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11001031500020240072100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-02-14

Radicación interna: 1139 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: German David Ramos Castellanos·Demandado: Providencia De 19 De Abril De 2023, Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00721-00 Recurrente: Germán David Ramos Castellanos Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide la Sala el recurso de súplica1 interpuesto por el recurrente contra el auto del 20 de marzo de 20242, por medio del cual la Magistrada Ponente resolvió rechazar el Recurso Extraordinario de Revisión, al considerar que no se subsanó en debida forma el escrito de demanda, presentado el 14 de febrero de 20243.

I.

ANTECEDENTES 1. El Señor Germán David Ramos Castellanos presentó Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia 19 de abril de 2023, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. En auto del 22 de febrero de 2024, se inadmitió la demanda, dado que (i) no se identificó correctamente a la parte demandada, (ii) no se informó la dirección o canal electrónico donde la demandada recibirá notificaciones, y (iii) no se indicaron las direcciones electrónicas en las que podrán recibir notificaciones quienes fueron demandantes en el medio de control de reparación directa.

Para el efecto, se otorgó a la parte el término de cinco (5) días para subsanarla. 3. Oportunamente, la parte actora remitió cuatro (4) memoriales4 con los que dijo subsanar las falencias advertidas. 4. Providencia impugnada 5. Mediante auto del 20 de marzo de 2024, se rechazó el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, al considerar que no subsanaron la totalidad de las falencias señaladas. 6.

Precisó que el recurrente insistió en identificar como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con la errada concepción de que es la autoridad quien profirió el fallo objeto de revisión quien adquiere dicho rol, ello a pesar de que en el auto que inadmitió la demanda se precisó que debía vincularse como accionada a la entidad o entidades demandadas en el medio de control en el que se profirió la sentencia objeto de recurso. 7.

En el mismo sentido, afirma que omitió remitir en su totalidad, las direcciones electrónicas de quienes integraron la parte demandante en el medio de control de 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 246.3 de la Ley 1437 de 2011, el auto que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos, es susceptible del recurso de súplica.

Ahora, como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 1° de abril de 2024 (índice 16, Samai) y el recurso se presentó el 3° de ese mismo mes y año (índice 17, Samai), no hay duda de que se formuló de manera oportuna. 2 Visible a índice 13 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 02 del aplicativo Samai. 4 Visible a índices 8 a 11 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00721-00 Recurrente: Germán David Ramos Castellanos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 reparación directa, pues no se remitió el correo electrónico del señor Mauricio José Ramos Castellanos. Impugnación 8. La parte demandante interpuso recurso de súplica en contra la decisión antes indicada.

Para tal efecto, manifestó que la dirección electrónica del señor Mauricio José Ramos Castellanos sí fue aportada y relacionada en el escrito de corrección5. II. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el art. 252 del CPACA, en el escrito del recurso extraordinario de revisión debe constar la designación de las partes y sus representantes, nombre y domicilio del recurrente, hechos u omisiones que sirvan de fundamento y la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Así mismo, y dado que se trata de un proceso diferente al antecedente, deberá cumplir todos los requisitos de la demanda establecidos en el art. 162 ibídem, mismo que, entre otros, señala que debe precisarse el “lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. 10.

Bajo ese contexto, la parte recurrente se limitó a señalar que la dirección electrónica del señor Mauricio José Ramos Castellanos se borró una vez remitido el correo e ignora las causas de tal fenómeno, pero afirmó que quedaban vestigios de que tal correo sí se aportó oportunamente, como se podía verificar con la copia del escrito que pretendía subsanar la demanda6, atribuyendo dicha situación a una causa de fuerza mayor. 11.

Revisada la argumentación plasmada por el recurrente, se advierte que no obra en el expediente prueba que permita a la Sala verificar que el correo electrónico del señor Ramos Castellanos se eliminó de la caja de direcciones previo a su envío por una causa externa al apoderado o si se trató de un error involuntario, pues la realidad fáctica es que no se realizó el envío en los términos que fueron señalados en la inadmisión. Tampoco se explicó cómo sucedió dicho yerro, en tanto el apoderado se limitó a afirmar que aquel no le era imputable y que existían vestigios del aporte del correo, pero no manifestó cómo o dónde podían advertirse aquellas huellas de la dirección electrónica que permitan a este cuerpo colegiado llegar a una conclusión distinta a la plasmada en el auto objeto de la súplica. 12.

Aunado a lo anterior, la providencia por medio de la cual se rechazó recurso extraordinario de revisión precisó que el recurrente insistió en identificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como la parte accionada, en contravía de lo que se le había requerido en la inadmisión7. Dicha argumentación no fue motivo de cuestionamiento en el recurso de súplica, pues se limitó a alegar lo antes referido frente al correo electrónico, situación que sería suficiente para desestimar su impugnación y confirmar la decisión. 5 Visible a índices 8 a 11 del aplicativo Samai. 6 Anexo 5 del escrito de súplica. 7 El auto del 22 de febrero del 2024 señaló que la parte demandada en sede del recurso extraordinario de revisión era “la entidad o entidades demandadas en el medio de control en el que se profirió la sentencia objeto del recurso”, y por ello ordenó corregir dicho error, sin embargo, la parte se ratificó en aquel al señalar: “(…) 1.- LA DESIGNACION DE LA PARTE DEMANDADA Y SU REPRESENTANTE LEGAL.- "CONSEJO DE ESTADO.SALA DECISION SECCION TERCERA SUBSECCION B", REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORPORACION O QUIEN HAGA SUS VECES".- 2.- CANAL ELECTRONICO PARA NOTIFICACIONES DE LA PARTE (hay espacio) deestado.gov.co (sic) 3.- REPRESENTACION LEGAL.- Por parte del señor Presidente del Consejo de Estado, o quien haga sus veces.- DR.- MIL TON CHAVEZ (sic).- (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00721-00 Recurrente: Germán David Ramos Castellanos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 13. De cualquier modo, conviene aclarar que es pacífico que el recurso extraordinario de revisión debe dirigirse contra la contraparte en el respectivo litigio en el que se profirió la providencia recurrida8, ello conforme al numeral 2° del artículo 357 del Código General del Proceso9.

Por lo tanto, la parte accionada la compone la contraparte en el proceso de reparación directa, que para el presente caso serian el Municipio de Santiago de Cali y EMCALI, y no la autoridad judicial que señaló el recurrente. 14. En el mismo sentido, para la Corte Constitucional10 el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada, por lo que, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, la contraparte del recurso extraordinario de revisión esté compuesta por quienes cumplieron el mismo papel en el proceso que se pretende invalidar.

En ese sentido, no puede entenderse que la corporación judicial que emitió la providencia objeto de revisión esté llamada a oponerse al recurso extraordinario, como si se tratara de un juicio subjetivo de responsabilidad en su contra, cuando esta vía extraordinaria no tiene ese alcance, pues este recurso “no se dirige sobre la actividad del fallador” propiamente dicha11. 15.

Por lo tanto, ante la evidencia que el recurrente no cumplió con los requisitos dispuestos en la ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, se confirmará el auto suplicado. Pronunciamiento sobre costas 16. En este caso se advierte que, no hay lugar a condenar en costas, aunque se haya resuelto de forma desfavorable el recurso de súplica 12, aquellas no se encuentran causadas, por cuanto la parte demandada no ha sido vinculada al presente trámite. 17.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Especial de Decisión, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de marzo de 2024, por medio del cual se rechazó el Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por Germán David Ramos Castellanos, contra la sentencia del 19 de abril de 2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por secretaría general del Consejo de Estado, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones de rigor. 8 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: i) auto del 15 de marzo de 2024, exp: 70.610; ii) auto del 24 de noviembre de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.188, y iii) auto del 10 de noviembre de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618. 9 “ARTÍCULO 357.

FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, exp: D-7485. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, 1 de marzo de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad. 11001-03-15-000-2022-00664-00. 12 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00721-00 Recurrente: Germán David Ramos Castellanos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría General de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ MILTON CHAVES GARCÍA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF