Radicado: 76001-23-31-000-2011-00266-01 (56056) Demandante: Ingrid Lorena Echeverry y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00266-01 (56056) Actor: INGRID LORENA ECHEVERRY Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 25 de febrero de 20111, los señores Maritza Benítez Mosquera, en nombre propio y en representación de Carlos Enrique y Jhon Kennedy Mendoza Benítez; Ingrid Lorena Echeverry, Oscar Andrés Mendoza Benítez y Johana Mendoza Mosquera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con ocasión de la muerte de la menor Daira Nayeli Echeverry. 1.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien el 28 de septiembre de 20152 profirió sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Folios 57 al 83 del cuaderno 1. 2 Folios 317 al 336 del cuaderno principal. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00266-01 (56056) Demandante: Ingrid Lorena Echeverry y otros 2 1.3.
El 9 de diciembre de 20153, el Despacho admitió grado jurisdiccional de consulta contra la anterior decisión. El 10 de marzo de 20234, esta Subsección profirió sentencia en la que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de mayo de 2014 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander (sic), la cual quedará así: (…)”. 1.4.
El 7 de julio de 20235, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por esta Subsección, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se incluyó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como juez que conoció el presente asunto en primera instancia, cuando quien lo hizo fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la aclaración de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del CPC.
La figura de la aclaración de sentencias, se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la 3 Folio 342 del cuaderno principal. 4 Folios 402 al 417 del cuaderno principal. 5 Samai índice 79. 6 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00266-01 (56056) Demandante: Ingrid Lorena Echeverry y otros 3 misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 309 del CPC7, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 2.2. De la corrección de providencias El artículo 310 del CPC8 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 3. Caso concreto El 7 de julio de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por esta Subsección, 7 "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." 8 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicado: 76001-23-31-000-2011-00266-01 (56056) Demandante: Ingrid Lorena Echeverry y otros 4 toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se incluyó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como juez que profirió la sentencia de primera instancia, cuando quien lo hizo fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Para resolver el asunto, primero se procede a determinar si la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Para el efecto, se advierte que la sentencia fue proferida el 10 de marzo de 2023 y se notificó mediante edicto el 7 de julio de 2023, por lo que el término de la fijación transcurrió entre el 7 y 11 de julio de la misma anualidad, y la ejecutoría corrió entre los días 12 y 14 de julio de 2023.
Por lo tanto, se observa que la solicitud de aclaración se presentó en tiempo, comoquiera que la misma fue radicada el 7 de julio de 2023. Ahora bien, la Sala encuentra que lo solicitado por el apoderado de la parte demandante no corresponde a una aclaración de sentencia, sino a una corrección de esta, ya que la solicitud del accionante no versa sobre conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino que corresponde a un error de digitación por cambio de palabras en la parte resolutiva de la providencia, al indicarse que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue quien conoció el presente asunto en primera instancia, cuando quien lo hizo fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de marzo de 2023 pero procederá a corregirla de oficio. De igual forma, la Sala observa que se presentó error de digitación al consignar como fecha de la sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2014, cuando lo cierto es que la misma fue proferida el 28 de septiembre de 2015, por lo que también se corregirá de oficio la fecha de la misma.
En ese sentido y una vez revisado el expediente, se advierte que efectivamente, en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo de 2023 se incluyó de manera errónea el nombre del a quo, ya que corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no al del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tal y como se Radicado: 76001-23-31-000-2011-00266-01 (56056) Demandante: Ingrid Lorena Echeverry y otros 5 consignó9.
De igual manera, se evidencia que se incluyó de manera errónea la fecha de la sentencia dictada por el a quo10, ya que fue proferida el 28 de septiembre de 2015 y no el 30 de mayo de 2014 como se estableció. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del CPC.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir de oficio el nombre del Tribunal de primera instancia al de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la fecha de la sentencia a la del 28 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la aclaración de la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: ““PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: (…)”. 9 Folio 317 del cuaderno principal. 10 Ibídem.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00266-01 (56056) Demandante: Ingrid Lorena Echeverry y otros 6 TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado