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08001233300020210035101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-08

Radicación interna: 4455-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dolcey Elias Escorcia Jinete·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Dolcey Elías Escorcia Jinete presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 27 de julio de 2012, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor y iii) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1.Dolcey Elías Escorcia Jinete nació el 28 de febrero de 1947, por lo que actualmente cuenta con 74 años. 3.2.Se vinculó al servicio docente en los siguientes periodos: Fecha inicial Fecha final Vinculación Novedad Plantel 1º de febrero de 1979 30 de noviembre de 1979 Orden de prestación de servicios Colegio La Campesina de Soledad 3 de marzo de 1981 5 de mayo de 1981 Decreto 027 de 1981 Docente catedrático 80 horas mensuales Colegio Bachillerato Masculino de Soledad 18 de marzo de 1982 Resolución 098 del 18 de marzo de 1982 Traslado Colegio Nuestra Señora de la Misericordia de Soledad 15 de diciembre de 1987 Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987 (Junta Administradora FER) Convertido a docente de tiempo completo con vigencia a partir del 1º de enero de 1988 13 de junio de 1991 Decreto 127 del 13 de junio de 1991 Traslado (ascendió al grado 12 de escalafón Nacional) Colegio Nacionalizado Dolores María Ucros de Soledad 2 En adelante Ugpp. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete 3.3.El 30 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el cual fue negado mediante la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, porque la entidad de previsión consideró que no se había acreditado una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 ni 20 años de servicio en calidad de docente del orden departamental, distrital o nacionalizado.

Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron las leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1.El acto demandado fue expedido con violación directa de la ley, puesto que la entidad de previsión desconoció que suscribió un contrato de prestación de servicios el 1º de febrero de 1979 con el municipio de Soledad [Atlántico], en razón del cual ejerció como docente durante 10 meses [es decir hasta el 30 de noviembre de 1979], en cuya cláusula 5 fue pactada la obligación por parte del municipio, en cuanto al pago de las prestaciones del docente. 5.2.Ahora, si bien mediante el Decreto 027 del 27 de enero de 1981 fue nombrado como catedrático en el Colegio Bachillerato Masculino de Soledad [Atlántico], lo cierto es que el tiempo laborado en ese plantel fue certificado por la Secretaría de Educación de Soledad [Atlántico], «[a]demás hay que tener en cuenta que en virtud del acuerdo de presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1992 aprobado por el Honorable Consejo Municipal de Soledad en su artículo 3101 se facultó a la señora Alcaldesa para contratar o nombrar por Decreto 150 Docentes municipales para el efecto un rubro de $12.664.650.

Que la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, en oficios de fechas Diciembre 5 de 1991, Enero 9 de 1992, Enero 13 de 1992 y Marzo 10 de 1992, solicitó a la Señora Alcaldesa municipal de Soledad, vincular a los docentes municipales por Decreto. De acuerdo con lo anterior, se establece que el acto ha prestado sus servicios por más de 20 años con vinculación de carácter territorial para la fecha del cumplimiento de la edad para tener el derecho a la pensión gracia» [sic]. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). documento: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_8820241zi(.zip) NroActua 2. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete expresan a continuación4: 6.1.El demandante no acreditó con idoneidad ni suficiencia la concurrencia de todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, comoquiera que según el material probatorio allegado al expediente fue en virtud de contratos de prestación de servicios, de manera que resultaba necesario adelantar un proceso judicial, con el fin de determinar si se trató de una relación laboral.

Asimismo, el tiempo laborado en ejercicio de una figura legal y reglamentaria tampoco eran idóneos para el reconocimiento pensional, toda vez que los cargos desempeñados fueron financiados con fondos pertenecientes a la nación. 6.2.Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) falta de agotamiento de la vía gubernativa o actuación administrativa; ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe y v) prescripción. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe, accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020 y ordenó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 1º de febrero de 1999, con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional, efectiva a partir del 30 de junio de 2017 por prescripción trienal. 8.

Asimismo, negó la condena en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 8.1.Dolcey Elías Escorcia Jinete prestó sus servicios como docente durante 20 años, según fue certificado en el documento del 24 de junio de 2020, en el cual se indicó que estuvo vinculado desde el 1º de febrero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1979 [por 10 meses] y desde el 5 de febrero de 1981 hasta el 16 de octubre de 2012 [fecha en la cual alcanzó la edad del retiro forzoso], además resultaba posible computar el tiempo laborado en virtud de contratos de prestación de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia. 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).

Certificado: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_8820241zi(.zip) NroActua 2. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete 8.2.Asimismo, cumplió 50 años de edad el 28 de febrero de 1997, en ese sentido alcanzó el estatus pensional el 1º de febrero de 1999, fecha en la que completó los 20 años de servicio. 8.3.En relación con la prescripción, «adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación gracia, a partir del día 1º de febrero de 1999; no obstante, se solicitó el reconocimiento pensional, el 30 de junio de 2020, transcurriendo así más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible, por lo que, se tomará como fecha para contabilizar la prescripción el día 30 de junio de 2020, es decir, que frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2017, ha operado el fenómeno de prescripción». 8.4.Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, no condenó en costas a la demandada, en tanto no fueron probadas ni causadas y del comportamiento ejercido por el demandante tampoco se deduce la procedencia de estas. 1.4.

El recurso de apelación 9. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos5: 9.1.El tribunal incurrió en error al momento de valorar los supuestos fácticos, pues el acto demandado fue proferido según fundamentos constitucionales y legales vigentes, toda vez que el docente no acreditó que su vinculación como docente fuese del orden territorial o nacionalizado. 9.2.El demandante prestó sus servicios en el municipio de Soledad [Atlántico] entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 1979 [10 meses], en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, este tiempo no resultaba computable para el reconocimiento pretendido, puesto que no se trató de una vinculación legal y reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, y para ser tenido en cuenta era necesario que mediara una providencial judicial en la cual se determinara la existencia de la relación laboral. 9.3.Asimismo, el tiempo laborado desde el 1º de enero de 1988 hasta el 29 de julio de 1991, tampoco era computable, por cuanto el Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987 [por medio del cual fue convertido a tiempo completo] fue suscrito por la Junta Administradora FER, lo cual implicaba el financiamiento de la nación. 5 Índice 34 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 48Recepcion recur_apelacion _RecursoApelacionpdf(.pdf) NroActua 34. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete 9.4.La vinculación ostentada con ocasión de los actos administrativos como el Decreto 027 del 27 de enero de 1981, la Resolución 098 del 18 de marzo de 1982, el Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, el Decreto 127 del 13 de junio de 1991 y el Decreto 0238 del 24 de julio de 2012, no fue acreditada, comoquiera que aquellos no fueron allegados al expediente, excepto una copia auténtica de un acta de posesión del 3 de marzo de 1981. 9.5.Adicionalmente, el demandante no agotó la actuación administrativa, puesto que omitió interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, mediante la cual fue negado el reconocimiento. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión6, tal como lo dispuso el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 11.

El Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. Se circunscribe a resolver ¿si Dolcey Elías Escorcia Jinete acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.

En torno a la pensión gracia 13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto 6 Índice 4 de Samai, actuación denominada: 6Autoqueadmite_44552024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4, en el cual obra el auto admisorio proferido el 30 de septiembre de 2024. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.

Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 14. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19137 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 15.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 16.

Con posterioridad, las leyes 116 de 19288 y 37 de 19339, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 17. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces. 7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 18. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 19.

En efecto, la Ley 60 de 199310 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal 10 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 9 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 20.

La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja11, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196812, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos13 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199414 (artículo 179, literal d). 21.

Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199515, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 22.1.i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.

Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 11 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 12 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 13 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 14 «Por la cual se expide la ley general de educación» 15 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 10 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete 22.2.ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 23.

Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 24.

Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial. Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 25.

Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 26. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198916, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201817 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». 27.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200018 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete 28.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala19 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198920 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 29.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201821, así: 19 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 21 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». 30.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202222 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».23 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] 31. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. Dolcey Elías Escorcia Jinete nació el 28 de febrero de 1947. 32.2.

El 15 de septiembre de 1979, el alcalde, el contralor y el tesorero municipal de Soledad [Atlántico] suscribieron la orden de pago definitiva 580 a favor de los «Maestros de Educación» por «$150.000», entre los cuales estaba el demandante, con presupuesto «Departamento programa Educación» de 1979, detalles «Sueldo […] Nómina, correspondiente a los meses de Feb/ a Mar». 14 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete 32.3.

Mediante el Decreto 027 del 27 de enero de 1981, el gobernador del departamento del Atlántico lo nombró docente catedrático por 80 horas mensuales en el Colegio de Bachillerato Masculino de Soledad, cargo del cual tomó posesión el 5 de marzo de 1981 ante el gobernador, según el acta [sin número] de posesión. 32.4. El 30 de enero de 1981, el jefe de personal del departamento del Atlántico le comunicó al docente que mediante el Decreto 027 del 27 de enero de 1981 fue nombrado «en el cargo de catedrático por 80 horas mensuales en el Colegio de Bto.

Masculino de Soledad». 32.5. El 5 de mayo de 2006, el jefe de división administrativa y financiera de la Secretaría de Educación de Soledad [Atlántico] certificó: «Que el docente ESCORCIA JINETE DOLCEY ELIAS […] presta sus servicios como docente, adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad. Nombrado profesor por 80 horas de clases en el Colegio Bachillerato Masculino de Soledad mediante Decreto 027 del 27 de enero de 1981, posesionado el 05/03/81.

Trasladado en el cargo de catedrático por 80 horas de clases mensuales del Colegio de Bachillerato Masculino de Soledad al Colegio Nuestra Señora de la Misericordia del Municipio de Soledad mediante Resolución 098 del 18/03/82. Convertido en tiempo completo, mediante acuerdo 049 del 15/12/87 emanado por la junta administradora FER, con vigencia a partir del 01/01/88.

Trasladado del Centro Cultural Nuestra Señora de la Misericordia del Municipio de Soledad al cargo de profesor de tiempo completo al Colegio Nacionalizado Dolores María Ucros de Soledad, mediante Decreto 127 del 13/06/91. Ascendida al grado 12 del Escalafón Nacional Docente, mediante Resolución 2246 del 06 de diciembre de 2001». 32.6.

El 8 de mayo de 2006, el jefe de división del centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación certificó que no registró sanciones ni inhabilidades vigentes. 32.7. El 11 de julio de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el cual fue negado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE24 mediante la Resolución 32335 del 3 de julio de 2007, con fundamento en que no acreditó una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, de orden departamental, distrital o municipal. 32.8.

Mediante el Decreto 00238 del 24 de julio de 2012 «[p]or medio del cual se retira del servicio a un docente incorporado a la planta global del municipio del Soledad por haber cumplido la edad del retiro forzoso», el alcalde de Soledad [Atlántico] retiró del servicio público al docente «vinculado en propiedad en la Planta Global de la Alcaldía de Soledad, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, quien se desempeña en el cargo de 24 En adelante Cajanal EICE. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete Docente en el área de IDIOMA EXTRANJERO – INGLES, en la Institución Educativa Dolores María Ucros de Soledad». 32.9.

El 29 de mayo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el cual fue negado por la Ugpp, mediante la Resolución RDP 025335 del 26 de agosto de 2019, toda vez que no fue acreditada la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 32.10. El 29 de marzo de 2019 y el 24 de junio de 2020, el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Soledad [Atlántico], a través del formato único para la expedición de la historia laboral, certificó que el demandante prestó su servicio, como docente en propiedad de básica secundaria, con tipo de vinculación nacionalizado, en los siguientes términos: Novedad Acto administrativo Desde [fecha de posesión] Hasta Tiempo Nombrado docente por contrato a término fijo Colegio La Campesina de Soledad Contrato del 6 de julio de 1979 1° de febrero de 1979 «1° de febrero de 1979» 10 meses Nombrado profesor por 80 horas mensuales Colegio de Bachillerato Masculino de Soledad Decreto 027 del 27 de enero de 1981 5 de «mayo» de 1981 18 de marzo de 1982 14 días, 1 año Nombrado catedrático por 80 horas mensuales de clases Colegio de Bachillerato de Nuestra Señora de la Misericordia de Soledad Resolución 098 del 18 de 1982 18 de marzo de 1982 1° de enero de 1988 14 días, 9 meses, 5 años Convertido a tiempo completo Colegio Bachillerato de Nuestra Señora de la Misericordia de Soledad Acuerdo 049 del 15 de diciembre 1987 1° de enero de 1988 13 de julio de 1991 29 días, 6 meses, 3 años Traslado del Colegio Nacionalizado Dolores María Ucros de Soledad Decreto 127 del 13 de junio 1991 13 de julio de 1991 16 de octubre de 2012 3 días, 3 meses, 21 años Retiro forzoso Institución Educativa Dolores María Ucros de Soledad Decreto 00238 del 24 de julio de 2012 32.11.

El 30 de junio de 2020 el docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la Ugpp mediante la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, con fundamento en que «al 31 de diciembre de 1980, el 16 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete peticionario no acreditó vinculación anterior a la fecha citada […] el señor ESCORCIA JINETE DOLCEY ELIAS, aportó certificado laboral del 24 de junio de 2020 que indica que laboró para el Colegio La Campesina Soledad desde el 01 de febrero de 1979 y por 10 meses y la forma de vinculación fue por medio de un contrato […] es preciso aclarar al peticionario que los tiempos de servicio prestado desde el 01 de febrero de 1979 por término de diez meses se desestima toda vez que su vinculación fue mediante prestación de servicios […] De conformidad el peticionario no cuenta con los veinte años en la docente oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio que sean presentados bajo la modalidad de prestación de servicios, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión» [sic]. 32.12.

El 3 de noviembre de 2020, el municipio de Soledad [Atlántico] certificó que el docente prestó sus servicios con vinculación laboral desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1977 y desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 24 de julio de 2012. Asimismo, especificó lo siguiente: Desde Hasta Tipo de vinculación Establecimiento educativo Acto administrativo 01/02/1977 30/11/1977 Provisional Institución Educativa Dolores María Ucros Contrato del 1° de febrero de 1977 05/03/1981 24/07/2012 Propiedad Institución Educativa Dolores María Ucros Decreto 027 del 27 de enero de 1981 2.4.

Análisis sustancial 33. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020 y ordenar a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 1º de febrero de 1999, con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional, efectiva a partir del 30 de junio de 2017 por prescripción trienal. 34.

Lo anterior al concluir que Dolcey Elías Escorcia Jinete acreditó la totalidad de los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y en ese sentido alcanzó el estatus pensional el 1º de febrero de 1999. 35. La Ugpp solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que contrario a lo concluido en dicho proveído, el acto 17 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete demandado fue proferido según los fundamentos constitucionales y legales vigentes, toda vez que el docente no acreditó que durante el tiempo en el que ejerció como docente oficial hubiese ostentado vinculación del orden territorial o nacionalizada. 36.

Además, la vinculación ostentada mediante los actos administrativos como el Decreto 027 del 27 de enero de 1981, la Resolución 098 del 18 de marzo de 1982, el Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, el Decreto 127 del 13 de junio de 1991 y el Decreto 0238 del 24 de julio de 2012, no fue acreditada, comoquiera que aquellos no fueron allegados al expediente, excepto una copia auténtica de un acta de posesión del 3 de marzo de 1981. 37.

Adicionalmente, el demandante no agotó la actuación administrativa, puesto que omitió interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, mediante la cual fue negado el reconocimiento. 38. De acuerdo con lo anterior, la sala verificará si, como se afirma en el recurso de apelación, el docente acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para esos efectos, se verificará si: i) contaba con 50 años de edad; ii) ejerció la docencia con buena conducta; iii) acreditó una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada y iv) completó 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada. 39.

Al respecto, se advierte que Dolcey Elías Escorcia Jinete contaba con más de 50 años de edad [nació el 28 de febrero de 1947], por lo que cumplió con ese requisito en el año 1997. Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la buena conducta, en tanto que el jefe de división del centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación certificó [8 de mayo de 2006] que no registró sanciones ni inhabilidades vigentes. 40.

Ahora bien, en relación con el requisito de contar con experiencia docente con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el expediente se evidencia que se desempeñó como maestro en la Institución Educativa Dolores María Ucros y en el Colegio La Campesina de Soledad [Atlántico], entre 1977 y 1979, en cuanto al origen de los recursos que financiaron el servicio pactado en 1979, se constató mediante la orden de pago definitiva 580 del 15 de septiembre de 1979, que el alcalde municipal, el contralor municipal y el tesorero municipal de Soledad [Atlántico] ordenaron el pago por «$150.000» del «Sueldo […] Nómina, correspondiente a los meses de Feb/ a Mar», a favor de los «Maestros de Educación», entre los cuales estaba el demandante, con presupuesto del «Departamento» de 1979.

El servicio prestado durante los años 1977 y 1979 fue 18 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete certificado por el municipio de Soledad [Atlántico] el 3 de noviembre de 2020, y por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Soledad [Atlántico], el 29 de marzo de 2019 y el 24 de junio de 2020. 41.

Asimismo, estuvo vinculado desde el 5 de marzo de 1981, en virtud del Decreto 027 del 27 de enero de 1981, a través del cual el gobernador del departamento del Atlántico lo nombró en calidad de docente catedrático por 80 horas mensuales en el Colegio de Bachillerato Masculino de Soledad, cargo del cual tomó posesión el 5 de marzo de 1981 ante el gobernador, según el acta [sin número] de posesión, tal como fue corroborado en las certificaciones prescritas por el jefe de división administrativa y financiera de la Secretaría de Educación de Soledad [Atlántico], el 5 de mayo de 2006, y el profesional especializado de igual dependencia el 29 de marzo de 2019 y el 24 de junio de 2020. 42.

Así las cosas, se trataron de vinculaciones territoriales, toda vez que fueron expedidos por una autoridad de ese orden y para ocupar una plaza con esa característica, además, en cuanto a la vinculación a partir de 1977, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, era personal considerado de ese orden «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 43.

En cuanto al tiempo prestado después de 1981, en el expediente obran los formatos únicos para la expedición de certificado de la historia laboral [proferidos 29 de marzo de 2019 y el 24 de junio de 2020], mediante los cuales la Secretaría de Educación de Soledad certificó que el docente prestó sus servicios con vinculación nacionalizado en el nivel de básica secundaria, inicialmente vinculado a través de órdenes de prestación de servicios durante los años 1977, 1979 y, desde el 5 de marzo de 1981, a través de una relación legal y reglamentaria, como docente catedrático por 80 horas mensuales en el Colegio de Bachillerato Masculino de Soledad, y a partir del 1° de enero de 1988 fue «Convertido en tiempo completo, mediante acuerdo 049 del 15/12/87 emanado por la junta administradora FER» (se resalta), hasta la edad de retiro forzoso, esto el 24 de julio de 2012. 44.

Lo anterior coincidió con lo indicado en el Decreto 00238 del 24 de julio de 2012 «[p]or medio del cual se retira del servicio a un docente incorporado a la planta global del municipio del Soledad por haber cumplido la edad del retiro forzoso», en tanto que el alcalde de Soledad [Atlántico] retiró del servicio público al docente «vinculado en propiedad en la Planta Global de la Alcaldía de Soledad, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, quien se desempeña en el cargo de Docente en el área de IDIOMA EXTRANJERO – INGLES, en la Institución Educativa Dolores María Ucros de Soledad» (se resalta). 19 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete 45.

En virtud de lo anterior, para la Sala es suficiente la información obrante en el expediente para determinar de manera clara y expresa que el demandante ejerció la docencia con vinculación territorial durante más de 20 años. 46. De otra parte, dentro de los reproches planteados en el recurso de apelación, la Ugpp sostuvo que en relación con la vinculación que ostentó el demandante, en el sub judice no se logró acreditar que los recursos que financiaron los cargos ejercidos pertenecieran al ente territorial; sin embargo, el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que los salarios de la docente fueron pagados con recursos del sistema general de participaciones. 47.

Al respecto, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, para efectos de determinar si el docente ocupó una de las plazas que lo hicieran beneficiario de la pensión gracia, la Sección Segunda de esta Corporación fijó unas reglas, dentro de las cuales se destacan: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; […] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y […]» [Se resalta] 48.

Así las cosas, de acuerdo con el aparte jurisprudencial transcrito y contrario al reproche planteado por la apelante, la determinación de la fuente de los recursos con los que fueron pagados los salarios de la docente no es determinante para efectos del reconocimiento de la prestación en discusión, toda vez que, los recursos del antiguo situado fiscal [hoy sistema general de participaciones] una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales.

Por lo que, la falta de prueba en ese sentido no impide el reconocimiento pretendido. 49. Ahora, en cuanto a lo manifestado por la entidad previsional, en relación con la validez de los tiempos laborados por el demandante en virtud de contratos de 20 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete prestación de servicio, pues según dijo no resultaban computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 50.

Esta Corporación ha manifestado que «resulta irrelevante que algunos periodos […] se hayan laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son ‘similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado’»25, motivo por el cual no encuentra asidero tal argumento, toda vez que el servicio prestado en los años 1977 y 1979 se acreditó mediante certificaciones emanadas por el municipio de Soledad [Atlántico] el 3 de noviembre de 2020 y la Secretaría de Educación de Soledad [Atlántico], el 29 de marzo de 2019 y el 24 de junio de 2020, y la orden de pago definitiva 580 del 15 de septiembre de 1979, sin que en contra los anteriores elementos probatorios se hubieran presentado objeciones ni tacha de falsedad. 51.

Por otra parte, la Ugpp cuestionó la ausencia de material probatorio idóneo, por cuanto no fueron allegados la totalidad de los actos administrativos mediante los cuales fue nombrado y posesionado. Para la Sala este argumento no es procedente pues, como se expuso en líneas anteriores, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo […] o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial» (se resalta), como en efecto ocurrió en el presente asunto, en el cual fueron allegadas varias certificaciones [citadas y mencionadas en párrafos anteriores de este acápite] emanadas por el municipio de Soledad (Atlántico). 25 Sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 21 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete 52.

Finalmente, la Ugpp manifestó que el demandante no agotó la actuación administrativa, puesto que omitió interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, mediante la cual fue negado el reconocimiento. 53. Al respecto, la Sala advierte que en ejercicio del derecho de contradicción, la entidad previsional contestó la demanda, a través de la cual propuso la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa o actuación administrativa», que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por medio del auto del 16 de agosto de 2022, declaró no probada la excepción, con fundamento en que: «teniendo en cuenta que el accionante Dolcey Elías Escorcia Jinete, es un señor de 74 años de edad, la excepción no está llamada a prosperar, considerando que las personas de la tercera edad, dada las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional, que requieren la intervención del Estado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 DE 2016.

Por otro lado, en la sentencia T-463 de 2003, la Corte, en el marco de la solicitud de una pensión de vejez, manifestó que entre los sujetos de especial protección constitucional se encuentran los ‘adultos mayores’. Respecto a la protección reforzada de este grupo poblacional, se advierte que esta Corporación usa los términos ‘ancianos’, ‘adulto mayor’ y ‘persona de la tercera edad’ para referirse a un grupo poblacional que, dado su estado de debilidad, merece mayor amparo de la sociedad y del Estado […] La especial protección para las personas de la tercera edad, también tiene su fundamento en el principio de solidaridad consagrado en el artículo primero de la Constitución de 1991 […] Teniendo en cuenta lo anterior, y si bien las normas imponen el deber al peticionario de agotar debidamente la vía gubernativa, lo cierto es que en este caso, se da una situación especial de la persona por ser considerado un sujeto de especial protección constitucional, por lo tanto, no será exigible el agotamiento del recurso de apelación, que se inaplicará en este particular caso, teniendo en cuenta de que más daño se le causa en el evento de que se le imponga la obligación de volver a peticionar e iniciar nuevamente la actuación, dada la edad, es válido que se pueda abarcar». 54.Asimismo, esta providencia fue notificada mediante mensaje de datos, el 16 de septiembre de 2022, sin que fuera interpuesto recurso alguno por parte de los sujetos procesales, de manera que al quedar en firme la anterior decisión fue amparada por el principio de confianza legítima.

Entonces, para la Sala no tiene asidero que a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en la primera instancia se objete una decisión que no hizo parte de esa providencia, comoquiera que fue definida y cobró firmeza con anterioridad. De lo contrario, se vulnerarían los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, en virtud de los cuales no es posible defraudar los intereses de las personas, en el caso del demandante, que han confiado en las decisiones 22 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete judiciales, como resultado de un cambio inesperado que sustituye la expectativa creada. 55.

En adición a lo anterior, la garantía de la confianza legítima se encuentra ligada al principio de la seguridad jurídica que protege la Constitución Política y que supone una garantía de certeza sobre una situación particular de cara a la regulación jurídica que la rodea26. Así, esa confianza consiste en «la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente.

De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado»27 (se resalta). 56. En consonancia con lo expuesto, la demandante acreditó que prestó sus servicios como docente con vinculación territorial así: i) entre el 1° de febrero de 1977 y el 30 de noviembre de 1977, 10 meses; ii) entre el 1° de febrero de 1979 y el «1° de febrero de 197928», 10 meses; iii) entre el 5 de marzo de 1981 y el 24 de julio de 2012, 31 años, 4 meses. 57.

Respecto de la consolidación del estatus pensional, la Sala encuentra que para el 28 de febrero de 1997, cuando el docente cumplió los 50 años de edad, contaba con 17 años, 7 meses y 6 días de servicio, de manera que fue hasta el 5 de julio de 199929 fecha en la cual adquirió el derecho al completar 20 años de servicio, contrario a lo dispuesto por el tribunal, en ese sentido se modificará la decisión en este aspecto. 58.

Ahora, en cuanto al cómputo de la prescripción, se observa que el docente alcanzó el estatus pensional el 5 de julio de 1999, cuando cumplió 20 años de servicio, la reclamación fue presentada el 30 de junio de 2020, presentó la demanda el 28 de mayo de 202130, de manera que el mencionado fenómeno operó respecto de las mesadas causadas antes del 30 de junio de 2017, tal como lo dispuso el a 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Descongestión, sentencia del 12 de julio de 2018, radicado 25000-23-24-000-2009-00348-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicado 11001-03-24- 000-2014-00108-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala. 28 Según se indicó en los formatos únicos para la expedición de la historia laboral, suscrito por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Soledad [Atlántico], el 29 de marzo de 2019 y 24 de junio de 2020. 29 Toda vez que, para el 30 de noviembre de 1979 el docente contaba con 1 año y 8 meses (laborados entre los años 1977 y 1979), ingresó nuevamente el 5 de marzo de 1981, de manera que alcanzó el estatus pensional el 5 de julio de 1999. 30 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). documento: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_8820241zi(.zip) NroActua 2.

Archivo 002 ActaRepartoJuzgado. 23 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete quo, por lo tanto únicamente se modificará la fecha del estatus pensional prevista en el ordinal tercero de la providencia objetada. 59. Así las cosas, se impone confirmar en lo demás la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, puesto que, como lo concluyó el a quo Dolcey Elías Escorcia Jinete acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) contaba con más de 50 años de edad [nació el 28 de febrero de 1947]; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden territorial por más de 20 años y iv) ejerció la docencia con buena conducta. 2.5.

Costas 60. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 61. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 62.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.31 63.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 24 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete 64.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 65. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Dolcey Elías Escorcia Jinete acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. En esas condiciones, se modificará el ordinal tercero de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, el cual quedará así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – ‘UGPP’ a reconocer y pagar a favor del señor Dolcey Elías Escorcia Jinete, la pensión gracia a partir del 5 de julio de 1999, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; con efectividad desde el 30 de junio de 2017, por prescripción trienal, sumas que serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas según la fórmula establecida por esta Corporación».

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante la cual se accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda presentada por Dolcey Elías Escorcia Jinete. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 25 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmt