Micelio
76001233300020240088601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-26

Radicación interna: 134 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Michael Martinez Perez·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduria Nacional Del Estado Civil, Distrito Especial De Santiago De Cali, Municipio De Jamundi, Municipio De Puerto Tejada

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-01 Demandante: Michel Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-01 Demandantes: Michael Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Requisitos para su procedencia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 6 de febrero del 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Michael Martínez Pérez, actuando en nombre propio y con escrito del 19 de diciembre del 20242, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) Resolución 001 del 26 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca, donde se declara que los municipios de Cali y Jamundí cumplieron con los requisitos establecidos en los literales e) y f) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, aprobando la conformación del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia. b) Resolución 001 del 26 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Escrutadora General del Cauca, donde se declara que el municipio de Puerto Tejada cumplió con los requisitos establecidos en los literales e) y f) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, aprobando la conformación del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia. 2.

En consecuencia, solicitó la suspensión de los actos y que se ordene a los alcaldes del Distrito Especial de Santiago de Cali y de los municipios de Jamundí y Puerto Tejada cesar las acciones tendientes a la implementación de la referida área metropolitana. 1.1.2. Hechos y concepto de la violación 2. Con la Resolución 6042 del 24 de junio del 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a los habitantes de Santiago de Cali, Palmira, Jamundí, Dagua, Candelaria 1 Archivo 001 de expediente digital. 2 Índice 3.

Expediente en SAMAI, interfaz de usuario de tribunales administrativos. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-01 Demandante: Michel Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Valle del Cauca), Puerto Tejada y Villa Rica (Cauca) para la celebración de la consulta popular en la cual los ciudadanos decidirían si están o no de acuerdo con la creación del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia. 3.

Adelantados los comicios, a través de los actos demandados, las comisiones escrutadoras de los departamentos del Valle del Cauca y del Cauca declararon que en los municipios de Cali, Jamundí y Puerto Tejada se cumplió con el requisito del literal e) del artículo 8º de la Ley 1625 del 2013, aprobando la conformación territorial mencionada. 4.

Alegó que las decisiones expedidas por las autoridades electorales incurrieron en infracción de norma superior y en «falsa motivación por error derecho» en la interpretación de aquel requisito. 5. En desarrollo de lo anterior, manifestó que el literal e) del artículo 8º del cuerpo normativo señalado, dispone que «[s]e entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes». 6.

Para el accionante, la disposición jurídica exige que el resultado electoral favorable se refiera a la totalidad de los municipios interesados y no solo frente a algunos de ellos, por lo que no era procedente la decisión que se dispuso en las resoluciones acusadas. 7. A su vez refirió que: «la pregunta planteada en la consulta se encaminaba a determinar si los ciudadanos estábamos de acuerdo con la conformación del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia entre el Distrito Especial de Santiago de Cali y los municipios de Jamundí, Palmira, Candelaria, Dagua (Valle del Cauca), Puerto Tejada y Villa Rica (Cauca), esto es Cali y seis municipios más, la misma no logró ser aprobada de ninguna manera, por cuanto la gente NO VOTÓ por la conformación del dicha área entre Cali y al menos uno de los municipios interesados sino por la totalidad de los mismos.

Incluso, si la intención era la conformación del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia entre Cali y cualquiera de los municipios interesados, la pregunta debió haberse planteado diferente. Ej: ¿Está usted de acuerdo con que su municipio conforme e integre el Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia, la cual estaría encabezada por el Distrito de Santiago de Cali?»3 (énfasis propio del texto original). 8.

Precisó que una lectura de la norma desde su aspecto gramatical y de la exposición de motivos en el correspondiente trámite legislativo, no permite entender que la aprobación de la conformación del área metropolitana puede surgir de la voluntad popular manifestada por una parte de los entes territoriales, por lo que, a su juicio, sólo resulta válida la interpretación que propone como concepto de la violación. 1.2.

Trámite procesal relevante 9. El 14 de enero del 20254, el sustanciador de primera instancia dispuso el traslado de la petición cautelar. 10. Durante el plazo anterior, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Se cita de forma literal, incluso con errores. 4 Índice 5. Sistema SAMAI. Interfaz de usuarios de tribunales administrativos.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-01 Demandante: Michel Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Distrito Especial de Santiago de Cali5. Actuando a través de apoderado6, se opuso a la prosperidad de la suspensión solicitada, indicando que de las normas constitucionales y legales aplicables al trámite de conformación de las áreas metropolitanas, incluso aquella que se alega como desconocida por el accionante, requiere que la aprobación por voto popular deba darse en la totalidad de los municipios interesados, siendo que incluso desde su concepto, dicha figura de ordenamiento territorial presupone la voluntad de dos o más municipios, no de todos aquellos que eventualmente manifiesten el interés. 12.

Indicó que el literal f) del artículo 8º de la Ley 1625 del 2013, refiere a que en los municipios donde fue aprobado el proyecto, con el apoyo de los votantes, se proceda a la protocolización ante la notaría primera del municipio núcleo, redacción que pone de presente la posibilidad de que en otros entes territoriales no se obtenga la mayoría en lo que hace al apoyo de los ciudadanos. 13.

Consejo Nacional Electoral7. Trajo a colación el contenido de los actos demandados y refirió que los mismos tuvieron como soporte las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento de conformación de las áreas metropolitanas. 14. Registraduría Nacional del Estado Civil8. Refirió el trámite que se siguió en el caso concreto para la creación del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia, para luego señalar que la entidad carece de legitimación en la causa en el presente asunto, dado que se limita a prestar servicios logísticos para que se adelante la votación correspondiente, siendo responsabilidad y competencia del CNE, a través de sus comisiones escrutadoras, declarar el resultado. 15.

Municipio de Jamundí9. Manifestó que no existe prueba que demuestre la necesidad de conceder la medida cautelar solicitada, so pretexto de la presunta afectación del interés público o de la alegada protección del presupuesto de las entidades locales involucradas en el proceso de constitución del área metropolitana. 1.3. Auto admisorio 16.

Con auto del 6 de febrero del 202510, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas. 17. En cuanto a esto último, la autoridad judicial de primer grado señaló que la petición cautelar no tiene «apariencia de buen derecho», dado que el artículo 2º de la Ley 1625 del 2013 prevé que las áreas metropolitanas son entidades administrativas de derecho público formadas por el conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de uno que se considera núcleo. 18.

Refirió que, en principio, se observa que el literal e) del artículo 8 de la mencionada ley consagra los requisitos para la aprobación del proyecto en consulta popular, indicando que 5 Índice 11. Sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativos. 6 Andrés Felipe Cabezas Torres. Cédula de ciudadanía 1.112.474.634 y portador de la tarjeta profesional 263.184 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Índice 12.

Sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativos. A través de apoderada, abogada Carol Julieta Murcia Barón, identificada con cédula de ciudadanía 52.798.214 y portadora de la tarjeta profesional 174.371. 8 Índice 14. Sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativos. Abogado Luis Albeiro Rativa Atará, cédula de ciudadanía 80.762.189 y portador de la tarjeta profesional 269.214 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Índice 15.

Sistema Samai. Interfaz de usuario de tribunales administrativos. Abogada Bibiana María Suárez Ramos, cédula de ciudadanía 63.518.091, portadora de la tarjeta profesional 183.050. 10 Índice 20. Sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativos. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-01 Demandante: Michel Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello se verifica respecto de cada uno de los entes territoriales intervinientes y no de la totalidad de aquellos. 19.

Señaló que «[t]al apreciación se infiere del artículo 2 y el literal f) del artículo 8 de la precitada ley, porque el artículo 2 señala que para la conformación de un área metropolitana solo se necesita la injerencia de 2 municipios que quieran hacerlo y el literal f del articulo 8 reglamenta la protocolización de la conformación del área metropolitana con los municipios donde se aprobó el proyecto de constitución, esto es que para su conformación no se necesita la aprobación de todos los municipios convocados si no solo de aquellos en que la cuarta parte del censo electoral votó favorablemente al proyecto de área». 20.

Concluyó que, hasta esa etapa primigenia, no compartían el argumento del demandante sobre la existencia de una indebida interpretación del literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013 porque la misma prevé que para la conformación de un área metropolitana se necesita el conjunto de dos o más municipios donde la cuarta parte del censo electoral vote favorablemente a su conformación, situación que ocurrió con los actos demandados. «39.

Entonces, del análisis de los actos demandados, su confrontación con los argumentos de la medida cautelar y las pruebas allegadas no surge evidente la vulneración del ordenamiento jurídico invocado en esta etapa». 1.4. Recurso de apelación11 21. El demandante como fundamento de su inconformidad, expuso las siguientes razones: 22.

A su juicio, conforme la tesis sostenida por el tribunal de instancia, la expresión «municipios interesados» que contiene la ley, refiere únicamente a aquellos que votan favorablemente la consulta para la integración del área metropolitana, cuando lo cierto es que de una revisión de la disposición jurídica y de la interpretación efectuada en la sentencia C-072 del 2014, permite concluir que desde el inicio del trámite, la iniciativa está en cabeza de todos los entes territoriales que aspiren a conformarla o integrarla, por lo que así mismo, su aprobación en las urnas debe ser unánime. 23.

De esta manera, señaló que la Corte Constitucional: «Al pronunciarse sobre el literal a) del mismo artículo, nos indica que la iniciativa de consulta popular es promovida por los alcaldes de los municipios interesados, es decir, todos aquellos que deseen conformar el área metropolitana y someterlo a consulta popular. Para el caso objeto de estudio los municipios interesados son el Distrito de Santiago de Cali, y los municipios de Jamundí, Palmira, Candelaria, Dagua (Valle del Cauca), Puerto Tejada y Villa Rica (Cauca), quienes promovieron la iniciativa y sometieron a votación, a través del mecanismo de consulta popular, el proyecto de área metropolitana.

Mal hace el despacho al desconocer la voluntad administrativa cuando sugiere que los municipios interesados serían aquellos que votaron favorablemente el proyecto sometido a consulta». 24. A su vez, la norma que se invoca como infringida, refiere que la mayoría de los sufragios debe darse en «cada uno» de los municipios que someten a votación la consulta popular, insistiendo que desde el punto de vista gramatical, la lectura correcta corresponde a que «el cuantificador “cada” alude a la totalidad de un conjunto de cosas o personas, tanto si va 11 Índice 24.

Sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativos. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-01 Demandante: Michel Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguido de un sustantivo en singular como si aparece en la secuencia con complemento partitivo cada uno de + sintagma nominal definido plural». 25.

Cuestionó que el tribunal acudió al literal f) del artículo 8 de la Ley 1625 del 2013, cuando lo cierto es que únicamente el literal e) de la misma disposición jurídica, es el que regula la forma en que se entiende aprobada la correspondiente consulta popular. 26. Finalmente, indicó que la medida cautelar deviene en necesaria, con el fin de evitar erogaciones de recursos públicos en el proceso de formalización del área metropolitana después de los resultados electorales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 15012 y el literal d) del numeral 7º del artículo 15213 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer del presente asunto14. 2.2.

Problema jurídico 28. Corresponde a esta judicatura determinar si confirma, modifica o revoca el auto apelado, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, con fundamento en los precisos argumentos expuestos por el recurrente, ya que ellos constituyen el limite del juez de segunda instancia, tal y como se deriva del contenido del artículo 320 del Código General del Proceso. 2.3.

Medidas cautelares 29. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que: «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

(Destacado fuera de texto). 30. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.

Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 12 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 13 ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal (…). 14 El 10 de abril de 2025, la Sala negó la manifestación de impedimento de quien funge como ponente.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-01 Demandante: Michel Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las cautelares: «evolucionaron, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, ante la inevitable duración de los procesos judiciales que en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante’.15 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva»16. 32.

Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 33.

En lo atinente a los dos últimos requisitos, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.

En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder17. 34. Asimismo, la doctrina ha destacado18 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie19.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, 15 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.

Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.

Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 11001-03-28-000- 2020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 25-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00.

(V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016-00133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00.

(VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2017-00007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. 18 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.

Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-01 Demandante: Michel Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. 2.4.

Caso concreto 35. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, con fundamento en las siguientes consideraciones: 36. Señala el apelante que la Corte Constitucional en la sentencia C-072 del 2014 manifestó que la iniciativa para constituir un área metropolitana corresponde a cada uno de los municipios interesados, razón por la cual se debe entender que la votación de la consulta popular también debe ser unánime. 37.

Debe resaltarse que la referida decisión judicial se limitó al estudio de la constitucionalidad del literal g) del artículo 8º de la Ley 1625 del 2013, norma que dispone la necesidad del concepto previo de la comisión de ordenamiento territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, sin que se haya analizado la adecuación al texto superior de los demás literales que integran dicha disposición jurídica, entre ellos, aquel que fundamenta el cargo que elevó el demandante en su escrito inicial. 38.

A su vez, esta judicatura evidencia que el apelante refiere una etapa inicial del trámite necesario para la creación de la figura mencionada, la cual se consagra en el literal a) del artículo 8º de la Ley 1625 del 2013, la cual consiste en: «Artículo 8°. Constitución. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas: a) Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana» 39.

Así las cosas, es claro que el recurrente hace mención de una norma que señala en cabeza de quiénes radica la facultad para dar inicio al trámite de creación del área metropolitana, pero dicha disposición no se relaciona con el reparo de ilegalidad que sustenta la medida cautelar denegada en primera instancia, el cual se centra en que la votación en favor del proyecto de Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia no tuvo la mayoría democrática en la totalidad de los municipios que manifestaron su interés. 40.

Con todo, si se entiende que el demandado pretende vincular las autoridades con iniciativa para la conformación de un área metropolitana con la aprobación por voto popular para concluir que debe ser, igualmente, unánime, lo cierto es que esa sola circunstancia no conlleva a la certeza de la configuración de la infracción normativa alegada, en tanto como bien lo señaló el tribunal de instancia, en contraposición a la tesis del accionante, existe otra que también ofrece una postura razonable en relación con el requisito del literal e) del artículo 8º de la Ley 1625 del 201320. 20 e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes;

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-01 Demandante: Michel Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Además de lo expuesto en el literal f) en concordancia con el parágrafo del mencionado precepto que señalan: «f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario;

(…) Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales o presidentes de los concejos municipales de los municipios donde se aprobó la propuesta, que entorpezcan la protocolización ordenada en el literal f) incurrirán en causal de mala conducta». 42. Por ello, se tiene que el tribunal de primer grado señaló que una de las lecturas que ofrece la norma que se alega como desconocida es aquella según la cual se entiende que la aprobación de la consulta popular para la constitución de un área metropolitana se verifica respecto de cada uno de los municipios en donde se llevó a cabo la votación y no se requiere una decisión unánime de todos ellos. 43.

En esta medida, en este preciso estadio del proceso, sin que ello constituya prejuzgamiento, esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el tribunal a quo, en tanto no es posible encontrar acreditado el desconocimiento normativo en los actos demandados, razón por la cual, ante la duda, se hace necesario que se adelante el correspondiente debate al interior del proceso y el asunto se defina en la eventual sentencia que se dicte. 44.

Es de resaltar, que si bien el demandante propone una lectura gramatical del mencionado literal e) del artículo 8º, lo cierto es que los intervinientes en el proceso y el mismo tribunal de instancia, también encontraron necesaria la validación del requisito allí consagrado frente a la totalidad de la regulación que la Ley 1625 del 2013 dispone respecto de las áreas metropolitanas, por lo que salta a la vista que más allá de la tesis propuesta por el recurrente, es posible encontrar otras que también se adecuen al ordenamiento jurídico y por lo tanto será la sentencia la que defina dicha circunstancia. 45.

Finalmente, debe referirse que el fundamento de la decisión del juez colegiado de primera instancia siempre giró en torno al requisito del literal e) del artículo 8º de la mencionada ley, cuestión diferente es que acudió a otros parámetros de la misma norma para efectos de fijar su interpretación, cuestión que no denota alguna circunstancia que conlleve a revocar la decisión. 46.

Dicho lo anterior, ante la conclusión a la que se arriba en el sentido de confirmar la decisión recurrida, esta judicatura no encuentra necesario pronunciarse respecto del argumento que se esboza en la apelación relacionado con la necesidad de la suspensión provisional para proteger los recursos públicos. 47. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Quinta III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de febrero del 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-01 Demandante: Michel Martínez Pérez Demandado: Consejo Nacional Electoral 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx