Micelio
25000233600020210017501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-04

Radicación interna: 71484 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Leonor Meza Reales·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso.

Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO Leonor Meza Reales demandó a la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en que incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 10 de abril de 2019, dado que, en su criterio, debió casar la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, condenar a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello a pagar la sanción moratoria que dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

II.

ANTECEDENTES La demanda1 1. El 6 de mayo de 20212, Leonor Meza Reales, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial-, con el 1 Demanda en documento denominado “1REPARTOYRADICACION_001DEMANDA.PDF” del expediente digital, que obra en Samai. 2 Según el documento denominado “3REPARTOYRADICACION_003 ACTAINDIVIDUALDEREPARTO.PDF” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios3, provocados por el supuesto error judicial en que incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 10 de abril de 2019.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 2. Leonor Meza Reales interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, en adelante SECAB, lugar donde laboró entre el 15 de abril de 2002 y el 31 de enero de 2006, “mediante contratos sucesivos de prestación de servicios”. La referida demanda, identificada con el radicado 11001310500920080063000, tenía el propósito de que se declarara la terminación “abrupta, injusta, ilegal e intempestiva de la relación de trabajo”, así como el pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones a que hubiera lugar 3 A continuación, la transcripción literal de las declaraciones y condenas consignadas en el escrito inicial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.

Declárese la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado a favor de la actora y en consecuencia, se lo condene a pagarle los perjuicios e indemnizaciones, daños morales y materiales y el lucro cesante, causados por error judicial y el consecuente daño antijurídico infringido por la administración de justicia, a través de la sentencia de casación proferida el 10 de Abril de 2019 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTION N°1 DE CASACIÓN LABORAL – Radicación N°61122 M.P. DOLLY AMPARO CAGASUANGO VILLOTA en el proceso ordinario laboral de LEONOR MESA REALES contra LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO al no casar las sentencia impugnada en cuanto no declaró la existencia de mala fe patronal y no concedió la sanción moratoria a la recurrente demandante. 2.

Consecuencia, condenar al Estado a reconocer y pagar a favor de la actora el daño antijurídico por los daños y perjuicios morales y materiales incluyendo el lucro cesante, al resolver NO CASAR la demanda de casación de la actora con la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL – arriba indicada, así como las de instancia, causantes del daño antijuridico en el Proceso Ordinario Laboral de la actora contra LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLOSECAB – que se materializaron en confirmar la absolución del no pago de la sanción moratoria del Art. 65 CST, modificado por la L. 789 de 2002 Art. 2. así como la sanción por no pago ni consignación de las cesantías al fondo de cesantías en lo previsto por la L. 50/1990 los arts. 98 y 99 -1)-2), -3) y ss y la condena del pago de costas en casación. 3.

Consecuencia del daño antijurídico infringido a la actora con dicha sentencia, condenase a la demandada al pago de los perjuicios morales equivalente a la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para la época de pago de la sentencia, conforme jurisprudencia constitucional que confirma la del Honorable Consejo de Estado,1 conforme lo ordenado por el Art. 97 L. 599/2000. 4.

Las condenas serán indexadas y con el pago de los respectivos intereses legales que certifique al momento de la liquidación la superintendencia financiera desde el momento de su causación y hasta su pago efectivo. 5. Se condene a las costas y costos del proceso. OBSERVACION DE PETICION ESPECIAL. Esta demanda de reparación pretende también, el posible reconocimiento y pago del daño infringido a la actora, en consideración, a que, dentro del trámite del recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se presentó un posible quebrantamiento por eventual violación al estatuto de impedimentos Arts. 140 y 141-2), -12) CGP en cuanto a la inobservancia de la declaratoria de este respecto al magistrado auxiliar Dr. JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE del Magistrado titular Dr. MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO, quien con anterioridad había oficiado en el proceso como apoderado judicial de la demandada SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRES BELLO –SECAB–”. [Se precisa que en el acápite denominado “estimación razonada de la cuantía”, se solicitó: i) por concepto de perjuicio material, la suma de $ 2.231’483.195,26 y ii) por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, en favor de la demandante].

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 -cesantías, primas, vacaciones o su compensación, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliación ni consignación de cesantías-. 3. La demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 11 de diciembre de 2009, declaró que entre las partes existió un vínculo laboral -compuesto por varios contratos de trabajo a término fijo- y, como consecuencia, condenó al pago de cesantías, primas de servicios y vacaciones entre el 2002 y 2006, al tiempo que absolvió a SECAB de las demás pretensiones formuladas en su contra. 4.

Contra la anterior providencia, las partes interpusieron recursos de apelación y, el 29 de junio de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “confirm[ó] en todas sus partes la sentencia apelada”. 5. Leonor Meza Reales presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia antes indicada.

El 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “imponiendo costas a la recurrente demandante por cuatro millones de pesos ($4’000.000)”. 6. Como consecuencia de lo anterior, Leonor Meza Reales presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue negada; igualmente, le solicitó a la Corte Constitucional seleccionar para revisión el expediente de tutela, petición que fue negada el 18 de octubre de 2019. 7.

A juicio de la actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en error judicial, por cuanto obró en contravía del precedente judicial aplicable, del principio de igualdad y de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral. En este punto, resaltó que dos de sus compañeros de trabajo -Cielo Isabel Esperanza Eslava Boowdem y Luis Eduardo Wilches Mahecha- tramitaron procesos simultáneamente por los “mismos hechos, derechos y medios probatorios”, y en esos expedientes sí se condenó, en sede de casación, al pago de la referida sanción moratoria. 8.

En un acápite de la demanda denominado “observación de petición especial”, se indicó que, además, se presentó un “quebrantamiento por violación al estatuto Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 de impedimentos” que contempla el Código General del Proceso, por “la inobservancia de la declaratoria de este respecto al magistrado auxiliar Dr. Jesús Antonio Pastás Perugache del Magistrado titular Dr. Martin Emilio Beltrán Quintero, quien con anterioridad había oficiado en el proceso como apoderado judicial de (…) SECAB”.

La contestación de la demanda 9. La Nación - Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la providencia judicial acusada de error judicial contaba con sustento jurídico y probatorio que permitió concluir, razonablemente, que no se acreditó mala fe por parte del empleador -SECAB- en la ejecución del contrato de prestación de servicios, razón por la que resultaba improcedente la condena pretendida por Leonor Meza Reales.

Agregó que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se aplicaba de forma automática e inexorable, sino que resultaba necesario analizar las circunstancias particulares de cada caso. 10. Atacó el argumento de la demanda que hizo referencia a la violación del principio de igualdad y del precedente judicial, haciendo alusión a la independencia y autonomía judicial, según la cual puede existir divergencia de criterios entre los operadores judiciales, sin que por ello se configure un error judicial, siempre y cuando la decisión judicial esté fundada en argumentos racionales. 11.

Por último, advirtió que lo que pretendía la parte demandante, por la vía del medio de control de reparación directa, era revivir etapas procesales debidamente clausuradas y que se analizaran nuevamente los argumentos que planteó en el trámite del proceso ante la jurisdicción ordinaria, es decir, una suerte de tercera instancia. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, propuso las excepciones que denominó “cosa juzgada” y “violación a la seguridad jurídica”. 12.

El 30 de agosto de 20235, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió emitir sentencia anticipada6. 4 Documento denominado “20_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 5 Documento denominado “023_AUTOTRASLADOPARTES10DIAS.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 6 En vista de que solo se solicitaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, y sobre estas no se formuló tacha o desconocimiento; además, por no existir excepciones previas por resolver -de la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, indicó que se resolvería en la sentencia-.

En definitiva, en esa decisión i) se tuvieron como pruebas las allegadas por el extremo Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 13. La parte demandante7 y la Rama Judicial8 alegaron de conclusión, haciendo énfasis en los argumentos hasta aquí expuestos.

El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia anticipada el 27 de octubre de 20239, en la que negó las pretensiones de la demanda. 15. Indicó que, aunque en los procesos interpuestos por Luis Eduardo Wilches Mahecha y Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowde se encontró acreditada la mala fe patronal y se accedió al pago de la sanción moratoria, tal estudio le correspondió a otra Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia. Recordó que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los operadores judiciales gozan de independencia y autonomía judicial; que, por ello, sus decisiones pueden ser diversas, siempre y cuando los argumentos jurídicos aducidos sean razonables y no vayan en contravía de sentencias de unificación, “la cual no existía para el asunto de sanción moratoria por cesantías al momento de la decisión de la cual se predica error judicial”. 16.

Explicó que, en la decisión acusada, la Corte Suprema de Justicia expresó las razones por las cuales no accedió a la petición de la sanción moratoria que dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Hizo énfasis en que la mala fe patronal no se presumía automáticamente y que, en el caso concreto, no se había allegado prueba alguna que demostrara ese elemento subjetivo de la conducta del entonces empleador de Leonor Meza Reales, sino que lo que se acreditó fue que SECAB consideró que el vínculo laboral con la ahora demandante era civil, de prestación de servicios.

Concluyó que “en la decisión de la que se predica el error jurisdiccional fue culpa de la parte demandante no haber acreditado la mala fe patronal para que se impusiera dicha sanción”. demandante; ii) se fijó el litigio, y iii) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera su concepto. 7 Documento denominado “030_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSDECONCLUSI.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 8 Documento denominado “025_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSDECONCLUSI.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 9 Documento denominado “032_SENTENCIA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 17. Mencionó, además, que en las decisiones proferidas en los procesos interpuestos por Luis Eduardo Wilches Mahecha y Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowde únicamente se indicó que se reconocería tal indemnización “conforme a los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990”, pero que en estas decisiones “no realiz[ó] análisis de la característica sancionatoria de la misma [forma] como se efectuó en el caso de Leonor Meza Reales”. 18.

Aclaró, también y a modo de precisión, que la facultad de revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional tenía el carácter de eventual y que se realizaba de forma discrecional, sin necesidad de motivación expresa. 19. En lo relacionado con el magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia que supuestamente había obrado como apoderado de SECAB, indicó que la demandante contaba con el trámite de recusación y no lo agotó. 20.

Por las razones hasta aquí expuestas, el Tribunal Administrativo descartó la configuración de un posible error jurisdiccional y, acto seguido, condenó en costas a la demandante Leonor Meza Reales, para lo cual fijó las agencias en derecho en el 2% del valor de las pretensiones formuladas en el escrito inicial. El recurso de apelación 21.

La parte actora apeló el fallo de primera instancia10. Insistió en que se demostró la mala fe de SECAB en el proceso ordinario laboral, “ante la evidencia potísima de hechos, medios de prueba y conductas anti procesales del patrón, erróneamente valorados en instancia por la sentencia de casación”, tales como “certificados de trabajo, contratos, memorandos con órdenes de trabajo y del interrogatorio a las partes” que daban cuenta del contrato de trabajo realidad y que el empleador eludió y negó el pago de las cesantías.

En esa misma línea, precisó que la trabajadora presentó la reclamación de “este pago” el 30 de noviembre de 2007, con antelación al presente proceso de reparación directa, “donde lo más sano y obvio para un patrón decente, si creía actuar de buena fe, era haber efectuado las consignaciones inmediatamente, lo cual no sucedió”. 10 Ver documento denominado “035_RECIBEMEMORIALES_RECURSOAPELACIONLE.pdf”, del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 22. Precisó que la exculpación del pago de esta sanción devino de la “interpretación errónea y burdamente desbordada y laxa en la inaplicación” del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición normativa que era “libre de cualquier condición o apreciación diferente”, y que establecía que debía verificarse que el empleador no hubiese consignado las cesantías del trabajador a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, omisión esta que imponía el pago al trabajador del equivalente a un salario diario por cada día de mora o retraso, a título de “indemnización por el perjuicio malevo patronal de violar y ser tramposo de mala fe con la ley”. 23.

Reiteró que los procesos ordinarios laborales presentados por Luis Eduardo Wilches Mahecha y Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowde contaban con “la misma situación fáctica, procesal y probatoria” que el interpuesto por Leonor Meza Reales, y que era errónea la consideración del a quo según la cual, en las sentencias proferidas en esos procesos “no se realizó ningún análisis de la característica sancionatoria de la misma [forma] como se efectuó en el caso de Leonor Meza Reales””; al respecto, aseguró que en ambas decisiones se realizó “un detallado y juicioso análisis de la mala fe patronal demostrada hasta la saciedad, (…) de la evidente e indiciaria mala fe y trampa patronal antilaboral contra los trabajadores”.

Sobre este aspecto indicó, además, que el Tribunal Administrativo se extralimitó, porque “no e[ra] quien deb[ía] cuestionar el proceder diamantino de seis magistrados en las sentencias que condenaron la sanción por estos derechos” y con una interpretación jurídica “apegada a la ley”. 24. La demandante manifestó su inconformidad con el argumento según el cual la actora debió recusar al magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, porque, con tal razonamiento, el Tribunal Administrativo “convalid[ó] su irregular proceder, cuando éticamente carec[ía] de presentación, por obvias razones de moral jurídica”.

Aseguró que el solo hecho de que el magistrado titular suscribió la providencia en la que se absolvió a SECAB era una “anomalía procesal”, que iba en contravía de la “decencia con el ejercicio de la profesión” y “la pulcritud [e imparcialidad] en el desempeño del cargo como funcionario judicial”. Dijo, además, que Leonor Meza Reales tuvo conocimiento de esa situación “hasta cuando el expediente total fue conocido por la demandante para la acción de tutela”. 25.

Para finalizar, indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reprodujo el mismo “error” de la providencia acusada proferida por Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 la Corte Suprema de Justicia, limitándose a decir que “la Corte en su fallo t[enía] la libertad de interpretar la ley”, e imponiendo, además, una condena en costas a la demandante “exorbitante”, cuya revocatoria también solicitó. III.

CONSIDERACIONES 26. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis.

El objeto del recurso de apelación 27. En esta instancia le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los motivos de inconformidad presentados con el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para resolver la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 28.

Las referencias argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión recurrida se centran en insistir en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error jurisdiccional, en la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500920080063000, porque se abstuvo de condenar a SECAB al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 29.

Con miras a delimitar el marco de competencia que le corresponde a esta Sala, se resalta que si bien en la demanda se mencionó, en uno de sus hechos, que la Corte Constitucional negó la revisión del expediente de la tutela que se formuló en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que este aspecto no fue invocado por la parte actora para edificar sus pretensiones indemnizatorias, pues en ningún aparte del escrito inicial se denunció, o se alegó, que la Corte Constitucional también incurrió en error judicial11. 11 La Sala resalta que “lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que (…) cualquier recurso (…) se resuelve en la medida de los agravios expresados”, dado que al juez de la segunda instancia le está vedado construir motivos de disenso, pues, si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 30.

La recurrente, además, insiste en señalar que, a su juicio, se configuró una violación al estatuto de impedimentos. En este punto de la providencia, no sobra decir que tal imputación encuadra dentro del título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en la medida que denuncia una función judicial anormal, por un indebido funcionamiento; el hecho de que la parte actora no la hubiese elevado con ese título en específico -pues la incluyó en un acápite de la demanda que denominó “observación de petición especial”- no tiene ninguna incidencia en el sub lite.

De acuerdo con la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, dictada por la Sección Tercera, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. El marco normativo aplicable a la controversia 31.

Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, i) se realizarán algunas consideraciones generales sobre el régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega la reparación de daños causados por error jurisdiccional, en concreto, cuando dicha acusación se dirige contra decisiones de casación; ii) también se hará referencia al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 32.

En primer lugar, se precisa que el error jurisdiccional es uno de los supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma12; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme13; iii) resulte contraria a la realidad de la contraparte.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, exp: 60.273, así como sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 52.413. 12 Ley 270 de 1996, artículo 66: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). 13 Ley 270 de 1996, artículo 67: “El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: 1. el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; 2. la providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico14. 33.

Entonces, para que una providencia judicial dictada por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y, en ejercicio de tal, se entienda incursa en un error jurisdiccional, se requiere que resulte “contraria a la ley”15, bien sea por una omisión de decreto o práctica de pruebas o una defectuosa apreciación probatoria -error de hecho- o por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley -error de derecho-; circunstancias capaces de influir en el sentido de la determinación final. 34.

En ese sentido, se ha precisado que, como el régimen de responsabilidad aplicable a estos eventos es subjetivo, por cuanto el factor de atribución “corresponde a una causa expresamente prevista por el legislador como contraria a la ley”16, la parte interesada tiene que cumplir con una carga mínima argumentativa que le permita al juez de lo contencioso administrativo establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros -de hecho o de derecho- que contiene la providencia acusada, o que al menos el juez de instancia pueda interpretarlos, a partir de una valoración integral de la demanda17. 35.

Ahora bien, si lo que se pretende, vía reparación directa, es que declare la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional en que incurrió la Corte 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Ley 270 de 1996, artículo 66: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

A su vez, esta Subsección ha señalado lo siguiente: “Para la Subsección, la violación y/o contrariedad con la ley debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín. 16 Ibidem. 17 Así, cuando se trate de un error de derecho, se deberá establecer, por lo menos, “un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas”.

Por su parte, en el error de hecho deberá indicarse “cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en: sentencias del 12 de diciembre de 2019, exps. 45602A y 45443.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 Suprema de Justicia, el interesado en que ello ocurra debe tomar en consideración que unas son las competencias de esta Alta Corte cuando se pronuncia como tribunal de casación y otras las asumidas por las autoridades judiciales de instancia; es así que, mientras “los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente”, en el recurso extraordinario de casación “varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley”18.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, no activa una nueva instancia judicial, sino que su función consiste en proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo. 36. Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, la Corte Constitucional19 ha dicho que, en materia de casación, es razonable concluir que “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”1, lo que explica entonces que “la ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos (…) puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción al acceso a la justicia, por cuanto (…) para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias”. 37.

Entonces, para que prospere la acusación en torno al error jurisdiccional cometido por la Corte Suprema de Justicia cuando profiere una decisión de casación, es imperativo que la parte actora no solo identifique el yerro de hecho y/o de derecho cometido, sino que además tenga en cuenta el marco fundamental de competencia de un tribunal de casación, al cual le corresponde pronunciarse únicamente sobre los aspectos singularmente acusados por el casacionista, quien debe encuadrarlos en una o varias de las causales consagradas de forma taxativa en la ley. 18 Así lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-252 de 2011, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Corte Constitucional, sentencia C-1065 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

“[L]a casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia. Por ende, hay una restricción al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte, para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias”.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 38. A modo de precisión, debe decirse que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil consignó, como causales de casación, las siguientes: i) la violación directa de una norma jurídica sustancial; ii) la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho o error de hecho manifiesto y trascendente; iii) la falta de consonancia de los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio; iv) las declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva; v) las decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único y vi) haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.

Por su parte, el Código General del Proceso, en su artículo 336, estableció las mismas causales, excepto la relacionada con las “declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva”, y dispuso en su inciso final que “la Corte no pod[ía] tener en cuenta causales de casación distintas a las expresamente alegadas por el demandante”, pero que sí se encontraba autorizada para casar la sentencia, aún de oficio, en aquellos casos en los cuales fuera “ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”20. 39.

Así mismo, según dispone el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación en materia laboral procede por los siguientes motivos: i) por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ii) por error de hecho, cuando proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, y iii) por contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la sentencia de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. 40.

Lo expuesto implica que, cuando se trate de decisiones de casación, el estándar para identificar el error -de hecho o de derecho- es aún más riguroso, en la medida en que el juez de la reparación debe verificar no solo que la providencia de casación censurada contenga un yerro que haya producido un daño a quien lo alega, sino que debe tener en cuenta, además, que la competencia de la Corte Suprema de Justicia estuvo circunscrita a una o varias causales de casación y “a los contenidos 20 “Artículo 336.

(…). La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”. Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 valorativos que caracterizan e identifican cada causal en sus singulares motivos y sentidos de violación”21. 41.

En segundo lugar, es menester señalar que el título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, entonces, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, para determinar si prospera el argumento del recurrente, se requiere verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del proceso judicial menoscabaron efectivamente el ejercicio de los mencionados derechos. 42.

Con las precisiones que anteceden, procede esta Sala a analizar el caso concreto. El análisis del caso concreto 43. Se considera pertinente reconstruir los hechos relevantes del caso bajo examen. 44. La señora Leonor Meza Reales radicó, a través de apoderado judicial, una demanda ordinaria laboral contra SECAB, con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral con ella desde el 15 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2006, y su terminación unilateral sin justa causa; así como que se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales y sanciones a que hubiera lugar22. 21 Pabón Gómez, Germán, “De la casación y la revisión en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho”, página 124. 22 En la demanda ordinaria laboral, que obra a folios 11 a 24 del documento denominado “ANEXO 3 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, se formularon las siguientes pretensiones: “1.

El pago de cesantías por el periodo laborado del 15 de abril de 2002 al 31 de enero de 2006. 2. El pago de la sanción del art. 99 Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías ni afiliación de la suscrita a ningún fondo de cesantías. 3. El pago de las primas legales de servicio semestrales de junio y diciembre en toda la relación laboral. 4.

El pago de las vacaciones o su compensación en dinero por todo el tiempo trabajado. 5. Se reintegre el valor de los pagos efectuados por la actora de su peculio por concepto de seguridad social, y riesgos de enfermedad, invalidez y muerte, en todo el curso de la relación laboral. 6. Al pago de indemnización por terminación abrupta, injusta, ilegal e intempestiva de la relación de trabajo. 7.

Al pago de la sanción prevista en el Art. 65 del C.S.T., por el no pago de las acreencias laborales al momento del despido. Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 45. El proceso, identificado con el radicado 11001310500920080063000, por reparto, le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá23, el cual, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: i) declaró la existencia de la relación laboral entre las partes “compuesta por varios contratos de trabajo a término fijo”, desde el 15 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2006; ii) condenó a SECAB al pago de algunas acreencias laborales en favor de Leonor Meza Reales -cesantías, primas de servicios y vacaciones adeudadas-24; iii) absolvió al empleador de las demás pretensiones formuladas en su contra, y iv) condenó en costas a SECAB25.

En el acápite que denominó “indemnización moratoria y mala fe de demandada”, explicó: “Solicita la demandante se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST. En efecto, el artículo 65 del CST establece lo siguiente: ‘Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo’.

Al respecto, vale la pena precisar que en diferentes sentencias, la Corte suprema de Justicia ha manifestado que para que haya lugar a condenar la indemnización moratoria es necesario que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no haya pagado al trabajador los salarios y prestaciones debidos y demás, que dicho proceder se haya presentado de mala fe. 8.

Se declare la no finalización de la relación de trabajo en razón a la omisión legal en que incurrió las demandadas al momento del despido y pretermitir lo previsto en la Ley 789 de 2002 art. 29 parágrafo 1. en consecuencia, se condene al restablecimiento del vínculo laboral y el pago de los salarios y prestaciones legales de cesantías, primas, seguridad social, vacaciones etc desde el despido hasta el reintegro. 9.

Que declarará que la vinculación contractual de prestación de servicios entre las partes que se demanda, fue de mala fe y fraudulenta, aparentemente mediante contrato de prestación de servicios, siendo que en realidad fue de relación laboral, la forma de trabajo y la subordinación, la relación directa de ordenes de trabajo, el pago mensual de los sueldos, la supervisión de las funciones, informes, órdenes y exigencia de cumplimiento de horario de trabajo en el sitio donde funciona la demandada y otros aspectos desnaturalizan aquel para establecer una verdadera relación y contrato do trabajo, con prevalencia de la realidad sustancial, conforme los artículos 53 y 228 de la C.N”. 23 Folio 26 del anexo 3. 24 Se precisa que, en la sentencia del 11 de diciembre de 2009, se condenó a SECAB a pagar a favor de Leonor Meza Reales, las siguientes sumas de dinero: “a) la suma de $2.787.500.00 por concepto de cesantías adeudadas para el año 2002. b) La suma de $4.500.000.00, por concepto de cesantías adeudas para el año 2003. c) La suma de $3.500.000.00 por concepto de cesantías adeudas para el año 2004. d) La suma de $3.500.000.00 por concepto de cesantía adeudadas para el 2005. e) La suma de $291.666.66 por concepto de cesantías proporcionales del año 2006. f) La suma de $2.785.500.00 por concepto de prima de servicios del año 2003. g) La suma de $4.500.000.00 por concepto de prima de servicios del año 2004. h) La suma de $3.500.000.00, por prima de servicios adeudadas, para el año 2005. i) La suma de $291.666.66 por concepto de prima de servicios adeudas proporcionales del año 2006. j) La suma de $6.562.500.00 por concepto de vacaciones de todo el tiempo laborado”. 25 Folios 1 a 21 del documento denominado “ANEXO 4 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 De esta manera y a pesar de que quedó demostrado que la llamada a juicio no pagó las prestaciones sociales a que había lugar, lo cierto es que dicha conducta no fue de mala fe, ya que la llamada a juicio actuó siempre pensando que se trataba de un contrato de prestación de servicios que no implicaría el reconocimiento de acreencias laborales reclamadas por la parte actora, por ende, sobreviene absolución por este concepto”. 46.

Las partes interpusieron recursos de apelación; oportunidad en la que SECAB solicitó que se revocara la sentencia en su integridad26, mientras que Leonor Meza Reales manifestó su desacuerdo con la absolución del empleador del pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías27. 47. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 29 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia, en la que confirmó “en todas sus partes la sentencia apelada”.

Se destacan, a continuación, los fragmentos de esa decisión en los que se descartaron los argumentos que planteó Leonor Meza Reales en su recurso de apelación28: “[D]etermina la Sala que para este tipo de indemnización tiene puntualizado la Sala Laboral de la C.S.J. que su aplicación no es automática e inexorable, sino que por el contrario se deben analizar las circunstancias relevantes que aparezcan demostradas en el proceso.

En el caso de autos, debe la Sala resaltar que la demandada siempre estuvo convencida que el contrato que la vinculaba con la demandante, era de carácter civil, por ser un contrato de prestación de servicios profesionales, razones que la llevaron a no consignar las cesantías anualmente y no pagar las prestaciones a la terminación del contrato; posición que reitera ahora en el recurso, lo cual la exime de la mala fe que debe preceder a las indemnizaciones.

Y es que sobre este caso en particular como se indicó inicialmente se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: (…) [citó la sentencia. CSJ, cas. Laboral. Sent. Abr. 24/70]. Fue tal el convencimiento de las partes acerca de la vinculación civil, que durante la ejecución del contrato, no aparece ningún reclamo por parte de la actora al empleador, ni manifestaba inconformidad una vez se realizaban los pagos de los honorarios.

Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada frente a este punto”. 26 Folios 37 a 46 del documento denominado “ANEXO 4 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, que obra en Samai. 27 Folios 22 a 26 del documento denominado “ANEXO 4 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, que obra en Samai. 28 Folios 66 a 83 del documento denominado “ANEXO 5 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 48. Las partes interpusieron recursos extraordinarios de casación contra la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá29; autoridad judicial que concedió únicamente el presentado por Leonor Meza Reales30, mientras que denegó el interpuesto por SECAB, en tanto que “no cumplía con el presupuesto del artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral”31. 49.

La demanda de casación, radicada con el número 61.122, fue resuelta el 10 de abril de 2019 por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que decidió no casar la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 50.

Adicional a las pruebas relacionadas de manera precedente, la parte actora aportó dos sentencias proferidas por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2017 y el 9 de mayo de 2018, y que fueron dictadas en los procesos interpuestos por Luis Eduardo Wilches Mahecha -radicado 53.646- y Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowdem - radicado 51.717-, respectivamente, en las que casaron las sentencias de segunda instancia y, como consecuencia, se declaró la existencia de un contrato de trabajo y se condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación por vacaciones, así como por la sanción moratoria, representada en un día de salario por cada día de retardo32.

Del error jurisdiccional alegado 51. Advierte esta Sala, de entrada, que la aquí demandante, en algunos fragmentos del recurso de apelación, no tomó en consideración cuáles eran las competencias de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación. Al respecto, la parte actora mostró su inconformidad con el hecho de que esa Alta Corte se abstuviera de proferir una condena en contra de SECAB -por el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-; sin embargo, ese recurso 29 Folio 87 del documento denominado “ANEXO 5 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, que obra en Samai. 30 Folios 95 y 96 del documento denominado “ANEXO 5 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, que obra en Samai. 31 Al respecto, se concluyó lo siguiente: “[c]omo quiera que $42.806.917 no cumple con el presupuesto del artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, para la procedencia del recurso extraordinario de casación, es decir 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para el año 2012 sumaban $68.004.000, se NIEGA el recurso interpuesto por la parte demandada”. 32 Folios 99 a 145 del documento denominado “ANEXO 6 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 extraordinario no activaba una instancia judicial adicional -que permitiera modificar, de plano, la indemnización fijada en la segunda instancia del proceso ordinario laboral-.

En realidad, la función de la Corte Suprema de Justicia consistía en proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho, y su competencia estaba circunscrita a las causales de casación que planteó la ahora demandante en contra de la decisión que profirió, el 29 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De acuerdo con esas causales, la Corte Suprema debía decidir i) si casaba, ii) o no la sentencia puesta a su consideración; solo en el primer evento, le correspondía emitir un fallo y/o indemnización de reemplazo; de lo contrario, debía explicar las razones por las cuales los aspectos acusados por el casacionista no tenían vocación de prosperidad. 52.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala, entonces, estudiará los argumentos de la apelación bajo el entendimiento de que lo que puede reprochársele a la Corte Suprema de Justicia, en términos de error judicial, es el hecho de no casar la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; para ese análisis, se precisa que la competencia de la Corte Suprema de Justicia estuvo circunscrita a tres cargos de casación; los que serán sintetizados a continuación. 53.

En el primer cargo de casación, alegó que se había presentado una indebida valoración de varios elementos de prueba -mencionó una circular y algunos memorandos-, además, que no se tuvo en cuenta el escrito de la demanda ordinaria laboral, su respectiva contestación y el auto de declaratoria de confeso; elementos todos indicativos de la mala fe con la que actuó SECAB, con lo cual el Tribunal Superior violó indirectamente algunos artículos legales y constitucionales “en la modalidad de aplicación indebida”33. 54.

En el segundo cargo de casación, adujo que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá i) desconoció pronunciamientos judiciales que resultaban aplicables al caso, y ii) contenía “una contradicción insuperable” que “desconoc[ía] las reglas de la lógica pues partiendo de una 33 En este cargo, mencionó los artículos 5° de la Ley 57 de 1887; los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 1603 y 1618 del Código Civil; los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22 a 24, 27, 55, 56, 57.9, 59.9 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 71 del Decreto 2282 de 1989; los artículos 1°, 174, 175, 177, 187, 194, 202, 210, 248, 249, 250, 251, 254, 258, 268, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18 premisa mayor, que es la existencia de un contrato de trabajo, debió inferirse la mala fe”; dijo que, lo expuesto, conllevó a la violación directa de artículos legales y constitucionales34, en la “modalidad de interpretación errónea”. 55.

En el tercer cargo de casación, Leonor Meza Reales denunció que la sentencia acusada violó la ley sustancial, por “vía directa, en la modalidad de falta de aplicación” de los artículos que tratan sobre la obligación que tiene el empleador de consignar las cesantías en un fondo autorizado a favor del trabajador35; aspecto en el que insistió, nuevamente, en la “contradicción insuperable” que tenía la decisión de segunda instancia en punto de la absolución por concepto de sanción moratoria. 56.

Ninguno de estos cargos de casación tuvo vocación de prosperidad; para llegar a dicha determinación la Corte Suprema de Justicia realizó el siguiente análisis: 57. Los dos primeros cargos de casación fueron estudiados de forma conjunta por la Corte Suprema de Justicia, dado que contenían “una argumentación que se complementa[ba]” y que podían ser encuadrados en la causal consistente en la “violación de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho o error de hecho manifiesto y trascendente”. 58.

Bajo ese contexto, la Alta Corte precisó que “una cosa es dar por acreditada la relación laboral subordinada y, otra bien distinta, dar por establecido que la conducta del empleador estuvo desprovista de buena fe”; asuntos que no resultaban consecuentes ni dependientes uno del otro, como sugería el casacionista. En este punto, explicó que dicha indemnización no era de aplicación automática, sino que, en cada caso particular, debían analizarse las razones aducidas por el empleador para no efectuar el pago, y que era un “deber ineludible” del juez estudiar el material probatorio, con el fin de determinar si la conducta del empleador estuvo revestida 34 En este cargo, mencionó los artículos 5° de la Ley 57 de 1887; los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; los artículos 1603 y 1618 del Código Civil; los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 56, 57.9, 59.9 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo 1°, 174, 175, 177, 187, 194, 202, 210, 248, 249, 250, 251, 254, 258, 268, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política. 35 En este cargo, mencionó los artículos 5° de la Ley 57 de 1887; los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; los artículos 1603 y 1618 del Código Civil; los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 56, 57.9, 59.9 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el numeral primero del artículo 71 del Decreto 2282 de 1989; los artículos 1, 174, 175, 177, 187, 194, 202, 210, 248, 249, 250, 251, 254, 258, 268, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 19 de buena fe o no; para sustentar su postura, la Corte Suprema citó la jurisprudencia que se precisa a pie de página36. 59. En lo relacionado con el yerro de tipo fáctico alegado, la Corte Suprema de Justicia descartó su existencia, al estimar: i) que la circular y los memorandos mencionados por la casacionista contenían “un componente genérico [porque iban dirigidos a varios trabajadores] que imp[edía] conocer con exactitud la supuesta mala fe con la que el empleador ejecutó el contrato de trabajo específico y relacionado con la aquí accionante”; ii) que no existía ningún otro elemento que diera cuenta de algún llamado de atención, sanción y/o memorando dirigido a la señora Meza Reales; iii) que los demás medios de convicción allegados al proceso -incluso los que no fueron mencionados en la demanda de casación- no provenían del empleador y no aportaban información sobre la conducta de SECAB en el desarrollo del referido contrato de trabajo; iv) que el escrito de contestación de la demanda no contenía ninguna confesión de la “conducta malintencionada” de SECAB, y v) que, aunque en la audiencia de trámite, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso tener como confesos algunos hechos de la demanda inicial, dada la inasistencia de SECAB a absolver el interrogatorio de parte, tales supuestos fácticos eran relevantes, únicamente, para la acreditación de los elementos de un contrato de trabajo37, pero no permitían evidenciar el elemento subjetivo constitutivo de la sanción pretendida. 60.

La sentencia acusada descartó, también, el supuesto desconocimiento de un precedente jurisprudencial aplicable -CSJ SL2074-, para lo cual explicó que a ese proceso fueron allegados elementos probatorios indicativos de conductas concretas que permitieron deducir la mala fe del empleador38; supuestos que no fueron probados en el proceso ordinario laboral que interpuso la señora Leonor Meza Reales. 36 Estas fueron las decisiones jurisprudenciales que fueron mencionadas en la decisión acusada: i) “CSJ SL2478 – 2018”, ii) “CSJ SL11436 -2016”, iii) “CSJ SL21162 -2017” y iv) “CSJ SL194 -2019” 37 Al respecto la decisión acusada, precisó: “esto es, que prestó servicios de forma personal y continua en el cargo de abogada al servicio de la entidad; los extremos temporales del vínculo; el valor de las remuneraciones recibidas; la existencia de un horario de trabajo; el uso de implementos de propiedad de la accionada; la obligatoriedad de asistir a capacitaciones y reuniones y la existencia de memorandos verbales y escritos”. 38 Al respecto la decisión acusada, precisó: “como, por ejemplo, correos electrónicos dirigidos personalmente a la actora en los que se le piden resultados concretos; en los que de manera hostil se le indica que debe responder porque para eso se le está pagando, se le exigen especificaciones de informaciones y rendimientos con horario fijo (f." 115 cuaderno de la Corte) e incluso, obra un certificado, con destino a la DIAN, en el que se certifica que dicha persona se encuentra vinculada a ese organismo “desempeñando funciones administrativas no ejerce como abogada litigante” (f. 120)”.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 20 61. El último de los cargos de casación fue resuelto de forma desfavorable por la Corte Suprema de Justicia, después de razonar que la casacionista incurrió, nuevamente, en una imprecisión argumentativa por “considerar que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo conlleva[ba], de forma automática, [a] la imposición de la sanción moratoria” y, acto seguido, reiteró los argumentos en punto de la viabilidad de la sanción pretendida a condición de la existencia de mala fe por parte del empleador. - Del argumento según el cual la Corte Suprema de Justicia valoró, de forma errada, “medios de prueba y conductas anti procesales del patrón”, que daban cuenta que eludió y negó el pago de las cesantías 62.

Destaca la Subsección que, en lo relacionado con el yerro de tipo fáctico alegado por la casacionista, la Corte Suprema de Justicia estimó que el cargo planteado “resultaba ser más descriptivo que crítico”, en la medida que no realizaba un reproche concreto “al ejercicio valorativo que efectuaron los jueces de instancia”, sino que solo relacionaba y describía unos medios probatorios.

Pese a advertir que ese defecto argumentativo, la Alta Corte procedió, de todas maneras, a su estudio, y en dicho análisis descartó la existencia de un yerro fáctico, después de analizar, con detalle, no solo las pruebas referidas por la casacionista, sino, también, las demás que obraban en el proceso en cuestión. 63. Entonces, para esta Sala resulta evidente que la Corte Suprema de Justicia no pretermitió ninguno de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral; todo lo contrario, concluyó que ninguna de esas pruebas permitían inferir que SECAB actuó con el convencimiento de que estaba ejecutando un contrato laboral y/o que esa convicción le permitió materializar actos inequívocamente subordinantes o de dependencia ajenos a un vínculo de tipo civil, misma determinación a la que arribaron los jueces de instancia -quienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social39, tenían la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica-. 39 “Articulo 61.

Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 21 64. En este punto, la ahora demandante sostiene, en su recurso de apelación, que presentó la reclamación de “este pago” el 30 de noviembre de 2007, con antelación al proceso ordinario laboral, “donde lo más sano y obvio para un patrón decente, si creía actuar de buena fe, era haber efectuado las consignaciones inmediatamente, lo cual no sucedió”.

Esta Subsección precisa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tomó en consideración que durante la ejecución del contrato “no aparec[ía] ningún reclamo por parte de la actora al empleador”, lo que permitía deducir el “convencimiento de las partes acerca de la vinculación civil”; si la señora Meza Reales consideraba que los jueces de instancia resolvieron su controversia laboral desatendiendo el hecho de que medió una reclamación previa de su parte, al margen de que la misma no se hiciera durante la ejecución del contrato -esto es, desde el 15 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2006-, lo procedente era poner en evidencia esa supuesta irregularidad a través de su demanda de casación, lo cual no sucedió en el sub lite. 65.

Se debe decir que el aspecto enunciado en el párrafo precedente no fue puesto de presente en ninguno de los cargos de casación formulados por Leonor Meza Reales, por lo que no puede ahora la recurrente cuestionar el hecho de que no mediara un pronunciamiento expreso de la Corte Suprema de Justicia al respecto, aún más, teniendo en cuenta que la competencia de esta Alta Corte estaba circunscrita a los aspectos singularmente acusados por la casacionista. 66.

Tampoco resulta procedente que esta Sala estudie, nuevamente y en este proceso contencioso administrativo, si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe o no; porque ello sería como una suerte de instancia adicional, lo que resulta improcedente y hace necesario aclarar que este proceso judicial no tiene la vocación de constituirse en una tercera instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el que se aduce la configuración del supuesto error judicial40. 40 En un caso similar, esta Subsección sostuvo lo siguiente: “Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración de las pruebas y los argumentos planteados en el proceso disciplinario, aunado a que la discusión de la demandante se centró en señalar que su conducta no podía ser calificada como de desatención elemental.

Es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o disciplinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Por lo anterior, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49666. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 22 - Del argumento según el cual medió una “interpretación errónea y burdamente desbordada y laxa en la inaplicación” del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 67.

Para esta Subsección, tampoco medió un entendimiento equivocado de las normas que regulan la institución de la sanción moratoria por parte de la Corte Suprema de Justicia; en concreto, del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que dispone que “el empleador que incumpla el plazo señalado por concepto de cesantía se consignará deberá pagar un día de salario por cada retardo”. 68.

La Corte Suprema de Justicia, en la decisión acusada, precisó que, de cara a la imposición de la indemnización moratoria, existió una postura previa de interpretación de ese artículo, en la que se sostenía que existía “una presunción de mala fe” con “el empleador incumplido” pero que, para la fecha en que se profirieron las decisiones de instancia, la jurisprudencia ya se había inclinado por otro tipo de interpretación que consistía en verificar la conducta del empleador en cada caso particular, de modo que la condena quedaba condicionada al análisis del elemento subjetivo en concreto41.

Esta hermenéutica del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta razonable para esta Sala, precisamente, por la naturaleza sancionatoria que implica el pago de un día de salario por cada día que el empleador se tarde en la consignación de las cesantías. 69. Entonces, fueron las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a la fecha de la sentencia acusada las que le sirvieron de apoyo al tribunal de casación para no casar la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a la convalidación de que en el proceso ordinario laboral efectivamente se debía efectuar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador a lo largo de la relación laboral. - Del argumento según el cual otros procesos ordinarios laborales contaban con “la misma situación fáctica, procesal y probatoria” que el interpuesto por Leonor Meza Reales.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de la Sección Tercera: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29.540; sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27.862, y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763).

C.P.: Nicolás Yepes Corrales, entre otras. 41 Al respecto, en la sentencia acusada se citó: “CSJ SL11436-2016”. Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 23 70. Se advierte, preliminarmente, que resulta improcedente solicitar la aplicación analógica de las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2017 y el 9 de mayo de 2018, respectivamente, en los procesos interpuestos por Cielo Isabel Esperanza Eslava Boowdem y Luis Eduardo Wilches Mahecha, con el único argumento de que en estos se condenó al pago de la sanción moratoria que la aquí demandante también pretendía. 71.

De los procesos referidos, esta Sala únicamente conoce las sentencias de casación referidas en el párrafo que precede, sin que se tenga acceso a los medios de convicción que fueron aportados por Cielo Isabel Esperanza Eslava Boowdem y/o por Luis Eduardo Wilches Mahecha, que permitieron que se condenara por este concepto, bajo el entendimiento de que la sanción moratoria está condicionada al análisis del comportamiento subjetivo del empleador en cada caso concreto. 72.

Conviene reiterar que el título de imputación por error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez, de ahí que corresponda a la parte actora demostrar que la interpretación del fallador resulta contraria al material probatorio o al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, lo que no ocurrió en el sub lite, por las razones expuestas en los acápites antecedentes; todo lo que permite concluir que no medió vulneración del principio de igualdad y/o de precedente jurisprudencial. 73.

Descartados los argumentos planteados por la recurrente, lo que observa esta Sala es que la ahora demandante insiste en la prosperidad de sus pretensiones ordinarias laborales, esta vez endilgando un error jurisdiccional a la providencia que profirió la Corte Suprema de Justicia; y aunque la decisión de casación acusada resultó desfavorable a sus intereses económicos, ese solo hecho no puede considerarse como un daño antijurídico, pues debe tenerse en cuenta que promover un proceso judicial no implica necesariamente que las decisiones que correspondan deban ser completamente favorables a las pretensiones de quien demanda42. 42 Al respecto, se ha dicho lo siguiente: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 24 Del defectuoso funcionamiento de Administración de Justicia alegado 74.

Desde la demanda, Leonor Meza Reales alegó que, en el trámite que se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, se presentó un “quebrantamiento por violación al estatuto de impedimentos” que contempla el Código General del Proceso; en concreto, mencionó las causales de recusación 2 y 12 del artículo 141 ibidem43; lo anterior, porque el “magistrado auxiliar Dr. Jesús Antonio Pastás Perugache del magistrado titular Dr. Martin Emilio Beltrán Quintero” no se declaró impedido, pese a que, según refiere la demandante, había oficiado como apoderado judicial de SECAB en el proceso ordinario laboral en cuestión, hecho que adquiría relevancia ya que “de otra manera no se explica[ba] porque tanta similitud entre lo alegado por él y la sentencia”. 75.

Frente a este aspecto, el Tribunal Administrativo se limitó a señalar que la demandante contaba con el trámite de recusación y no lo agotó, ante lo cual Leonor Meza Reales sostuvo que solo tuvo conocimiento de esa situación “hasta cuando el expediente total fue conocido por la demandante para la acción de tutela”. Esta Sala advierte que el argumento planteado por la recurrente no tiene vocación de prosperidad, por dos razones. 76.

La primera, los documentos aportados al sub lite, referentes al proceso ordinario laboral que interpuso la ahora demandante, no permiten acreditar que, en el trámite que se surtió ante los jueces de instancia y/o ante la Corte Suprema de Justicia, Jesús Antonio Pastás Perugache fungió como apoderado de SECAB; en línea con lo anterior, se precisa que quienes tuvieron tal condición, en orden cronológico, fueron Carlos Rúgeles Castillo44, Juan Camilo Sierra Restrepo45 y Dora Lucia Fajardo Ardila46, con lo cual queda sin sustento lo que alega, sobre este punto, la parte actora. sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 53212 y en sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 43 Causales de recusación que establecen, respectivamente, lo siguiente: “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, y “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 44 Folio 99 del documento denominado “ANEXO 4 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, que obra en Samai. 45 Folio 27 del documento denominado “ANEXO 4 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, que obra en Samai. 46 Folio 37 del documento denominado “ANEXO 4 DEMANDA ADMINISTRATIVA LEONOR MEZA REALES” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 25 77. La segunda, sin perjuicio del razonamiento que antecede, incluso en el caso de que estuviera acreditado lo que refiere la recurrente, ello tampoco podría considerarse como una “anomalía judicial”, pues es al magistrado titular del despacho a quien le corresponde “[d]irigir los procesos de casación, velar por su rápida solución, adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”, mientras que el cargo de magistrado auxiliar fue concebido para apoyar la función que la Constitución y la ley le han asignado al magistrado titular, conforme a las funciones que se detallan a pie de página47.

Es por lo anterior que, en la elaboración de los proyectos de providencias, no compromete su criterio frente a la resolución del asunto, en la medida en que su deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho al que está adscrito, y el de los demás miembros de la Sala especializada, que conozcan del trámite. Así lo establece el Acuerdo de la Sala Plena número 041 del 1° de diciembre de 2003, “por el cual se expide el manual de funciones para los cargos adscritos a las dependencias de la Corte Suprema de Justicia” y lo ha razonado, en otras oportunidades, la Corte Suprema de Justicia48. 78.

Este criterio armoniza con el que la Corte Constitucional, en lo relacionado con la naturaleza de las atribuciones del cargo de magistrado auxiliar de corporación judicial49; Alta Corte que ha precisado que, sin desconocer que los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, lo cierto es que no tienen investidura judicial ni están formalmente habilitados para administrar justicia. 79.

Incluso, hace poco, esta Corporación decidió el impedimento manifestado por un magistrado que consideró estar incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP -porque en el marco de las funciones que desempeñó, 47 En el “Manual de Funciones para los cargos adscritos a las dependencias de la Corte Suprema de Justicia” se prevé que el magistrado auxiliar desempeñará las siguientes funciones: “1) Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos. 2) Preparar la relación de los hechos y antecedentes de procesos que se encuentren al despacho para fallo. 3) Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia. 4) Colaborar con los Magistrados Titulares en la elaboración de anteproyectos de providencia. 5) Velar por la confidencialidad y seguridad de la información que con ocasión de sus funciones conozca. 6) Velar por la correcta racionalización, utilización y cuidado de los equipos, elementos y demás recursos asignados a su cargo”. 48 Corte Suprema de Justicia, providencia del 10 de septiembre de 2013, con radicación 41103 y auto del 7 de febrero de 2018, con radicación 50922. 49 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, por medio de la cual se realizó la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria 023/06 y 286/07.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 26 previamente, como magistrado auxiliar había dado concepto sobre las cuestiones materia del proceso-; en esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró infundado dicho impedimento, bajo el entendimiento de que “los magistrados auxiliares cumplen una labor de apoyo a la gestión del titular y, en este orden, sus opiniones no son autónomas sino que corresponden al magistrado titular, quien es el que asume el criterio que deba expresarse en los asuntos a su cargo”50. 80.

No desconoce la Sala que es cierto que los magistrados auxiliares tienen la facultad de ser comisionados, por ejemplo, para practicar pruebas y/o adoptar decisiones de trámite o sustanciación para resolver los recursos presentados en relación con dichas pruebas; pero ello no fue lo que se alegó en el sub lite; lo que cuestionó Leonor Meza Reales fue la ausencia de impedimento de un magistrado auxiliar de uno de los despachos titulares de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de cara a la adopción de una decisión de casación. 81.

En cualquier caso, no se acreditó que ninguno de los magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la controversia jurídica tuvieran un interés distinto al de administrar recta justicia, y/o que su imparcialidad y objetividad al conocer de este determinado asunto estuviera afectada por circunstancias extrañas o ajenas al debate jurídico procesal. 82.

Por lo hasta aquí expuesto, los argumentos del apelante, más allá de su evidente inconformidad con la sentencia del 10 de abril de 2019 -porque no fue favorable a sus intereses-, resultan insuficientes para establecer los yerros con los que supuestamente se le causó un daño antijurídico, razón por la que la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

La condena en costas 83. Para finalizar, el recurrente llamó la atención de en primera instancia se le impuso una condena en costas “exorbitante”, cuya revocatoria solicitó. 84. Al respecto, la demandante en su recurso de apelación, no expuso ningún argumento y/o consideración en la que explicara por qué solicitaba la revocatoria de 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de febrero de 2024, proceso 11001-03-15-000-2023-00871-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 27 dicha condena, solo se limitó a decir que la misma era “exorbitante”. Conviene destacar que el análisis del motivo de disenso antes mencionado no es pasible de ser estudiado en esta providencia, toda vez que lo impugnado, en los escuetos términos planteados por la demandante, no recae sobre la imposición de la condena en costas, sino sobre el monto de las expensas y/o agencias en derecho, lo cual solo sería cuestionable mediante el recurso de reposición y/o apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas, de conformidad con lo consignado en el artículo 366-5 del CGP51. 85.

Ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. 86.

Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 87. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En atención a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que se le resolvió en forma desfavorable52.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso53. 51 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: [ ] 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas ( )”. 52 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 53 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 28 88.

Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en segunda instancia, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte vencida y en favor de la Rama Judicial; adicionalmente se confirmarán las que fueron fijadas, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en el 2% de las pretensiones formuladas-. 89.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora en favor de la entidad pública demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser pagado en favor de la Rama Judicial. El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del CGP.

Se confirma la condena en costas fijada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 25001-23-36-000-2021-00175-01 (71.484) Actor: Leonor Meza Reales Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF