cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.

Por lo expuesto, en estos momentos no es posible atender favorablemente las pretensiones formuladas por el funcionario judicial reclamante. (…)”

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN Y NORMAS APLICABLES Artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

4. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. 4.1. En proveído del 25 de febrero de 2019 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer el presente asunto acorde con el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. 4.2. El 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, acepto el impedimento formulado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A y manifestó por las mismas razones el impedimento de los Magistrados de la Subsección B. 3.

Mediante auto de 16 de junio de 2022, la Sala se ocupó de la manifestación de impedimento obrante a índice 10 de SAMAI, suscrita por los Honorables Magistrados integrantes de la Subsección B, doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, declarándolo fundado. 4.4. Mediante auto de 28 de febrero de 2023, se verificó el cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, ordenándose notificar a la Nación- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. CONTESTACIÓN SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

5.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó la contestación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, refiriéndose a los siguientes aspectos jurídicos: (i) la oportunidad para interponer el recurso de extensión de jurisprudencia, tema respecto del cual, afirma que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada en forma extemporánea ii) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial;

(iii) la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; iv) la imposibilidad de acceder al derecho cuando el reclamante se encuentra en servicio activo; v) la dificultad presupuestal y el silencio del Ministerio de Hacienda para pronunciarse frente a las múltiples solicitudes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el traslado de recursos con el fin de atender el pago de la mencionada prima especial y vi) la prescripción del derecho reclamado. 5.2 Según el informe de secretaria de 24 de agosto de 2023, la Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 03 de octubre de 2023, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del C.P.A.C.A y se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

6.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Presentó alegato de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, precisando la fecha en la cual la solicitante, reclamo por primera vez, el reconocimiento de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales, para efectos de la prescripción del derecho reclamado.

6.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó alegato de conclusión, analizo la sentencia de unificación cuya aplicación la solicitante demanda se le aplique, los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA y en síntesis concluyo en los siguientes términos: La accionante presta sus servicios en la rama judicial como juez de Armenia, desde el 1 de julio de 2015.

La accionante no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Se considera cumplido el requisito de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en sede administrativa, con la presentación del documento del 04 de noviembre de 2020. La entidad accionada negó la solicitud el 11 de diciembre de 2020 y notifico al solicitante, vía correo electrónico el 28 de diciembre de 2020.

La solicitud se presentó ante el Consejo de Estado, dentro del término legal, esto es el 25 de enero de 2021 y fue repartida el 16 de febrero de 2021. La accionante pidió extender una sentencia de unificación, de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA. Además, la sentencia invocada reconoció un derecho. De acuerdo con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no ha operado la caducidad del medio de control, porque se trata de demandas contra actos que reconocen o niegan, total o parcialmente, prestaciones periódicas.

La accionante se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia, con radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. En consecuencia, en principio, cumple los requisitos para la extensión de jurisprudencia, en los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.3.

El solicitante no presentó alegato de conclusión. 6.4. El Ministerio Público guardo silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.

Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado, está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 en los siguientes términos: el artículo 10, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

El artículo 102, estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El artículo 269, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.

Y el artículo 270, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de Extensión de Jurisprudencia. Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley 2080, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el Legislador en el artículo 86 de la citada Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” En consecuencia, habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011 a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 3.

De la solicitud de extensión de la jurisprudencia. La Doctora KARINA PINEDA CASTRO, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial extender los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente número, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) por encontrarse en la misma situación fáctica de quienes demandaron en el caso de la citada providencia. La solicitud le fue negada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual, la hoy convocante, acudió ante esta corporación, para que se defina la aplicación de la extensión de la jurisprudencia de 02 de septiembre de 2019. 4.- El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado.

Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aduce que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada ante el Consejo de Estado por fuera del término previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la Sala procede a examinar, en primer lugar, la oportunidad legal de la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Según lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud deberá presentarse ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se responda por la autoridad administrativa la negativa de la Administración de extender los efectos de la sentencia de unificación. Como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 26 de febrero de 2014, Exp.

No. 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833) el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Dijo la sentencia mencionada: “Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: “ARTICULO 614.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo.

Resulta entonces, que para efectos de contar el término de 30 días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, término previsto en el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta que éste solo empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término de veinte días con que cuenta la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para emitir el concepto.

Ahora bien, como quedo anotado en precedencia al solicitante le fue notificada la decisión de la Administración Judicial de 11 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, el 28 del mismo diciembre de 2020, mediante la cual se negó la aplicación de la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019 y la solicitud de extensión de jurisprudencia, ante esta Corporación la presentó el 25 de enero de 2021, es decir, dentro del término de 30 días, así que no le asiste razón a la entidad demandada que confundió la fecha de presentación de la solicitud de aplicación de extensión de jurisprudencia, 25 de enero de 2021 con la fecha de reparte 16 de febrero del mismo año. 5.

La sentencia de unificación cuya aplicación se solicita. Se trata de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala de Conjueces, con ponencia de la Señora Conjuez Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS el 02 de septiembre de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

La mencionada sentencia definió lo siguiente: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo en materia de prescripción lo siguiente:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Como bien puede apreciarse la sentencia de unificación cuya aplicación se demanda en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia definió lo siguiente en relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Para efectos de la aplicación de la prescripción, definió que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamento la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. 6.

Caso concreto. Conforme a lo definido en la sentencia de unificación cuya extensión se solicita, quedo plenamente definido que en materia de la prima especial, el 30% es una adición al salario, que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% del salario y que la prima especial no constituye factor salarial, excepto para la cotización de pensión. Comprobación de la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 77 Supuesto fáctico Haberse desempeñado como magistrado o en cargo equivalente de los señalados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 este aspecto se encuentra debidamente acreditado en el acto administrativo expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por medio de la cual se negó la petición de extensión de jurisprudencia, acto administrativo en el cual se reconoce que el peticionario ejerce como Juez en la ciudad de Armenia, en el mismos sentido, en la contestación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acepta los hechos relativos a los cargos desempeñados por el solicitante en la Rama Judicial Supuesto jurídico Ser destinatario de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 der 1992, norma vigente y aplicable al caso del solicitante, al igual que a los actores y beneficiarios de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto a la solicitante, KARINA PINEDA CASTRO que durante el tiempo que se haya desempeñado como Juez de la República y siendo beneficiaria de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada.

En relación con la prescripción del derecho reclamado, se tiene que la peticionaria radicó su primera solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la extensión de la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, el 4 de noviembre de 2020, razón por la cual, se aplicará prescripción extintiva de derechos, con anterioridad al 04 de noviembre de 2017, pues como quedó expuesto en precedencia, el derecho aquí reclamado se hizo exigible con la expedición del Decreto 57 de 1993 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Extender los efectos de la sentencia de unificación de 02 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, con ponencia de la Conjuez Ponente, Dra CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS dentro del expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al caso concreto en estudio, conforme a lo expuesto en la parte la motiva de esta decisión. Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer a la solicitante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario.

Reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial TERCERO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar dichos reajustes a partir del 04 de noviembre de 2017 y mientras el solicitante ejerce como Juez de la República, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Infórmese al solicitante que cuenta con el término de 30 días, a partir de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación de que trata el artículo 269, numeral 6 del CPACA, subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.