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11001031500020260405400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-26

Radicación interna: 6381 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Magistrados Seccion Tercera Subseccion A Tribunal Administrativo De Cundinamarca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04054-00 Demandante: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de remplazo del 6 de noviembre de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado 11001-33-36 031-2020-00136-013. 1 La acción de tutela fue radicada el 25 de mayo de 2026.

Índice 02 de Samai. 2 Índice 002 de Samai. Obra en descripción de documento 4ED_Poder(.pdf) NroActua 2 3 Dictada en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2023 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-06411-01, C.P. Fredy Ibarra Martínez, y confirmada el 13 de agosto de 2024, en sede de revisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó que se declare que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y, en consecuencia: SEGUNDA.

DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de reemplazo No.MTHG- 2025-0064 del 6 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2020-00136-01. TERCERA. ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, previo a proferir nueva sentencia de reemplazo en cumplimiento de la Sentencia SU-339 de 2024 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, integre el contradictorio con los magistrados y exmagistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que participaron en las sesiones del 12 y 18 de junio de 2013, garantizándoles, en la calidad procesal que corresponda, el ejercicio pleno de los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin perjuicio de la aplicación del enfoque de género ordenada por la sentencia de unificación. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 7 de julio de 2020, la exmagistrada del Consejo de Estado Stella Conto Díaz del Castillo, junto con sus hijos María Carolina, Juan David y María José Albán Conto, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios que afirmaron haber sufrido con ocasión de actuaciones ocurridas al interior del Consejo de Estado durante los años 2013 y 2015.

Los demandantes sostuvieron que, luego de que la entonces magistrada hiciera públicas las razones de su desacuerdo con una decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fue objeto de cuestionamientos, reproches y tratos discriminatorios en varias sesiones de dicha corporación. Alegaron que en la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013 se resolvió la suspensión de la grabación de la reunión, en cuyo transcurso se desplegó un trato contrario a la dignidad de la doctora Conto Díaz.

Con fundamento en tales circunstancias, los actores atribuyeron a la entidad demandada el incumplimiento de deberes relacionados con la publicidad, transparencia y garantía de igualdad y no discriminación en el ejercicio de la función judicial. En consecuencia, solicitaron la indemnización de los perjuicios morales y la adopción de medidas de reparación no pecuniarias.

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia de 7 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

El despacho consideró acreditada la existencia de un daño antijurídico causado a la exmagistrada Stella Conto Díaz del Castillo y a sus hijos con ocasión de los hechos que dieron lugar al litigio. Mediante sentencia de 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En dicha oportunidad, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró un daño antijurídico indemnizable.

Inconforme con esa determinación, la parte demandante promovió acción de tutela contra la referida providencia judicial, por estimar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de expresión y al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. La acción constitucional fue resuelta en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, dentro del expediente 11001-03-15-000-2022-06411-01.

En esa decisión se dejó sin efectos la sentencia de 23 de junio de 2022 y se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una providencia de reemplazo en la que valorara la entrevista concedida a la emisora La FM por el entonces magistrado del Consejo de Estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, quien también hizo pública sus razones para diferir de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación. En cumplimiento de la anterior orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de reemplazo el 7 de diciembre de 2023.

En dicha providencia efectuó la valoración del referido elemento probatorio y concluyó que este no permitía acreditar, por sí solo ni en conjunto con los demás medios de convicción obrantes en el expediente, la existencia del daño antijurídico alegado por la demandante. En consecuencia, revocó nuevamente la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela que había sido decidido por el Consejo de Estado. Culminado el trámite correspondiente, la Sala Plena de esa Corporación profirió la sentencia SU-339 de 2024. En dicha providencia, la Corte Constitucional concluyó que la sentencia de reemplazo proferida el 7 de diciembre de 2023 había incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución, al omitir la aplicación de los mandatos constitucionales y convencionales que imponen a las autoridades judiciales el deber de incorporar un enfoque de género en el análisis de casos que involucran posibles Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos de discriminación contra las mujeres.

Igualmente, consideró configurado un defecto fáctico derivado de la falta de valoración de elementos probatorios relevantes relacionados con el trato dispensado a la entonces magistrada Stella Conto Díaz del Castillo frente a situaciones comparables ocurridas al interior del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia de reemplazo de 7 de diciembre de 2023 y ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión, atendiendo los lineamientos fijados en la sentencia SU-339 de 2024 para garantizar la observancia de los mandatos constitucionales relativos a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razones de género.

En cumplimiento de la decisión de la Corte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de reemplazo el 6 de noviembre de 2025. En dicha providencia concluyó que se configuró una falla en el servicio imputable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, derivada de actos de discriminación por razón de género que fueron ejercidos contra la exmagistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

En consecuencia, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada únicamente respecto de la referida exmagistrada. El Tribunal condenó a la demandada al pago de una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo.

Adicionalmente, ordenó reiniciar el proceso de reconstrucción del acta correspondiente a la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013, presentar excusas e incorporar en los programas de formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contenidos relacionados con las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de publicidad de las actuaciones judiciales, igualdad de género y participación de las mujeres en espacios de decisión dentro de la Rama Judicial.

La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes a través de correo electrónico enviado el 11 de noviembre de 2025 y quedó ejecutoriada el 19 siguiente. El 25 de noviembre de 2025, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, para que, en aplicación del precedente de unificación del Consejo de Estado, se anule la sentencia de segunda instancia y se confirme la dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El recurso fue concedido a través de auto del 4 de marzo de 2026.

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto, porque la providencia concluyó que existieron actos de discriminación de género, hostigamiento institucional y violencia psicológica en contra de la exmagistrada Stella Conto Díaz del Castillo, a partir de conductas atribuidas a magistrados y exmagistrados del Consejo de Estado, sin que estos hubieran sido vinculados al proceso.

Afirmó que, aunque la condena se dirigió formalmente contra la Nación – Rama Judicial, la sentencia contiene reproches individualizados que afectan directamente a dichas personas, razón por la cual era obligatoria su participación en el litigio. Agregó, además, que esa omisión también dejó en estado de indefensión a la entidad, pues carecía de los elementos fácticos y probatorios necesarios para controvertir imputaciones de carácter personal formuladas respecto de terceros.

En esa línea, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por la inaplicación de las normas que regulan la integración del litisconsorcio necesario, Igualmente, alegó una violación directa de la Constitución, específicamente de los artículos 29, 15 y 21 superiores. Indicó que se desconocieron los derechos de audiencia y contradicción de los magistrados y exmagistrados involucrados, quienes no pudieron intervenir en la práctica y valoración de las pruebas ni ejercer su defensa frente a las imputaciones realizadas.

Añadió que también se lesionaron los derechos a la honra y al buen nombre, dado que la providencia incorporó tales reproches en una decisión judicial y dispuso medidas simbólicas que implican la oficialización pública de esas imputaciones. De otra parte, planteó una violación de los principios de independencia y autonomía judicial, por cuanto el Tribunal habría entendido que su competencia se limitaba a acatar la Sentencia SU-339 de 2024, renunciando a efectuar una valoración autónoma e independiente de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente para determinar si efectivamente ocurrieron los actos de discriminación alegados.

Finalmente, arguyó la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto el Tribunal habría dado por demostrados los supuestos fácticos que sustentan la condena y las medidas restaurativas sin realizar un examen propio del material probatorio, limitándose a asumir como ciertas las conclusiones derivadas de la decisión de tutela proferida por la Corte Constitucional. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 3 de junio de 2026 se admitió la acción constitucional; se ordenó la notificación de los los Magistrados María del Tránsito Higuera Guío, Beatriz Teresa Galvis Bustos y Juan Carlos Garzón Martínez, quienes integran la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4; y se vinculó en 4 Notificación enviada a des04ssec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co mhiguerg@cendoj.ramajudicial.gov.co bgalvisb@cendoj.ramajudicial.gov.co jgarzonma@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de terceros con interés a los señores Stella Conto Díaz del Castillo5, Carolina Albán Conto6, Juan David Albán Conto7 y María José Albán Conto8 [parte demandante del proceso ordinario], al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá9 [A quo del proceso ordinario], y a los magistrados de la Sección Primera10 y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 [jueces constitucionales de la acción de tutela con radicado 11001 03-15-000-2022- 06411-00]. 1.6.

Intervenciones Surtidas las notificaciones como consta en el expediente digital de Samai, se recibieron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El a quo del proceso contencioso administrativo refirió que no se advierte vulneración a derecho fundamental por actuación que le sea atribuible, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.6.2.

Douglas Lorduy Montañez El abogado Lorduy Montañez allegó memorial en presunta representación de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo. Sin embargo, dicha intervención no será tenida en cuenta toda vez que el poder especial obrante en el expediente12 no fue conferido en atención a los requisitos legales para tal fin. Pues bien, por un lado, no se advierte constancia de presentación personal como lo requiere el artículo 74 del CGP.

Por otro lado, tampoco se evidencia que el mismo se hubiera conferido a través de intercambio de mensaje de datos como lo permite el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La autoridad judicial accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Al respecto, indicó que contra la sentencia de reemplazo de 6 de noviembre de 2025 fue interpuesto recurso 5 Notificación enviada a laconto@hotmail.com. 6 Notificación enviada a carolinaalbanc@gmail.com. 7 Notificación enviada a juandavidalban@gmail.com. 8 Notificación enviada a majoalban22@gmail.com. 9 Notificación enviada a admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Notificación enviada a notifpcordoba@consejodeestado.gov.co lbastidasg@consejodeestado.gov.co notifcmantila@consejodeestado.gov.co lmartinezf@consejodeestado.gov.co notifnpena@consejodeestado.gov.co dmontezumac@consejodeestado.gov.co crodriguezf@consejodeestado.gov.co notifgosorio@consejodeestado.gov.co. 11 Notificación enviada a despacho004s3@consejodeestado.gov.co lsanchez@consejodeestado.gov.co lsierrae@consejodeestado.gov.co notiffibarra@consejodeestado.gov.co jgarciab@consejodeestado.gov.co notiftutelas3@consejodeestado.gov.co. 12 Índice 17 de Samai.

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue concedido mediante auto de 4 de marzo de 2026 y remitido para conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Afirmó que, en consecuencia, la controversia judicial no se encuentra definitivamente concluida, pues subsiste un mecanismo judicial extraordinario idóneo para examinar la corrección jurídica de la providencia cuestionada. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter residual y subsidiario, por lo que no procede cuando existen medios judiciales ordinarios o extraordinarios aptos para la protección de los derechos invocados.

Asimismo, advirtió que el estudio simultáneo de la sentencia mediante el recurso extraordinario y a través de la acción de tutela generaría una indebida superposición de competencias entre el juez constitucional y el juez natural llamado a efectuar el control de legalidad de la decisión cuestionada, desconociendo la naturaleza excepcional del amparo constitucional.

Finalmente, argumentó que, aun en el evento de considerarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, ninguno de los defectos invocados por la parte accionante se configuraba en el caso concreto. 1.6.4. Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, Consejo de Estado, Sección Primera Manifestó que, aunque en el auto admisorio de la presente acción de tutela se relacionó el expediente de tutela con radicación 2022-06411-01, tramitado por su despacho y decidido mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, lo cierto es que las pretensiones y cargos formulados en esta oportunidad no cuestionan actuación o decisión alguna adoptada dentro de dicho trámite ni se dirigen contra la Sección Primera.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite del asunto, pues, a su criterio, no le es adjudicable la vulneración iusfundamental alegada. Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala negará dicho pedimento, toda vez que el llamado realizado a la citada autoridad judicial se hizo dado que ostentó el rol de juez de primera instancia del proceso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia objeto de amparo constitucional.

Por lo anterior, resulta irrefutable el hecho que les asiste un interés en las resultas del presente asunto. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de la sentencia de remplazo del 6 de noviembre de 2025, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36 031-2020-00136-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.16 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, 16 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».17 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.18 2.5.2.

Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.20 De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”22 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015. 19 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 24 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201525, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual26. 2.6.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente. Se encuentra acreditado que contra la sentencia de reemplazo proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante dentro del proceso de reparación directa interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el 25 de noviembre de 2025, con el propósito de que se anulara la decisión de segunda instancia y se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Dicho recurso fue concedido mediante auto de 4 de marzo de 2026 y remitido para conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así las cosas, la providencia judicial que constituye el objeto de reproche en esta acción constitucional continúa siendo objeto de examen por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que impide al juez de tutela intervenir en una controversia que aún se encuentra sometida al conocimiento del juez natural 25 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 26 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la causa. Admitir lo contrario supondría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, así como propiciar una indebida concurrencia de competencias entre el juez constitucional y el juez extraordinario llamado por el ordenamiento jurídico a verificar la corrección jurídica de la decisión cuestionada.

Ahora bien, la entidad accionante sostiene que la sentencia cuestionada es de imposible ejecución debido a que las órdenes tercera y cuarta fueron impartidas sin que se hubiera vinculado al proceso a los exmagistrados del Consejo de Estado cuya conducta sirvió de fundamento para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial. En particular, afirma que la reconstrucción del acta de la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013 y la presentación de excusas ordenadas por el Tribunal no pueden llevarse a cabo sin la participación de tales personas.

Sin embargo, aun si se prescindiera de la circunstancia consistente en la existencia del recurso extraordinario de unificación actualmente en trámite, la Sala advierte que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales específicos para plantear las inconformidades que ahora se pretenden canalizar mediante la acción de tutela. En primer lugar, la alegada falta de integración del contradictorio constituía un aspecto susceptible de ser discutido dentro del proceso ordinario.

De conformidad con el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, la circunstancia consistente en que la demanda no comprenda a todos los litisconsortes necesarios constituye una excepción previa que debe proponerse dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Por consiguiente, se trataba de un mecanismo expresamente previsto para debatir la irregularidad que ahora se invoca como fundamento del amparo constitucional.

En segundo lugar, si la entidad accionante estimaba que las órdenes impartidas por el Tribunal ofrecían dudas acerca de su alcance o de la forma en que debían ser cumplidas, contaba con la posibilidad de solicitar la aclaración de la sentencia, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, disposición que faculta al juez para aclarar, de oficio o a petición de parte, aquellos conceptos o expresiones contenidas en la providencia que constituyan verdadero motivo de duda e influyan en su parte resolutiva.

De esta manera, la Sala no solo encuentra que actualmente está en trámite un recurso extraordinario que recae sobre la providencia judicial cuestionada, sino que además la parte actora contó con mecanismos procesales idóneos para plantear las objeciones relacionadas con la integración del contradictorio y con el alcance de las órdenes impartidas en la sentencia. En consecuencia, no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia paralela o alternativa para promover debates que corresponden al juez natural del proceso.

Por otro lado, se evidencia que la autoridad accionante acudió a la solicitud de amparo el 25 de mayo de 2026, esto es fuera del término jurisprudencialmente Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por la Sala Plena de esta Corporación, que ha indicado como razonable un plazo de seis meses.

Siendo ello así, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada 6 de noviembre de 2025, notificada el 11 siguiente, cobró ejecutoria el 19 del citado mes y año, por lo que dicho término corrió a partir del 20 de noviembre de 2025 y su vencimiento se dio el 20 de mayo de 2026. Finalmente, de los hechos planteados en el escrito de amparo y los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia circunstancia alguna que permita la eventual flexibilización del requisito adjetivo de inmediatez.

Como conclusión de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debe declararse improcedente por no satisfacer con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04054-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones señaladas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx