Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ─DIAN─ Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Tema: Causal invocada: “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” ─artículo 250, numeral 8.º del CPACA. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad BIOPLAST S.A., contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 63001-23-33-000-2014-00220-01 (22080), por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 17 de julio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes de la actuación administrativa El 18 de abril de 2011, la sociedad BIOPLAST S.A. presentó declaración de renta por el año gravable 2010, respecto de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia – DIAN, expidió el Requerimiento Especial n.° 012382012900001 de fecha 2 de mayo de 20121, en la que propuso (i) reducir el valor de la renta exenta declarada en el marco de Ley Quimbaya, previa exclusión de algunos ingresos y deducciones tomados para calcular la renta líquida en la que se basó;
(ii) incrementar el saldo a pagar por impuesto; (iii) imponer sanción por inexactitud; (iv) aumentar el total saldo a pagar y, (v) desconocer el saldo a favor2. En respuesta a dicho requerimiento especial, la contribuyente presentó declaración de corrección el 13 de diciembre de 20123, en la que liquidó: (i) 1 Fls. 125 a 152, c. 1 ─expediente en préstamo─. 2 Tal desconocimiento condujo a que dicho saldo se declarara improcedente provisionalmente, por Auto del 16 de febrero de 2012, fls. 198, c. 1 ─expediente en préstamo─. 3 Fls. 163 a 175 y 196, c. 1 ─expediente en préstamo─.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $484.328.000 por concepto de renta exenta, (ii) $46.517.000 como impuesto a cargo por operaciones gravadas, (iii) $2.646.000 por sanciones, (iv) $0 de saldo total a pagar y (v) $39.528.000 de saldo a favor.
Por Liquidación Oficial de Revisión n.° 012412013000037 del 7 de junio de 2013, la jefe de la División de Gestión de Liquidación, (i) redujo la renta exenta declarada a $400.137.000, (ii) aumentó el impuesto a cargo por operaciones gravadas a $110.088.000, (iii) impuso sanción por inexactitud de $104.360.000, (iv) incrementó el total de saldo a pagar a $125.757.000 y, (v) determinó en $0 el saldo a favor4.
Tal decisión fue confirmada mediante Resolución n.° 012012014000003 del 23 de mayo de 2014, en sede del recurso de reconsideración que interpuso la demandante5. 2. Antecedentes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El 9 de octubre de 20146, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA, Ley 1437 de 2011─, la sociedad BIOPLAST S.A., formuló las siguientes pretensiones (se transcriben in extenso inclusive con errores en el texto):
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 012012014000003 de fecha 23 de mayo de 2014, emanada de la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en la vía gubernativa y confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412013000037 de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por BIOPLAST S. A. por el año gravable 2010.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412013000037 de fecha 07 de junio de 2013 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Bioplast S. A. por el año gravable 2010.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a BIOPLAST S. A., declarando en firme la declaración de corrección de renta 2010 presentada con sticker No. 91000160457696 el 13 de diciembre de 2012.
CUARTO: que se condene en costas a la parte demandada. La sociedad demandante invocó como normas violadas los artículos 25, 29 y 363 de la Constitución Política; 6, 26, 107, 683, 703, 742 a 745, 749, 772 a 774 y 777 del Estatuto Tributario; 1501, 1602, 1618 y 2067 del Código Civil; 100 y 117 del Código de Comercio; 2 y 5 de la Ley 608 de 2000, 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986; y 2, 3, 9 y 10 del Decreto Reglamentario 2668 de 20007. 4 Fls. 199 a 223, c. 1 ─expediente en préstamo─. 5 Fls. 225 a 232 y 252 a 263, c. 1 ─expediente en préstamo─. 6 Fl. 79, c. 1 ─expediente en préstamo─. 7 Fls. 81-87, c. 1 ─expediente en préstamo─.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El concepto de violación se resume, así: (i) BIOPLAST S.A. (a) se encontraba ubicada en el departamento del Quindío, zona afectada por el fenómeno natural del sismo ocurrido el 25 de enero de 1999 ─v. artículo 1 de la Ley 608 de 2000─;
(b) su objeto social era la fabricación de sillas para vehículos automotores de transporte público, ocasionalmente vendía partes, piezas o accesorios de los mismos, con o sin procesos de transformación; (c) los actos demandados pretendieron cambiar el objeto social industrial de dicha empresa, por uno de tipo comercial; (ii) el valor de la renta exenta declarada ─$484.328.000─ se liquidó sobre los ingresos brutos de $4.070.892.896 derivados de las actividades de fabricación, comercialización y ventas, más la diferencia en cambio proveniente de exportaciones aceptada por la liquidación oficial de revisión;
(iii) el Decreto 2668 de 2000 ─por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 608 de 2000─ sólo podía aplicarse a empresas cuya actividad económica principal correspondía al comercio de bienes y no a empresas dedicadas a la fabricación, como BIOPLAST S.A.; (iv) las mercancías compradas a proveedores situados fuera de la región y comercializadas, sin ingresar al proceso de producción, sólo ascendieron a $25.055.396, lo cual propició la corrección de la declaración presentada;
(v) los gastos de viaje de asesores comerciales contratados por prestación de servicios eran objeto de deducción, máxime cuando los productos de BIOPLAST S.A debían ser comercializados por fuera del domicilio social; (vi) el arrendamiento de vehículos usados para el desplazamiento del gerente con fines de relaciones públicas (inicialmente Hyundai CDL666 y posteriormente Mazda RCQ501), la entrega de pedidos de partes comercializadas y el transporte de materias primas (Grand Vitara 2.0 4X2) eran objeto de deducción de la declaración de renta;
(vii) la sanción por inexactitud careció de fundamento legal, porque la renta exenta y las deducciones rechazadas si eran procedentes en beneficio de la sociedad BIOPLAST S.A. 3. Sentencia de primer grado El 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda8. Las razones: (i) para el año 2010 la sociedad demandante ejercía actividades industriales y comerciales, pero no acreditó que los ingresos por ventas provinieran de productores de la zona afectada por la catástrofe sismológica del año 1999;
(ii) las deducciones solicitadas recaían sobre bienes resultantes de actividades intermedias de la producción, no beneficiadas por la Ley Quimbaya, pues no se demostró que los productos comprados a los proveedores externos hubieran sido transformados o intervenidos para su posterior comercialización; (iii) en el evento de la prestación de servicios independientes sin relación laboral, el contratista recibía honorarios o comisiones y los gastos de transporte en los que incurría corrían por su cuenta, sin poderse considerar viáticos;
(iv) el demandante no probó la necesidad ni la relación de causalidad de los vehículos arrendados con la actividad productora de renta, como tampoco que fueran necesarios para realizarla; (v) la sanción por (a) inexactitud ante la declaración de valores para calcular la renta exenta y de expensas innecesarias con base en las cuales registró costos 8 Fls. 827 a 845, c. 2 ─expediente en préstamo─.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y deducciones y (b) la imposición a la demandante de una condena en costas equivalente al 5% del valor de las pretensiones ($8.264.259) si era procedente. 4.
Recurso de apelación El 3 de agosto de 2015, la sociedad demandante apeló la sentencia9: (i) insistió en los argumentos de la demanda en cuanto a que la entidad demandada no valoró las pruebas aportadas para demostrar la procedencia de las partidas rechazadas, y que el artículo 3º del Decreto 2668 de 2000 no podía aplicársele, por ser una normativa propia para las empresas comercializadoras;
(ii) reiteró que las partes o piezas10 vendidas por $66.081.196 correspondían a elementos adquiridos e incorporados en el proceso de producción y comercializados con transformación, en cuanto pasaron a formar parte de sillas para vehículos de transporte público con una nueva individualidad; (iii) aludió a la procedencia de la deducción $63.365.822 por gastos de desplazamiento al exterior, necesarios para comercializar los productos fabricados, razonables frente a los ingresos ordinarios por manufactura y que en los contratos de prestación de servicios podían pactarse a cargo del contratante;
(iv) insistió en la deducción por gastos de arrendamiento de flota y equipo de transporte sobre vehículos necesarios para la actividad productora de renta, máxime cuando el domicilio de la sociedad contribuyente quedaba a las afueras de Armenia, y la empresa realizaba ventas en otras ciudades, que implicaban entregar pedidos y transportar materia prima con especificaciones de peso y volumen.
Asimismo, precisó que el vehículo Aveo BIM039 respecto del cual se pagaron cánones por concepto de leasing, se destinaba al desplazamiento del representante legal entre la fábrica y el domicilio de los proveedores o sedes de los clientes, para verificar el cumplimiento de requisitos de calidad de los pedidos. 5. Sentencia de segundo grado El 16 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de segundo grado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió: 1.
REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar se dispone: [A]NULAR PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión 012412013000037 del 7 de junio de 2013, expedida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos de Armenia y la Resolución 012012014000003 del 23 de mayo de 2014, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica.
A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar a cargo de BIOPLAST S. A., por concepto del impuesto sobre 9 Fls. 849 a 858 c. 2 ─expediente en préstamo─. 10 Bases para pasamanos izquierda o derecha de silla rígida, pines plásticos de cabeza redonda, marco de silla sencilla, remaches, bastidores tapizados de asientos y espaldar, estructura doble pata, etc.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la renta del año gravable 2010, conforme a la liquidación que obra en la parte considerativa de esta sentencia [$74.472.370]. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. La Sección Cuarta enfocó el problema jurídico en establecer si los actos administrativos demandados que modificaron la declaración de corrección del impuesto sobre la renta para el año 2010 de la sociedad demandante, particularmente, la deducción por arrendamiento de vehículos tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente: Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de corrección del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante para el año 2010, en cuanto rechazaron ingresos y deducciones incluidos en la liquidación de la renta exenta declarada en virtud del artículo 2 de la Ley 608 de 2000, por la cual se modificaron y adicionaron los Decretos 258 y 350 de 1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 195 de 199911.
En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer: i) si los ingresos por valor de $66.081.196, provenientes de la comercialización de partes adquiridas a proveedores ubicados fuera de la zona afectada por el sismo del 25 de enero de 1999 en el departamento del Quindío, acceden a la exención en renta establecida en la ley mencionada, de cara a los requisitos probatorios aplicables a la misma, al objeto social de la demandante y al tipo de afectación sobre los bienes comercializados; ii) si procede la deducción de $63.365.822 por gastos de tiquetes aéreos y alojamiento para el personal encargado de comercializar bienes de la empresa fuera de su sede social, en el entendido de que tales gastos se pactaron a cargo de la contratante; y, iii) si la deducción de $44.963.056 por arrendamiento de vehículos, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente [se subraya].
Luego de revisar la glosa relacionada con la deducción por arrendamiento de vehículos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: [L]a deducción de $44.963.056 por arrendamiento de vehículos La apelante solicita el reconocimiento de la deducción por arrendamiento de vehículos usados para el desplazamiento del gerente con fines de relaciones públicas (inicialmente Hyundai CDL666 y posteriormente Mazda RCQ501), para la entrega de pedidos de partes comercializadas y para el transporte de materias primas (Grand Vitara 2.0 4X2).
La DIAN en los actos acusados cuestionó la prueba de la deducción solicitada por concepto de arrendamiento de vehículos y adujo que entre el gasto realizado y la actividad productora de renta no había relación de causalidad. En sentencia del 18 de julio de 2018, Exp. 2155212, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos que determinaron el impuesto de renta a cargo de la BIOPLAST S.A. para el año 2009, la Sala aceptó la deducción de los vehículos mencionados en el entendido de que se cumplían los requisitos de necesidad y causalidad del gasto con la actividad 11 [16] Declaratoria frente a la grave calamidad pública provocada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, en el Departamento del Quindío y por el cual el Decreto 182 del 26 de enero del mismo año declaró la situación como desastre de carácter nacional natural, para así facilitar la atención inmediata a la población afectada y agilizar los procesos de reconstrucción y recuperación de la región. 12 [40] C. P. Dr. Milton Chaves García Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 productora de renta, de cara al objeto social de la actora y conforme al material probatorio allegado al expediente13, precisándose que la DIAN no alegó inconsistencias con los soportes de los gastos y que la existencia de ´otros medios de transporte para el desplazamiento del Gerente de la empresa actora, no quiere decir que no sea necesario tener un vehículo a su disposición, porque pueden existir largos desplazamientos y diferentes lugares en los que tenga que tener presencia, teniendo como mejor opción u opción más económica el arrendamiento de un vehículo´.
En el presente caso, los actos acusados detallan la falencia probatoria a la que alude la DIAN, a partir de la inexistencia de contratos que determinaran la periodicidad de la renta, el valor, condiciones y limitaciones de los mismos, como tampoco facturas periódicas que permitieran establecer la propiedad del bien arrendado, puesto que el representante legal suplente de la empresa demandante (Alfonso García Higuera) figura como representante legal y socio de la empresa arrendadora, y esa condición de socio también la tiene el representante legal principal de la demandante […].
Si bien entre los contratos aportados solo el del vehículo Mazda RCQ501 evidencia la vigencia del arrendamiento durante parte del año fiscalizado (2010), la Sala entiende que, en virtud de las cláusulas de prórroga contractual, cuya aplicación no fue desvirtuada por la DIAN, los vehículos Hyundai CDL666 y Grand Vitara DVZ577 se encontraban arrendados en ese año. Sin embargo, la demandante no clarificó el valor de los cánones mensuales incrementados respecto de cada contrato celebrado14.
Lo que hizo fue aportar una hoja detalle de la cuenta 512040 del tercero Inversiones Alfonso García y Cía., con registros de fechas comprendidas entre enero y diciembre de 201015, referencia, concepto y valores débito totalizados en $44.963.055.50 (fl. 299, c. 1). No obstante, ante los cuestionamientos que fundamentaron el rechazo de la deducción, los conceptos y valores de dicha cuenta deben ser valorados integralmente con los demás documentos pertinentes para mitigar las dudas advertidas por el ente fiscal y dotar de certeza al gasto que se pretende deducir […].
Aplicando la cláusula de incremento anual de los cánones de arrendamiento pactados (5% al vencimiento del término de vigencia), el valor del arriendo acordado el 5 de julio de 2007 para el vehículo Hyundai CDL666, con el respectivo aumento porcentual para los meses de enero y marzo de 201016, sería de $2.902.054, sin embargo, las facturas 352 y 385 lo reportan por $2.968.611; y para el vehículo Susuki Grand Vitara DBZ577 con dicho aumento para los mismos meses17, sería de $1.522.500, pero las facturas mencionadas lo reportan por $1.450.000, como si el canon no se hubiera incrementado.
Sin embargo, como la DIAN no reparó en los detalles anteriores y ya que el precedente judicial inicialmente citado concluyó la procedencia sustantiva de la 13 [41] Certificado de revisor fiscal sobre ingresos obtenidos por la actividad de venta de sillas, mapa de ubicación de la demandante con listado y ubicación de proveedores en otros municipios, atribuciones del gerente según el certificado de existencia y representación legal de BIOPLAST S. A., específicamente la de “comprar bienes y representar a la empresa actora en negocios, con desplazamientos necesarios por largos trayectos y hacia diferentes ciudades con el fin de cumplir el objeto social de la empresa.” [énfasis propio]. 14 [42] El 5 de julio de 2007, para el caso del Hyundai CDL666, y del 23 de febrero de 2009, para el caso del vehículo Grand Vitara DVZ577. 15 [43] Dos registros de enero de 2010, dos de febrero, dos de marzo, dos de abril, dos de mayo, uno de junio, uno de julio, uno de agosto, uno de septiembre, dos de octubre, dos de noviembre y dos de diciembre. 16 [44] Prórroga del 5 de julio de 2009 al 5 de julio de 2010. 17 [45] Prórroga del 23 de febrero de 2010 al 23 de febrero de 2011 Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 deducción por el arrendamiento de los vehículos in examine, la Sala limitará la aceptación de la misma hasta la concurrencia de las facturas aportadas por $15.083.289.32, sumatorio total de los valores facturados18 y efectivamente comprobados.
Por lo demás, la discusión sobre la deducción de los pagos hechos por el arrendamiento del vehículo Aveo BIM039, deviene extemporánea en la alzada y, por lo mismo, ajena al análisis de esta instancia, por corresponder a un punto no planteado en la demanda y que tampoco fue analizado por la liquidación oficial de revisión, según las anotaciones de su anexo explicativo [se destaca].
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Demanda El 4 de agosto de 202119, la sociedad BIOPLAST S.A., por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, que se tramitó con el radicado 63001-23-33-000-2014-00220-01 (22080).
El actor formuló las siguientes pretensiones: [Q]ue una vez surtido el trámite del recurso extraordinario de revisión, se profiera sentencia sustitutiva de la sentencia emitida por la Sección Cuarta, de la que fue ponente la Consejera Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, bajo el radicado 63001- 23-33-000-2014-00220-01, exp. 22080, aceptando la deducción del gasto de arrendamiento de vehículos contemplado en la Declaración de Renta y Complementarios de la vigencia 2010, en consecuencia, se disminuya la sanción por inexactitud en ella contemplada [se subraya].
Por disentir de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la sociedad BIOPLAST S.A., invocó la causal n.º 8 del artículo 250 del CPACA, en la medida que consideró que “la sentencia 22080 del 16 de julio de 2020 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, recurrida en revisión, contrarió el pronunciamiento previo sobre la deducibilidad de los gastos de arrendamiento de vehículo incurridos por la sociedad, contenido en la sentencia 21552 del 18 de julio de 2018, proferida por la misma sección con ponencia del Consejero Doctor Milton Chaves García, en la que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de determinación del impuesto sobre la renta del año 2009”.
La sociedad recurrente sustentó las razones, como se sigue: i) En cuanto a la configuración de los presupuestos del recurso extraordinario de revisión previstos en el n.° 8 del artículo 250 del CPACA: (a) la sentencia n.° 21.552 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es anterior al fallo recurrido, 16 de julio de 2020, rad. 18 [46] Facturas 000000352, por $3.324.844.44; 000000385 por $4.948.844.44; 000000396 por $1.624.000.44 y, 00000410 por $5.185.600.00. 19 A través de la ventanilla digital de SAMAI.
Anotaciones 1 y 2. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 22.080; (b) las dos sentencias son contradictorias; la primera, aceptó la deducción por arrendamiento de vehículos para la sociedad; y la segunda, la rechazó y solo aceptó la deducción respecto de los arrendamientos soportados con las facturas existentes en el expediente sin tener en cuenta el auxiliar contable en el cual estaban relacionadas la totalidad de las facturas solicitadas;
(c) la sentencia 21.552 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado constituyó cosa juzgada respecto de la sentencia recurrida del 16 de julio de 2020. ii) En cuanto a la configuración de los elementos de cosa juzgada exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso ─CGP, precisó: (a) La identidad de partes.
En los dos procesos fueron partes la sociedad BIOPLAST S.A. ─demandante─ y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─demandada─. (b) La identidad de objeto. En ambos procesos se planteó la nulidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones de renta de las vigencias fiscales 2009 y 2010 y el reconocimiento de los gastos de arrendamiento de vehículos como deducibles de la declaración de renta.
(c) La identidad de causa. Los hechos que originaron la discusión en las dos vigencias fiscales 2009 y 2010 y las razones invocadas para apoyar las súplicas de las demandas hicieron referencia al rechazo como deducibles de los gastos de arrendamiento de los vehículos utilizados por la sociedad recurrente. El recurrente concluyó que “dado que las dos sentencias versan sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y respecto de los mismos hechos, y se discuten las mismas circunstancias, aunque se trata de dos vigencias fiscales pero consecutivas, la sentencia objeto de este recurso ha debido fallar en el mismo sentido, aceptando la totalidad de la deducción solicitada por gastos de arrendamiento de vehículos y disminuyendo la sanción por inexactitud respecto del valor total de dicho gasto, dado que el argumento planteado en el requerimiento especial se centraba en la falta de conexidad de los arrendamientos con el gasto, posición que fue desvirtuada en la sentencia del 18 de julio de 2018, rad. 21552 y que en la sentencia objeto del presente recurso solo fue acogida parcialmente” ─se subraya─. 2.
Trámite procesal El 9 de septiembre de 2021, la Sala Veintidós Especial de Decisión admitió el recurso extraordinario de revisión20 presentado por la sociedad BIOPLAST 20 V. índice 18 de SAMAI. Inicialmente, el despacho, por medio de auto del 30 de agosto de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de la sociedad BIOPLAST S.A., en razón a que si bien se indicó la contraparte ─UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales─, no obraba constancia del respectivo traslado del recurso interpuesto, según las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en consonancia con el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
El abogado Christian Daniel Teuta Arias, por medio de correo electrónico enviado el 1º de septiembre de 2021, presentó escrito de subsanación en el que aportó la respectiva constancia del traslado del escrito del recurso extraordinario de revisión y su respectiva subsanación el 31 de agosto de 2021, al correo electrónico de la DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, según se acredita de las anotaciones 7 a 11 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 S.A.21, contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado22, en el que se invocó la causal n.° 8 del artículo 250 del CPACA, toda vez que, en su criterio, aquella es contraria a la sentencia proferida por la misma sección el 18 de julio de 201823 y, en consecuencia, se desconoció la existencia de cosa juzgada.
El auto admisorio fue notificado en debida forma a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado24, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial25, se opuso a las pretensiones del recurrente y manifestó que la sentencia del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso 21.552, si bien era anterior al fallo recurrido, la misma no constituía cosa juzgada frente a la sentencia del 16 de julio de 2020, pues no se configuró la identidad de causa y objeto entre las sentencias en divergencia, las pretensiones no coincidían y la razón de derecho que justificó la primera decisión no tenía aptitud para ser el fundamento jurídico de la segunda.
Las razones de oposición presentadas por la DIAN se sintetizan, así: i) Los actos administrativos objeto de control de legalidad eran diferentes. En la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 ─rad. 63001-23-33-000-2013-00125-01─ se controvirtieron los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, en particular los gastos en que incurrió el actor durante el año gravable en discusión; mientras que, en la sentencia del 16 21 Representada por medio de su representante legal suplente, señora Sandra García Castilla, como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado y obrante en el archivo “3DemandaWeb_DemandaCertificadodeExistenciayRepresentacióndelaSociedad(.pdf)NroActua 2”. 22 Por medio de la cual se revocó la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que había negado las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispuso “(…) ANULAR PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión 012412013000037 del 7 de junio de 2013, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos de Armenia y la Resolución 012012014000003 del 23 de mayo de 2014, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica.
A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar a cargo de BIOPLAST S. A., por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, conforme a la liquidación que obra en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado 63001-23-33-000-2014-00220-01, demandante BIOPLAST S.A., demandada UAE DIAN, notificada por estado del 6 de agosto de 2020. 23 Por medio de la cual se revocó la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, dispuso "(…)
PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 012412011000025 de 26 de diciembre de 2011 y la Resolución 900001 de 13 de febrero de 2013, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración de renta presentadas por BIOPLAST S.A. por el período 2009. (…)
SEGUNDO. A título de establecimiento del derecho, TENER como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad BIOPLAST S.A. por el año gravable de 2009 la practicada en esta providencia. (…)” MP. Milton chaves García, radicado 63001-23-33-000-2013-00125-01, demandante BIOPLAST S.A., demandada U.A.E. DIAN. 24 V. índice 27 y 28 de SAMAI (ver archivo: D11001031500020210510700Notificacion2021910175452). 25 En auto del 25 de octubre de 2021, el magistrado ponente reconoció personería jurídica al abogado Carlos Enrique Ariza, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─UAE DIAN ─V. Índice 49 de SAMAI─.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de julio de 2020, rad. 63001-23-33-000-2014-00220-01 de la misma sección, se decidió sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de corrección del impuesto sobre la renta a cargo de la misma sociedad demandante para el año 2010, en cuanto rechazaron ingresos y deducciones incluidos en la liquidación de la renta exenta declarada. ii) Las razones consignadas en las decisiones judiciales son diferentes.
En la sentencia del año 2018, la Sección Cuarta consideró que la DIAN no había alegado inconsistencias probatorias en los soportes de los gastos y se corroboró el cumplimiento de los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y causalidad del gasto de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Mientras que, en la sentencia recurrida, la Sección Cuarta precisó que “[l]os actos acusados detallan la falencia probatoria a la que alude la DIAN, a partir de la inexistencia de contratos que determinaran la periodicidad de la renta, el valor, condiciones y limitaciones de los mismos, como tampoco facturas periódicas que permitieran establecer la propiedad del bien arrendado […]”. iii) Los problemas jurídicos son diferentes.
En la sentencia del año 2018, la DIAN no planteó la discusión alrededor de la relación de causalidad del gasto, pues no hubo inconsistencia en los soportes; mientras que en la sentencia del 2020 la DIAN cuestionó la relación de causalidad y la carga probatoria sobre el gasto constitutivo de deducción a cargo de la contribuyente. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.
Auto de pruebas Por auto del 25 de octubre de 202126, el magistrado ponente dispuso: (i) tener como prueba trasladada las obrantes en el proceso con el radicado n.° 63001- 23-33-000-2014-00220-01, que promovió la sociedad BIOPLAST S.A. contra la UAE – DIAN; y (ii) la referida en el literal a) del numeral 1º del acápite de pruebas de la demanda ─copia de la sentencia rad. 63001-2333-000-2013-00125-01 (21552)─, aportada con el escrito del recurso extraordinario de revisión. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia De acuerdo con el inciso primero del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 26 V. Índice 49 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El numeral 1.º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado ─las Salas Especiales de Decisión fueron creadas por el artículo 107 del CPACA y el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento─.
En este orden de ideas, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad BIOPLAST S.A. promovió contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─. 1.2.
Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado en tiempo, habida cuenta de que se interpuso el 4 de agosto de 202127 y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad BIOPLAST S.A. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN28.
Así las cosas, como la notificación por estado de la decisión objeto del presente recurso extraordinario ocurrió el 10 de agosto de 202029 y cobró ejecutoria al término de los tres días siguientes, a la luz del artículo 302 del Código General del Proceso30, esto es, el 13 de agosto de 202031, el recurso se presentó en tiempo el 4 de agosto de 2021.
Por lo anterior, el recurso extraordinario de revisión cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión, ha transcurrido menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA, de acuerdo con la causal que en el presente caso se invocó. 27 A través de la ventanilla digital de SAMAI.
Anotaciones 1 y 2. 28 Radicado 63001-23-33-000-2014-00220-01 (22080). 29 Anotaciones 27 y 28 de SAMAI en el radicado 63001-23-33-000-2014-00220-01. 30 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos”. 31 Anotación 31 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.3. Legitimación en la causa La Sala considera que la sociedad recurrente está legitimada en la causa por activa, toda vez que fue demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en segunda instancia ante el Consejo de Estado con el radicado 63001-23-33-000-2014-00220-01 (22080), así como también la Unidad Administrativa Especial ─ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─, por pasiva, porque actuó como parte demandada en el mencionado proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología para su resolución La Sala considera necesario establecer si la causal de revisión establecida en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, consistente en “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada […]” puede llegar a configurarse con base en los motivos expresados por el solicitante en revisión, esto es: si la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rad. 63001-23-33-000-2014-00220-01 (22080), recurrida en revisión, desconoció un pronunciamiento judicial previo, que hizo tránsito a cosa juzgada, esto es, la sentencia de 18 de julio de 2018, rad. 63001-23-33-000-2013-00125-01 (21552), al no aplicar el mismo tratamiento jurisprudencial de esta última sobre la deducibilidad del impuesto de renta de los gastos de arrendamiento de vehículo, decisiones que fueron proferidas por la misma sección. Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si procede la revisión extraordinaria de la providencia impugnada, por ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso. 2.1.
El objeto del recurso extraordinario de revisión Este medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, pues a través de esta figura se origina la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre y cuando se configuren los supuestos consignados en el artículo 250 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─.
A la luz del CPACA, el artículo 250 prevé como causales de revisión: (i) haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;
(ii) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados; (iii) haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; (iv) haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 apelación;
(vi) aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; (vii) no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida;
(viii) ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. El propósito del artículo 250 es procurar a través del recurso extraordinario de revisión la defensa de la justicia material de las decisiones judiciales en el caso de que hayan ocurrido situaciones extrínsecas que no pudieron ser ventiladas en el proceso ordinario y que revisten tal gravedad que se erigen como una excepción al principio de cosa juzgada32.
En esa perspectiva, el recurso opera frente a sentencias ejecutoriadas con el objeto de que si se configura uno de los supuestos previstos por la norma aquellas puedan ser estudiadas nuevamente y declaradas inválidas si no se allanan a la verdad y la justicia con lo que se evita que se impongan decisiones judiciales injustas. Por las finalidades del recurso extraordinario de revisión, los supuestos de hecho de las causales del recurso no deben ser imputables a la parte afectada con la sentencia, porque no se trata de una nueva instancia para subsanar conductas procesales inactivas o negligentes reprochables acaecidas durante el trámite ordinario del proceso, en la medida que el recurso es extraordinario y procede contra sentencias ejecutoriadas.
En ese orden, este recurso no es un mecanismo procesal puesto a disposición de las partes para profundizar y prolongar un debate que es inherente al trámite ordinario, ni para controvertir jurídica ni probatoriamente la actividad judicial33 o para corregir errores in iudicando, sino que se diseñó para discutir y ventilar hechos objetivos (i) concomitantes que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio;
(ii) o que siendo determinantes, no pudieron ser tenidos en cuenta, (iii) o que fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de justificación, como cuando la decisión se adoptó con base en documentos que posteriormente se comprueba que eran falsos o fueron adulterados o sin contar con pruebas decisivas que son recobradas posteriormente y por lo tanto deben poder ser objeto de revisión judicial.
En otros términos, el propósito del recurso de revisión es rectificar decisiones cuyo triunfo fue obtenido injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no busca determinar si se configuró una inadecuada valoración probatoria ─error de hecho─ o una ausencia o deficiente aplicación de la norma ─error de derecho─. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, rad. 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero y Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, rad. 34016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, rad. 11001-03-15-000-2008-00480-00(REV), M.P. Susana Buitrago Valencia. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a las causales configuradas previamente por el legislador, el recurrente tiene la carga procesal no solo de indicar la causal invocada, sino también de determinar con claridad los motivos y, especialmente, los hechos jurídicamente relevantes con el fin de subsumirlos en la causal alegada y así obtener la prosperidad del cargo. 2.2.
El desconocimiento de la cosa juzgada de una decisión judicial como causal del recurso extraordinario de revisión La sociedad recurrente adujo como causal del recurso extraordinario de revisión, la enunciada en el numeral 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “[S]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” [se subraya]. La razón de instituir esta circunstancia ─desconocimiento de la cosa juzgada─ como causal de revisión apunta a preservar la cohesión y la unidad de jurisdicción, por tanto, una vez ejecutoriada una decisión judicial, “se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto”, pues si lo hace, habría “dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica”, en la medida que "la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos”34.
Desde esta perspectiva es importante recordar que la cosa juzgada es la cualidad atribuida por el ordenamiento jurídico a las sentencias ejecutoriadas en virtud de la cual se considera que son inmutables, vinculantes y definitivas, esto es, que: i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que las profirió; ii) son de obligatorio cumplimiento, y iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede jurisdiccional.
Así pues, la cosa juzgada no sólo dota de estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas, sino que evita que el aparato judicial sea utilizado en múltiples oportunidades aparentemente con distintos argumentos para resolver el mismo asunto, con el consecuente desgaste que impediría que pueda ocuparse de las demandas de otros justiciables35.
Así, mientras el Código General del Proceso establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” (artículo 303 del CGP), el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─, en su artículo 189, dispone que: 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de diciembre de 2014, rad. 2012-00228-00(REV), M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 35 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. A la luz del artículo 303 del CGP, el instituto de la cosa juzgada se estructura con tres presupuestos, a saber: el objeto o beneficio jurídico que se solicita (eadem res o identidad de la cosa pedida), la causa o hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho reclamado (eadem causa petendi) y similitud de partes (eadem conditio personarum)36.
Los dos primeros presupuestos, el objeto y la causa, configuran los límites objetivos de la cosa juzgada ─res iudicata─; el último, el subjetivo, la semejanza de partes37. La identidad de objeto indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico definido en el litigio anterior38, y, por tanto, en relación con este aspecto, la identidad responde al interrogante sobre qué se litiga39.
La coincidencia, en torno a este aspecto, debe indagarse principalmente en la demanda, en la situación fáctica generadora de situaciones jurídicas concretas, cotejando la demanda inicial con la posterior demanda y cuyas situaciones jurídicas requieren una respuesta de la administración de justicia. La identidad de causa se identifica con el hecho jurídico que funge como fundamento a las súplicas40, esto es, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción41, dicho de otro modo, se trata de la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado 36 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 14 de noviembre de 2017, rad. n.° 05001-22-03-000-2017-00726-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 37 [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias de 5 de agosto de 2005; 18 de diciembre de 2009; y 7 de noviembre de 2013, ibid. 38 [13] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 30 de junio de 1980, ibid. 39 [14] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias del 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010, ibid. 40 [17] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 27 de septiembre de 1945.
En igual sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias del 26 de febrero y 24 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 5 de julio de 2005; 10 de junio de 2008; y del 7 de noviembre de 2013. 41 [18] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 8 de febrero de 2016. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 motivo a la reclamación en justicia”42.
Por tanto, el hecho jurídico es equivalente cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior43. En ese orden, la identificación de la causa petendi debe indagarse en la demanda y responde a la cuestión de por qué se litiga44, con apoyo en qué, al soporte del petitum. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enlistado en su jurisprudencia una serie de situaciones concretas en las cuales se avizora la ausencia de semejanza de causas, a saber: (i) cuando varían sustancialmente los supuestos fácticos de la acción y (ii) cuando aparecen nuevos hechos.
En cuanto al primer supuesto, la Corte Suprema de Justicia precisó que no se configura la cosa juzgada cuando aparezcan circunstancias sobrevinientes, ocurridas con posterioridad al primer litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón no debatida en el anterior, “(…) máxime que, por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían ser materia del primer proceso45”.
Finalmente, la identidad de partes, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica46 de los sujetos vinculados al pleito, ya que la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió47. Después de este análisis, se evidencia que los términos empleados por la norma procesal civil en la que se establecen las condiciones para que pueda invocarse la excepción de cosa juzgada, se refuerzan luego de una lectura completa y holística de esa norma y de su comparación con la legislación procesal administrativa, disposiciones a partir de las cuales se infiere que el fenómeno de cosa juzgada está ligado fuertemente a los efectos que se consignan en la decisión judicial.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, en los asuntos en los cuales se debaten y definen intereses subjetivos, como son los relativos a las acciones contractuales y de reparación directa, la cosa juzgada se materializa en el hecho de que, en sede judicial, no puede volverse a debatir en un nuevo proceso por las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, un litigio que ya haya sido definido mediante sentencia ejecutoriada; mientras que, en los procesos en los cuales lo que se debate y define es la legalidad de un acto, como los relativos a las acciones de nulidad, esta figura se concreta en que el análisis efectuado por el juez, en una sentencia ejecutoriada, no pueda ser 42 [20] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 24 de febrero de 1948. 43 [21] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 9 de mayo de 1952. 44 [23] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010. 45 [24] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 30 de junio de 1980. 46 [26] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias de 30 de junio de 1980; del 24 de abril de 1984 y del 24 de julio de 2001. 47 [27] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias del 24 de abril de 1984, del 24 de julio de 2001; del 5 de julio de 2005; y del 7 de noviembre de 2013.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 discutido o retomado con posterioridad, bien porque, habiéndose decretado la nulidad del acto, este desaparece del ordenamiento jurídico ─con lo que un nuevo juicio de legalidad carecería de objeto por sustracción de materia─, o bien porque, habiéndose denegado las pretensiones de la demanda, el mismo no pueda ser atacado sino exclusivamente por razones diferentes a las ya estudiadas por el juez48.
Lo anterior por cuanto, tratándose de una jurisdicción rogada, el acto acusado no se confronta con la totalidad del ordenamiento jurídico, sino únicamente con las normas superiores invocadas por el accionante y a partir del concepto de violación por él formulado, de modo que son estos aspectos los que demarcan la causa petendi de la demanda y, con ella, la decisión respecto de la cual se predica el carácter de cosa juzgada erga omnes49.
En otras palabras, en el caso en que el juez de la legalidad del acto administrativo niegue su nulidad, esta decisión, enmarcada por la referencia a las normas violadas y el concepto de violación invocados, es inmutable y de obligatorio cumplimiento erga omnes, lo cual implica que, por una parte, el acto no sólo sigue teniendo plenos efectos en el ordenamiento jurídico, sino que, por haber sido analizada y definida judicialmente, su validez deviene inexpugnable en relación con los cargos analizados, de modo que su contenido no puede ser desconocido y, por la otra, que su legalidad no puede ser cuestionada nuevamente, en sede judicial, por las razones ya estudiadas.
La misma regla se aplica a lo decidido sobre la legalidad de un acto administrativo demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la norma no hizo distinción alguna entre estos dos tipos de contencioso. Ahora para que se configure la causal del n.º 8 del artículo 250, es necesaria la concurrencia de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias;
(ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso ─lo cual ocurre cuando este involucra a las mismas partes del proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa─ y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada50. 48 Lógica similar a la que se aplica en materia del juicio de constitucionalidad de las leyes operado por la Corte Constitucional.
Al respecto pueden consultarse las sentencias C-220 de 2011, C-332 de 2013, C-532 de 2013 y C-287 de 2014. 49 Sobre este punto la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 29 de abril de 2008, rad. 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878), M.P. William Zambrano Cetina, explicó que en el caso de las sentencias que niegan la nulidad del acto demandado pueden presentarse las siguientes situaciones.
“a. Que un mismo acto administrativo sea objeto de diversas demandas, sin que automáticamente opere el fenómeno de cosa juzgada a partir de los pronunciamientos judiciales anteriores; b. Que, por lo mismo, sobre un acto administrativo coexistan sin ser contradictorios, diversos pronunciamientos judiciales respecto de su legalidad, cuando la causa petendi que ha dado origen a los procesos es distinta en cada caso; y c) Que únicamente, cuando sobre un mismo acto administrativo se discutan las mismas razones o causa petendi de un proceso anterior, habrá cosa juzgada”. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La Sala Especial de Decisión examinará si la sentencia de 2018 constituye cosa juzgada frente a la sentencia de 2020, para lo cual se verificará si concurren los presupuestos de identidad de objeto o cosa pedida (eadem res), la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi) y la identidad de persona (eadem personae). 2.3.
Caso concreto El presente litigio se enfoca en establecer si se conculcaron las garantías superiores de la sociedad recurrente con la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta en el año 2020, al haber desconocido la institución de la “cosa juzgada”, con fundamento en una sentencia dictada en el 2018, decisión ─según sostiene la recurrente─ que “contrarió el pronunciamiento previo sobre la deducibilidad de los gastos de arrendamiento de vehículo incurridos por la sociedad”.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe determinar si los tres presupuestos que deben concurrir para la formación de la cosa juzgada se vislumbran en el presente caso, por lo cual y para efectos metodológicos se elabora el siguiente cuadro comparativo: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia proferida el 18 de julio de 2018, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, rad. 63001-23-33-000-2013-00125-01 (21552) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia proferida el 16 de julio de 2020, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, rad. 63001- 23-33-000-2014-00220-01 (22080) Parte demandante BIOPLAST S.A. BIOPLAST S.A Parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─ Objeto Obtener la nulidad (i) de la liquidación Oficial de Revisión No. 012412011000025 de fecha 26 de diciembre de 2011 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia (ii) de la Resolución Recurso Reconsideración Nº 900001 de fecha 13 de febrero de 2013, emanada de la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia.
Obtener la nulidad (i) de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412013000037 de fecha 07 de junio de 2013 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia [que] modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Bioplast S. A. por el año gravable 2010;
(ii) de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 012012014000003 de fecha 23 de mayo de 2014, emanada de la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Y como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a BIOPLAST S.A., declarando en firme la declaración de renta presentada con sticker No. 9100008467581 el 16 de abril de 2010. la vía gubernativa y confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412013000037 de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por BIOPLAST S. A. por el año gravable 2010.
Y como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a BIOPLAST S. A., declarando en firme la declaración de corrección de renta 2010 presentada con sticker No. 91000160457696 el 13 de diciembre de 2012. Causa Petendi La entidad al expedir el acto acusado vulneró los artículos 99, 110 y 117 del Código de Comercio, 29 del Código Civil, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario.
La DIAN violó los artículos enunciados previamente, debido a que por medio de los actos demandados rechazó la deducción por gastos de asesorías contable y comercial, porque los certificados de existencia y representación legal de las empresas que prestaron los servicios, no estipulaban en sus objetos sociales específicamente la actividad de asesoría contable y comercial.
Falsa motivación de los actos administrativos demandados. Existe falsa motivación de los actos demandados por cuanto se afirma de forma errada que en la certificación de la cámara de comercio de las sociedades que prestaron los servicios no se encuentra dentro del objeto social las actividades de Espumlatex S.A. y Promicolda S.A. Violación de los artículos 107 y 127-1 del Estatuto Tributario.
La DIAN rechazó el gasto de $49.784.332 por arrendamiento de vehículos a la empresa Bioplast S.A. que rentó el automóvil de placa CDL 666 a la sociedad AG y Asociados S.A., con el fin de que el Gerente de la compañía cumpliera con sus funciones empresariales, por lo que es una expensa acostumbrada dentro de la práctica comercial y necesaria para el cumplimiento de sus labores.
La DIAN violó el artículo 127-1, debido a que el mencionado artículo únicamente se refiere a leasing y rechazó la deducibilidad de un arriendo común de un automóvil aplicando la norma mencionada. Además, la Autoridad Tributaria no tomó en cuenta que el gasto por arrendamiento de un vehículo, cumple con la relación de causalidad que el Consejo de Estado ha explicado en diferentes pronunciamientos, ya que existe relación causal entre el arriendo y la actividad productora de renta.
Otro gasto rechazado como deducible por la DIAN, fue el contrato de leasing operativo que se realizó para el alquiler de un vehículo de placa DBZ 577, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Para que proceda la deducibilidad del gasto de leasing, es necesario que el vehículo produzca Invocó como normas violadas los artículos 25, 29 y 363 de la Constitución Política; 6, 26, 107, 683, 703, 742 a 745, 749, 772 a 774 y 777 del Estatuto Tributario; 1501, 1602, 1618 y 2067 del Código Civil; 100 y 117 del Código de Comercio; 2 y 5 de la Ley 608 de 2000, 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986; y 2, 3, 9 y 10 del Decreto Reglamentario 2668 de 2000.
El concepto de violación se sintetiza así: El valor de la renta exenta declarada ($484.328.000) se liquidó sobre los ingresos brutos de $4.070.892.896 derivados de las actividades de fabricación, de la comercialización de partes adquiridas a empresas ubicadas en la zona y de las ventas de las partes a las que realizó procesos de transformación, más la diferencia en cambio proveniente de exportaciones aceptada por la liquidación oficial de revisión. El Decreto 2668 de 2000 sólo puede aplicarse a empresas cuya actividad económica principal corresponda al comercio de bienes mediante establecimientos de comercio, y no a empresas dedicadas a la fabricación, como BIOPLAST.
Las mercancías compradas a proveedores situados fuera de la región y comercializadas, sin ingresar al proceso de producción, sólo ascendieron a $25.055.396, lo cual propició la corrección de la declaración presentada. Tal hecho fue certificado por el revisor fiscal de la demandante, pero la Administración, en lugar de tener en cuenta esa prueba, exigió facturas de compras de proveedores ubicados en la zona afectada, no obstante que el rechazo recae sobre productos adquiridos y transformados en el proceso de producción de la actora.
La Administración tampoco tuvo en cuenta que en los ingresos por comercialización se incluyeron $66.081.196 correspondientes a productos adquiridos para transformación, y que igualmente desconoció que los ingresos de $2.815.374 provenientes de la comercialización de partes producidas en la región, porque se habían comprado a una empresa localizada en el municipio de la Tebaida (Plásticos Fénix), de modo que unos Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 renta de forma directa y que se cumpla con los presupuestos de causalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con la actividad productora de renta de la empresa actora.
El vehículo que se encuentra en el contrato de leasing, se le asignó a la representante legal suplente, con el fin de transportarse a diferentes lugares para evaluar la calidad de productos para los clientes, por lo que es un gasto necesario. Violación de los artículos 107, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario La DIAN rechazó la deducción de $3.000.000 por el auspicio que realizó la actora a la empresa Transmilenio para asistir a la feria internacional de transporte masivo y primer mundial de buses de tránsito rápido, por lo que violó el artículo 107 del Estatuto Tributario. y otros ingresos debían formar parte de la base de cálculo de renta exenta.
Los gastos de viaje de asesores comerciales contratados por prestación de servicios eran deducibles, porque en virtud de la autonomía de la voluntad y de la libertad de formas para ese tipo de contratos, las partes podían pactar que dichos gastos ordinarios corrieran a cargo de la demandante, máxime al necesitarse para comercializar los productos fabricados por BIOPLAST fuera del domicilio social, en cuanto tal empresa no cuenta con vendedores de planta.
Como gastos de la empresa, no constituyen un ingreso para el prestador. La procedencia de la deducción por arrendamiento de vehículos usados para el desplazamiento del gerente con fines de relaciones públicas (inicialmente Hyundai CDL666 y posteriormente Mazda RCQ501), para la entrega de pedidos de partes comercializadas y para el transporte de materias primas (Grand Vitara 2.0 4X2) (…).
Las pruebas allegadas al presente trámite permiten colegir la siguiente situación: i) La sociedad BIOPLAST S.A. presentó declaración de renta del periodo gravable 2009, mediante formulario 1109600050979 y número de adhesivo 9100008467581 el 16 de abril de 2010, en la que se obtuvo como resultado saldo a favor de $54.819.000. Mediante el Requerimiento Especial 012382011000009 de 31 de marzo de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, propuso modificar la declaración de renta de la actora del año 2009, en el sentido de rechazar gastos por considerar que no son necesarios ni tienen relación de causalidad con la producción de renta, la cual es la fabricación de sillas plásticas para el transporte masivo.
Entre las erogaciones que se cuestionó, figuran: arrendamiento de vehículos para el Gerente y la Representante Legal Suplente a Inversiones A.G. Asociados por $49.784.332. En ese orden, el 26 de diciembre de 2011 y el 13 de febrero de 2013, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 012412011000025, en la que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. ii) El objeto del mencionado proceso consistió en que se declare la nulidad de la liquidación Oficial de Revisión No. 012412011000025 de fecha 26 de diciembre de 2011 y la Resolución Recurso Reconsideración n.° 900001 de fecha 13 de Febrero de 2013, emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia y de la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, respectivamente. iii) Este pleito fue zanjado, en segunda instancia, el 18 de julio de 2018, en el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó reunidos los requisitos para aplicar al caso concreto la regla de la deducción del gasto de arrendamiento de Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 vehículos en la declaración de renta ─necesidad, causalidad y proporcionalidad─.
Se resumen los argumentos consignados en la sentencia, así: a) En cuanto al principio de necesidad, el Gerente al tener la atribución de comprar bienes y representar a la empresa en negocios era necesario que comercialmente se desplazara en largos trayectos y a diferentes ciudades, para cumplir con el objeto social de la empresa, ya que como se probó con el mapa de ubicación de la actora y la existencia de proveedores dentro de la ciudad y otros municipios, el Gerente requería traslados permanentes, por lo que el arrendamiento del automóvil para su uso, si se encontró en consonancia con el principio de necesidad del artículo 107 del Estatuto Tributario. b) En cuanto al principio de causalidad, teniendo en cuenta que este consiste en que el gasto del contribuyente debe guardar relación de causa-efecto con la actividad generadora de renta, se encontró que se comprobó una conexión entre la utilización del vehículo por el Gerente y la obtención de ingresos locales. c) En relación con el requisito de la proporcionalidad, la Sección Cuarta encontró que el total de ingresos brutos fue de $4.441.006.000 y el gasto que se rechazó por arrendamiento de automóviles fue de $49.784.332, por lo que cuando comparó los dos valores concluyó que era proporcional la deducción al ingreso que se obtuvo por la actora en el año 2009.
Del anterior recuento fáctico, si bien se vislumbra la identidad de partes ─BIOPLAST y DIAN─, a juicio de esta Sala Especial de Decisión, no se reúnen los elementos de objeto y causa entre ambos procesos 2018 y 2020, y, en ese orden, mal podría pretenderse la presencia de la aludida institución de la cosa juzgada. En relación con la identidad de objeto ─pese a la similitud en el interés reclamado, esto es, la reducción en la declaración de renta por gastos de transporte en los dos procesos, las pretensiones de una y otra demanda no coinciden en tanto se trata de la impugnación de actos administrativos disímiles que corresponden a periodos gravables diferentes – 2009 y 2010 – como se ilustra en el cuadro que antecede.
Tampoco confluye el elemento – identidad de causa –. En el juicio primigenio, surge evidente que la discusión se contrajo a verificar la prosperidad de las pretensiones de nulidad invocadas por la sociedad BIOPLAST S.A., respecto de la liquidación Oficial de Revisión No. 012412011000025 de fecha 26 de diciembre de 2011 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia.
De este modo, el hecho jurídico, fundamento de las súplicas, en uno y otro juicio es sustancialmente diferente: en el primero, 2018, gravitó en cuanto a la liquidación Oficial de Revisión No. 012412011000025 de fecha 26 de diciembre de 2011 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia y, en el segundo, 2020, en torno a la Liquidación Oficial de Revisión 012412013000037 del 7 de junio de 2013 de la Jefe de la División de Gestión de Liquidación que redujo la renta exenta declarada a $400.137.000, aumentó el impuesto a cargo por operaciones Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 gravadas a $110.088.000, impuso sanción por inexactitud de $104.360.000, incrementó el total de saldo a pagar a $125.757.000 y determinó en $0 el saldo a favor.
Esta decisión fue confirmada mediante Resolución 012012014000003 del 23 de mayo de 2014, en sede del recurso de reconsideración que interpuso la demandante. Importa precisar que lo alegado por la DIAN, en torno al no cumplimiento del requisito de la causalidad para la reducción en la exención por gastos de transporte en 2020, configura incontrovertiblemente, hechos distintos y nuevos respecto de la sentencia de 2018, lo que excluye la configuración de la cosa juzgada pretendida por la sociedad recurrente.
En 2018 la Sección Cuarta aceptó la deducción de los gastos por transporte, en el entendido de que se cumplían los requisitos de necesidad y causalidad del gasto con la actividad productora de renta, de cara al objeto social de la actora y conforme al material probatorio allegado al expediente, precisándose que la DIAN no alegó inconsistencias con los soportes de los gastos y que la existencia de “otros medios de transporte para el desplazamiento del Gerente de la empresa actora, no quiere decir que no sea necesario tener un vehículo a su disposición, porque pueden existir largos desplazamientos y diferentes lugares en los que tenga que tener presencia, teniendo como mejor opción u opción más económica el arrendamiento de un vehículo”.
Ahora, en 2020, la Sección Cuarta advirtió expresamente que, si bien aceptaba la regla de la sentencia del 18 de julio de 2018, rad. 21551, sobre la deducción en el impuesto de renta por arrendamiento de vehículos, se apartaría de ella por existir una diferenciación sustancial entre las dos decisiones judiciales ─2018 y 2020─, esto es, el juez ulterior cuestionó el requisito de causalidad, razón por la que no era procedente la deducción solicitada por concepto de arrendamiento de vehículos.
En efecto, en el año 2018, la Sección Cuarta reiteró los presupuestos para que opere el deducible del impuesto sobre la renta, así: […] De acuerdo con la norma trascrita, las deducciones en materia fiscal exigen el cumplimiento de presupuestos esenciales como son la causalidad, necesidad y proporcionalidad. Conforme a la doctrina la causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, de manera, que para que un gasto sea deducible debe corresponder a aquellas expensas normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad.51 El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo.
La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad 51 Sentencias 9018 de 1998 y 9387 del 15 de octubre de 1999.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 respectiva. El gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda guardarse.
La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos. […]” [se subraya y se destaca]. A partir de estos requisitos, la Sección Cuarta en la sentencia del 2020, teniendo en consideración la regla trazada en 2018 ─la procedencia sustantiva de la deducción por el arrendamiento─, resaltó un conjunto de falencias probatorias que impedían la aplicación de la misma regla de derecho para el presente litigio, así: La apelante solicita el reconocimiento de la deducción por arrendamiento de vehículos usados para el desplazamiento del gerente con fines de relaciones públicas (inicialmente Hyundai CDL666 y posteriormente Mazda RCQ501), para la entrega de pedidos de partes comercializadas y para el transporte de materias primas (Grand Vitara 2.0 4X2).
La DIAN en los actos acusados cuestionó la prueba de la deducción solicitada por concepto de arrendamiento de vehículos y adujo que entre el gasto realizado y la actividad productora de renta no había relación de causalidad. En sentencia del 18 de julio de 2018, Exp. 2155252, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos que determinaron el impuesto de renta a cargo de la BIOPLAST S.A. para el año 2009, la Sala aceptó la deducción de los vehículos mencionados en el entendido de que se cumplían los requisitos de necesidad y causalidad del gasto con la actividad productora de renta, de cara al objeto social de la actora y conforme al material probatorio allegado al expediente53, precisándose que la DIAN no alegó inconsistencias con los soportes de los gastos y que la existencia de “otros medios de transporte para el desplazamiento del Gerente de la empresa actora, no quiere decir que no sea necesario tener un vehículo a su disposición, porque pueden existir largos desplazamientos y diferentes lugares en los que tenga que tener presencia, teniendo como mejor opción u opción más económica el arrendamiento de un vehículo”.
En el presente caso, los actos acusados detallan la falencia probatoria a la que alude la DIAN, a partir de la inexistencia de contratos que determinaran la periodicidad de la renta, el valor, condiciones y limitaciones de los mismos, como tampoco facturas periódicas que permitieran establecer la propiedad del bien arrendado, puesto que el representante legal suplente de la empresa demandante (Alfonso García Higuera) figura como representante legal y socio de la empresa arrendadora, y esa condición de socio también la tiene el representante legal principal de la demandante [se subraya].
En 2020, la Sección Cuarta concluyó que a la sociedad BIOPLAST S.A., no le era procedente el beneficio de la reducción por la expensa de transporte, por cuanto entre el gasto realizado y la actividad productora de renta no se probó el vínculo causal. Al respecto, se plasmó: 52 M.P. Dr. Milton Chaves García 53 Certificado de revisor fiscal sobre ingresos obtenidos por la actividad de venta de sillas, mapa de ubicación de la demandante con listado y ubicación de proveedores en otros municipios, atribuciones del gerente según el certificado de existencia y representación legal de BIOPLAST S. A., específicamente la de “comprar bienes y representar a la empresa actora en negocios, con desplazamientos necesarios por largos trayectos y hacia diferentes ciudades con el fin de cumplir el objeto social de la empresa.” Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Si bien entre los contratos aportados solo el del vehículo Mazda RCQ501 evidencia la vigencia del arrendamiento durante parte del año fiscalizado (2010), la Sala entiende que, en virtud de las cláusulas de prórroga contractual, cuya aplicación no fue desvirtuada por la DIAN, los vehículos Hyundai CDL666 y Grand Vitara DVZ577 se encontraban arrendados en ese año. Sin embargo, la demandante no clarificó el valor de los cánones mensuales incrementados respecto de cada contrato celebrado54.
Lo que hizo fue aportar una hoja detalle de la cuenta 512040 del tercero Inversiones Alfonso García y Cía., con registros de fechas comprendidas entre enero y diciembre de 201055, referencia, concepto y valores débito totalizados en $44.963.055.50 (fl. 299, c. 1). No obstante, ante los cuestionamientos que fundamentaron el rechazo de la deducción, los conceptos y valores de dicha cuenta deben ser valorados integralmente con los demás documentos pertinentes para mitigar las dudas advertidas por el ente fiscal y dotar de certeza al gasto que se pretende deducir.
Con tal cometido se observan las siguientes facturas con el logo superior de Inversiones A. G. y Asociados S. A., Nit. 800.013.984-0, la mención de BIOPLAST S. A. como cliente y el título de factura de venta: FACTURA FECHA DESCRIPCIÓN VALOR 000000352 13 de enero de 2010 Arriendo vehículo Hyundai Santafé enero 2010 Subtotal de $2.968.611.10, más IVA y retención en la fuente para un total de $3.324.844.44 000000385 10 de marzo de 2010 ARR Susuki Grand Vitara DBZ 577 Marzo 2010 ARR Hyundai CDL666 Marzo 2010 DBZ 577: $1.450.000 CDL666: $2.968.611.00 Subtotal de $4.418.611.10, más IVA y retención en la fuente para un total de $4.948.844.44 000000396 10 de junio de 2010 ARR Susuki Grand Vitara DBZ577 junio 2010 Subtotal de $1.450.000.00, más IVA y retención en la fuente para un total de $1.624.000.44 00000410 13 de diciembre de 2010 ARR Susuki Grand Vitara DBZ 577 Diciembre 2010 ARRIENDO RCQ501 Mazda CX7 Diciembre 2010 DBZ 577: $1.450.000 RCQ 501: $3.180.000 Subtotal de $4.630.000.00, más IVA y retención en la fuente para un total de $5.185.600.00 Aplicando la cláusula de incremento anual de los cánones de arrendamiento pactados (5% al vencimiento del término de vigencia), el valor del arriendo acordado el 5 de julio de 2007 para el vehículo Hyundai CDL666, con el respectivo aumento porcentual para los meses de enero y marzo de 201056, sería de $2.902.054, sin embargo, las facturas 352 y 385 lo reportan por $2.968.611; y para el vehículo Susuki Grand Vitara DBZ577 con dicho aumento para los mismos meses57, sería de $1.522.500, pero las facturas mencionadas lo reportan por $1.450.000, como si el canon no se hubiera incrementado.
Por las anteriores razones, esta Sala Especial de Decisión advierte que, luego de comparar el fallo cuestionado del 2020 por la sociedad BIOPLAST S.A. y la sentencia que la Sección Cuarta dictó en el 2018, se observa que si bien la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado en la sentencia de 2020 se fundamenta en similares normas y argumentos considerados en el fallo de 2018, no están configurados todos los presupuestos para concluir que en este caso se ha violado el principio de cosa juzgada, pues la causalidad del gasto con 54 El 5 de julio de 2007, para el caso del Hyundai CDL666, y del 23 de febrero de 2009, para el caso del vehículo Grand Vitara DVZ577. 55 Dos registros de enero de 2010, dos de febrero, dos de marzo, dos de abril, dos de mayo, uno de junio, uno de julio, uno de agosto, uno de septiembre, dos de octubre, dos de noviembre y dos de diciembre. 56 Prórroga del 5 de julio de 2009 al 5 de julio de 2010. 57 Prórroga del 23 de febrero de 2010 al 23 de febrero de 2011 Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 la actividad productora de renta no coincidieron, lo cual fue cuestionado severamente por el juez de segundo grado en el 2020.
En esta medida, a juicio de la Sala, no bastaba al recurrente ofrecer argumentos con la afirmación de que las dos sentencias son contradictorias en cuanto la primera aceptó la deducción por arrendamiento de vehículos para la sociedad y la segunda la rechazó y solo aceptó la deducción respecto de los arrendamientos soportados con las facturas existentes en el expediente, sino que le resultaba forzoso al recurrente demostrar para configurar la cosa juzgada que la situación jurídica de la deducción por pagos de arrendamiento de vehículos guardaba identidad de causa.
Por el contrario, la Sala considera que la inconformidad de la sociedad recurrente se centra en que la decisión proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no valoró unas pruebas, teniendo en cuenta que en otros casos frente a la misma sociedad BIOPLAST S.A. se resolvió de forma favorable el reconocimiento de la deducción por arrendamiento de vehículos.
Al respecto, se advierte que el disenso en la valoración probatoria no constituye una variante que pueda ventilarse bajo la causal invocada por el recurrente ─numeral 8 del artículo 250 del CPACA─, y que en este trámite no se logró demostrar que sobre el asunto en discusión existiera cosa juzgada, sino que se evidencia que lo buscado por la sociedad BIOPLAST es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque considera que el juez de instancia debió haber resuelto de forma favorable sus pretensiones, lo que conlleva a que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una “tercera instancia” para debatir la posición que en criterio de la parte vencida debió adoptarse en el proceso.
Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, en la medida que no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3. Conclusión La Sala no encontró acreditada la causal 8.ª de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, invocada por la parte actora, toda vez que, en el caso concreto no concurren los requisitos necesarios para su configuración. 4. Condena en costas La Ley 2080 de 2021, por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y en cuanto a este recurso dispuso que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
A su vez, el artículo Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 86 ejusdem, relativo a la vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación ─25 de enero de 2021─58.
Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 4 de agosto de 202159, para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, como quiera que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley. Así las cosas, bajo una interpretación armónica que permita determinar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, el extremo de la parte pasiva, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse, ejerció su derecho de defensa y realizó solicitudes probatorias.
Por tanto, la Sala estima que la gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio60 frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP.
Realizadas las precisiones anteriores, conviene indicar que, al ser un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36661 del CGP. 58 Se sigue lo que se consignó sobre el aspecto relativo a costas por la Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 21 de noviembre de 20222, rad. 11001-03-15-000-2022-04424-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 59 A través de la ventanilla digital de SAMAI.
Anotaciones 1 y 2. 60 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación, M.P. Rocío Araújo Oñate, en sentencia de 6 de agosto de 2019 precisó que “[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó […]”, radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante Yesid Figueroa García, demandado Municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 61 Artículo 366.
“Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Asimismo, según el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: [ ] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […].
Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ] (énfasis añadido por la Sala). En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a cargo de la sociedad recurrente, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente – SMMLV- a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Finalmente, como se anotó, en auto de 25 de octubre de 202162, el despacho ponente reconoció como apoderado judicial al abogado Carlos Enrique Ariza, para representar a la UAE-DIAN en este proceso.
Sin embargo, con posterioridad, el 10 de diciembre de 202163, la subdirectora de Gestión de Representación Externa64 radicó poder otorgado a la abogada Miryam Rojas de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 62 Índice 33 de SAMAI. 63 Índice 39 de SAMAI. 64 La entidad aportó: (i) la Resolución 000091 del 3 de septiembre de 2021 “[p]or la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, que en su artículo 43, numeral 4º, dispone: “[…] DELEGACIÓN PARA EL NIVEL CENTRAL.
Delegar en el Director de Gestión Jurídica y en el Subdirector de Representación Externa, la representación en lo judicial, extrajudicial y administrativo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para la atención de los siguientes asuntos: […] 4. Los procesos y trámites judiciales que deban adelantarse en primera instancia o única instancia ante la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” y en su artículo 45, numeral 3.º, prevé “[…] FACULTADES DE LA DELEGACIÓN PARA EL NIVEL CENTRAL.
La delegación de la representación en lo judicial, extrajudicial, administrativo y penal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para el Nivel Central, señalada en los artículos precedentes, comprende las siguientes facultades: […] 3. Otorgar poderes especiales con las facultades de ley para la atención de los procesos, diligencias y actuaciones judiciales, extrajudiciales o administrativas de su competencia […]”, (ii) copia del Acta de Posesión núm. 593 del 31 de agosto de 2021 que da cuenta que la doctora Diana Astrid Chaparro Manosalva fue nombrada en el cargo de Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la UAE – DIAN a través de la Resolución 000080 del 26 de agosto de 2021 y (iii) el mandato otorgado por la mencionada funcionaria a la doctora Miryam Rojas Corredor.
Índice 39 de SAMAI. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Corredor, para representar los intereses de la entidad en este proceso. Por tanto, conforme con las previsiones del artículo 76 del CGP, se reconocerá a la mencionada profesional del derecho como nueva apoderada judicial de la entidad en la parte resolutiva de esta providencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad BIOPLAST S.A, por la causal 8.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente, sociedad BIOPLAST S.A., por las agencias en derecho causadas y en favor de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: Reconocer a la abogada Miryam Rojas Corredor, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 39.755.419 y portadora de la tarjeta profesional n.º 145.713 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la UAE -DIAN, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital65.
CUARTO: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General de Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala 65 El poder especial conferido obra en la documental del índice 39 de SAMAI. Validación que se realizó respecto del referido profesional del derecho en el aplicativo SAMAI: Servicio URNA - Validación de datos del abogado: Cédula a validar 39755419 Nombre abogado: MIRYAM ROJAS CORREDOR Tarjeta profesional: 145713 Correo electrónico: MROJASC1@DIAN.GOV.CO Estado: Vigente Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00 Demandante: BIOPLAST S.A. Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Salva voto parcialmente RAFAEL FRANCISCO SÚAREZ VARGAS Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081