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25000234200020180235601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-12

Radicación interna: 4154-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Jimmy Userquia Hernandez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-02356-01 (4154-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Jimmy Userquia Hernández Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación post mortem, sustitución pensional en «hijo inválido»1 y devolución de retroactivo pagado por ese concepto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la actora contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 7 a 16 y 28 a 382). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jimmy Userquia Hernández, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 86335 de 22 de marzo de 2016, por la que la entidad accionante «[…] ordenó el pago de un retroactivo pensional a favor del [demandado] en cuantía de $51.261.911.00», porque «[…] no se encuentra conforme a derecho debido a que dicha prestación fue concedida sin tener en cuenta el término de prescripción de las mesadas pensionales señalado en [el] Código Sustantivo del Trabajo ocasionando un detrimento patrimonial para el erario […]» (sic). 1 Se precisa que dicha expresión («hijos inválidos»), contenida, entre otras normas, en el artículo 47 («BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES») de la Ley 100 de 1993, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-458 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 2 Escrito de subsanación. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02356-01 (4154-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jimmy Userquia Hernández Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar las sumas sufragadas «[…] por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez […]» (sic) desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexadas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que luego de que el señor José James Userquia Silva falleciera el 14 de abril de 2008, el accionado, en su condición de hijo discapacitado del finado, reclamó que se le concediera la respectiva «pensión de sobrevivientes», negada, inicialmente, con Resolución GNR 111401 de 27 de mayo de 2013, empero, (i) «[…] mediante Resolución GNR 279064 del 11 de septiembre de 2015, […] ordenó el reconocimiento […] en cuantía de $644.350.00 efectiva a partir del 01 de septiembre de 2015 conforme a fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA» (sic); y (ii) el 22 de marzo de 2016, con Resolución GNR 86335, dispuso el pago del correspondiente retroactivo, en la suma de $51.261.911,oo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto acusado la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo (CST), el CPACA y el Decreto ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Dice que «[…] el valor del retroactivo liquidado en la Resolución GNR 86335 […], es contraria a derecho toda vez que […] no tuvo en cuenta la prescripción trienal de los derecho[s] laborales de los que trata el Código de Procedimiento Laboral, otorgando un valor superior a la que tiene derecho el [demandado] […].

Así las cosas, el reconocimiento del retroactivo pensional […] es completamente lesiv[o] para el erario […], procediendo su nulidad» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 114 a 116). La señora Mariela Gómez de Barahona, en su condición de curadora del accionado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos.

Arguye que, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, «[…] No habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Es [su] caso […] [por ser] ajeno, escapa a su fuero, los tiempos que ahora invoca la accionante debieron observarse para que operara la prescripción, figura que entre otras cosas, solo ahora después de que los derechos le fueran reconocidos, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, pretende ilegalmente recuperar» (sic). 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02356-01 (4154-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jimmy Userquia Hernández Que «[…] su derecho pensional no proviene de la sustitución de su señor padre, quien al fallecimiento no ostentaba la condición de Pensionado sino de su condición de hijo invalido a quién se le reconoció la Pensión de Sobreviviente […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 155 a 169).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante sentencia de 21 de enero de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), puesto que, a través del acto cuestionado, «[…] se ordenó el pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente reconocida [al demandado], a partir del año 2008, fecha en que murió su padre […], esto es, el 14 de abril de 2008 […].

Sin embargo, se advierte que la solicitud de reconocimiento pensional solo se hizo hasta el 13 de junio de 2012 […], fecha para la cual habían transcurrido más de los 3 años previstos en la ley, quedando prescritas las mesadas […] causadas con anterioridad al 13 de junio de 2009. Por lo anterior, se impone declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, en cuanto dispuso el reconocimiento y pago de las mesadas […] causadas antes […]» (sic) de esa fecha.

Por otra parte, negó «[…] la pretensión de devolución de suma de dinero, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte del codemandado para obtener el pago de dicho retroactivo, además de que en el plenario no obran medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr el reconocimiento pensional en los términos en que fue concedido». 1.7 El recurso de apelación (ff. 184 a 186).

Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación (parcial), con el propósito de que se acceda al restablecimiento del derecho reclamado, al estimar que no es dable pregonar la buena fe del accionado en el sub lite, habida cuenta de que «[…] existen regulaciones normativas que […] está en la obligación de conocerlas, no se puede aplicar en este caso que la ignorancia de la Ley es excusa […]» (sic); además, dicha conducta ha ocasionado que recursos destinados a la financiación de las pensiones se vean disminuidos.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 12 de agosto de 2021 (ff. 198 y 199) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 5 de 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02356-01 (4154-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jimmy Userquia Hernández mayo de 2022 (f. 217), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA3, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio (f. 218).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución de las sumas pagadas al demandado por concepto de retroactivo pensional, reconocido por Colpensiones a través del acto enjuiciado. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que, según el artículo 835 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 131 de 20046, definió el principio general de la buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho7, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, 3 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 6 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02356-01 (4154-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jimmy Userquia Hernández como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Asimismo, la citada Corporación8 ha precisado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas9, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden10.

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares11 ante las autoridades públicas12, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares13.

Se trata de una medida de protección de las personas frente a 8 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 10 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 11 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 12 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 13 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02356-01 (4154-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jimmy Userquia Hernández las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos14.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).

En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tales beneficios, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

Sobre el particular se pronunció esta subsección, el 16 de agosto de 201815, al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional». 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 14 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 15 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02356-01 (4154-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jimmy Userquia Hernández plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de nacimiento 1061758, según el cual el accionado nació el 21 de noviembre de 1974 y «MEDIANTE SENTENCIA 128 DEL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGO DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 SE DECLARA EN INTERDICCIÓN DEFINITIVA […] Y SE DESIGNA COMO CURADORA GENERAL LEGÍTIMA A LA SEÑORA MARIELA GOMEZ DE BARAHONA» (sic) [ff. 80 y 80 vuelto]. b) Escrito de 13 de junio de 2012, por medio del cual la señora Mariela Gómez de Barahona, curadora del accionado, pide de la entidad demandante la pensión de jubilación post mortem del señor José James Userquia Silva (q. e. p. d.) y su sustitución en aquel, en condición de «hijo interdicto»16. c) Resolución GNR 86335 de 22 de marzo de 2016 (ff. 47 a 52), por la que la accionante, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cartago, «[…] da alcance a la Resolución No. 279064 de 11 de septiembre de 2015 […]», para reconocer al demandado «[…] el pago de un retroactivo de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de USERQUIA SILVA JOSE JAMES […], en calidad de Hijo(a) invalido(a) con un porcentaje de 100.00%.

La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de invalidez […]». Asimismo, se consignó: Que a través de la Resolución No. 111401 del 27 de mayo de 2013, esta Administradora procedió a negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, al señor USERQUIA HERNANDEZ JIMMY […], en calidad de hijo invalido con ocasión del fallecimiento del afiliado USERQUIA SILVA JOSE JAMES […], ocurrido el 14 de abril de 2008 […].

Que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO mediante fallo de fecha 24 de junio de 2015 ordena: “(…)

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social, igualdad y mínimo vital de petición del señor JIMMY USERQUIA HERNANDEZ […]

TERCERO: DEJAR sin efecto la resolución No. GNR 111401 de 27 de mayo de 2013 […]

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES […] que en el termino 16 Contenido en CD obrante en el folio 1A. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02356-01 (4154-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jimmy Userquia Hernández de cuarenta y ocho (48) horas […] expida nuevo acto administrativo reconociendo a JIMMY USERQUIA HERNANDEZ […] pensión de sobreviviente devengada de su padre otrora afiliado JOSE JAMES USERQUIA SILVA […] Que en razón a lo anterior, mediante Resolución No. 279064 del 11 de septiembre de 2015, esta entidad procedió a RECONOCER la pensión de sobrevivientes en cumplimiento a un fallo de tutela […] Que mediante auto No. 1551 del 02 de octubre de 2015 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, señala que tuvo conocimiento de la Resolución No. GNR 279064 del 11 de septiembre de 2015, el 29 de septiembre del mismo año, sin embargo indican que no se cumplió en su totalidad con dicha orden, toda vez que el derecho de la pensión de sobrevivientes se adquiere al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado.

Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a reliquidar una pensión de sobrevivientes, respecto al pago de un retroactivo […] Que es importante advertir que el señor USERQUIA HERNANDEZ […] presentó su primera solicitud de pensión de sobrevivientes el 13 de junio de 2012, por lo que según las reglas de efectividad […] sería efectiva a partir del 13 de junio de 2008, en virtud a esto esta Gerencia procederá a remitir el presente caso a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, para que proceda a iniciar la correspondiente acción de lesividad [sic para toda la cita].

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 13 de junio de 2012 el accionado, a través de su curadora (señora Mariela Gómez de Barahona), pidió de la parte actora el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación del señor José James Userquia Silva (q. e. p. d.) y la sustitución de esta en él, en su condición de hijo inválido; negado con Resolución 111401 de 27 de mayo de 2013, (ii) mediante fallo de tutela de 24 de junio de 2015, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cartago ordenó a la aquí accionante dejar sin efectos el anterior acto administrativo y, en consecuencia, conceder la «pensión de sobrevivientes»;

(iii) a lo que dio cumplimiento a través de Resoluciones 279064 de 11 de septiembre de 2015 y GNR 86335 de 22 de marzo de 2016, junto con el pago del respectivo retroactivo, en las que dejó constancia de que, a su juicio, la fecha de efectividad no era la que legalmente correspondía. En el presente caso, la demandante sostiene que, contrario a lo afirmado por el a quo, el accionado sí desconoció los criterios de la buena fe, pues era «evidente» que para otorgar la referida prestación se tuvieron en cuenta «[…] 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02356-01 (4154-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jimmy Userquia Hernández mesadas […] causadas con anterioridad al 13 de junio de 2009 […]», que se encontraban prescritas, situación que se le advirtió en el acto administrativo acusado de nulidad, sin que se pronunciara al respecto, lo que significó que los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones se vieran menguados.

Sobre el particular, se observa que, aunque en efecto el demandado fue enterado por la Administración del aludido yerro, no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el pago reprochado, puesto que él aportó los documentos exigidos para acceder a ese beneficio, los cuales no fueron tachados o desconocidos (o por lo menos, no se acreditó lo contrario), al paso que dicho reajuste fue ordenado en sede de tutela; además, ese error no deviene de la conducta malintencionada, fraudulenta o ilegal del interesado, máxime cuando él no estaba obligado a aceptar irreflexivamente o convalidar el criterio de la actora.

Recuérdese que para acceder a la pretensión de reintegro de los valores girados en exceso, no basta con que la entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta indispensable que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que el actuar del accionado se apartó del postulado de la buena fe, en atención a que este principio constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y dignidad humana, lo cual se echa de menos en el sub lite.

En similar sentido concluyó esta Corporación, en sentencia de 23 de marzo de 201717, al precisar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.

En efecto, el demandado no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales […] En este orden de ideas, aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia 17 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02356-01 (4154-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jimmy Userquia Hernández reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas al accionado por concepto de la pensión de jubilación sustituida en él, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Jimmy Userquia Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS