Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mi veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 Demandantes: LUZ MYRIAM PÉREZ PALACIO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la decisión que negó defecto sustantivo y adiciona frente al defecto por desconocimiento del precedente – desplazamiento forzado – caducidad de la acción de grupo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación que negó el amparo frente a los reproches contra el fallo del 25 de agosto de 2022 y declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional frente a los reparos a los autos del 28 de octubre de 2022 y 1º de diciembre de 2022. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Las señoras Luz Myriam Pérez Palacio, María Ospina Nieto y Giuliana Monroy Pérez, y el señor William Fredy Hincapié Betancur presentaron acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, «acceso a la justicia y seguridad jurídica».
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión 1 Con escrito del 16 de diciembre de 2022 enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las siguientes providencias, proferidas en el marco de la acción de grupo2 que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional.
(i) sentencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad revocó el fallo del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, que había accedido parcialmente3 a las pretensiones de la acción de grupo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad;
(ii) auto del 28 de octubre de 2022, a través del cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 25 de agosto de 2022 y; (iii) providencia del 1º de diciembre de 2022 que confirmó el auto del 28 de octubre de 2022. 1.2. Peticiones de amparo constitucional La parte actora solicitó: PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al debido proceso, derecho de defensa en armonía con los precedentes Judiciales el objeto de la revisión e insistencia, derecho acceso a la justicia y seguridad jurídica, inaplicación del bloque de constitucionalidad, inaplicación de los precedentes convencionales; en favor los accionantes, y de TODOS los integrantes de la Acción de Grupo incluidos en el proceso radicado bajo el número 05001 3331 001 2010 00407-01, en la cual se encuentran incluidos los aquí accionantes MARIA OSPINA NIETO, WILLIAM FREDY HINCAPIE BETANCUR, GIULIANA MONROY PEREZ, LUZ MYRIAM PEREZ PALACIO.
En consecuencia se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo magistrados ponentes las magistradas, doctores, ADRIANA BERNAL VÉLEZ. - GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, o quien haga sus veces, esto es, SENTENCIA No S02-115AP de 25 de Agosto de 2022, radicado bajo el número, 05001-3331-010-2010-00407-01.
SEGUNDA: Se ordene a dicha corporación, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta acción de tutela. TERCERA: Se solicita dejar sin valor alguno, las decisiones proferidas en los autos de fecha, 28 de octubre y 2 de diciembre de 2022 proferidas por el Consejo de Estado Sección Primera dentro del trámite surtido en la Acción de Revisión y recurso de insistencia ante la misma Corporación, dentro de la Acción de Grupo instaurada por HUMBERTO DE JESÚS ROJAS OCAMPO 2 Proceso identificado con el radicado 05001-33-31-001-2010-00407-00/01 3 Negó las pretensiones frente a algunos demandantes que no acreditaron su condición de desplazados para la época de los hechos.
Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y/O contra NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO Y POLICIA NACIONAL. Radicado bajo el número 05001- 3331-010-2010-00407-014. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La parte actora afirmó que entre los años 1999 y 2000 imperó en el municipio de Nariño, Antioquia, el poder de las FARC, grupo ilegal que llevó a cabo crímenes selectivos y masacres.
Narró que en el mes de agosto de 2000 el Ejército Nacional retomó el control de la zona y para el 2002 ya estaba restablecida la estación de policía; sin embargo, la guerrilla se quedó en las montañas y desde allí seguían asediando a la población civil con amenazas que les obligaba a desplazarse. Aseguró que solo hasta marzo de 2009 se generaron planes de retorno seguros con acompañamiento de las autoridades administrativas competentes.
Afirmó que, ante los hechos ocurridos se instauró, el 22 de septiembre de 2010, acción de grupo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional en la cual se peticionó el reconocimiento de una indemnización por la falla en el servicio por parte del Estado, concretamente, porque la Fuerza Pública tuvo conocimiento de los ataques de los cuales eran víctimas y no adelantó actuaciones para protegerlos, situación que conllevó su desplazamiento forzado.
Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 27 de noviembre de 2018 accedió parcialmente5 a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que el Estado era responsable por la atención irregular o inoportuna de la obligación de protección y el nexo causal entre dicha omisión y la producción del daño, lo que condujo al desplazamiento de los habitantes del municipio de Nariño, Antioquia.
Frente a la caducidad, afirmó que, comoquiera que la acción vulnerante cesó cuando se iniciaron los planes de retorno seguro al citado municipio, que fueron en el 2009, y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2010, no operaba la caducidad, pues no habían trascurrido los 2 años de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 19986. 4 Trascripción literal del original con posibles errores. 5 Negó las pretensiones frente a algunos demandantes que no acreditaron su condición de desplazados para la época de los hechos. 6 “Artículo 47.
CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo”. Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. En síntesis así: (i) los ahora tutelantes alegaron que el juzgado no tuvo en cuenta al grupo ausente de personas que, aunque no demandaron, también sufrieron el daño;
(ii) la Policía Nacional manifestó que el hecho fue generado por un tercero, y (iii) el Ejército Nacional afirmó que en el expediente no se probó que el desplazamiento fuera consecuencia de la omisión de dicha autoridad. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, a través de la cual revocó la providencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad.
Dicho cuerpo colegiado explicó que la toma guerrillera del municipio de Nariño empezó el 30 de julio de 1999 y finalizó el 29 de agosto de 2000, fecha en la que el Ejército Nacional retomó el control de esa entidad territorial. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, habían trascurrido más de dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo.
Agregó que, para inaplicar el término de caducidad, la aludida sentencia de unificación del Consejo de Estado estableció que la parte demandante debía demostrar que no conocía los hechos o que se encontraba en imposibilidad material para acudir en término a la justicia; no obstante, esto no se acreditó. La parte actora interpuso recurso de revisión eventual de la acción de grupo, el cual fue declarado improcedente por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante providencia del 28 de octubre de 2022, tras considerar que el caso bajo estudio fue objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Posteriormente, los tutelantes interpusieron recurso de insistencia de petición del mecanismo de revisión eventual, y con providencia de 1º de diciembre de 2022 se confirmó la decisión, bajo los mismos argumentos del proveído de 28 de octubre de 2022 y, además, se adujo que la solicitud de insistencia no era la etapa procesal para formular nuevos argumentos, como el desconocimiento de sentencias judiciales. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora refirió de manera taxativa que la providencia acusada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar su dicho adujo que la autoridad judicial accionada aplicó de manera errónea el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que no existía al momento de presentarse la acción de grupo.
Indicó que el cambio de jurisprudencia con efectos ex tunc respecto a la categoría de imprescriptibilidad e inoperancia de la caducidad en cuanto a la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, atenta contra la seguridad jurídica y los derechos que les asiste como desplazados de la violencia. Manifestó que el tribunal accionado omitió aplicar los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, que sostienen la tesis de la imprescriptibilidad de las acciones en delitos denominados como de lesa humanidad.
No obstante, no especificó los fallos internacionales desconocidos. Frente a las providencias que resolvieron sobre el recurso de revisión eventual y de insistencia afirmó que existen decisiones divergentes del Consejo de Estado sobre la materia y que contrario a lo establecido por la Sección Primera de esta Corporación, no es cierto que se hubiesen presentado argumentos nuevos. 1.5.
Trámite de la acción Por auto del 19 de enero de 2021 el magistrado ponente de la primera instancia: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a las partes, para que rindieran informe sobre los hechos de la solicitud de amparo; (iii) vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito, y a los demás integrantes que conformaron la parte demandante en la acción de grupo con radicado 05001-33-31-001-2010-00407- 017 y;
(iv) dispuso comunicar del asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el mismo auto señaló que, pese a que los accionantes obraron mediante apoderado judicial, no se aportó prueba de la representación de María Ospina 7 Señores Humberto de Jesús Rojas; María Nory Nieto; Libia Betancur Pérez; Gustavo Hincapié; Francinet Hincapié Betancur;
Yuriana Andrea Hincapié B; Damaris Gómez Marín; Miriam Zapata Ramos; Luz Elena Arias Duque; José Luis Villada; Vanessa Villada Arias; Ester Julia Marín; Marco Julio Nieto; Aracelly Rojas; Marco Fidel Sánchez; Juan Fernando Sánchez Rojas; Nora Emilse Betancur; María Auxiliadora Gómez; María Escobar; Ricardo Ramos; Wilson Dairon Ramos Escobar;
Janed YamidRamos Escobar; María Adiela Quintero;, Yerney Quintero y Yunedis Gracia; Egidio García Morales; Obed Romero Gallo; Gladys Gallo de Romero; Luz Amparo Romero Gallo; Leonardo Rodríguez Osorio; Beatriz Elena Rojas Nieto; Romelia Hincapié Betancur; Conrado de Jesús Osorio Betancur; Jhon Bayron Echeverry; María Ospina Nieto; José Daniel Orozco Ospina;
Carlos Andrés Orozco Ospina; Isai Pérez Pérez; Ana Mercedes Palacio Monsalve; Beatriz Pérez Palacio; Hugo Alexander Pérez Palacio; Astrid Yolima Pérez Palacio; Amalia Sánchez Morales; María Carlina Morales Jurado; Ángela María Sánchez Morales; María Ernestina Hincapié Hidalgo; José Jesús Gómez Castaño; Lida Marcela Gómez Hincapié; Aida Libis Gómez Hincapié;
Aura Dolly Hincapié Betancur; Diomer Ferney Henao Hincapié; Luz Miriam Pérez Palacio; José Uriel Hincapié Betancur; Ana Julia Betancur de Hincapié; Alba Nidia Londoño Cifuentes,; Wilder Sánchez Rojas, en nombre propio y en representación de Carlos M. Sánchez; Mirllinedi Marín Hincapié, Wilder A. Sánchez M; María del Carmen Gómez Marín; Elkin Darío Suárez Gómez;
Jesús María Suárez Gómez; Franceny Suárez Gómez, Francy Astrid Palacio Gómez, y Fernando Henao Orozco. Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nieto y Giuliana Monroy Pérez, por lo que requirió a esas actoras para que allegaran los respectivos poderes; estos fueron efectivamente allegados al expediente y, en consecuencia, reconoció personería al señor Carlos Fernando Sánchez Taborda en calidad de apoderado judicial de la totalidad de los accionantes.
Finalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, para ponerla en conocimiento de los terceros interesados y solicitó copia del expediente 05001-33-31-001-2010-00407-01. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes se allegaron los siguientes informes: 1.6.1 Consejo de Estado, Sección Primera Por conducto del magistrado ponente de las providencias de 28 de octubre de 2022 y 1º de diciembre de 2022 solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se reiteran los argumentos que fueron planteados contra la decisión cuestionada. 1.6.2.
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que el tribunal accionado aplicó debidamente el término de caducidad del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la cual rige las acciones de grupo. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y los demás demandantes en la acción de grupo con radicado No. 05001-33-31-001-2010-00407- 00/01, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 20 de febrero de 20238, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, luego de superar todas las causales adjetivas de procedibilidad, negó el amparo frente a los reproches contra el fallo del 25 de agosto de 2022 y declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional frente a los autos del 28 de octubre de 2022 y 1º de diciembre de 2022, bajo la siguiente argumentación: 8 Esta decisión fue notificada el 10 de marzo de 2023.
Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los defectos sustantivo y fáctico alegados contra el fallo que puso fin a la acción de grupo precisó que los abordaría desde la perspectiva del primero, comoquiera que la argumentación obedeció a una (i) indebida interpretación de las normas en materia de caducidad de la acción de grupo y (ii) errónea aplicación de la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 29 de enero de 2020, pues se profirió con posterioridad a la interposición de la aludida demanda.
Hecha la anterior precisión y desendiendo al caso concreto concluyó que el defecto sustantivo no se configuró en la medida que, si bien el tribunal accionado realizó la contabilización de la caducidad de una manera diferente al fallador de primera instancia, dicha interpretación resultó adecuada porque, en aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 19989, computó los dos años desde el momento en que los actores conocieron que el Estado incurrió en una omisión que se concretó en el desplazamiento forzado, postura, además, acorde con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Al respecto destacó que fue acertado concluir, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que el hecho vulnerante cesó el 29 de agosto de 2000, fecha en la cual el Ejército Nacional retomó el control del municipio de Nariño y, además, para el 10 de julio de 2022 ya estaba restablecida la estación de policía, entonces, como la demanda se radicó hasta el 22 de septiembre de 2010, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Por otra parte, advirtió que la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 no dio lugar a la inaplicación de la norma indicada en precedencia. Explicó que esa providencia no creó un requisito ni un término nuevo, sino que precisó que los jueces, en estos casos, no podían dejar de aplicar el plazo establecido legalmente -2 años- y que, tal como se indicó en el fallo atacado, para su inaplicación, la parte actora debía demostrar que no conocía los hechos o que se encontraba en imposibilidad material para acudir en tiempo a la justicia. Finalmente, frente a los autos dictados en el marco del recurso de revisión eventual e insistencia consideró que no superaban el requisito de la relevancia constitucional en la medida que lo pretendido era reabrir un asunto zanjado en la acción de grupo y que, como bien se concluyó por la Sección Primera del Consejo de Estado el recurso de revisión eventual no es la oportunidad para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces, sino que este tiene como objetivo unificar jurisprudencia, lo que llevaba a la declaratoria de improcedencia del mismo. 9 “Artículo 47.
CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo”. Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación10 La parte actora adujo que la decisión de primera instancia debe revocarse con base en la siguiente argumentación: Manifestó: «Con todo respeto de la Alta dignatura y del Tribunal Accionado, nuevamente reitero que dichos órganos Judiciales, están fundando sus decisiones en normas y jurisprudencia que se generaron de manera posterior a la presentación de la demanda, bajo el entendido, que por supuesto marcan del defecto sustancial alegado como vulnerante de los derechos solicitados en amparo»11.
Así, insistió en que al dictarse la sentencia de 25 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad no tuvo en cuenta que «Al momento de presentarse la demanda regía para el desplazamiento forzado en materia de reclamación de perjuicios, el artículo 47 de la ley 472 de 1998, amén de la jurisprudencia que regía para ese momento puesta en conocimiento en la Acción de Grupo de manera oportuna, donde era reiterativo el alto Tribunal en establecer que el Desplazamiento forzado como tal, no tenía término de caducidad al considerarse de lesa humanidad, por tanto la demanda podía presentarse en cualquier tiempo»12.
Explicó que el Código Contencioso Administrativo no dispuso que el derecho era reconocible a partir del conocimiento de los hechos, sino que esa argumentación surgió con la jurisprudencia proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En relación con la declaratoria de improcedencia de los autos dictados por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco del recurso de revisión eventual y la insistencia, no elevó ningún reproche. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 20 de febrero de 2023 dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 10 Escrito de impugnación enviado por correo electrónico el 13 de marzo de 2022. 11 Trascripción literal del original con posibles errores. 12 Ibídem.
Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en la impugnación debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 20 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Es oportuno precisar que la parte actora en su escrito de impugnación basó su línea argumentativa, únicamente, en atacar la decisión desfavorable del a quo constitucional frente al defecto sustantivo, el cual sea de paso recordar que fue analizado respecto del fallo de 25 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que declaró probada la excepción de caducidad, por tanto el análisis de la segunda instancia versará, concretamente, sobre ese punto.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 13 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.2.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Ahora bien, como se señaló en los antecedentes se tiene que al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el asunto se abordó por el a quo constitucional bajo el estudio del defecto sustantivo, en la medida que se acusó tanto la indebida aplicación del plazo de caducidad en una acción de grupo que involucra desplazamiento forzado y de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que prevé como regla que en los asuntos sobre daños sufridos con ocasión de los delitos de lesa humanidad, también se debe hacer exigible el término para demandar establecido por el legislador -2 años-.
Para los accionantes, la providencia de la referencia no podía ser aplicada en la acción de grupo, pues no existía al momento en que se radicó la demanda. Por esto, los criterios allí establecidos no podían ser exigidos. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente. En primer lugar la parte actora presenta una cuestión de carácter ius fundamental en la medida que no solo invoca la protección de sus garantías superiores, sino que el caso involucra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de personas reconocidas como víctimas del conflicto armado17, dado que el juez de segunda instancia descartó el estudio de fondo de sus pretensiones al declarar probada la excepción de caducidad.
También, los accionantes cumplieron con el deber de evidenciar suficientemente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia. Esto, al exponer que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad aplicó de manera indebida el precedente judicial que habilita el estudio de la caducidad en los eventos en que se cuestiona la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de delitos de lesa humanidad. 17 La jurisprudencia constitucional ha reconocido, en concordancia con los lineamientos planteados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que las víctimas de graves violaciones son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación y, en este sentido, la sentencia C-775 de 2003, sostuvo que no es posible lograr justicia sin la verdad.
No es posible llegar a la reparación sin la justicia”, por tanto, la relación entre esos derechos es indiscutible. Corte Constitucional. Sentencia T-54 de 2017. Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se tiene que la jurisprudencia constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al tema del desplazamiento forzado y lo ha definido como «un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del “un verdadero estado de emergencia social”, como “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana y, también, como un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos18».
Así mismo, ha dicho que el desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, deber que emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política.
De otra parte, la Sala considera que los argumentos expuestos en la tutela no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues en este caso concreto los tutelantes ante un fallo de primer grado que superó la caducidad no elevaron en su recurso de apelación argumento alguno para demostrar que dicho fenómeno jurídico-procesal no operó. En resumen, la Sección no pasa por alto que comoquiera que en la acción de grupo se debatió sobre una indemnización con ocasión de personas desplazadas por la violencia ante la inminente relación que estos asuntos tienen con posibles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado se evidencia la relevancia constitucional. 2.2.2.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida dentro de una acción de grupo19que presentaron los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional. 2.2.2.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia acusada fue proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable pues la acción de tutela se presentó el 16 de 18 Entre otras, ver sentencia T-215 de 2002 (21 de marzo), M P. Jaime Córdoba Triviño.. 19 Proceso identificado con el radicado 05001-33-31-001-2010-00407-00/01 Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2022.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.2.2.4 Respecto del agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto la providencia atacada corresponde a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario.
Además, se presentó el recurso de revisión eventual de la acción de grupo, el cual fue declarado improcedente por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante providencia del 28 de octubre de 2022. Superadas dichas exigencias, la Sala procederá a realizar el análisis de los reproches iterados en el escrito de impugnación y que atacaron la ratio decidendi del a-quo constitucional. 2.5.
Caso concreto Como viene de leerse, la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia y seguridad jurídica» con ocasión de la sentencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad revocó el fallo del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.
En el fallo impugnado se precisó que si bien la parte actora de manera taxativa invocó como defectos el sustantivo y el fáctico abordaría el estudio desde la perspectiva del primero, comoquiera que la argumentación obedeció a (i) la indebida interpretación de las normas en materia de caducidad de la acción de grupo y (ii) la errónea aplicación de la sentencia de unificación dictada por esta 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación el 29 de enero de 2020, pues se profirió con posterioridad a la interposición de la aludida demanda.
En este punto la Sección comparte lo decidido frente al defecto fáctico en la medida que, en efecto, los argumentos de la acción de tutela no lo comportan, no obstante, se advierte que, además del defecto sustantivo alegado, los reproches relacionados con la indebida aplicación de una sentencia de unificación, que no existía al momento de presentar la acción de grupo, se enmarcan en el defecto denominado desconocimiento del precedente.
Bajo la anterior precisión se expondrán las generalidades de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente así: 2.5.1 Frente al primero, se tiene que la Corte Constitucional22, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”23.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente24 o porque ha sido derogada25, es inexistente26, inexequible27 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador28. b) No se hace una interpretación razonable de la norma29. c) La disposición aplicada es regresiva30 o contraria a la Constitución31. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición32. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma33. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2.
En relación con el desconocimiento de precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.34 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos35 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de lo resuelto su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”36 Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 35 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 36 Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001-03-15-000- 2013-02690-01 Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.6.
Análisis del asunto La parte actora insistió en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 199837, no operó el fenómeno de la caducidad, comoquiera que la acción vulnerante cesó cuando se iniciaron los planes de retorno seguro al municipio de Nariño, Antioquia, que, a su juicio, fue en el 2009, y como la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2010, no habían trascurrido los 2 años.
No obstante, para el tribunal accionado la supuesta falla por falta de presencia de la Fuerza Pública cesó desde la retoma del territorio por parte de esta, incluso, para el 2002 ya estaba restablecida la estación de policía en dicho municipio. De igual manera, para reforzar su argumento, el tribunal accionado agregó que para la fecha del desplazamiento, los actores debían tener conocimiento de la injerencia del Estado, lo cual según se desprende de la demanda de acción de grupo el desplazamiento de originó en 1999; en resumen, como la demanda se radicó el 22 de septiembre de 2010, a la fecha de su presentación ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Además, aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación. En en esta se resolvió:
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Como puede verse ambos defectos -sustantivo y desconocimiento del precedente están íntimamente ligados- en la medida que refiren sobre el punto de partida para la contabilización de la caducidad.
Ahora bien, para la Sala la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Esto, porque la 37 “Artículo 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo”.
Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria de la excepción de caducidad estuvo fundamentada en un estudio razonable de la jurisprudencia que en ejercicio de su autonomía judicial consideró que era la aplicable al caso concreto, sin que ello implique per se una irregularidad o una arbitrariedad cuando da lugar a una decisión no favorable a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, la Sección no considera arbitrario e irracional que el tribunal demandado analizara si se había configurado la caducidad en el caso concreto, pese a que se involucrara en el asunto un desplazamiento forzado, pues justamente ello obedeció a la regla de unificación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a que en las acciones derivadas de graves violaciones de derechos humanos sí opera el fenómeno de la caducidad, la cual fue acogida por la Corte Constitucional en la SU-312 de 2020.
En este punto es importante señalar que a dicho criterio podía acudir el fallador de segunda instancia dentro de la acción de grupo en la medida que estaba vigente para la fecha en que se dictó la providencia en cuestión.38 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado39 precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial «salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación40 aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces «… deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos».
Entonces, si bien la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 se profirió después que los actores presentaron la acción de grupo –22 de septiembre de 2010–, lo cierto es que el carácter retrospectivo de éstas vincula a los jueces que conocen del proceso que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el tribunal accionado.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y la adicionará en el sentido de negar las pretensiones frente al defecto por desconocimiento del precedente por las consideraciones expuestas. 38 En este mismo sentido se pronunció esta Sección, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-02074-01 y 30 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941).
Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación que negó el amparo por el defecto sustantivo respecto de los reproches contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 y declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional frente a los reparos a los autos del 28 de octubre de 2022 y 1º de diciembre de 2022.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 20 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de negar el defecto por desconocimiento del precedente.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandantes: Luz Myriam Pérez Palacio y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06772-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.