Micelio
11001031500020250444801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Dario Forero Fernandez·Demandado: Corte Constitucional De Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: José Darío Forero Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Demandada: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – A la fecha de presentación de la demanda de tutela, la demandada ya había contestado de fondo la solicitud del accionante.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 17 de julio de 2025 2, José Darío Forero Fernández instauró demanda de tutela contra la Corte Constitucional, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1. Que se declare que la Corte Constitucional, a través de su Secretaría General, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición al omitir pronunciarse de fondo sobre la acción de cumplimiento presentada el 13 de junio de 2025 y reiterada [el día 18 del mismo mes y el 8 de julio siguiente]. 2.

Que se ordene a la Corte Constitucional que, en un plazo no superior a diez (10) días, emita una respuesta de fondo, motivada, congruente y razonada, conforme a la Constitución, la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia aplicable, respecto de la acción de cumplimiento radicada3. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 17 de septiembre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. 3 Énfasis añadido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: José Darío Forero Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Para sustentar las anteriores pretensiones, el señor Forero Fernández expuso que la «acción de cumplimiento» mencionada en ellas tenía por objeto obtener un «pronunciamiento de fondo sobre la omisión sistemática de los jueces de tutela de compulsar copias cuando se vulnera el derecho fundamental de petición».

Añadió que, sin embargo, la Secretaría General de la Corte Constitucional profirió respuestas evasivas mediante los oficios 2025-005339 de 16 de junio, 2025-005405 de 17 de junio y DSG-024/25 de 8 de julio de 2025, en los que afirmó carecer de competencia sobre el asunto, pese a lo cual omitió efectuar la remisión establecida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

B. Trámite impartido e intervenciones 4. Mediante auto del 23 de julio de 20254, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a la Secretaría General de la Corte Constitucional. 5. El presidente de la Corte Constitucional5 solicitó denegar las pretensiones del demandante, argumentando que no se le vulneró el derecho fundamental de petición, pues se le proporcionó una respuesta de fondo, en la cual se le explicó que esa corporación no es un órgano consultivo ni es competente para tramitar acciones de cumplimiento.

Además, adujo que dicho derecho no podía considerarse vulnerado por el simple hecho de no haber accedido a lo solicitado. C. Fallo impugnado 6. Mediante sentencia del 21 de agosto de 20256, la Sección Cuarta de esta corporación negó la solicitud de amparo constitucional. 7. Antes de exponer la razón de su decisión, la mencionada sección advirtió que la solicitud del señor Forero Fernández, contenida en escritos del 13, 16 y 18 de junio y del 8 de julio de 2025, incluyó pretensiones tanto de carácter jurisdiccional como administrativo, respecto de las cuales, entonces, tendría que evaluarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, respectivamente. 8.

En cuanto a las pretensiones de carácter jurisdiccional, consistentes en la admisión y el trámite de la supuesta acción de cumplimiento, la Sección Cuarta concluyó que la Corte Constitucional explicó al demandante las razones por las cuales carece de competencia para pronunciarse sobre acciones de dicha naturaleza y, en consecuencia, no vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: José Darío Forero Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Frente a las pretensiones de carácter administrativo, determinó que la Corte emitió y notificó oportunamente la respuesta de fondo correspondiente, motivo por el cual no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

D. Impugnación 10. El demandante7 solicitó revocar la anterior decisión, con fundamento en que la Sección Cuarta desconoció el fin perseguido con su «acción de cumplimiento»: hacer efectivo el deber de los jueces de tutela y de la Corte Constitucional de enviar copias del expediente a las autoridades competentes para realizar investigaciones penales, disciplinarias y fiscales, cuando se encuentra probada la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, sostuvo que dicha sección no examinó «la naturaleza estructural» del incumplimiento de ese deber y de la falta de consecuencias de ello. 11.

Por otro lado, señaló que el mencionado deber se deriva de lo expuesto en los artículos 2, 23, 86, 90, 228 y 230 de la Constitución Política, así como de la jurisprudencia constitucional aplicable. Adicionalmente, indicó que su incumplimiento por parte de los jueces de tutela y de la Corte Constitucional: (i) perpetúa la impunidad institucional, en la medida en que impide el ejercicio de control disciplinario y penal sobre los funcionarios que vulneran el derecho fundamental de petición;

(ii) desincentiva la contestación voluntaria de las solicitudes de los ciudadanos; (iii) desdibuja el carácter subsidiario de la acción de tutela, al convertirla en un mecanismo de defensa judicial ordinario para enfrentar omisiones de la obligación de responder las peticiones de los administrados; (iv) debilita el Estado Social de Derecho; y (v) afecta el acceso a la justicia y desconoce el principio de legalidad y el deber de colaboración armónica entre poderes públicos. 12.

Con sustento en todo lo anterior, el señor Forero Fernández también solicitó: (i) declarar procedente su «acción de cumplimiento», así como el incumplimiento del deber de los jueces de tutela y de la Corte Constitucional de enviar copias del expediente a las autoridades competentes para realizar investigaciones penales, disciplinarias y fiscales, cuando se encuentra probada la vulneración del derecho fundamental de petición; y (iii) ordenar a la Corte que adopte un protocolo interno para compulsar copias a las autoridades responsables de realizar investigaciones penales y disciplinarias, cuando se encuentre probada la vulneración del derecho fundamental de petición «en sus decisiones o inadmisiones de tutela». 13.

Finalmente, afirmó que el Acuerdo 01 de 2025 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se unificó y actualizó el reglamento de esa corporación, favorece la selección de expedientes de tutela con base en criterios políticos, corporativos o ideológicos, mas no objetivos, lo cual, a su vez, propicia la adopción de decisiones arbitrarias, contrarias a la igualdad y al debido proceso. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: José Darío Forero Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES E. Competencia 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Cuestión previa 15. La Corte Constitucional8 ha explicado que, en materia de tutela, la impugnación es una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia «evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva»9. 16.

De lo anterior se desprende claramente que la impugnación debe versar sobre el debate resuelto por el juez de primera instancia, el cual, además, demarca el ámbito de decisión del de segunda. Por consiguiente, aquella no es una vía procesal para introducir una controversia totalmente distinta a la dirimida por el a quo, delimitada por la demanda de tutela y su contestación. 17.

Ahora, en la impugnación, el señor Forero Fernández se refirió a la jurisprudencia y a las disposiciones constitucionales en las que, a su juicio, se sustenta el deber de los jueces de tutela y de la Corte Constitucional de enviar copias del expediente a las autoridades competentes para realizar investigaciones penales, disciplinarias y fiscales, cuando se encuentra probada la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, mencionó los efectos del desacato de ese deber y solicitó: (i) que se declare procedente su «acción de cumplimiento»;

(ii) que se declare tal desacato; y (iii) que se ordene a la Corte adoptar un protocolo interno para el envío de las copias aludidas, cuando se encuentre probada la vulneración del derecho fundamental de petición «en sus decisiones o inadmisiones de tutela». 18. Los aspectos y las solicitudes señaladas anteriormente introducen una controversia totalmente distinta a la resuelta por el a quo, pues no guardan ninguna relación con el reproche y las pretensiones formulados en la demanda de tutela, ni con los motivos por los que la demandada se opuso a la solicitud de amparo constitucional.

Menos aún, guardan relación con la razón de la decisión de primera instancia. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre ellos, pues lo contrario implicaría desconocer el fin de la impugnación en materia de tutela, el cual, como indicó, consiste en que el superior jerárquico del juez de primera instancia evalúe nuevamente los argumentos debatidos. 8 Sentencia T-353 de 2018, reiterada en la sentencia de unificación 387 de 2022. 9 Énfasis añadido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: José Darío Forero Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Ahora, en virtud de dicho fin, la Sala estudiará lo planteado en la demanda de tutela y en su contestación, a fin de determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sin embargo, a diferencia de la Sección Cuarta, se limitará a establecer si la respuesta de la demandada frente a la solicitud del señor Forero Fernández —calificada por este como una «acción de cumplimiento»— implicó una vulneración del derecho fundamental de petición, pues ese es el problema jurídico que realmente se desprende de la lectura conjunta del reproche y las pretensiones formulados en la solicitud de amparo, referentes, respectivamente, a la expedición de respuestas supuestamente evasivas por parte de la Corte Constitucional, así como a la declaración de vulneración del derecho fundamental de petición y a la emisión de una contestación de fondo por parte de esa corporación. 20.

Sobre el particular, además, cabe advertir que los escritos del 13, 16 y 18 de junio y 8 de julio de 2025 de ninguna manera constituyen una demanda para ejercer la acción de cumplimiento, pues carecen de elementos básicos que caracterizan un acto procesal de ese tipo, como, por ejemplo, la identificación de la autoridad demandada. G. Problema jurídico 21.

De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, la Sala establecerá si la respuesta de la Corte Constitucional frente a la solicitud contenida en escritos del 13, 16 y 18 de junio de 2025 y del 8 de julio del mismo año no fue de fondo y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Forero Fernández. 22.

De acuerdo con la resolución de lo anterior, entonces, esta Subsección determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. H. Análisis de la Sala 23. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala comenzará por indicar que, según la Corte Constitucional10, la garantía del derecho fundamental de petición exige la emisión y notificación de una respuesta pronta y de fondo.

Esta última característica, según la misma corte, se predica respecto de contestaciones claras, precisas, congruentes y, de ser el caso, consecuentes con las actuaciones del procedimiento administrativo correspondiente. 24. Lo anterior fue explicado en la sentencia T-230 de 2020, como se expone a continuación: (…) [L]a respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin 10 Al respecto, se puede consultar la sentencia de unificación 191 de 2022, así como las sentencias C-007 de 2017 y T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: José Darío Forero Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido (…), si la respuesta se produce con motivo de [una] petición formulada dentro de un procedimiento (…)11. 25. Ahora, los documentos aportados con la demanda de tutela demuestran lo siguiente: 26.

Mediante escrito del 13 de junio de 202512, titulado «Acción de cumplimiento constitucional», el señor Forero Fernández le solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente: 27. Primero, que se pronunciara sobre la «omisión sistemática de los jueces de tutela» de enviar copias del expediente a las autoridades responsables de realizar investigaciones penales, disciplinarias y fiscales, cuando se encuentra probada la vulneración del derecho fundamental de petición. 28.

Segundo, que exhortara a los jueces de tutela a enviar las mencionadas copias. 29. Tercero, que adoptara una solución estructural frente a la omisión sistemática aludida, consistente en: (i) La creación de una línea jurisprudencial sobre el deber de los jueces de tutela de enviar las copias ya mencionadas. (ii) La formulación de una advertencia relativa a que la omisión de dicho deber no solo «constituye una falla funcional», sino que incrementa la carga y los costos de la Rama Judicial, en contravención del principio de eficiencia administrativa.

(iii) La emisión de una recomendación dirigida al Congreso de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y a los órganos de control, para la creación de un sistema nacional de seguimiento y sanción por la falta de respuesta «efectiva» a las peticiones de los ciudadanos, «con indicadores públicos y transparentes», que permita prevenir la «judicialización innecesaria» de los casos en los cuales se dé dicha falta de respuesta.

(iv) La realización de «una revisión de constitucionalidad oficiosa sobre el uso y abuso de la acción de tutela» para exigir respuestas a las peticiones, dirigida a la expedición de una sentencia de unificación que obligue a los jueces a denunciar disciplinariamente las omisiones reiteradas de la emisión de dichas respuestas. 11 Énfasis añadido. 12 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «5ED_Prueba».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: José Darío Forero Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. El señor Forero Fernández reiteró la anterior solicitud mediante escritos del 16 y 18 de junio y del 8 de julio de 202513. 31. A través del Oficio 2025-005339 del 16 de junio de 202514, la Presidencia de la Corte Constitucional le explicó al aquí demandante que su solicitud no correspondía a ninguno de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esa corporación, es decir, el control abstracto de constitucionalidad de la ley, la revisión de expedientes de tutela o la resolución de conflictos de jurisdicción. 32.

Lo anterior fue reiterado mediante el Oficio 2025-005405 del 17 de junio de 202515, en el cual, además, la Presidencia de la Corte Constitucional expuso las funciones de esa corporación con sustento en el artículo 241 de la Constitución y explicó que, en consecuencia, «no tiene atribución alguna para llevar a cabo un análisis jurídico sobre la omisión generalizada de compulsar copias por parte de los jueces de tutela», ni para formular exhortos ni soluciones estructurales al respecto. 33.

Lo expuesto en los documentos mencionados anteriormente fue reiterado por la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante el Oficio DSG-024/25 del 8 de julio de 202516, en el cual, además, se explicaron las funciones de control abstracto de constitucionalidad de la ley, de revisión de expedientes de tutela y de resolución de conflictos de jurisdicción, y se indicó que las autoridades judiciales competentes para pronunciarse sobre acciones de cumplimiento son aquellas señaladas en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, entre las cuales no se encuentra la Corte. 34.

Además, a través del Oficio 2025-094 del 25 de julio de 202517, aportado con la contestación a la demanda de tutela, la Presidencia de la Corte se remitió a lo expuesto en los tres documentos mencionados en precedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del CPACA18. 35. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Presidencia y la Secretaría General de la Corte Constitucional ya habían contestado de fondo la solicitud del señor Forero Fernández, explicando clara y precisamente que ninguno de los puntos incluidos en ella —señalados en los párrafos 27 a 29— hacía parte de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a dicha corporación, establecidos en el artículo 241 de la Constitución. Además, en vista de que aquel tituló su petición como «Acción de cumplimiento constitucional», indicaron que las autoridades judiciales competentes para pronunciarse sobre acciones de cumplimiento 13 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivos «7ED_Prueba», «8ED_Prueba» y «9ED_Prueba». 14 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «6ED_Prueba». 15 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «10ED_Prueba». 16 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «11ED_Prueba». 17 Samai, expediente de primera instancia, índice 10, archivo «19(…)Cuartarespuesta». 18 «Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane» (énfasis añadido).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: José Darío Forero Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 son aquellas señaladas en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, entre las cuales no se encuentra la Corte. 36. Así las cosas, la Sala no encuentra que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante y, por ende, comparte la decisión de la Sección Cuarta de negar la solicitud de amparo constitucional. 37.

En este punto, es importante indicar que dicha sección no tenía por qué tomar en consideración el fin de la solicitud del señor Forero Fernández, ni el supuesto carácter estructural del problema descrito en ella, como se alegó en la impugnación, pues ambos aspectos eran ajenos al problema jurídico derivado del reproche y de las pretensiones formulados en la demanda de tutela, consistente en determinar si la respuesta de la Corte frente a la solicitud del señor Forero Fernández —calificada por este como una «acción de cumplimiento»— implicó una vulneración del derecho fundamental de petición. 38.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. 39. Finalmente, se advierte que el demandante dispone de un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para cuestionar el Acuerdo 01 de 2025 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se unificó y actualizó el reglamento de esa corporación: el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA. 40.

En dicho artículo se estableció lo siguiente: Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional19. 41.

El segundo inciso de la disposición citada no puede ser leído aisladamente, sino en conjunto con el primero, en el cual se reiteró el contenido del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, según el cual es una atribución del Consejo de Estado «[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional»20. 42.

Esa lectura conjunta explica que, mediante la sentencia C-400 de 2013, la Corte Constitucional haya declarado exequible el inciso segundo del artículo 135 del CPACA, bajo el entendido de que a esa corporación «le corresponde el control constitucional de 19 Énfasis añadido. 20 Énfasis añadido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: José Darío Forero Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley»21. 43.

En síntesis, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CPACA y en la sentencia C-400 de 2013, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad puede ser ejercido para cuestionar actos administrativos de carácter general que (i) no tengan contenido material de ley, y (ii) que sean expedidos por autoridades (a) distintas al Gobierno Nacional, (b) por expresa disposición constitucional.

En otras palabras, dicho medio de control es procedente para controvertir los reglamentos denominados autónomos, independientes o constitucionales22. 44. Ahora, el Acuerdo 01 de 2025 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se unificó y actualizó el reglamento de esa corporación, (i) no tiene contenido material de ley y (ii) claramente fue expedido por una autoridad distinta al Gobierno Nacional, en virtud de una disposición constitucional: el numeral 12 del artículo 241 superior, mediante el cual se facultó a dicha corte a darse su propio reglamento.

En consecuencia, como se anticipó, puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. 45. Lo anterior, sumado a que el señor Forero Fernández no expuso ni probó ninguna circunstancia de la cual se infiera la falta de idoneidad o de eficacia de dicho medio de control, ni la posible configuración de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, impone concluir que la acción de tutela es improcedente para controvertir el Acuerdo 01 de 2025, motivo por el cual la Sala no se pronunciará sobre los reproches formulados frente a este. 46.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Énfasis añadido. 22 En auto del 12 de enero de 2016, expedido en el proceso identificado con la radicación interna 55.658, la entonces consejera Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de esta Subsección, explicó que los reglamentos autónomos, independientes o constitucionales tienen carácter general y son expedidos «por las autoridades que disponga la Constitución Política».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-01 Demandante: José Darío Forero Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF