Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Número único de radicación: 76001-2331-000-2008-01271-02 Demandante: Urbanismo y Soluciones Arquitectónicas S.A. Demandada: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 4 de julio de 2024 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 4 de julio de 2024 y sus consideraciones 1.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 1.° de junio de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 2 Número único de radicación: 76001-2331-000-2008-01271-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La Sala consideró “[…] siguiendo el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 9 de julio de 19981, se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en segunda instancia pues su conducta no estuvo precedida de mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso y, además, esta se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial […]”.
La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos: i) el artículo 171 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, modificado por el artículo 55 de la Ley 446, sobre condena en costas; ii) los artículos 3613, 3654, en especial, el numeral 8, y 3665 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126; el suscrito Magistrado considera respetuosamente que, en todo caso, en el evento de la liquidación se debe realizar conforme a las normas indicadas anteriormente.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 1 Cfr. “ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 2 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Sobre composición de costas. 4 Sobre condena en costas 5 Sobre liquidación. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.