CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá D. C. siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 76001-23-33-000-2015-01246-02 Número interno: 2953-2019 Demandante: Luis Fernando Gutierrez Arias Demandado: Nación-Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Conjueces el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el AUTO QUE NIEGA LA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO del 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La demanda El demandante LUIS FERNANDO GUTIERREZ ARIAS, a través de apoderado judicial, el señor GUTIERREZ ARIAS formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluciones No. 1989 del 13 de agosto de 2014 y 2282 del 19 de septiembre de 2014 proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago del 30% de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un componente adicional al salario.
También, se solicita que se declare la nulidad el acto administrativo ficto o presunto proveniente del silencio negativo de la administración frente a la apelación propuesta de manera subsidiaria al recurso de reposición interpuesto el 16 de septiembre de 2014. La contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones.
Acompañó su contestación de un documento cuyo asunto es «LLAMAMIENTO EN GARANTÍA RAD. No. 2015-01246», donde solicita que se vincule como litisconsortes necesarios a la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública. La demandada funda su petición en el artículo 61 del Código General del Proceso (CGP).
Según la solicitud, la Ley 4 de 1992 sólo faculta al Gobierno Nacional para determinar los salarios y prestaciones de funcionarios públicos. Sin que la Rama Judicial tenga injerencia en la determinación de las asignaciones salariales de los servidores judiciales. De manera que, para la demandada, el Consejo Superior de la Judicatura cumple una función meramente ejecutora, de acatamiento y aplicación frente a los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios.
También, se señala que la prosperidad de las pretensiones implica la inaplicación de la Ley 4 de 1992 expedida por el Gobierno Nacional al ser normas que gozan de presunción de legalidad y constitucionalidad. Finalmente, la demandada apunta que de reconocerse el mayor valor en la asignación salarial del demandante, la Rama Judicial se vería obligada a reconocer el mayor valor en la asignación salarial a funcionarios con reclamaciones similares.
Por lo que se hace necesario que el Ministerio de Hacienda asigne los recursos presupuestales requeridos para responder a dichas reclamaciones. Aunque la Rama Judicial ha solicitado reiteradamente las asignaciones, hasta el momento de formulación del escrito, no han sido dispuestas y apropiadas. Auto apelado El auto del 7 de marzo de 2019 consideró que la conformación de un litisconsorcio necesario (artículo 61 del CGP) en los términos propuestos por la demandada era improcedente.
En primer lugar, la determinación de los cargos de la Rama Judicial y su disposición presupuestal no está dentro de las funciones constitucionales y legales de la Presidencia de la República. En segundo lugar, y en relación con la vinculación del Ministerio de Hacienda su función de disposición y administración del Presupuesto Nacional no lleva aparejada la ejecución de las partidas presupuestales.
Por ende, no es la entidad llamada a responder por asuntos presupuestales cuya ejecución corresponde, por disposición legal, a la Rama Judicial. En tercer lugar, el Departamento Administrativo de la Función Pública carece de facultades legales para la administración del presupuesto asignado a la Rama Judicial; esta ejecución corresponde en forma exclusiva a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
En el escrito de apelación, la demandada insistió en los argumentos presentados en el escrito de solicitud de vinculación de litisconsortes necesarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala de Conjueces es competente para conocer del asunto en virtud del primer inciso del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que le asigna la competencia de resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos.
En atención a que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 86 de la nueva legislación procesal contencioso-administrativa:
ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Debido a que el recurso de apelación fue interpuesto el 7 de marzo de 2019, antes de las modificaciones procesales de la Ley 2080 de 2021, la Sala de Conjueces dará trámite al recurso de apelación conforme lo establece el inciso final del numeral 6 del artículo 180 de esta misma ley, según el cual: «El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso».
La ausencia de vínculo sustancial entre la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Departamento Administrativo de la Función Pública La Sala de Conjueces considera que la solicitud presentada por la demandada no está llamada a prosperar. Con arreglo a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, la Sala advierte la inexistencia de vínculos de derecho sustancial entre la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el marco de un litigio que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Retomando los argumentos elaborados por el a quo, dentro del catálogo de funciones de las tres entidades cuya vinculación procesal se pretende no se encuentra la de ejecutar los recursos asignados a la Rama Judicial. Aunque la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, el legislador limitó dicha facultad a las normas, criterios y objetivos previstos en este cuerpo normativo.
En ese sentido, la sentencia C-312 de 1997 al analizar la constitucionalidad del artículo 1 de la referida ley estableció que La autonomía que atribuye la Carta a ciertos órganos, aunque debe estar soportada en elementos materiales, no requiere que la fijación salarial la realice el mismo ente o el legislador. En todo caso, nunca la aludida autonomía podrá ser absoluta, puesto que los emolumentos no pueden superar la cifra de gasto público que determine el presupuesto aprobado por el Congreso.
Esta interpretación se funda en que la dirección de la política salarial estatal descansa, en gran medida, en el Presidente de la República. De acuerdo con la arquitectura constitucional y legal, la definición de esta política se ve reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversión que, en todo caso, implican el diálogo entre las distintas instituciones del Estado.
En particular, los artículos 87 y 88 la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) previeron los mecanismos para la formulación del Plan de Desarrollo y la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial. Ambos instrumentos son puestos a disposición del Ejecutivo y el Legislativo durante la preparación de los proyectos de Plan Nacional de Desarrollo y ley de apropiaciones o presupuesto.
Es durante este proceso que la Rama Judicial determina sus necesidades de gasto, es decir, aquellos recursos que deberán cubrir su funcionamiento dentro de la vigencia fiscal. Ciertamente, el proceso judicial donde se reclama la debida liquidación de la prima especial de servicios no es el escenario apropiado para que la Dirección Ejecutiva manifieste su situación financiera.
Ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni el Departamento Administrativo de la Función Pública intervienen en la administración de los recursos asignados a la Rama Judicial. Es ésta, en el ejercicio autónomo e independiente de sus funciones administrativas, la que define los gastos de funcionamiento y ejecuta las apropiaciones asignadas para cubrirlos conforme a sus propios lineamientos presupuestales; que, en todo caso, deberán atender a las normas, criterios y objetivos fijados por el legislador.
Con base en estas consideraciones se concluye que no existe relación de derecho sustancial alguna que justifique la vinculación procesal de las entidades gubernamentales convocadas por la demandada. El caso concreto En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tiene que el auto emitido el 7 de marzo de 2019, al negar la conformación del litisconsorcio necesario conformado por la demandada, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, no incurrió en yerro jurídico alguno. En vista de que, como se expuso en esta providencia, no existe vínculo de derecho sustancial entre las entidades cuya vinculación procesal se pretende En consecuencia,.la Sala de Conjueces confirmará la decisión del a quo que negó la conformación del litisconsorcio necesario, y devolverá el expediente al despacho para continuar el trámite respectivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 7 de marzo de 2019 que NEGÓ LA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO conformado por la demandada, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEGUNDO. - DEVOLVER por Secretaría el expediente al despacho judicial de origen previo las anotaciones del caso. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA