Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00044-00 Demandante: GERMÁN BASTIDAS PATIÑO Demandado: JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ – DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO, PERIODO 2024-2027 Temas: Trámite de elección del director general de las corporaciones autónomas regionales AUTO DE ÚNICA INSTANCIA – ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el señor Germán Bastidas Patiño, en nombre propio y en la condición de presidente de Sintracorponariño1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez, como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, periodo 2024-2027, contenida en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023 «por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO para el periodo institucional del 01 (sic) de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2027». 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos 1. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2. Indicó que Corponariño es un organismo autónomo del orden nacional que tiene tres órganos de dirección y administración: la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general, elegido para un periodo de cuatro años. 1 Sindicato de Trabajadores de la Corporación Autónoma Regional de Nariño. Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Adujo que la asamblea corporativa está integrada por el gobernador y los sesenta y cuatro alcaldes del departamento. De esta asamblea se eligen a cuatro alcaldes para que conformen el consejo directivo para cada año, elección que se realiza en asamblea ordinaria en la que participan todos los miembros. 4. Por su parte, el consejo directivo está integrado por trece miembros: i) el gobernador de Nariño o su delegado, quien lo preside; ii) un representante del presidente de la República; iii) un representante del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iv) cuatro alcaldes del departamento de Nariño; v) dos representantes del sector privado; vi) dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan como objeto la protección del medio ambiente; vii) un representante de los pueblos indígenas y, viii) un representante de las comunidades negras. 5.
Sostuvo que el 27 de febrero de 2023 se realizó la asamblea para elegir a los cuatro alcaldes representantes ante el consejo directivo. En esa misma fecha, Sintracorponariño pidió la copia del acuerdo de elección con la respectiva constancia de publicación, con el fin de ejercer el medio de control de nulidad electoral por expedición irregular. 6.
Aseguró que presentó una acción de tutela por vulneración del derecho de petición y, a pesar de que fue amparado, los documentos solicitados no se entregaron, pues, según certificación de la jefe de la Oficina Jurídica de Corponariño, aquellos nunca fueron expedidos. 7. Por otro lado, indicó que el 29 de noviembre de 2023 fue elegido el señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño, periodo 2024- 2027.
Para la elección votaron siete de los trece miembros del consejo directivo, frente a lo cual destacó la ocurrencia de las siguientes irregularidades: - Los cuatro alcaldes de El Contadero, Maguí de Payán, Los Andes y Funes fueron recusados por quebrantar los estatutos de la corporación, en atención a que el acto de elección de estos como representantes ante el consejo directivo fue ineficaz. - La elección del representante de las comunidades indígenas no surtió el mecanismo de consulta previa y, por esa razón, hubo una falta temporal en el consejo directivo, si se tiene en cuenta que aquellas no reconocieron al designado como su legítimo representante. - El representante de las entidades sin ánimo de lucro había sido reemplazado por el representante legal de la respectiva fundación, para lo cual se allegó el certificado de existencia y representación legal ante el consejo directivo. - El representante del sector privado había sido reemplazado por el nuevo representante legal, para lo cual se allegó el certificado de existencia y representación legal ante el consejo directivo.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Indicó que en el trámite eleccionario del demandado votaron cuatro alcaldes del consejo directivo, cuya designación no se efectuó en debida forma, toda vez que no se profirió el correspondiente acto por parte de la asamblea para ser representantes durante el periodo 2023.
Tampoco se realizó la publicación de la decisión, como lo establece el artículo 64 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9. Recalcó que, por mandato legal y según los estatutos, en todas las corporaciones autónomas regionales del país2 la asamblea corporativa elige a sus representantes ante el consejo directivo mediante un acto (acuerdo), el cual es publicado y, en forma posterior, se envía a la Oficina Jurídica con el fin de que se puedan expedir las respectivas copias. 10.
Advirtió que el día de la elección del director general de Corponariño, el señor Giovanny Muñoz Arévalo, quien participó como candidato para ese cargo, presentó recusación en contra de los cuatro alcaldes miembros del consejo directivo, la cual no se tramitó bajo esa figura, sino como un derecho de petición. 11. De otra parte, mencionó que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, en auto del 29 de diciembre de 2023, dictado dentro del trámite de la acción de tutela con radicación 5200140880102023-00217-00, concedió como medida provisional la suspensión de la posesión del director de Corponariño hasta tanto se emitiera la sentencia. 12.
Aseveró que, a pesar de la decisión judicial en referencia, el señor José Andrés Díaz Rodríguez se posesionó como director general de Corponariño, el 29 de diciembre de 2023, ante una notaría de Pasto, en abierto desconocimiento del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, según el cual, la posesión se debe efectuar ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales. 13.
Sobre el particular, indicó que el señor Díaz Rodríguez se posesionó antes del inicio del periodo para el cual fue elegido, es decir, desde el 1º de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027. Para el momento de la posesión del demandado, el señor Hugo Mideros, anterior director general, no había terminado el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, lo que implicó que Corponariño tuviera dos directores generales durante los tres últimos días del año 2023. 2 Citó como ejemplos, la expedición de los acuerdos de elección de las asambleas corporativas, vigencia 2023, de las Corporaciones Autónomas Regionales de Boyacá, Risaralda, Atlántico y del Valle del Cauca.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.2 Concepto de la violación 14. Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección acusado vulnera el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 13, 29, 40 numerales 1 y 7, 83, 126 inciso 4, y 209 de la Constitución Política; los artículos 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 109 de la Ley 1757 de 2015; el artículo 2.2.8.4.1.15 del Decreto 1276 de 2015; el Acuerdo 02 del 21 de mayo de 2009, por el cual se expiden los estatutos de Corponariño; las Resoluciones 128 de 2000 y 606 de 2006 y el Decreto 1850 de 2015, proferidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Las censuras planteadas son las siguientes: Primer cargo: en la elección del nuevo director de Corponariño votaron cuatro alcaldes elegidos el 27 de febrero de 2023, para el periodo 2023, sin estar habilitados legalmente para ese fin, por cuanto no se expidió el respectivo acuerdo ni tampoco fue publicado 15. Al respecto, señaló que el artículo 2.2.8.4.1.15 del Decreto 1276 de 2015 establece que las decisiones de las asambleas corporativas se denominan «acuerdos de asamblea corporativa», al igual que lo consagra el artículo 19 de los estatutos de Corponariño, los cuales son suscritos por el presidente y el secretario de la asamblea, y deben reposar en la Oficina Jurídica de la corporación o la dependencia que haga sus veces. 16.
Expresó que la elección de los cuatro alcaldes representantes ante el consejo directivo de Corponariño se realizó el 27 de febrero de 2023, sin que se expidiera el acuerdo correspondiente y, por consiguiente, tampoco fue publicado, como expresamente lo prevé el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 17. Hizo referencia a que la jefe de la Oficina Jurídica de Corponariño, con ocasión del incidente de desacato promovido frente al fallo de tutela del 7 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, expidió una certificación en la que indicó que el acuerdo contentivo de la elección no se profirió. 18.
Así pues, comoquiera que los alcaldes no fueron elegidos con sujeción a la normativa aplicable al caso, es claro que no podían ejercer la función para la que fueron designados, irregularidad que, adicionalmente, quebranta el debido proceso, por cuanto no se respetaron las ritualidades previstas legalmente para su escogencia. 19. Indicó que la ausencia de publicación del acto de elección de los cuatro alcaldes ante el consejo directivo impidió que Sintracorponariño controvirtiera la Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 legalidad de la designación, y si bien el acto no adolece de nulidad, debido a que no ha sido declarada judicialmente, es claro que es ineficaz.
Segundo cargo: en la elección del director general de Corponariño votó el representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, sin estar habilitado, en razón a que se había producido su vacancia temporal 20. Sobre el particular, afirmó que la Resolución 128 de 2000, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamenta la elección de los representantes principales y suplentes de las comunidades indígenas o étnicas ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, en cuyo artículo 5 se indica que la elección se realiza en una reunión según sus propias normas y procedimientos. 21.
A su turno, el artículo 8 de la citada norma establece que una de las causales de faltas temporales la constituye la decisión emanada de la autoridad competente, que, para el caso, es la Jurisdicción Especial Indígena, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política. 22. Aseguró que las Autoridades Tradicionales de los Pueblos Pastos y Quillasingas, que integran la Mesa Permanente de Concertación, creada por el Decreto 2194 de 2013, presentaron un escrito ante el Consejo Directivo de Corponariño, el 28 de noviembre de 2023, en el que manifestaron que el señor Laureano Chuquizan no los representa, por lo que solicitaron la suspensión de la elección del director de Corponariño, en atención a que, en criterio de tales autoridades, se presentó una vacancia temporal por decisión de la autoridad competente. 23.
Por lo anterior, el voto depositado por el señor Laureano Chuquizán a favor del señor José Andrés Díaz Rodríguez no tiene validez, en tanto ya no representaba a las comunidades indígenas, lo que de suyo genera como consecuencia que la elección del director de Corponariño sea nula, toda vez que se efectuó con el voto de un miembro del consejo directivo que carecía de competencia para participar en la referida designación. 24.
Resaltó que, para la elección del señor Laureano Chuquizán, no se agotó el proceso de consulta previa ante las Autoridades Tradicionales agrupadas en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos Pastos y Quillasingas. Tercer cargo: en la elección del director de Corponariño votó el representante de las entidades sin ánimo de lucro de carácter ambiental, cuando ya había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la respectiva fundación. 25.
En cuanto a este otro motivo de reproche manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el consejo directivo deben allegar el certificado de existencia y representación legal, emitido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. 26.
De la norma se extrae que el representante de la entidad sin ánimo de lucro (ESAL) en el consejo directivo de una corporación autónoma regional debe ser el representante legal que se indica en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 27. Acotó que el señor José Fernando Zambrano Játiva fue elegido representante legal de la Fundación para el Desarrollo Sostenible Simbai, pero dejó de pertenecer a esta, de manera que quien debió asumir su lugar en el consejo directivo es el señor Fernando Varón López, nuevo representante legal designado. 28.
Esgrimió que la Fundación Simbai, mediante escrito del 21 de noviembre de 2023, dirigido al Consejo Directivo de Corponariño, informó que el nuevo representante legal era el señor Fernando Varón López, según el certificado de la Cámara de Comercio actualizado al 22 de enero de 2024. 29. Por lo anterior, la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño con el voto del señor José Fernando Zambrano es irregular, por cuanto ya no era representante legal de la ESAL Simbai.
Cuarto cargo: en la elección del director de Corponariño votó el representante del sector privado cuando había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la entidad 30. Sobre este cargo informó que, en los términos del artículo 2.2.8.5.1.3 del Decreto 1850 de 2015, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el aspirante a representante del sector privado en el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales debe allegar el certificado de existencia y representación legal, emitido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la respectiva jurisdicción durante los últimos dos años. 31.
Con sustento en esa disposición, el representante de la entidad del sector privado en el consejo directivo de una corporación autónoma regional debe ser el representante legal relacionado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 32. Advirtió que el señor Luis Mijair Calderón fue elegido representante de las entidades del sector privado Adiconar Fendipetróleo Nariño, pero dejó de pertenecer a esta desde hace más de cinco años, de manera que quien debió Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asumir su lugar en el consejo directivo es el señor Silvio Ernesto Sánchez Martínez, nuevo representante legal designado; sin embargo, el 29 de noviembre de 2023, fecha de la elección del nuevo director de Corponariño, le fue negado el ingreso a la reunión donde se llevaría a cabo. 33.
Esgrimió que Adiconar Fendipetróleo Nariño, mediante escrito dirigido al Consejo Directivo de Corponariño3, informó que el nuevo representante legal era el señor Fernando Varón López, según el certificado de la Cámara de Comercio actualizado al 22 de enero de 2024. 34. Por lo anterior, la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño con el voto del señor Luis Mijair Calderón es irregular, por cuanto ya no era representante legal de Adiconar Fendipetróleo Nariño. Quinto cargo: se presentaron recusaciones a miembros del consejo directivo, pero no se les dio el trámite correspondiente, sino que se tramitaron bajo las reglas del derecho de petición 35.
Anotó que el señor Giovanny Muñoz Arévalo, quien ostentó la condición de aspirante al cargo de director general de Corponariño, presentó recusación ante el consejo directivo el día de la elección llevada a cabo el 29 de noviembre de 2023, en contra de los cuatro alcaldes elegidos por la asamblea corporativa de Corponariño, en razón a que se encontraban impedidos para votar al no haberse publicado el acuerdo de elección. 36.
Advirtió que a la recusación no se le dio el trámite pertinente, sino que se resolvió bajo las reglas propias del derecho de petición, circunstancia que vulnera el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 37. Adicionalmente, presentó recusación en contra del representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, toda vez que la elección de este no había surtido el mecanismo de la consulta previa con la Mesa Permanente de Concertación para los Pueblos Pastos y Quillasingas, anomalía que viola el artículo 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), contenido en la Ley 21 de 1991. 38.
Sostuvo que el cuestionamiento del acto de elección del representante ante el consejo directivo es de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política. 39. Puntualizó que a la recusación presentada no se le dio el trámite pertinente, pero tampoco se adecuó a la formulación de un derecho de petición, lo cual constituye una restricción del derecho de participación. Frente al punto, no indicó si, en efecto, fue radicada la respectiva solicitud. 3 En la demanda no fue señalada la fecha del envío del escrito.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. Finalmente, indicó que se presentó recusación en contra de los representantes de las ESAL y del sector privado, ya que no podían depositar su voto para elegir al director de Corponariño, con sustento en que no fungían como tal, de acuerdo con los certificados respectivos expedidos por la Cámara de Comercio. 2.
La solicitud de suspensión provisional 41. En acápite de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con sustento en los argumentos expuestos en el concepto de la violación. 3. El trámite de la solicitud 42. Mediante auto del 30 de enero de 2024 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Directivo de Corponariño, a través de su presidente, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4.
Traslado de la solicitud 43. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo Corponariño, a través de apoderado, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: Oposición al primer cargo: en la elección del nuevo director de Corponariño votaron cuatro alcaldes elegidos el 27 de febrero de 2023, para el periodo 2023, sin estar habilitados legalmente para ese fin, por cuanto no se expidió el respectivo acuerdo ni tampoco fue publicado 44.
En primer lugar, señaló que el acto de elección de los alcaldes que van a actuar ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales no constituye un acto previo a la elección del director general, pues se trata de un acto de elección autónomo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, cuya controversia debía surtirse a través del medio de control de nulidad electoral, lo que no ocurrió en este caso, por lo cual goza de presunción de legalidad. 45.
En segundo término, aseguró que a la parte actora le fue entregada la copia del Acta 001 del 27 de febrero de 2023, que contiene la elección de los cuatro alcaldes que integrarían el Consejo Directivo de Corponariño en representación de los sesenta y cuatro municipios del departamento. 4 Para el efecto, citó la sentencia con radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. Resaltó que, al margen de que el acto eleccionario de los alcaldes no se hubiera denominado «acuerdo de asamblea corporativa», lo cual constituye una mera formalidad que no tiene la capacidad de nulitar la elección, lo cierto es que la decisión quedó registrada en el Acta 001 del 27 de febrero de 2023, como resultado de un proceso democrático según la voluntad de todos los alcaldes que participaron. 47.
Advirtió que la falta de publicación del acto hace que este sea ineficaz o inoponible frente a terceros, pero esta situación no puede predicarse respecto de las decisiones que adopta el consejo directivo. Oposición al segundo cargo: en la elección del director general de Corponariño votó el representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, sin estar habilitado, en razón a que se había producido su vacancia temporal 48.
Al respecto, señaló que no se generó una vacancia o falta temporal del señor Segundo Laureano Chuquizán, representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de Corpornariño y, por consiguiente, estaba plenamente habilitado para participar con su voto en el proceso eleccionario del director general. 49. Advirtió que la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Pastos y Quillasingas no es la autoridad competente a la que se refiere la disposición contenida en el artículo 8, literal c) de la Resolución 128 de 2000, para establecer cuándo se produce una falta temporal del representante de las comunidades indígenas. 50.
Indicó que la elección del representante de las comunidades indígenas y etnias que se encuentran asentadas en el territorio de la jurisdicción de Corponariño se realizó mediante convocatoria pública, difundida en los términos señalados en la norma en cita. 51. Ante la convocatoria efectuada, únicamente se presentó el Resguardo Indígena Chiles, como consta en el respectivo formato de inscripción, para cuyo propósito se allegó el acta de reunión del 25 de octubre de 2019, celebrada por la Corporación del Cabildo de Chiles, como autoridad tradicional, en la que se designaron a sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de Corponariño, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. 52.
Recalcó que se dio a conocer el certificado expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el que consta la identificación del cabildo y, una vez verificada toda la documentación, se comprobó que el resguardo inscrito cumplió con todas las formalidades para postular a sus representantes.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. Señaló que el 3 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la reunión para elegir a los representantes de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de Corponariño, a la cual asistieron el gobernador indígena, secretario, y representantes principal y suplente del resguardo que postuló a sus delegados.
En dicha reunión se nombraron a los señores Laureano Chuquizán y William Ricardo España, como representantes principal y suplente, respectivamente, ante el consejo directivo, periodo 2020-2023. 54. De acuerdo con ese recuento fáctico, sostuvo que la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Pastos y Quillasingas no se presentó a la convocatoria pública efectuada por Corponariño, por lo que para el momento de la elección del actual director general no le era dable reclamar participación alguna. 55.
Hizo alusión a que el escrito allegado el 28 de noviembre de 2023 por la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Pastos y Quillasingas no tiene la capacidad de generar una falta temporal del representante previamente designado en forma legal, pues, al revisar su contenido, se constató que no provino del Resguardo Indígena Chiles, única autoridad que hizo parte activa en el proceso de convocatoria que finalizó con la designación del representante de las comunidades indígenas para ocupar una curul en el máximo órgano de dirección de Corponariño. 56.
En cuanto al argumento relacionado con que no se agotó el requisito de consulta previa para la elección del representante de las comunidades indígenas, expuso que dicho mecanismo no se encuentra establecido como una causal que genere la vacancia temporal de aquel, sobre la base de considerar que esa situación no está prevista en la normativa especial que regula la materia, esto es, los artículos 8 y 9 de la Resolución 128 de 2000, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 57.
Mencionó que no es cierto que la consulta previa deba efectuarse ante las Autoridades Tradicionales agrupadas en la Mesa Regional Permanente de Concertación, ya que cada pueblo indígena asentado en el territorio tiene autonomía, pluralidad étnica y cultural protegidos constitucionalmente. Pretender lo contrario, implicaría que el Resguardo Indígena Chiles no tiene autodeterminación y autogobierno, según sus usos y costumbres. 58.
Aseveró que el Decreto 2194 de 2013 no contempla como función de la Mesa Regional Permanente de Concertación la de participar en el proceso de elección de los representantes ante los consejos directivos de las CAR. Dicha atribución está consagrada para todas las comunidades o etnias asentadas en la jurisdicción de Corponariño, de acuerdo con la Resolución 128 de 2000.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 59. Expresó que ante la falta temporal del representante de las comunidades indígenas, el artículo 10 de la mencionada resolución prevé que se llena con el suplente por el término que dure la ausencia del principal.
Oposición al tercer cargo: en la elección del director de Corponariño votó el representante de las entidades sin ánimo de lucro de carácter ambiental, cuando ya había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la respectiva fundación 60. Afirmó que no es cierto que la Resolución 606 de 2006, que reglamenta el proceso de elección de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las CAR, exija que se aporte el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio para que quien funge como representante legal acuda ante el órgano de dirección, pues dicho documento tiene como fin que la CAR verifique que la ESAL interesada en participar efectivamente exista y que además se acrediten los requisitos para postular candidato. 61.
Una vez que se verifiquen los requisitos relacionados con la existencia y las actividades que desarrolla la respectiva ESAL en la jurisdicción, se postulan los candidatos, para que, a su vez, compita con los demás interesados. De esta manera, el designado ejerce como representante de todas las ESAL para el periodo institucional correspondiente. 62.
Adujo que, para el caso concreto, luego de la verificación de requisitos, la Fundación para el Desarrollo Sostenible Simbai postuló en el año 2019 al señor José Fernando Zambrano Játiva, quien resultó elegido para el periodo institucional comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. 63. Aclaró que el señor Zambrano Játiva no representa a la Fundación Simbai, pues, aunque fue postulado por esa ONG5 para participar en el proceso de elección, lo cierto es que no la representa en sus actuaciones administrativas, judiciales o extrajudiciales.
Además, la persona en referencia no ha fungido como representante legal de la fundación, ya que solo fue postulado en consideración a su hoja de vida. 64. Advirtió que el señor Fernando Varón López, representante legal de la Fundación Simbai, nunca fue postulado ni se ha sometido a un proceso democrático de elección para representar a las ESAL ante el órgano de dirección de Corponariño, periodo 2020-2023. 5 Organización no Gubernamental.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 65. En ese sentido, el voto emitido por el señor José Zambrano Játiva en favor del señor José Andrés Díaz Rodríguez, el 29 de noviembre de 2023, se hizo con sujeción al ordenamiento jurídico. 66.
Adicionalmente, manifestó que se convocó a la elección del otro representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corponariño, por lo que, una vez concluido el proceso eleccionario, quedó integrado completamente el órgano de dirección para la vigencia del 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, con todos los miembros relacionados en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
Oposición al cuarto cargo: en la elección del director de Corponariño votó el representante del sector privado cuando había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la entidad 67. Frente a esta censura, argumentó que la participación del representante del sector privado en el consejo directivo de las CAR no debe hacerse, necesariamente, a través del representante legal de la organización o empresa. 68.
Indicó que el requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio no se realiza con el objetivo de que el representante legal de la organización privada sea quien represente a la entidad al interior del consejo directivo, pues dicho documento solo prueba que la empresa que va a postular el candidato efectivamente existe, como lo establece el artículo 2.2.8.5.1.3 del Decreto 1850 de 2015. 69.
Señaló que el representante legal de la organización privada no es el llamado a participar en todas las decisiones que se tomen durante el periodo institucional, incluido el derecho de voto para elegir al director de la CAR, sino la persona que, luego de agotar un proceso de votación democrático entre todos los gremios del sector privado, resulta electo para ser representante al interior del principal órgano de dirección. 70.
Resaltó que el señor Luis Mijair Calderón no fue elegido representante de del sector privado por Adiconar Fendipetróleo Nariño, para el periodo institucional 2020-2023, sino que fue postulado por la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI, y fue elegido para representar a todo el sector privado ante el Consejo Directivo de Corponariño, para ese periodo, por lo que para el momento de la elección del director general estaba habilitado legalmente para votar.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Oposición al quinto cargo: se presentaron recusaciones a miembros del consejo directivo, pero no se les dio el trámite correspondiente, sino que se tramitaron bajo las reglas del derecho de petición 71.
Advirtió que el régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto en el Decreto 128 de 1976 no contiene causales de recusación, sino los deberes que deben cumplir los miembros de las juntas, gerentes y directores de la institución. 72. Respecto de la recusación en contra de los cuatro alcaldes, indicó que el señor Giovanny Muñoz Arévalo no invocó alguna de las causales previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, sino que se limitó a indicar que el acuerdo de elección de aquellos no fue publicado, razón por la cual, en virtud de lo establecido en la Ley 1755 de 2015, el consejo directivo decidió impartirle el trámite de un derecho de petición, tal como consta en el Acta 45 del 29 de noviembre de 2023. 73.
En cuanto a la supuesta recusación al representante de las comunidades indígenas, señaló que la Resolución 128 de 2000 no prevé el mecanismo de la consulta para la participación en los consejos directivos de las CAR, por ello, si el sindicato quería recusar al señor Laureano Chuquizan, debió plantearlo en el proceso de selección del director general, lo cual no aconteció. 74.
En punto de la recusación al representante de las ESAL y del sector privado, adujo que la argumentación de la oposición frente a este aspecto es la planteada al descorrer el traslado de los cargos tercero y cuarto. 75. Finalmente, sobre la afirmación referente a que el director general se posesionó ante notario, el 29 de diciembre de 2023, y antes de que iniciara el periodo para el cual fue elegido, destacó que los estatutos de Corponariño permiten esa modalidad de posesión, solo que en esta se indica que el ejercicio en el cargo inicia a partir del 1º de enero de 2024, situación que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 76. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez, como director general de Corponariño, periodo 2024-2027, consignado en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023,expedido por el consejo directivo, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la Ley 1437 de 20116, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y en armonía con el artículo 149 numeral 37, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, que otorga al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de la nulidad del acto de elección de los entes autónomos del orden nacional, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Admisión de la demanda 77. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021. 78.
En este caso, el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño, para el periodo 2024-2027, por lo que el escrito radicado el 23 de enero de 20248, se presentó dentro del término de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del acto de elección, o, en su defecto, a partir de la fecha de expedición, conforme con la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. 79.
La demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 7 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 8 Tal como se indicó en el paso al despacho del 24 de enero de 2024.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 80. El escrito presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. 81.
Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. 82. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3.
De la medida cautelar de suspensión provisional 83. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 84.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. 85. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 86.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 87. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).
En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado9”. 88.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 89.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la petición para determinar la viabilidad o no de la medida. 90. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 91.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2.4. Decisión de la medida cautelar 92. En criterio de la parte actora, el acto de elección acusado debe ser 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070- 01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 suspendido provisionalmente, en razón a que no se expidió el respectivo acuerdo de elección de los cuatro alcaldes que integran el Consejo Directivo de Corponariño, periodo 2023, ni tampoco fue publicado, como lo exige el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 93.
Asimismo, sostuvo que en la elección del director general de Corponariño votó el representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, sin estar habilitado, en razón a que se había producido su vacancia temporal, si se tiene en cuenta que las Autoridades Tradicionales de los Pueblos de Pastos y Quillasingas, que integran la Mesa Permanente de Concertación, creada por el Decreto 2194 de 2013, presentaron un escrito al consejo directivo de Corponariño, el 28 de noviembre de 2023, en el que manifestaron que el señor Laureano Chuquizán no los representa, razón por la cual solicitaron la suspendiera la elección del director de Corponariño. 94.
Por lo anterior, el voto depositado por el señor Laureano Chuquizán a favor del señor José Andrés Díaz Rodríguez, no tiene validez, en tanto ya no representaba a las comunidades indígenas. 95. Otras censuras están circunscritas a que en la elección del director de Corponariño votó el representante de las entidades sin ánimo de lucro de carácter ambiental, cuando ya había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la respectiva fundación. En similar sentido, mencionó que el representante del sector privado depositó su voto cuando ya no ostentaba esa condición, toda vez que había sido designado el nuevo representante legal. 96.
Finalmente, se presentaron recusaciones a miembros del consejo directivo, pero no se les dio el trámite correspondiente, sino que se tramitaron bajo las reglas del derecho de petición. 97. La Sala resolverá los reproches de la parte actora en el mismo orden en que fueron planteados en el escrito de la demanda. Decisión del primer cargo: en la elección del nuevo director de Corponariño votaron cuatro alcaldes elegidos el 27 de febrero de 2023, para el periodo 2023, sin estar habilitados legalmente para ese fin, por cuanto no se expidió el respectivo acuerdo ni tampoco fue publicado 98.
Para sustentar esta censura, el actor expresó que la elección de los cuatro alcaldes representantes ante el consejo directivo de Corponariño se realizó el 27 de febrero de 2023, sin que se expidiera el acuerdo correspondiente y, por consiguiente, tampoco fue publicado, como expresamente lo prevé el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 99.
Refirió que la jefe de la Oficina Jurídica de Corponariño, con ocasión del incidente de desacato promovido por el fallo de tutela del 7 de junio de 2023, Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, expidió una certificación en la que indicó que el acuerdo contentivo de la elección no se profirió. 100.
Comoquiera que los alcaldes no fueron elegidos con sujeción a la normativa aplicable al caso, no podían votar en la elección del director general de Corponariño. 101. En primer lugar, se tiene que el artículo 24 de la Ley 99 de 199310 establece que las corporaciones autónomas regionales tienen tres órganos principales de dirección, a saber: i) la asamblea corporativa; ii) el consejo directivo, y iii) el director general. 102.
La asamblea corporativa, según el artículo 25 de la norma, es el principal órgano de dirección de la corporación, integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción y tiene dentro de sus funciones elegir a los alcaldes y a los representantes del sector privando que van a integrar el consejo directivo de la corporación autónoma regional. 103.
En cuanto al proceso de elección de los alcaldes en el consejo directivo de las CAR, se debe acudir, entre otras disposiciones, al Decreto 1768 de 199411, en cuyos artículos 14 a 22 regularon los aspectos relevantes de los órganos de dirección y administración de dichas entidades, normas que, a su turno, fueron compiladas en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 201512 y que actualmente se encuentran en los artículos 2.2.8.4.1.14 a 2.2.8.4.1.22. 104.
El artículo 2.2.8.4.1.17 prevé que «los alcaldes que conforman el consejo directivo serán elegidos por la asamblea corporativa en la primera reunión ordinaria de cada año. Las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del sector privado serán determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993», lo que significa que la asamblea corporativa cuenta con autonomía, en su condición de principal órgano de dirección, para establecer los parámetros de las mencionadas elecciones, los cuales, en todo caso, deben respetar las pautas trazadas por el citado artículo 2613. 105.
De las pruebas que obran en el expediente, se encuentra el Acta de Asamblea Corporativa de Corponariño del 001 del 27 de febrero de 2023, en cuya 10 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993. 12 Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2019-00017-00, sentencia del 30 de enero de 2020, MP Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 reunión se eligieron a los cuatro alcaldes que representarán a la asamblea ante el consejo directivo. Fueron postulados cuatro representantes de cada subregión de Nariño (Cosa Pacífica, Sur, Centro y Norte) y para la escogencia se presentó una sola plancha, así: - Por la subregión Costa Pacífica, se postula el alcalde municipal de Magüi Payán, Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas - Por la subregión Sur, se postula el alcalde de El Contadero, Galo Porfirio Chamorro Dávila - Por la subregión Centro, se postula el alcalde de Funes, Jhon Henry Cundar Arévalo - Por la subregión Norte, se postula el alcalde de Los Andes Sotomayor, Yonny Fernando Delgado Montenegro. 106.
Luego de la postulación, en el acta de reunión se consignó lo siguiente: 107. De lo anterior, se advierte que el acto de elección de los cuatro alcaldes ante el consejo directivo fue expedido en la reunión de la asamblea corporativa llevada a cabo el 27 de febrero de 2023, para la vigencia 2023. 108. Se precisa que para el caso no resulta relevante la denominación que, según el demandante, debía adoptar dicha decisión, pues lo cierto es que existe un acto de elección amparado de presunción de legalidad, en razón a que no ha sido anulado por parte de esta jurisdicción. 109.
Es importante señalar que el acto de elección de los miembros que integran los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales constituye una decisión autónoma e independiente al de elección del director general, porque para la escogencia de cada uno de los estamentos que conforman el órgano de dirección existen trámites con reglas y requisitos propios definidos legalmente. 110.
Por consiguiente, cada uno de los actos de elección de los integrantes del consejo directivo es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 111. Si la parte actora tenía reparos frente a la legalidad del acto de elección de los cuatro alcaldes, debió ejercer el citado medio de control dentro del término de Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 caducidad fijado en el artículo 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, en la demanda de nulidad que se analiza no se hizo mención alguna acerca de este aspecto ni tampoco procedería su estudio. 112. Ahora bien, en punto del inconformismo referente a que el acto de elección de los alcaldes ante el Consejo directivo de Corponariño no fue publicado, como lo establece el artículo 65 de la Ley 1437 de 201114, se advierte que la falta de notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez, sino a su ineficacia o inoponibilidad. 113.
A partir de lo expuesto, se concluye que el acto de elección de los alcaldes ante el consejo directivo de Corponariño, para la vigencia 2023, fue expedido en el acta de reunión del 27 de febrero de ese año, por lo que es claro que en la condición de integrantes contaban con la facultad legal de depositar su voto para la elección del director general de dicho ente.
Decisión del segundo cargo: en la elección del director general de Corponariño votó el representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo sin estar habilitado, en razón a que se había producido su vacancia temporal 114. Esta censura se centra en que las Autoridades Tradicionales de los Pueblos de Pasto y Quillasingas, que integran la Mesa Permanente de Concertación, creada por el Decreto 2194 de 2013, presentaron un escrito ante el consejo directivo de Corponariño, el 28 de noviembre de 2023, en el que manifestaron que el señor Laureano Chuquizán no los representa, razón por la cual solicitaron la suspensión la elección del director de Corponariño, si se tiene en cuenta que se presentó una vacancia temporal por decisión de la autoridad competente. 115.
Por lo anterior, el voto depositado por el señor Laureano Chuquizan a favor del señor José Andrés Díaz Rodríguez, no tiene validez. 14 ARTÍCULO
65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 116.
Sobre el particular, se debe anotar que, de acuerdo con lo señalado en el literal f) del artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales tiene dentro de sus miembros a un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de dicho ente, elegido por ellas mismas. 117.
Para reglamentar dicha norma, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 128 de 200015, a través de la cual se fijan las etapas y los parámetros para la elección del representante de las comunidades indígenas. 118. La Sala advierte que en este asunto no se discute la legalidad de la elección del representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de Corponariño. No obstante, es necesario hacer una breve referencia a la designación de aquel, con el fin de determinar si quien ostenta esa condición estaba habilitado legalmente para participar en la escogencia del director general. 119.
Al respecto, de la revisión de los documentos aportados al expediente, se encuentra lo siguiente: - Mediante aviso del 7 de octubre de 2019, el director general de Corponariño convocó a las comunidades indígenas tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de dicho ente para participar en la elección de sus representantes principal y suplente ante el consejo directivo, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.
La difusión de la publicación se realizó a través de medios de comunicación escritos y radiales16. - En el formato de inscripción para la elección se evidencia que solo se inscribió el Cabildo Indígena de Chiles Cumbal, que postuló a los señores Laureano Chuquizan, como representante principal, y William Ricardo España, como suplente. - Certificación del 16 de enero de 2019, expedida por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la que consta que el Resguardo Indígena Chiles del departamento de Nariño se encuentra registrado. - Informe de verificación de requisitos, presentado por Corponariño dentro de la convocatoria para la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, en el que se indicó lo siguiente: 15 «Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, y se adoptan otras disposiciones». 16 Las publicaciones obran en el anexo 2 de los documentos aportados por el apoderado de Corponariño, que pueden visualizarse en el expediente que obra en SAMAI.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 - Acta de reunión del 3 de diciembre de 2019, en la que se llevó a cabo la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.
Luego de hacerse referencia a las normas que rigen el proceso de escogencia, en el punto 3 del acta se consignó lo siguiente: Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 120.
Conforme con lo señalado, los señores Laureano Chuquizán y William Ricardo España fueron elegidos representantes principal y suplente, respectivamente, ante el Consejo Directivo de Corponariño. Esta decisión, de lo que se desprende del escrito de la demanda, no fue anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, se presume legal y válida.
Adicionalmente, no se observa que se haya configurado una de las causales para la existencia de una falta temporal, conforme con el artículo 8 de la Resolución 128 de 200017. 121. En tales condiciones, contrario a lo señalado por la parte actora, el señor Laureano Chuquizán estaba facultado legalmente para participar en el proceso de elección del director general de Corponariño, periodo 2024-2027, como efectivamente lo hizo al depositar su voto, pues para el momento de la escogencia fungía como miembro del consejo directivo. 122.
Los reproches relacionados con la configuración de una supuesta vacancia temporal del representante de las comunidades indígenas ante el órgano de dirección de Corponariño, así como la presunta omisión de la consulta previa, no forman parte del control de legalidad que se debe efectuar respecto del acto de elección del director general de Corponariño. 123.
Lo anterior, en la medida en que, como se explicó con antelación, está acreditado que en la reunión celebrada el 3 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, decisión que tiene presunción de legalidad por no haber sido objeto de anulación. Adicionalmente, se resalta que el hecho de que las Autoridades Tradicionales de los Pueblos de Pasto y Quillasingas hayan manifestado que el señor Laureano Chuquizán no los representa, no desvirtúa la condición que ostenta como miembro del consejo directivo, la cual se produjo como resultado de un proceso democrático.
Decisión del tercer cargo: en la elección del director de Corponariño votó el representante de las entidades sin ánimo de lucro de carácter ambiental, cuando ya había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la respectiva fundación 124. Sobre este reproche, acotó que el señor José Fernando Zambrano Játiva fue elegido representante legal de la Fundación para el Desarrollo Sostenible Simbai, pero dejó de pertenecer a esta, de manera que quien debió asumir su lugar en el consejo directivo es el señor Fernando Varón López, nuevo 17 ART. 8º—Faltas temporales.
Son faltas temporales de los representantes de las comunidades indígenas o etnias, los siguientes: a) Incapacidad física transitoria; b) Ausencia forzada e involuntaria, y c) Decisión emanada de autoridad competente. Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 representante legal designado. 125.
En criterio del actor, la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño con el voto del señor José Fernando Zambrano es irregular, por cuanto ya no era representante legal de la ESAL Simbai. 126. Como se expuso en párrafos anteriores, la Sala se ocupa de analizar los reproches planteados en la demanda que sustentan la medida cautelar de suspensión provisional, sin que ello implique el análisis de legalidad de los actos de elección de los miembros que integran el consejo directivo, pues tales decisiones no han sido objeto de cuestionamiento. 127.
Por consiguiente, para el estudio del cargo propuesto se hará una síntesis del proceso de selección del representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corponariño, con el fin de establecer si estaba facultado para participar en el trámite de escogencia del director general. 128. Al respecto, el artículo 26, literal g) de la Ley 99 de 1993 establece que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales está integrado, entre otros miembros, por dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. 129.
El Gobierno Nacional reglamentó dicha elección a través de la Resolución 606 del 5 de abril de 200618, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que se establecen las fases y los parámetros para la designación. 130. Dentro de los requisitos que deben cumplir las ESAL19 que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el consejo directivo, está el de allegar certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. 131.
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 2 prevé que si las ESAL desean postular candidato deberán presentar otros documentos para esa finalidad. 132. Como lo señaló el apoderado de Corponariño en el escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión provisional, el requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal tiene como fin que la entidad correspondiente pueda aplicar al proceso de elección, pues es necesario verificar no solo que esté 18 Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones. 19 Artículo 2.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 constituida, sino que lo haya sido con por lo menos cuatro años de anterioridad a la elección. 133. Si, además, la entidad quiere postular candidato debe presentar otros documentos relacionados en el citado artículo 2. 134.
En ese orden, no se desprende de la norma que el candidato postulado deba ser el mismo representante legal de la ESAL, sobre la base de considerar que el certificado de existencia y representación legal constituye un requisito de participación concretamente de la entidad. 135. En esos términos, los representantes de las ESAL ante el consejo directivo serán quienes resultaron elegidos democráticamente mediante los respectivos procesos y, por lo tanto, tendrán la facultad de participar en la adopción de las decisiones que les conciernen a dicho órgano de dirección. 136.
De la revisión de los documentos aportados al expediente se encuentran los siguientes, relacionados con el trámite de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corponariño: - Formato de inscripción en donde consta que se inscribieron para participar treinta y cinco ESAL. - Acta de cierre de inscripciones, suscrita el 19 de septiembre de 2019 por la secretaria del Consejo Directivo de Corponariño, en la que se indica que se presentaron en total treinta y cuatro inscripciones. -Informe de verificación de requisitos, en el que se indicó que solo las siguientes ESAL cumplieron requisitos para participar en la elección de los dos representantes ante el consejo directivo: - Acta de reunión en la que se eligió al representante de la ESAL ante el consejo directivo de Corponariño, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 137.
Como se observa, los señores José Fernando Zambrano y Guido Arbey Benavides fueron elegidos, en su orden, representante principal y suplente de las ESAL ante el consejo directivo. 138. Lo anterior pone de presente que el primero de los mencionados tenía la potestad legal de integrar el consejo directivo y participar en el proceso de escogencia del director general y, por consiguiente, el voto emitido en favor del demandado se considera válido.
Decisión del cuarto cargo: en la elección del director de Corponariño votó el representante del sector privado cuando había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la entidad 139. Sobre este reproche, advirtió que el señor Luis Mijair Calderón fue elegido representante de las entidades del sector privado Adiconar Fendipetróleo Nariño, pero dejó de pertenecer a esta desde hace más de cinco años, de manera que quien debió asumir su lugar en el consejo directivo era el señor Silvio Ernesto Sánchez Martínez, nuevo representante legal designado; sin embargo, el 29 de noviembre de 2023, fecha de la elección del nuevo director de Corponariño, le fue negado el ingreso a la reunión donde se llevaría a cabo la escogencia. 140.
Para resolver esta censura, se advierte que se hará una exposición resumida del proceso eleccionario del representante del sector privado ante el consejo directivo, para efectos de establecer si podía participar en la elección del director general. 141. El artículo 26, literal 2) de la ley 99 de 1993 establece que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales estará conformado, entre otros Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 miembros, por dos representantes del sector privado. 142.
Por su parte, el artículo 2.2.8.5.A.1.1. del Decreto Ley 1850 de 201520 establece que los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán ser elegidos por ellos mismos. 143. El artículo 2.2.8.5A.1.3 de esa norma prevé que «las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la respectiva corporación con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, entre otros documentos, el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años (numeral 1)». 144.
El numeral 3 de dicho postulado establece que «en caso que (sic) deseen postular candidato, deberán adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato». 145. Del texto normativo no se desprende que el representante legal de la organización del sector privado deba, necesariamente, ser el postulado para que participe en la elección de los representantes ante el consejo directivo de la CAR, toda vez que aquella decide a quién postular sin necesidad de que esté vinculado con la entidad. 146.
Los representantes serán elegidos luego de que se surtan cada una de las etapas previstas en la norma, y con la participación de todos los postulados por las organizaciones privadas. 147. En ese orden, de los documentos aportados al expediente se encontró acreditado lo siguiente: - Aviso de convocatoria dirigido a las organizaciones gremiales del sector privado, con el fin de que postulen a un candidato por entidad gremial, para la elección de dos representantes al Consejo Directivo de Corponariño, para el periodo estatutario 2020-2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, literal e) de la Ley 99 de 1993, el Decreto 1850 de 2015 y el Decreto 1076 de 2015. - Formato de inscripción para la elección de dos representantes de las 20 Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 organizaciones gremiales del sector privado al Consejo Directivo de Corponariño. Se observa que se inscribieron la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI Nariño, representada legalmente por Andrés Mauricio Rojas Mesas, y la Sociedad de Agricultores y Ganaderos de Nariño – SAGAN, representada legalmente por Mauro Alfredo Estrada Salazar. - Acta de cierre de recepción de propuestas para la elección de dos representantes de las organizaciones gremiales del sector privado al Consejo Directivo de Corponariño, en la que se indica que el 7 de noviembre de 2019 fueron inscritas la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI Nariño y la Sociedad de Agricultores y Ganaderos de Nariño – SAGAN. - Informe de verificación de requisitos, en el que se estableció que las dos organizaciones inscritas cumplen con los requisitos para participar en la elección. - Acta de reunión del 10 de diciembre de 2019, en la que se eligieron a los dos representantes, así: 148.
De la lectura del acta, se observa que fueron elegidos los señores Eudoro Bravo Rueda y Luis Mijair Calderón Toledo como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de Corponariño, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, de manera que las citadas personas integraron el órgano de dirección hasta esa fecha, para la cual contaban con todas las facultades legales para participar en la toma de las decisiones que le conciernen, entre ellas, la relacionada con el trámite de elección del director general. 149.
Igualmente, se pone de presente que dicha decisión está amparada por el principio de presunción de legalidad, en tanto no ha sido anulada por parte de esta jurisdicción. Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 150.
Por lo anterior, el voto depositado por el señor Luis Mijair Calderón Toledo en favor del demandado es válido. 151. Ahora bien, en cuanto al escrito de radicado por el señor Silvio Ernesto Sánchez Martínez, como presidente de la junta directiva de Adiconar Fendipetroleo Nariño, dirigido al presidente de Corponariño el 22 de noviembre de 2023, en el que informó que asumía la delegación de la agremiación en el Consejo Directivo de Corponariño por decisión de la junta directiva, se tiene que mediante oficio del 28 de noviembre de 2023, el presidente del Consejo Directivo de Corponariño informó que el proceso de convocatoria para la elección de los representantes del sector privado se había llevado a cabo con sujeción a la normativa que regula dicho proceso. 152.
Adicionalmente, indicó que Adiconar Fendipetroleo Nariño no participó en el proceso de elección, razón por la cual «se puede concluir que no puede usted a mutuo propio (sic) desconocer la designación realizada mediante votación por parte de los gremios del sector privado que hicieron parte del proceso de elección de los representantes principales y suplentes para el periodo institucional 2020- 2023.
En mérito de lo expuesto, se niega la petición por usted elevada mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 2023». 153. En tales condiciones, para la Sala es claro que los representantes del sector privado que podían participar en el proceso de escogencia del director general de Corponariño eran los señores Eudoro Bravo Rueda y Luis Mijair Calderón, como en efecto aconteció, según se desprende del Acta 045 del 29 de noviembre de 2023.
Decisión del quinto cargo: se presentaron recusaciones a miembros del consejo directivo, pero no se les dio el trámite correspondiente, sino que se tramitaron bajo las reglas del derecho de petición 154. Como sustento de este reproche, el demandante sostuvo que el señor Giovanny Muñoz Arévalo, quien ostentó la condición de aspirante al cargo de director general de Corponariño, presentó recusación ante el consejo directivo el día de la elección llevada a cabo el 29 de noviembre de 2023, en contra de los cuatro alcaldes elegidos por la asamblea corporativa de Corponariño, en razón a que se encontraban impedidos para votar al no haberse publicado el acuerdo de elección. 155.
Advirtió que a la recusación no se le dio el trámite pertinente, sino que se resolvió bajo las reglas propias del derecho de petición, circunstancia que vulnera el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 156. Adicionalmente, se presentó recusación en contra del representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, toda vez que la elección de este no había surtido el mecanismo de la consulta previa.
Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 157. Puntualizó que a la recusación presentada no se le dio el trámite pertinente, pero tampoco se adecuó a la formulación de un derecho de petición, lo cual constituye una restricción del derecho de participación. 158.
Al respecto, se tiene que obra en el expediente escrito del 29 de noviembre de 2023, radicado por el señor Pablo Giovanni Muñoz Arévalo, en el que, entre otras manifestaciones, presentó recusación en contra de los cuatro alcaldes integrantes del consejo directivo, pues, en su criterio, no habían sido elegidos a través de acto. 159.
En el Acta 045 del 29 de noviembre de 2023 se puso de presente el escrito antes mencionado. La procuradora 25 judicial II manifestó que se debía determinar si, en efecto, correspondía a una recusación, a un derecho de petición o a una reclamación. En ese sentido, indicó que «primero los consejeros deben aceptar o no la causal y si no la aceptan, el consejo directivo decide por mayoría simple como señalan los estatutos, y en caso de que se acepte, se remite a la Procuraduría General de la Nación, eso es lo que nosotros hemos recomendado a los consejos directivos; de todas formas, llama la atención que hoy precisamente a esta hora llega la solicitud cuando se está a portas (sic) de elegir al nuevo directos de la Corporación». 160.
A continuación, se indicó lo siguiente: 161. El señor Édgar Mauricio Ortiz, delegado del gobernador de Nariño y presidente del consejo directivo, puso a consideración de todos los asistentes el escrito allegado para que se determinara si se tramitaba como recusación o a través del derecho de petición, para lo cual se haría votación nominal.
Por unanimidad se decidió que se debía tramitar como un derecho de petición. 162. En relación con el trámite de las recusaciones, esta Sección ha reconocido Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 la facultad que tienen las corporaciones autónomas regionales de tramitarlas cuando se presentan en contra de los integrantes del consejo directivo en virtud de su autonomía. Sin embargo, dicha competencia se puede ejercer siempre que no se afecte el cuórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten.21 163.
Asimismo, se ha indicado que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos22: “(i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (ii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél (sic) existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 2015-00054- 00, sentencia del 4 de agosto de 2016, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Citada en sentencia del 22 de julio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00003-00, MP Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020; rad. 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo; sentencia del 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 2.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.
Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. (Resalta la Sala). 164. Así pues, los escritos de recusación deben tener una «carga mínima de seriedad»23 en cuanto a la motivación que se expone, según lo exige la ley, determinar el sujeto que lo propone y sobre quién recae, así como las razones y la causal que lo sustentan. 165.
Ante el incumplimiento de alguno de los requisitos formales en mención, deberá continuarse el trámite administrativo y el sujeto respecto del que recae tampoco deberá separarse de su función, lo que de suyo genera como consecuencia que en los cuerpos colegiados no se afecte su cuórum. 166. En el caso que se analiza, la manifestación de recusación fue tramitada como un derecho de petición24, en consideración a que se cuestionaba la existencia o no del acto de elección de los cuatro alcaldes que integran el consejo directivo. 167.
En tales condiciones, se advierte que el sustento de la recusación no se enmarcó en ninguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es claro el incumplimiento de uno de los requisitos formales para su análisis, de manera que el trámite eleccionario del director general de Corponariño debía continuar. 168.
En relación con las supuestas recusaciones respecto de los representantes de las ESAL y del sector productivo, el demandante solo se limitó a manifestar que se presentaron, sin que lo hubiera acreditado, razón por la cual la Sala no cuenta con los elementos de prueba necesarios para emitir pronunciamiento al respecto. Además, los reproches que señaló el actor frente al particular se refieren a que los representantes no podían participar en la elección del director general, aspecto que ya fue dilucidado por la Sala. 169.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de las Autoridades Indígenas de la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas Pastos y Quillasingas de suspender el proceso de elección 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2021-00003-00, sentencia del 22 de julio de 2021, MP Rocío Araújo Oñate. 24 La respuesta se suministró el 21 de diciembre de 2023 Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 del director general de Corponariño, en atención a que desconocieron la representación que detenta el señor Segundo Laureano Chuquizán en el consejo directivo, se tiene que en el expediente no obra prueba que permita establecer el trámite impartido por parte del órgano de dirección. 170.
Con todo, la Sala se pronunció acerca del punto relacionado con el desconocimiento del representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de Corponariño al resolver el cargo segundo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional. 171. De otra parte, el demandante puso en conocimiento el auto del 29 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías, expediente con radicación 5200140880102023-00217-00, por el cual se admitió la tutela presentada por el señor Ricardo Andrés Mora Goyes y se decretó como medida provisional la suspensión de la posesión de la persona elegida o designada como director general de Corponariño, periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela. 172.
Para resolver ese planteamiento, se pone de presente que, teniendo en cuenta la fecha en que fue proferida la citada providencia, esto es, el 29 de diciembre de 2023, es claro que el demandado no había sido notificado de la decisión para el momento en que se posesionó en el cargo de director general de Corponariño, que aconteció, precisamente, en esa misma fecha, de manera que no tuvo conocimiento de la medida cautelar decretada, aunado a que no obra prueba en el expediente de la fecha de notificación. 173.
Se advierte que la medida cautelar está relacionada con la suspensión del acto de posesión al que se le atribuyen supuestas irregularidades. Sin embargo, los aspectos que advierta el demandante al respecto no tienen la virtualidad de afectar la legalidad del acto de elección, pues no se trata de un acto administrativo, sino de una solemnidad dirigida a que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos25.
Con todo, se debe indicar que la posesión del director general se realizó con efectos a partir del 1º de enero de 2024. 174. Por consiguiente, la Sala negará la suspensión provisional del acto de elección acusado, toda vez que en esta etapa procesal no están cumplidos los requisitos para tal fin, si se tiene en cuenta que de la confrontación de la decisión con las normas que estiman infringidas, no se advierte la alegada vulneración. 175.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia, pueda arribarse a una conclusión diferente. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2006-00193-00; sentencia del 4 de septiembre de 2008. Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Germán Bastidas Patiño, en nombre propio y en la condición de presidente de Sintracorponariño, en contra de la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez, como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), para el periodo 2024- 2027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor José Andrés Díaz Rodríguez, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese al presidente del Consejo Directivo de Corponariño, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Consejo Directivo de Corponariño que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes Demandante: Germán Bastidas Patiño Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00044-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño, periodo 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Roberto Oliva Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía 12.996.951 de Pasto y tarjeta profesional 80.467 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de Corponariño. Lo anterior, con base en los términos del poder otorgado que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.