1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03042-01 Demandante: SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Temas: Revoca decisión. Declara carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por la parte accionante y accionada, contra la sentencia del 28 de mayo de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Simón José de Lavalle Morales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2026, el señor Simón José de Lavalle Morales, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Personería Distrital de Cartagena de Indias, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bolívar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, de petición, a la igualdad, de defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia».
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la presunta negativa del Tribunal Administrativo de Bolívar de proporcionarle el enlace de acceso permanente al expediente del recurso de queja administrativa identificado con el radicado 13001-23-33-000-2025-00074-00. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: 1 Índice 2 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- ORDENAR AL DESPACHO 01 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA – BOLIVAR, EN EL TERMINO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, PROCEDA DE ENVIARME AL CORREO ELECTRONICO SIMONDELAVALLE@OUTLOOK.ES EL ENLACE O EL LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL CON RADICADO No. 130012333000202500074002. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Indicó que el 24 de marzo de 2026 solicitó al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar el enlace de acceso al recurso de queja administrativa con radicado 13001- 23-33-000-2025-00074-00, que promovió contra la respuesta emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena el 22 de febrero de 20253.
El 7 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la anterior solicitud al considerar que otorgar acceso ilimitado al expediente comprometía la seguridad del sistema, la integridad del expediente y su custodia judicial, además de generar saturación en los canales de OneDrive y ocasionar la caída de la red. Adicionalmente, le aclaró que el 11 de marzo de 2025 le había compartido, por única vez, un enlace temporal para la descarga del expediente y que el estado del proceso podía consultarse a través de las herramientas tecnológicas dispuestas por la Rama Judicial, tales como SAMAI, publicaciones procesales y las notificaciones remitidas al correo electrónico.
Por lo anterior, le reiteró que no era procedente suministrarle nuevamente el enlace solicitado y le sugirió presentar memoriales de impulso a través de la plataforma SAMAI. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al negarle el acceso al expediente del recurso de queja, bajo argumentos relacionados con la seguridad del sistema y la saturación de la red, por cuanto dicha circunstancia le impide conocer de manera continua el estado del proceso, revisar integralmente las piezas procesales y ejercer adecuadamente su derecho de defensa dentro del trámite judicial. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 En dicha respuesta, se le informó, entre otros aspectos, que el link del expediente no podía otorgarse de manera permanente por razones de seguridad y capacidad de la plataforma, que este podía consultarse a través del aplicativo SAMAI y que, el recurso de apelación interpuesto no era procedente por cuanto la decisión cuestionada no había sido adoptada dentro de un trámite procesal, sino en el marco de una actuación administrativa.
Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de abril de 20264 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar5, a la Personería Distrital de Cartagena de Indias6, a la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar7, al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bolívar8, y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar9 como parte accionada. 1.6.
Intervenciones 1.6.1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar10 Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existía acción u omisión que le fuera atribuible relacionada con los hechos que motivaron la tutela. Explicó que la inconformidad del accionante se dirige contra el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la negativa de suministrarle de manera permanente el enlace de acceso al expediente identificado con el radicado 13001-23- 33-000-2025-00074-00, correspondiente a un recurso de queja que interpuso contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Precisó que, revisados los sistemas de información de la Comisión, no se encontró proceso disciplinario relacionado con los hechos objeto de la acción ni vínculo alguno entre dicha Corporación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bolívar11 Requirió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no realizó acción u omisión alguna relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Manifestó que el reproche del accionante se dirige contra el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la negativa de suministrarle de manera 4 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 5 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Mediante oficio No.: 80201 del 29 de abril de 2026 al correo electrónico: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Índice 7 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Mediante oficio No.: 80200 del 29 de abril de 2026 al correo electrónico: juridica@personeriacartagena.gov.co. 7 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Mediante oficio No.: 80199 del 29 de abril de 2026 a los correos electrónicos: juridica@defensoria.gov.co y bolivar@defensoria.gov.co. 8 Índice 7 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Mediante oficios No.: 80198 y 80197 del 29 de abril de 2026 a los correos electrónicos: consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co y mecsjbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Mediante oficio No.: 80202 del 29 de abril de 2026 a los correos electrónicos: secsdcgena@cndj.gov.co, secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 8 y 9 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 11 Índice 10 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente el enlace de acceso al expediente correspondiente al recurso de queja identificado con el radicado núm. 13001-23-33-000-2025-00074-00, asunto sobre el cual carece de competencia para intervenir, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Agregó que las directrices impartidas para la gestión de documentos electrónicos procuran garantizar la seguridad de la información y la integridad de los expedientes, por lo que la entrega de enlaces con límite temporal constituye una práctica de buen manejo. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Bolívar, Secretaría12 Sostuvo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el expediente correspondiente al recurso de queja con radicado 13001-23-33-000-2025-00074-00; le fue compartido el 11 de marzo de 2025 mediante un enlace de acceso temporal, con el propósito de que pudiera visualizar y descargar las piezas procesales.
Puntualizó que, ante las posteriores solicitudes, se le informó que los enlaces a los expedientes digitales no se mantienen abiertos de manera permanente, debido a razones de seguridad, trazabilidad, custodia e integridad documental, y que, para consultar el estado y las actuaciones del proceso disponía de las plataformas SAMAI, publicaciones procesales y el correo electrónico registrado para notificaciones.
Referenció que el proceso se encontraba en el Despacho 001 para pronunciamiento de fondo y que, atendiendo a su condición de abogado, le correspondía emplear las herramientas tecnológicas dispuestas para la consulta y el impulso del trámite. En consecuencia, consideró que las respuestas brindadas fueron oportunas y que se había garantizado tanto el acceso al expediente como los medios necesarios para conocer el estado del proceso, por lo que negó la existencia de una afectación al debido proceso, al derecho de defensa o al acceso a la administración de justicia. 1.6.4.
Personería Distrital de Cartagena de Indias13 Pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional. Adujo que no fue destinataria de la petición relacionada con el acceso al expediente digital, ni recibió solicitud alguna del accionante o tuvo conocimiento previo de los hechos que sustentan la tutela, por lo que no podía atribuírsele acción u omisión alguna frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 12 Índice 11 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 13 Índice 12 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que la autoridad judicial accionada dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, aunque no accedió a su pretensión de obtener un enlace de acceso permanente al expediente, dicha circunstancia, a su juicio, descarta la vulneración del derecho de petición. Recalcó que las restricciones temporales de acceso a los expedientes digitales pueden estar justificadas en la protección de la seguridad de la información y la integridad del expediente, siempre que se establezcan mecanismos razonables y proporcionales que permitan su consulta. 1.7.
Sentencia de primera instancia14 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de mayo de 2026 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Personería Distrital de Cartagena de Indias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y en consecuencia las desvinculó del presente tramite constitucional.
Adicionalmente, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Simón José de Lavalle Morales, al considerar que las actuaciones desplegadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar no garantizaron al accionante un acceso efectivo e integral al expediente digital. Resaltó que, de conformidad con los artículos 114 y 123 del Código General del Proceso y el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022, el acceso al expediente constituye una garantía esencial para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
Advirtió que las razones relacionadas con la seguridad del sistema y la integridad documental no resultaban suficientes para negar el acceso, dado que el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos contempla mecanismos para compartir expedientes con usuarios externos mediante la opción «Personas determinadas» de OneDrive, incluso con restricciones que permiten únicamente su visualización. De igual manera, no encontró acreditado que, frente a la solicitud del 24 de marzo de 2026, se hubiera suministrado siquiera un enlace temporal, ni que el aplicativo SAMAI permitiera al accionante consultar integralmente las piezas.
Concluyó que no existía certeza sobre un acceso real y completo al expediente y que las medidas adoptadas por la autoridad judicial eran insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar garantizar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la providencia, el acceso al expediente identificado con el radicado núm. 13001-23-33-000-2025-00074-00. 14 Índice 15 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior fue notificado a las partes el 10 de junio de 202615 mediante correo electrónico. 1.8.
Impugnación de la parte accionante16 El señor Simón de Lavalle Morales estimó que, si bien se amparó su derecho fundamental al debido proceso, la decisión no se pronunció de manera clara y concreta sobre su pretensión de contar con un enlace permanente al expediente digital durante todo el trámite del proceso. Expresó que la negativa del Despacho judicial a suministrar un enlace de acceso permanente, mediante la utilización de enlaces temporales, bloqueados o sujetos a códigos, desconoce los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia. En su criterio, los sujetos procesales deben disponer de un acceso continuo y estable al expediente digital mientras este permanezca en curso.
Reseñó que la normativa que regula la justicia digital impone garantizar la disponibilidad de las actuaciones judiciales y que la Sentencia SU-355 de 2022 permite establecer restricciones frente al acceso público general, mas no respecto de los sujetos procesales autorizados. Con fundamento en ello, insistió en que el enlace del expediente debe permanecer habilitado durante la vigencia del proceso. 1.8.1.
Impugnación de la parte accionada17 La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues el Despacho 001 remitió al accionante, el 23 de abril de 2026, el enlace del expediente digital a su correo electrónico, esta vez sin restricciones de acceso, de manera que podía consultarlo en cualquier momento.
Recalcó que dicha circunstancia no fue incorporada al informe rendido inicialmente ante esta Corporación por un error involuntario. De otro lado, indicó que el aplicativo SAMAI constituye la herramienta institucional dispuesta para la consulta permanente, segura, íntegra y actualizada de los expedientes y actuaciones judiciales, por lo que el acceso al expediente no debe depender de remisiones sucesivas por parte de las secretarías.
En ese sentido, adujo que el accionante no acreditó una imposibilidad técnica para acceder a dicha plataforma, sino su preferencia por obtener directamente en su correo electrónico un enlace de acceso ilimitado al expediente. 15 Índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 16 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 10 de junio de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 11 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. 17 Índice 20 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 10 de junio de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 16 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, puso de presente que, conforme al Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023 y la Circular PCSJC24-1 de 2024, el uso de SAMAI es obligatorio y constituye el medio institucional para la gestión y consulta de los expedientes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.9.
Actuaciones procesales en segunda instancia. La Magistrada Ponente mediante auto del 20 de agosto de 202618, puso en conocimiento una nulidad saneable y vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena quien funge como parte demandada dentro del recurso de queja administrativa con radicado 13001-23-33-000-2025-00074-00.
Surtida la anterior actuación, se presentó la siguiente contestación: 1.9.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena19 Informó que, los hechos que dieron origen al recurso de queja administrativa tramitado por el Tribunal Administrativo de Bolívar se relacionan con la actuación iniciada a partir de la petición presentada por el accionante el 15 de enero de 2025.
En dicha oportunidad, el actor pidió el enlace de acceso al expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 13001-33-33-001- 2021-00121-00, en el que figuraba como tercero con interés, así como que, se dictara sentencia anticipada. Manifestó que, en respuesta a dicha petición, el 5 de febrero de 2025 la secretaría del Despacho remitió al accionante el enlace de acceso al expediente y le informó las razones por las cuales no era procedente dictar sentencia anticipada en ese momento.
Frente a esta respuesta, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 22 de febrero de 2025, el Despacho resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación, decisión que dio lugar al recurso de queja administrativa presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Finalmente, adujo que el asunto objeto de la acción de tutela corresponde al acceso al expediente del recurso de queja que actualmente se encuentra en conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante y accionada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, 18 Índice 4 de Samai. 19 Índice 9 de Samai. Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 201920. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 28 de mayo de 2026. Para lo que se deberá abordar lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no garantizarle el acceso efectivo al expediente del recurso de queja administrativo identificado con el radicado 13001-23-33- 000-2025-00074-00? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto y, (iii) el caso en concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 20 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones21 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción22. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias). Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno 21 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 22 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005». Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente23.
Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales24.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal25. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados26. 2.5.
Caso concreto El señor Simón José de Lavalle Morales señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales «al debido proceso, de petición, a la igualdad, de defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia», con ocasión de la presunta negativa del Tribunal Administrativo de Bolívar de proporcionarle el enlace de acceso permanente al expediente identificado con el radicado 13001-23-33-000-2025-00074- 00.
El a quo constitucional accedió al amparo al considerar que no se le garantizó al actor un acceso efectivo e integral al expediente digital, pues las razones de seguridad e 23 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integridad documental invocadas no justificaban la restricción, habida cuenta de que existían mecanismos técnicos para permitir su consulta.
Asimismo, debido a que, no se acreditó la entrega de un enlace, siquiera temporal, frente a la solicitud del 24 de marzo de 2026, ni que SAMAI permitiera consultar integralmente las piezas procesales. No obstante, revisado el expediente constitucional, se constató que el 23 de abril de 2026 el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió al señor Simón José de Lavalle Morales, a la dirección electrónica simondelavalle@outlook.es, el enlace correspondiente al expediente radicado 13001-23-33-000-2025-00074-0027.
Así mismo se verificó directamente que el enlace se encuentra habilitado, sin restricciones para su ingreso, y permite visualizar el contenido del expediente, sin que se advierta que haya sido deshabilitado. Lo anterior se evidencia en las siguientes imágenes: 27 Índice 20 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Obra constancia de envío, bajo la descripción del documento 31RECIBEMEMORIAL_RemisionLinkExpedien(.pdf) NroActua 20 Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, esta Sala de decisión encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción, se satisfizo la pretensión de la parte actora, al garantizarse la posibilidad efectiva de acceder al expediente requerido y comunicársele dicha circunstancia. En ese sentido, la situación que, según el accionante, comportaba la vulneración de sus derechos fundamentales cesó durante el desarrollo de la actuación constitucional.
De conformidad con lo expuesto, no resulta necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Simón José de Lavalle Morales dejó de existir durante el presente trámite. En consecuencia, cualquier orden encaminada a conjurar dicha situación carecería actualmente de objeto.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo del 28 de mayo de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que accedió al amparo y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que accedió al amparo para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03042-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx