Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01253-00 Demandante: Álvaro Arturo Gamboa Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Sentencia de Segunda Instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho/ Reconocimiento del subsidio familiar a soldados profesionales previsto en el Decreto 1794 de 2000/ Defecto sustantivo/ Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjució las decisiones por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a soldados profesionales previsto en el Decreto 1794 de 2000.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Álvaro Arturo Gamboa Rojas contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de marzo de 2023, Álvaro Arturo Gamboa Rojas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y “respeto a los derechos adquiridos”, así como de los principios de seguridad jurídica, inescindibilidad de la norma y proscripción de regresividad de los derechos de contenido prestacional, con ocasión de la Sentencia 1 de septiembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-33-33-011-2019-00201-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01253-00 Demandante: Álvaro Arturo Gamboa Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – relevancia constitucional _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Santander, al proferir sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, puesto que no tuvo en cuenta el parágrafo 3° del artículo 1° del decreto 1161 del 2014. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y se ordene a la entidad accionada que profiera nueva sentencia en la que se disponga reajustar el subsidio familiar desde el 17 de julio de 2014 hasta la fecha de retiro de la institución 29 de marzo de 2018 con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.
Que se advierte a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Álvaro Arturo Gamboa Rojas ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar el 8 de enero de 1997.
Dos años después se incorporó como soldado voluntario y, posteriormente, el 1 de noviembre de 2003, se hizo oficial su vinculación como soldado profesional del Ejército Nacional, condición en la que permaneció hasta el 30 de marzo de 2018, cuando fue retirado del servicio activo al adquirir su derecho pensional. 5. 2) Mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 20002 se estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, sin embargo, dicha normatividad fue derogada en su totalidad a través del Decreto 3770 de 2009. 6. 3) El 4 de agosto de 2010, el señor Gamboa Rojas contrajo matrimonio con Florangela Sandoval Buitrago, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009.
Fruto de esa unión surgieron 2 hijos: David y Linda Gamboa Sandoval. 7. 4) El 24 de junio de 2014, mediante Decreto 1161 de 2014, se reconoció nuevamente un subsidio familiar a favor de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, pero en una cuantía inferior a la prevista en el Decreto 1794 de 2000, es decir, se reconoce el 20% de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente; más, por concepto del primer hijo, el 3%; por el segundo hijo, el 2% y el 1% por el tercer hijo sobre la asignación básica. 2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01253-00 Demandante: Álvaro Arturo Gamboa Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – relevancia constitucional _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5) Dada su composición familiar, así como la “reactivación del reconocimiento” del subsidio familiar para los soldados profesionales, Álvaro Arturo Gamboa Rojas solicitó el reconocimiento de dicho emolumento ante el Ministerio de Defensa Nacional, el cual le fue reconocido el 17 de julio de 2014, bajo los términos del Decreto 1161 de 2014. 9. 6) Mediante Sentencia de 8 de junio de 20173, la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos “ex tunc”.
Ello significó que el Decreto 1794 de 2000 había regresado a la vida jurídica y sus efectos volvían a surgir desde el momento en que fue derogado. En otras palabras, su validez se contaba desde el momento de su expedición (14 de septiembre de 2000) hasta el 1 de julio de 2014, cuando entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014. 10. 7) Tras considerar que al accionante le eran aplicables los efectos de la Sentencia aludida, el 14 de enero de 2019, solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento y reajuste de subsidio familiar desde la fecha en que contrajo matrimonio (4 de agosto de 2010).
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de Oficio No. 20193110104551MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1-10 de 22 de enero de 2019, se despachó de manera desfavorable la aludida petición. 11. 8) Una vez agotado el requisito de procedibilidad, a través de apoderada judicial, el señor Gamboa Rojas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En ella pretendió que se declarara (a) la nulidad del Oficio No. 20193110104551 de 22 de enero de 2019, mediante el cual se negó el reajuste del subsidio familiar en un 25% del salario básico, junto con la incidencia prestacional y cualquier otra acreencia laboral devengada, (b) el reconocimiento y pago del subsidio familiar al que tenía derecho a partir del 4 de agosto de 2010 de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 y (c) el reajuste del subsidio familiar que debió reconocérsele en un 62.5% con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 12. 9) Mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga resolvió negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que (a) el porcentaje correspondiente al subsidio familiar que le fue concedido al actor en virtud del Decreto 1161 de 2014 estaba ajustado a derecho, porque el señor Gamboa Rojas no contaba con las condiciones requeridas para ser beneficiario del subsidio 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 11001-0325-000-2010-00065-00 (0686-2010).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01253-00 Demandante: Álvaro Arturo Gamboa Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – relevancia constitucional _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 familiar en cuanto a su estado civil y cuando cumplió dichos requisitos no informó a tiempo, pues solicitó su reconocimiento cuando el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, encontrándose en aplicación el Decreto 1161 de 2014, y (b) no le asistía razón al demandante en alegar violación de su derecho a la igualdad al aplicarse el Decreto 1161 de 2014 en lugar del Decreto 1794 de 2000. 13. 10) Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado con fundamento en que al señor Gamboa Rojas no le era aplicable término prescripción alguno sobre el factor reclamado, en consideración a que a los soldados profesionales que, desde el 1 de enero de 2001, demostraran su cambio de estado civil, eran acreedores del subsidio familiar con una base de liquidación del 4% del salario básico incrementado en el 100% de lo devengado por prima de antigüedad. 14. 11) El 1 de septiembre de 20224, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La autoridad judicial declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento de derecho, reconoció el subsidio familiar según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, entre el 4 de agosto de 2010 (día en que el demandante contrajo matrimonio) y el 17 de julio de 2014 (fecha en que se le reconoció el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014).
Como consecuencia, reconoció los periodos referenciados y negó el reajuste del subsidio familiar desde el 17 de julio de 2014 hasta el 29 de marzo de 2018, fecha en la cual el actor fue retirado del servicio activo. 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en el defecto sustantivo porque desconoció lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, el cual excluye taxativamente la aplicación del Decreto, en el momento en el que el subsidio familiar se reconoce bajo los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Esta última norma que resulta aplicable al señor Gamboa Rojas dada la fecha en que adquirió el derecho (4 de agosto de 2010). 16. Finalmente, alegó que se vulneró su derecho a la igualdad respecto de los demás soldados profesionales a quienes si se les ha reconocido el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y hasta la fecha de su retiro. 4 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 16 de septiembre de 2022.
Ver índice No. 14 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-011-2019-00201-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01253-00 Demandante: Álvaro Arturo Gamboa Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – relevancia constitucional _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros5 17. El Tribunal Administrativo de Santander indicó que no desconoció los derechos fundamentales de Álvaro Arturo Gamboa Rojas, sino que, por el contrario, dicha autoridad profirió la providencia enjuiciada conforme con la ley y la jurispurdencia, en ejercicio de la autonomía interpretativa que le asiste dentro de sus competencias.
En ese orden, se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, sin incurrir en defecto alguno. 18. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negara el amparo solicitado comoquiera que no cumplió con los requsitos generales de procedencia. Adujo que el Tribunal Administrativo de Santander cambió su posición para reconocer el subsidio familiar, en consideración de la sentencia de tutela porferida en el proceso No. 11001-03-15-000-2022- 01201-01, en el que se dejó sin efectos una providencia del mismo Tribunal en la que se negó el reconocimiento del subsidio familiar.
En dicha orden de tutela, se ordenó proferir nueva decisión en la que se accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria, tras considerar que no era necesario pedir la prueba que una vez cambio el soldado profesional su estado civil debía reportarlo a la entidad como lo exigía el articulo 11 del Decreto 1794 de 2000. 19. De igual manera, manifestó su desacuerdo con el reconocimiento del subsidio familiar al amparo del Decreto 1794 de 2000, pues según con lo establecido en su artículo 11, aquel estaba supeditado a que el beneficiario reportara ante el Comando de la Fuerza el correspondiente cambio de su estado civil, requisito que a todas luces, el accionante no cumplió. 20.
El Ejercito Nacional indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que no existió un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos alegados y las actuaciones de esa autoridad. Agregó que tampoco era competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que el accionante invocaba y, en esa medida, solicitó que se declarará su falta de legitimación pasiva en la causa. 21.
El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga guardó silencio. 5 Mediante Auto de 14 de marzo de 2023, el despacho resolvió: (1) admitir la presente acción de tutela,(2)tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander y,(3) vincular como tercero interesado en el asunto al Juzgado 11 Administrativo de Buscaramanga, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01253-00 Demandante: Álvaro Arturo Gamboa Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – relevancia constitucional _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones previas. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Cuestiones previas 22. 1) Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la afectación de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 23. 2) El Ejercito Nacional solicitó la desvinculación del proceso de la referencia por carecer, en su criterio, de legitimación pasiva en la causa.
Sin embargo, la Sala negará dicha solicitud porque la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado, en atención a que hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que se cuestiona la decisión judicial adoptada en segunda instancia. En esa medida, se advierte que tiene interés en lo que se resuelva en el presente asunto. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 24. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela 25. Al respecto debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrase en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01253-00 Demandante: Álvaro Arturo Gamboa Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – relevancia constitucional _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 26. Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 27.
Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. 28. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20149, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 29.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la reliquidación del subsidio familiar. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01253-00 Demandante: Álvaro Arturo Gamboa Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – relevancia constitucional _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 30.
En ese orden, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación13 interpuesto contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001- 33-33-011-2019-00201-01. 31.
Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual revocó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “(…)Teniendo en cuenta que no es necesario exigirle al accionante haber probado que reportó a la entidad su cambio de estado civil, es claro que el demandante adquirió el derecho a percibir como componente salarial el subsidio familiar a partir de la fecha en que contrajo matrimonio, esto es, el 04 de agosto de 2010.
Ahora bien, debe la Sala entrar a estudiar cual es el periodo que se debe reconocer el subsidio familiar, teniendo en cuenta la fecha de su matrimonio y el momento en que se volvió a reconocer dicho emolumento. El señor Álvaro Arturo Gamboa Rojas contrajo matrimonio con la señora Florangela Sandoval Buitrago el 04 de agosto de 2010 y el 17 de julio de 2014 se reconoció el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, con el cual se dispuso nuevamente el reconocimiento de dicho emolumento en favor de los soldados profesionales.
En tal sentido, se indica que el demandante tiene derecho a que se reconozca el pago del subsidio familiar en los periodos atrás referenciados del 04 de agosto de 2010 al 17 de julio de 2014. En consecuencia, se colige que es posible acceder a tal reconocimiento en sede judicial, dado el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en consecuencia, resultaba procedente conceder las súplicas de la demanda, y en tal sentido revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de fecha 03 de diciembre de 2019.
(…) Establecer que el señor Álvaro Arturo Gamboa Rojas tiene derecho que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconozca y pague el emolumento denominado subsidio familiar que resulten de la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, donde se contempla el “equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.”, del periodo comprendido del 04 de agosto de 2010 al 17 de julio de 2014.
En tal sentido, las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando para ello la fórmula9 establecida por el H. Consejo de Estado y de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por 13 (…)Es importante indicar, que sobre el reajuste solicitado no se puede imponer ningún término prescriptivo pues el demandante nunca dejo de reclamar sus derechos, sino que, por una decisión del gobierno nacional, la partida denominada subsidio familiar fue suprimida para todo el personal de soldados profesionales, cercenando radicalmente la posibilidad de que aquellos casados durante y después del año 2009 devengaran subsidio familiar, por lo que negar el reconocimiento solicitado o aplicar término de prescripción desconocería el contenido de la sentencia y desencadenaría obviamente en un desconocimiento de los derechos de los soldados profesionales en general, pues entonces ningún Soldado que fue afectado con la expedición del Decreto 3770 de 2009 tendría derecho a solicitar el reconocimiento del subsidio familiar.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01253-00 Demandante: Álvaro Arturo Gamboa Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – relevancia constitucional _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 la primera asignación básica que se dejó de cancelar en debida forma, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.”. 32.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada. En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que el accionante se encontraba cobijado por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 33.
Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.3. Conclusiones 34. En ese orden de ideas, la Sala considera que lo alegado no reviste relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvincualción por falta de legitimación pasiva en la causa, formulada por el Ejercito Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos. 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01253-00 Demandante: Álvaro Arturo Gamboa Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – relevancia constitucional _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Álvaro Arturo Gamboa Rojas contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.