Micelio
11001031500020220202000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-04

Radicación interna: 3065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Alberto Patiño Ocampo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO, LILIANA GIRÓN BUCHELI, CARLOS FELIPE PATIÑO GIRÓN, CLÍMACO OCAMPO, BLANCA INÉS OCAMPO VILLA, JOSÉ DANILO PATIÑO FLÓREZ, MARÍA LINDA PATIÑO OCAMPO, NELSON PATIÑO OCAMPO Y ÁLVARO JOSÉ PATIÑO OCAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Carlos Alberto Patiño Ocampo, Liliana Girón Bucheli, Carlos Felipe Patiño Girón, Clímaco Ocampo, Blanca Inés Ocampo Villa, José Danilo Patiño Flórez, María Linda Patiño Ocampo, Nelson Patiño Ocampo y Álvaro José Patiño Ocampo, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la dignidad humana, así como el principio de a la seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 11 de agosto de 2011, el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo fue capturado y privado de la libertad como coautor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y municiones y hurto agravado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que en el marco del proceso penal que afrontó por este hecho, en audiencia de 15 de agosto de 2013, luego de que la Fiscalía General de la Nación informara que renunciaba a los testigos del hecho punible, el ente investigador solicitó la absolución del señor Patiño Ocampo respecto de los dos delitos por lo que se le investigaba, “por cuanto en realidad no se logró demostrar la irresponsable materialización de esta conducta punible por ende tampoco la responsabilidad de los enjuiciados”.

Indicaron que, con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Patiño Ocampo.

Refirieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 4 de marzo de 2020 denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la decisión absolutoria penal no era indicativa de responsabilidad estatal, por lo que no era dable determinar que el señor Patiño Ocampo hubiere estado detenido injustamente, pues la decisión del ente acusador como del juez de control de garantías no fue más que el cumplimiento de un deber constitucional y legal, lo cual tornaba inverosímil la conformación del daño antijurídico, máxime cuando no existía una retractación en el proceso de parte de los policiales que lo detuvieron en flagrancia, ni de la víctima del hurto.

Mencionaron que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, en el que argumentaron i) que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la responsabilidad administrativa no tiene cabida el hecho de un tercero como causal de exoneración, ii) que la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda de reparación directa, lo que constituía un indicio grave en su contra, y iii) que fue en el proceso penal donde se evidenció la falla en el servicio, “pues el órgano investigador fue irresponsable desde la etapa de la investigación, irresponsabilidad que se trasladó hasta el final del proceso penal”.

Por último, adujeron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 29 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que aunque el proceso penal concluyó con su absolución en virtud del principio in dubio pro reo, no se advertía que la providencia que precluyó la investigación obedeciera a descuido u omisión por parte de la demandada, sino que se produjo en beneficio del imputado, pues al no poder demostrar su participación en los delitos endilgados a través de las pruebas allegadas con posterioridad, la persecución penal finalizó a su favor. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la dignidad humana, así como el principio de a la seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicaron que, en su criterio, la providencia objetada incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, “no realizó minuciosamente el análisis del error de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto que no cumplió con lo ordenado en el artículo 250 constitucional, pues el ente no se allanó a cumplir con lo que le ordena en cuanto a adoptar las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, no cumplió en el esclarecimiento de los hechos trasladando coercitivamente a los supuestos testigos hasta el sitio de juzgamiento, es decir, le trasladó al hoy accionante PATIÑO OCAMPO el error cometido por el ente investigador violando la presunción de inocencia”.

De otra, parte, adujeron que la sentencia objeto de tutela adolece de un ii) defecto fáctico, por cuanto, indicaron, “a pesar de habérsele manifestado en el recurso de alzada a la censora de segunda instancia que a pesar de que se le imputó a Carlos Alberto Patiño Ocampo desde un principio el delito de porte de armas de fuego y municiones, el supuesto objeto material del delito nunca fue presentado, de hecho extrañamente es la misma censora quien al relacionar en el acta de incautación los elementos encontrados nunca relacionó arma de fuego alguna”.

Por último, indicaron que la sentencia objetada incurre en iii) desconocimiento del precedente judicial “que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad”, contenido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 1, conforme con el cual “el Juez Contencioso Administrativo no está facultado para revisar ‘en tercera instancia’ la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a los cuales represento, los cuales fueron violados por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en cabeza de la Magistrada Ponente dentro del fallo de reparación directa radicado bajo el número 76001- 33-33-015-2014 00276- 01 y que fuere notificado a mi correo electrónico el día 28 de octubre de 2021. 1 Radicación número: 11001-03-15-000- 2019-00169-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2014-00276-01, actor: Carlos Alberto Patiño y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 6 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Juan Pablo Patiño Solorzano, María del Carmen Patiño Ocampo y Luz Marina Patiño Ocampo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 42540 a 42546, todos de 18 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo objeto de tutela.

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución Política y la ley.

Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la 2 La notificación fue enviada a los correos: kokakola65@hotmail.com, oscar1970villegas@hotmail.com, kokakola65@hotmail.co, marina026@hotmail.com, delcarmen.patiño67@gmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Respecto de la supuesta vulneración con ocasión del desconocimiento de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B”, Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que aunque en esta se ordenó proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, más allá de que esté dirigida sobre una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes.

No obstante, indicó que el Consejo de Estado, en aras de dar estricto cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia de dicho fallo, profirió sentencia de 6 de agosto de 2020, dentro del radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) en el cual, al verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el marco de su autonomía judicial, decidió revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la allí accionante, “con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban”.

Finalmente, mencionó que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela. 6.2.

Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administra y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo, incurre en i) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 defecto sustantivo, por no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política, pues no adoptó las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, ii) defecto fáctico, por cuanto, indicaron, “a pesar de habérsele manifestado en el recurso de alzada a la censora de segunda instancia que aun cuando se le imputó a Carlos Alberto Patiño Ocampo el delito de porte de armas de fuego y municiones, el supuesto objeto material del delito nunca fue presentado” y en iii) desconocimiento del precedente judicial “que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad”, contenido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 3, conforme con el cual “el Juez Contencioso Administrativo no está facultado para revisar ‘en tercera instancia’ la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada”.

De manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por los accionantes en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales consistente en la relevancia constitucional. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6. 3 Radicación número: 11001-03-15-000- 2019-00169-01. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 29 de septiembre de 2021, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administra y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo, incurre en i) defecto sustantivo, por no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política, pues no adoptó las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, ii) defecto fáctico, por cuanto, indicaron, “a pesar de habérsele manifestado en el recurso de alzada a la censora de segunda instancia que aun cuando se le imputó a Carlos Alberto Patiño Ocampo el delito de porte de armas de fuego y municiones, el supuesto objeto material del delito nunca fue presentado” y en iii) desconocimiento del precedente judicial “que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad”, contenido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 8, conforme con el cual “el Juez Contencioso Administrativo no está facultado para revisar ‘en tercera instancia’ la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada”. 4.2.

Como se anotó, los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron el recurso de apelación presentado por los accionantes frente a la sentencia de 4 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo que el debate propuesto ya fue resuelto de manera suficiente por los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, como si fuera una tercera instancia. La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa alusión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construyen los defectos aquí alegados, que corresponden a los expuestos en el escrito de apelación presentado en el proceso que originó la controversia, del que se observa una coincidencia absoluta en los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados.

En efecto, del mencionado escrito de apelación se observa que los argumentos conforme con los cuales en el caso i) no se evidenció que la Fiscalía General de la Nación cumplió con lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política, pues no adoptó las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, ii) no se observó que aun cuando se le imputó a Carlos Alberto Patiño Ocampo el delito de porte de armas de fuego y 8 Radicación número: 11001-03-15-000- 2019-00169-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 municiones, el supuesto objeto material del delito nunca fue presentado y iii) se desconoció el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, conforme con el cual “el Juez Contencioso Administrativo no está facultado para revisar ‘en tercera instancia’ la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada”, son los mismos que fundamentan los defectos alegados en la presente solicitud de amparo, lo que evidencia que su presentación en la presente solicitud de amparo no se da como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales, sino como continuación de la discusión ya zanjada sobre la normatividad y la jurisprudencia aplicable por la privación de la libertad.

Allí se indicó, en lo que atañe con el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación a lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política, argumento que fundamenta el defecto sustantivo en la presente solicitud, lo siguiente: “De otro lado, y retomando el proceso administrativo, no hay que dejar pasar por alto el hecho de que la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION no hubiese contestada en debida forma la demanda, es decir no haya controvertido en la manera indicada la existencia de la privación injusta de la libertad afirmada por la parte demandante, es decir la contestación debió haberse realizado conforme a lo dispuesto en el articulado procesal, o de lo contrario constituye un indicio grave en su contra que contribuye a tenerla por probada la injusta deprecada, así no esté certificada documentalmente, pues la importante jurisprudencia actualmente citada consideró lo siguiente: (…) Adverado lo anterior, ha de decirse que es en el mismo proceso penal donde se evidencia la falla en el servicio, pues el órgano investigador fue irresponsable desde la etapa de la investigación, irresponsabilidad que se trasladó hasta el final del proceso penal, esta aseveración de irresponsabilidad, toma fuerza cuando es el mismo ente acusador que no cumplió a cabalidad con lo dispuesto y lo que se le ordena en el artículo 250 superior, como quiera que es precisamente esta regla la que le asignó a dicha entidad la función de investigar de oficio o mediante denuncia o querella, solicitar al juez de control de garantías las medidas de aseguramiento pertinentes, acusar a los presuntos infractores ante los jueces o tribunales competentes, adoptar las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, para verificar o no, si con las conductas investigadas se había infringido o no la ley penal para que finalmente pudiera determinar quiénes eran los autores o partícipes, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar.

Esta irresponsabilidad por mi deprecada y que a la postre tiene sus efectos en el campo administrativo, se deduce de la misma prueba documental allegada al proceso que tanto nos ocupa, por cuanto de la foliatura allegada se extrae apartes de la importante audiencia del 15 de agosto de 2013, lo siguiente: (…)”. De igual forma, respecto del argumento conforme con el cual en el caso no se tuvo en cuenta que aun cuando se le imputó a Carlos Alberto Patiño Ocampo el delito de porte de armas de fuego y municiones, el objeto material del delito nunca fue presentado, argumento que sustenta el defecto fáctico, los demandantes indicaron en el recurso de apelación: “Adverado lo anterior, se concluye entonces, que si el ente investigador solicitó absolución para todos los procesados por el delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, es porque el elemento bélico o arma de fuego nunca existió, o en su defecto nunca fue presentado como elemento de prueba, de hecho no lo enumeran, ni lo mencionan en los elementos materiales probatorios, de ahí que le resultó imposible probar algo que no era evidente, precisamente de allí que sea la misma Fiscalía la que haya solicitado absolución Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para todos los procesados respecto del delito del porte de armas, y absolución solo para PATIÑO OCAMPO por el delito de HURTO AGRAVADO, siendo esto el motivo por el cual cabe preguntarse: Resulta jurídicamente admisible que se exonere a las entidades demandadas cuando es precisamente una de ellas, concretamente la FISCALIA, quien solicita la absolución de todos los delitos endilgados inicialmente y sea justo que el ahora demandante tenga que soportar una larga detención bajo el argumento del deber legal que le asiste? Es razonable jurídicamente que la entidad investigadora sea exonerada administrativamente cuando en el proceso penal cargado con todos sus errores, sea precisamente ella la que solicitó absolución de la persona que inicialmente persiguió? Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al hoy demandante que asuma de forma pasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad durante dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado”.

Finalmente, en relación con el desconocimiento de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, sostuvieron en el recurso de apelación: “De lo anterior, fácil es concluir que la absolución penal del señor CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO no se dió por la aplicación del in dubio pro reo, aun cuando haya quedado así dentro de la sentencia penal, sino por la no participación de este en el injusto penal donde fueron condenados dos procesados y, que esa facultad que tiene el censor administrativo de analizar la imposición de la medida de aseguramiento, resulta peligrosa para el caso en concreto si ella no se hace de manera minuciosa y profunda, de ahí la importante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, con ponencia del Consejero MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ de la sección Tercera, subsección B del Consejo de Estado bajo el radicado 1101-03-15-000-2019-00169-01 (AC), y que fue de la que inicialmente se apartó el censor de instancia, bajo el débil argumento de no haberse emitido una sentencia de unificación al momento de proferirse el fallo hoy recurrido, cayendo sin duda así en la violación de la presunción de inocencia, siendo por ello que cabe preguntarse finalmente ¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, máxime cuando procedimentalmente estuvimos en presencia de un grotesco y burdo procedimiento penal?”.

Lo anterior permite entrever, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que en el presente caso se utiliza como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación de la sentencia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional de la solicitud. 4.3.

De igual forma, del análisis de la sentencia objetada se observa que en esta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió íntegramente los argumentos puestos a consideración por la parte demandante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que si bien era cierto que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Patiño Ocampo era constitutiva de un daño derivado de la restricción a su libre locomoción, no se tornaba antijurídico en virtud de su absolución, en la medida en que el mismo no resultaba imputable a las entidades accionadas.

Al respecto, indicó lo siguiente sobre el desarrollo jurisprudencial del régimen de imputación en los casos de privación de la libertad: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “Con el precedente constitucional anterior, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, el órgano máximo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, determinó: (…) No obstante, esta decisión fue cuestionada por la misma Corporación en sede de tutela, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz de la Sección Tercera - Subsección B dictada Radicación 11001031500020190016901 dejándola sin efectos.

En cumplimiento de dicha orden, el 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado profirió la sentencia de reemplazo en la que manifestó: (…) Conforme lo anterior, desde el mes de diciembre de 2019 y hasta la actualidad esta Sala de decisión aplica el precedente fijado por la H. Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU 072 de 2018, que recogió las siguientes conclusiones: (…) En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y, a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y además la conducta de la víctima para descartar su exposición al mismo.” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, al resolver el problema jurídico planteado, respecto de la ausencia de antijuridicidad del daño cuyos perjuicios los demandantes reclamaban reparación, indicó lo siguiente: “(…) la Sala encuentra que la medida de detención preventiva no comporta un daño antijurídico, en la medida en que para el momento de la imposición existían indicios, serios, suficientes y necesarios para adoptarla.

Para llegar a dicha conclusión se hará el siguiente estudio: El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispone que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento con indicación de "la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medid a y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia (…) En el presente caso el señor CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO fue vinculado a la investigación penal en calidad de autor del delito de hurto calificado, fabricación, tráfico y/ o porte de armas de fuego, conducta por la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural por el juez competente para tal fin, cumpliendo así los parámetros del artículo 306 ídem.

La medida de aseguramiento en contra del señor CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO fue decretada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, con base las siguientes pruebas: (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se deduce que el juez de control de garantías pudo inferir de manera razonable y con las pruebas obrantes hasta el momento que el ahora demandante podría ser autor del hecho punible pues la víctima del hurto lo reconoció como uno de los implicados que en un taxi esperaba a los individuos que irrumpieron en su casa el día del robo, que fue capturado en flagrancia cuando huía con el botín en la vía que de Jamundí conduce a Cali en el sector del Castillo, con algunos de los elementos hurtados momentos antes en el barrio la Pradera de Jamundí Valle, que no fueron encontrados entre las pertenencias de los ocupantes del taxi sino dentro de la cajuela y la guantera del vehículo, por lo que podría establecerse que constituía un peligro para la sociedad al haber colaborado para la realización de un ilícito y su conducta antijurídica se enmarca dentro del artículo 239 del CP.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En el presente asunto mediante sentencia No. 040 del 15 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento Cali Valle se absolvió al señor CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO argumentando que no se logró demostrar en el curso de la investigación su participación en el ilícito, básicamente porque la víctima NANCY MILENA VERGARA manifestó que por seguridad no deseaba continuar con el proceso y tampoco quiso testificar en él, el dueño del vehículo incautado en el cual se cometió el ilícito para la fecha de los hechos indicó que para ese día el señor PATIÑO OCAMPO, estaba haciendo una carrera a Jamundí Valle hecho que se comprueba con la planilla de viajes y que en el transcurso del proceso no se acreditó que a los detenidos se les hubiere incautado un arma de fuego.

Para el juez de instancia resultaba imposible para el Estado acreditar la antijuridicidad material de la conducta exigida por el artículo 9 del Código Penal, y encontró configurada la duda sobre los delitos que se imputan, pues la sola presencia del señor CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO en el lugar de los hechos en calidad de conductor no era suficiente para su condena, y devino obligatoria la declaratoria de absolución del procesado manteniendo éste de la presunción de inocencia. Entonces, aunque el proceso penal concluyó con su absolución porque no se logró demostrar que en el vehículo en el cual se transportaba para el día de los hechos, hubiere alguna arma de fuego ni que su presencia fuere constitutiva del delito de hurto, pues la víctima directa y su amiga quien se encontraba en su casa el día de los hechos, por temor fueron renuentes a ratificar lo dicho en un primer momento al patrullero que atendió el caso; se soportó en el principio basilar del derecho penal que es el in dubio pro reo, en garantía del derecho fundamental a la libertad personal del encartado, pero en forma alguna convierte en antijurídica la retención, pues no se advierte que la providencia que precluyó la investigación obedezca a descuido u omisión por parte de la demandada, al contrario, se produjo en beneficio del imputado, pues al no poder demostrar su participación en los delitos endilgados a través de las pruebas allegadas con posterioridad, la persecución penal finalizó a su favor, pero precisamente por desaparecer los presupuestos que en principio soportaron la medida de aseguramiento, básicamente la identificación y sindicación directa de la víctima y el testigo presencial, situaciones que escapan de la órbita de responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso penal”.

Conforme con lo anterior, en el caso se observa que los argumentos que soportan los defectos alegados por los accionantes son los mismos que se propusieron en el recurso de apelación y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión respecto de la cual no se propuso un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orientó a esgrimir las mismas razones de naturaleza legal que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.

En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Alberto Patiño Ocampo, Liliana Girón Bucheli, Carlos Felipe Patiño Girón, Clímaco Ocampo, Blanca Inés Ocampo Villa, José Danilo Patiño Flórez, María Linda Patiño Ocampo, Nelson Patiño Ocampo y Álvaro José Patiño Ocampo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto la tutela incumple el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Alberto Patiño Ocampo, Liliana Girón Bucheli, Carlos Felipe Patiño Girón, Clímaco Ocampo, Blanca Inés Ocampo Villa, José Danilo Patiño Flórez, María Linda Patiño Ocampo, Nelson Patiño Ocampo y Álvaro José Patiño Ocampo, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO