Micelio
44001234000020240000302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 671 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales·Demandado: Nera Eloisa Robles Bonivento

Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandado: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Tema: Solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, presentada por el apoderado judicial de la demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. Jader Evaristo Magdaniel Cabrales solicitó que se anulara la elección de Nera Eloísa Robles Bonivento, como alcaldesa de Albania, (La Guajira), periodo 2024- 20271, porque, en su criterio, se configuraron las causales de nulidad contempladas en los numerales 3.° y 7.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con la alteración de documentos electorales y la trashumancia electoral. 2.

En síntesis, sostuvo que, aunque mediante Resolución No. 9228 del 8 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral (CNE) dejó sin efectos la inscripción de 229 cédulas de ciudadanía, lo cierto es que sus titulares, a pesar de no residir en el municipio de Albania (La Guajira), ejercieron su derecho al voto. Además, indicó que, en iguales condiciones, 148 ciudadanos sufragaron en las elecciones, de conformidad con «el cruce de información que arroja la base de datos del ADRES». 3.

Así las cosas, señaló que un total de 377 ciudadanos «sufragaron con clara violación del artículo 316 de la Constitución Política». En esa línea, refirió que dicha cantidad de votos pueden cambiar el resultado electoral «entre Nera Eloísa Robles Bonivento y Jader Evaristo Magdaniel Cabrales» y que la configuración de esta irregularidad favorecería a este último. 4.

Por otra parte, indicó que los documentos electorales fueron «alterados o modificados», pues los jurados de algunos puestos de votación omitieron diligenciar, en debida forma, los formularios E-11, particularmente, prescindieron de 1 Contenida en el formulario E-26 AL del 5 de noviembre de 2023. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la identificación con nombre y apellido de los votantes y se limitaron a dejar constancia de sus huellas digitales. 5.

En este orden, afirmó que, «no es posible determinar si el jurado de votación contabilizó los votos de los ciudadanos que aparecen con sus nombres, huella y firma o, el de aquellos que solo estamparon su huella lo cual lleva a materializar la falsedad del registro en su totalidad, por contener datos contrarios a la verdad». 2. Sentencia de primera instancia 6.

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira, negó la nulidad de la elección de Nera Eloísa Robles Bonivento, como alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027. 7. Para fundar su decisión, sostuvo que no se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 3.° del artículo 275 del CPACA porque los formularios E- 11 no fueron alterados, sino que, en atención a la delgadez y «poco gramaje» del papel que contiene la referida información, es posible evidenciar lo que parece la «sombra o mancha difuminada», en algunas casillas, lo que correspondería a la parte posterior de cada hoja de dicho documento electoral. 8.

Además, aclaró que la cifra de votantes y sufragantes coincide con la contenida en los formularios E-11, luego, no habría lugar a deducir que los jurados de votación incluyeron, en la contabilización de los votos, las casillas «en las que solo aparece una sombra o mancha», lo cual, para el tribunal, despeja la duda expuesta por la demandada. 9.

Por otra parte, refirió que la causal de nulidad del numeral 7.° del artículo 275 del CPACA tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que las irregularidades expuestas por la parte actora no tienen «la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral, por lo tanto, se debe preservar la voluntad legítima mayoritaria de los electores». 10.

Para argumentar lo anterior, indicó, en primer lugar, que, pese a que el demandante señaló que el CNE no emitió un pronunciamiento sobre la trashumancia en la que incurrieron 148 ciudadanos, lo cierto es que dicha entidad sí realizó la revisión correspondiente y concluyó que no se configuró irregularidad alguna. 11. En segundo término, demostró que el CNE dejó sin efectos la inscripción de 518 cédulas en Albania (La Guajira)2.

Además, precisó que de los 229 ciudadanos que, según la demanda, votaron irregularmente en el referido municipio, en realidad, 54 de ellos no ejercieron su derecho al voto, por lo que, en su criterio, incurrieron en dicha anomalía 175 sufragantes. 12. Con todo, advirtió que la trashumancia configurada y probada no tiene la incidencia suficiente para alterar el resultado final de las elecciones, tal como lo 2 Aludió a las Resoluciones Nros. 9228 del 8 de septiembre y 9354 del 12 de septiembre, ambas de 2024.

Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señaló el Ministerio Público, pues, aunque se descontaran los 175 votos, antes referenciados, a la cifra obtenida por la demandada, «el resultado de los comicios sería el mismo». 3.

Recurso de apelación 13. Mediante apoderado judicial, el demandante solicitó que se revoque la sentencia del 6 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de La Guajira, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 14. Esgrimió que el tribunal realizó apreciaciones subjetivas frente a los formularios E-11, al señalar que las huellas que allí se evidencian corresponden a una «sombra difuminada». 15.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el a quo despachó desfavorablemente la tacha propuesta por la demandada, por lo que los referidos documentos se presumen auténticos, ya que «no se probó que hayan sido creados, imitados o, su contenido alterado». 16. Por otra parte, expuso que 323 ciudadanos son trashumantes; cifra que, en su criterio, resulta suficiente «para mutar el resultado y acceder a las pretensiones de la demanda». 17.

Al respecto, aseguró que, aunque el Consejo Nacional Electoral omitió dejar sin efectos la inscripción de 148 cédulas en el municipio de Albania (La Guajira), ello no impide la posibilidad de acreditar la residencia electoral de estos ciudadanos, quienes, de conformidad con las certificaciones extraídas de «las plataformas de la salud», residen en lugares distintos a los corregimientos Porciosa y Huare Huaren. 18.

Sumado a lo anterior, afirmó que es un hecho notorio que los mentados corregimientos «no tienen el potencial de votantes que se registró y, que llegan, por razones prácticas y de conveniencia política a inscribir su cédula de ciudadanía con el propósito de ejercer su voto el día de la elección, sin que durante el resto del año regresen a esos Corregimientos a ejercer una profesión, oficio o, a atender algún negocio»3. 4.

Actuaciones procesales 19. El 2 de septiembre del año en curso, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor4 y con oficio del 3 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a esta corporación5. 3 Al respecto citó: «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 14 de diciembre de 2001. Radicación 2742». 4 Índice 92 Samai – Expediente 2024-00003-00. 5 Índice 96 Samai – Expediente 2024-00003-00.

Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20. Mediante auto del 9 de septiembre de 20246, se admitió el recurso de apelación. Dicha decisión se notificó por estado al día siguiente7, por lo que, el término de ejecutoria de aquel transcurrió los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2024. 5.

Solicitud probatoria8 21. Con el escrito que contiene los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la demandada solicitó: […] que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue a este proceso los originales de los Formularios E-11 de las siguientes mesas de votación que funcionaron en el municipio de Albania, La Guajira, en las elecciones del 29 de octubre de 2023: En subsidio de esta petición, se solicita que, con base en el inciso 2 del artículo 246 del CGP, el cotejo de las copias digitales de los anteriores documentos con sus originales, procedimiento probatorio que se solicitó como subsidiario del desconocimiento de los formularios E-11, que fue negado porque se aceptó el trámite del desconocimiento para luego, en la sentencia, considerarlo improcedente.

En otras palabras, se negó el cotejo como prueba porque tratándose de una petición subsidiaria se había atendido la principal, pero después se desconoció la principal sin volver a la subsidiaria. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. De conformidad con el numeral 3.°9 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria, en segunda instancia, propuesta por la parte demandada. 6 Índice 5 Samai. 7 Índice 7 Samai. 8 Índice 7 Samai. 9 «Artículo 125.

Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Oportunidad probatoria en el trámite de la segunda instancia 23.

De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en segunda instancia, cuando se apele la sentencia, durante «el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas», en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 24.

En ese orden de ideas, debe mencionarse que la petición de las pruebas, en esta instancia, para que sea decretada, debe cumplir las siguientes exigencias: a) Elevarse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso; b) Encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia; y c) Cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 3.

Oportunidad y legitimación de la petición 25. Como se expuso, el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, contra el fallo del tribunal, se notificó por estado del 10 de septiembre de 202410 y el 12 del mismo mes y año, el apoderado de la demandada remitió la solicitud probatoria; por ende, se advierte que fue presentada dentro de la oportunidad legal establecida y por quien es parte en el proceso. 4.

Caso concreto 26. La parte demandada solicitó: i) «que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue a este proceso los originales de los Formularios E-11 de las siguientes mesas de votación que funcionaron en el municipio de Albania, La Guajira, en las elecciones del 29 de octubre de 2023 […]» y ii) «en subsidio […] el cotejo de las copias digitales de los anteriores documentos con sus originales», para 10 Índice 7 Samai.

Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo cual justificó petición probatoria según lo previsto en el numeral 2.° del artículo 212 del CPACA, esto es, «cuando fuere negado su decreto en primera instancia». 27.

En este sentido, debe ponerse de presente que, en la audiencia inicial, celebrada el 22 de abril del 202411, el Tribunal Administrativo de La Guajira se pronunció, entre otros, sobre la solicitud probatoria de las partes, en el siguiente sentido: 8.2.1 Parte demandante La parte demandante solicitó se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita con destino a este proceso copia de los formatos E-10 y E-11 de los puestos de las mesas instaladas en los siguientes puestos de votación del municipio de Albania: I) la cabecera municipal, mesas 1,2 y 3;

II) Huare Huaren mesas 5,6,7,8 y 9 III) mesas 1,2,3,4 y 5 de Porciosa Este tribunal estimó pertinente y conducente el requerimiento probatorio reseñado para dilucidar el problema jurídico a resolver en el presente asunto, por lo que se accedió a su decreto. […] 8.2.4. Parte demandada La parte demandada solicitó las siguientes pruebas documentales: 1.

Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita con destino a este proceso los Formularios E-11 de las siguientes mesas de votación que funcionaron en el municipio de Albania, La Guajira, en las elecciones del 29 de octubre de 2023 de los puestos de las mesas instaladas en los puestos de votación de I) la cabecera municipal, mesas 1,2, y 3;

II) Huare Huaren mesas 5,6,7,8 y 9 y III) mesas 1,2,3,4 y 5 de Porciosa. Prueba que, si bien se estimó pertinente y conducente para esclarecer el problema jurídico planteado, no se insistirá en su decreto, al haberse ya accedido a tal requerimiento pedido de la parte actora. […] En mérito de lo expuesto, se dispuso: Min 70:06 Auto interlocutorio No. 4 […]

SEGUNDO: Por secretaría oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al delegado departamental de dicha entidad para que dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación remita con destino a este proceso los Formularios E-10 y E-11 de los puestos de las mesas instaladas en los siguientes puestos de votación del municipio de Albania en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023: I) la cabecera municipal, mesas 1, 2 y 3;

II) Huare Huaren mesas 5,6,7,8 y 9 III) mesas 1,2,3,4 y 5 de Porciosa TERCERO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada, atendiendo que las mismas ya reposan en el expediente, por lo que sería impertinente su decreto, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 11 Índice 55 – Expediente 20240000300.

Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28. En la misma diligencia, el a quo corrigió el auto de pruebas12, en el sentido de precisar que el decreto relacionado con los formularios E-11 tuvo como fundamento la petición «tanto de la parte demandante como de la demandada» y que, en virtud del artículo 246 del Código General del Proceso (CGP) «los formularios digitales que remitirá la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene (sic) el mismo valor probatorio que los originales que reposan en dicha entidad y se presumirá su autenticidad por provenir de un (sic) entidad pública». 29.

De lo anterior se concluye que, las pruebas a las que se refiere la accionada, en sede de la segunda instancia, obedecen a los formularios E-11, que fueron decretados por el a quo, en virtud de la petición elevada por los extremos procesales. 30. Ahora bien, la demandada señaló que su petición probatoria estuvo dirigida a obtener los originales de los formularios E-11, por ende, las copias solicitadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil no corresponden con su solicitud.

En esa medida, decidió recurrir la decisión probatoria del tribunal, quien confirmó su postura y remitió el expediente a esta corporación, para que resolviera el recurso de apelación. 31. Mediante providencia de 3 de mayo de 2024, este despacho confirmó la decisión del tribunal, toda vez que la orden de remitir la copia de los formularios E- 11, por medios electrónicos, tiene razón de ser en el artículo 216 del CPACA; luego, resultaba plenamente admisible que dichos documentos fueran aportados en forma digital. 32.

Con todo, se advirtió que sería carga de las partes poner de presente si la copia de las documentales podría o no resultar útil y se solicitó a los extremos procesales, y al tribunal, la revisión de las pruebas para verificar su claridad, integridad y legibilidad. 33. En ese sentido, la parte demandada propuso el desconocimiento de los formularios E-11; situación que fue resuelta desfavorablemente en la sentencia, pues el tribunal concluyó que gozaban de autenticidad al haber sido suscritos por los jurados de votación y remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 34.

Bajo esa óptica, el a quo consideró que las copias de los formularios E-11, remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil eran pertinentes, 12 Auto interlocutorio No. 6 emitido en audiencia inicial. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conducentes y útiles13, a tal punto que les concedió valor probatorio para decidir de fondo el presente asunto14. 35.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, aunque la demandada elevó su solicitud probatoria, en segunda instancia, de manera oportuna y procedente, en virtud del numeral 2° del artículo 212 del CPACA, porque fue negada por el tribunal, lo cierto es que, salta a la vista, que no expuso los argumentos necesarios para acreditar la conducencia, pertinencia y utilidad de los formularios E-11 en formato original. 36.

En efecto, del título 6 titulado «solicitud de prueba en segunda instancia», se advierte con facilidad que, la peticionaria se limita a citar el artículo 212 del CPACA e insistir en que se oficie a la RNEC para que allegue los originales de los formularios E11, en las mesas antes referenciadas, sin explicar las razones en las que funda su petición, lo que evidencia que se trata de la reiteración de un asunto ya resuelto por este despacho. 37.

Al respecto debe resaltarse que, en sede de apelación de la negativa probatoria declarada por el tribunal, se precisó que el decreto de las documentales solicitadas por la demandada no aportarían nada distinto a las copias de los formularios E-11, que fueron allegados en primera instancia por la RNEC y, posteriormente, valorados por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 38.

Sumado a lo anterior, no puede desconocerse que se pidió a las partes que revisaran si las pruebas aportadas al plenario resultaban claras, integras y legibles, en procura de que fuesen valoradas por el tribunal, sin embargo, la petición probatoria, que se resuelve, omitió demostrar lo contrario, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de traer al proceso los formularios E-11 en formato original. 39.

Así las cosas, para este juez de lo electoral, la solicitud de la demandada se limita a una petición que ya fue analizada y denegada, en debida forma, sin que se 13 «a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitud, para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023- 00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 14 «Sin embargo, previo a desatarse la litis, debe la Sala resolver el desconocimiento de documento impetrado por el extremo demandado, en contra de la prueba documental decretada y recaudada dentro del proceso de la referencia, consistente en los formularios E-11 arrimados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ello por cuanto, dicha prueba se erige como fundamental para dilucidar el fondo del asunto, por lo que deberá establecerse previo a abordar el problema jurídico planteado, si dichos documentos tienen valor probatorio dentro de la presente litis. […] pues, se advierte con claridad que los formularios E-11 aportados al plenario fueron suscritos por los respectivos jurados de votación de cada mesa, los cuales se encuentran plenamente identificados, y además, se arrimaron al plenario a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ello, basta para desestimar la solicitud de desconocimiento formulada por el extremo pasivo de la litis[…]». Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 advierta la exposición de argumentos suficientes para que proceda su decreto, lo que conlleva a que deba denegarse. 40.

Para finalizar, debe manifestarse que tampoco resulta procedente acceder al «cotejo de las copias digitales de los anteriores documentos con sus originales», como petición subsidiaria, pues dicha solicitud no atiende las exigencias establecidas en el artículo 212 del CPACA porque no fue elevada por la demandada en la primera instancia15, tal como lo advirtió el tribunal en providencia de 30 de mayo de 202416.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria propuesta por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, cúmplanse por Secretaría las órdenes impartidas en la providencia de 9 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 15 La demandada solicitó dicha prueba durante el término de traslado de las documentales aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16 Índice 69 – Samai, expediente 2024-00003-00. «Recordando además que, la exhibición de documentos al tenor del artículo 265 del CGP, solo procede cuando sea pedido en la oportunidad procesal para solicitar pruebas, que para el caso del extremo pasivo de la litis, es la contestación de la demanda, por lo que en todo caso, se entiende propuesto de forma extemporánea tal pedido».