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11001031500020240065500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-13

Radicación interna: 1053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alberto Adolfo Pulgarin Correa·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00655-00 Accionante: Alberto Adolfo Pulgarín Correa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Alberto Adolfo Pulgarín Correa en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de febrero de 20242 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la contradicción, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 31 de julio de 2023 y el 17 de enero de 2024 por las autoridades accionadas, mediante las cuales fue sancionado disciplinariamente dentro del trámite No. 05001250200020220026800/01. 2.- Hechos 2.1.- El abogado Jaime Echeverry Marín fungía como apoderado de José Rodríguez Rúa en un proceso de reparación directa seguido en contra de Empresas Públicas de Medellín, sin embargo, cuando estaba en curso la segunda instancia ante el Consejo de Estado, encontró que su mandante le había conferido poder al 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4C32DE17CFB0FAB1 BBFBF52CE7727B14 FA19464F694403F4 3EA35421DC0D8529. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0E2797DB131C048A E007910DF58D14A8 5D4186467C7C3C0C D0EB2FA7B1D5D365. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00655-00 Accionante: Alberto Adolfo Pulgarín Correa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia profesional del derecho Alberto Adolfo Pulgarín Correa, por lo cual elevó queja para que se investigara al nuevo representante judicial, ya que no había entregado paz y salvo3. 2.2.- La denuncia le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia bajo el radicado No. 05001250200020220026800.

Por sentencia del 31 de julio de 20234 la referida colegiatura declaró disciplinariamente responsable a Pulgarín Correa y lo suspendió 2 meses del ejercicio de su profesión. Lo anterior, porque, a pesar de conocer que el demandante ya era representado por otro abogado, aceptó el poder conferido sin verificar la existencia de un paz y salvo o una renuncia. 2.3.- Inconforme, el disciplinado apeló la referida decisión. Por sentencia del 17 de enero de 20245 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo recurrido, por cuanto no se encontró demostrada una causal justificativa para aceptar el poder sin exigir un paz y salvo por parte del primer abogado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El peticionario estima que se vulneraron los derechos fundamentales cuya conculcación alega, puesto que en el trámite disciplinario se demostró que, por un periodo prologando de tiempo y a pesar de múltiples intentos de comunicación, fue imposible contactarse con el apoderado inicial, quien no había cumplido con sus deberes, en tanto, desde el 2012, no había rendido cuentas del proceso a su cliente.

Sumado a esto, sostuvo que no se acreditó que se le hubiese conferido personería jurídica en el medio de control de reparación directa, lo cual no fue objeto de análisis por parte de los jueces disciplinarios. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos cuya trasgresión se denuncia;

(ii) ordenar a las accionadas que rehagan el proceso disciplinario; y (iii) dejar sin efectos la sanción impuesta. 3 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B2220D96ED7564A3 EADF0C5A1DBD9843 DBD7948364797D70 97611895965D4918. 4 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 70EE60E3EF1EB165 69DAA24A831B9961 0C73F47EB466DD69 B1534A00F0800DD4. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B2220D96ED7564A3 EADF0C5A1DBD9843 DBD7948364797D70 97611895965D4918. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00655-00 Accionante: Alberto Adolfo Pulgarín Correa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 13 de febrero del 2024 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de las partes y negó la medida provisional solicitada. 5.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia hizo un recuento de los hitos procesales que estimó relevantes e insistió en que no se observó renuncia o paz y salvo por parte del primer apoderado.

También manifestó que la tutela no es una tercera instancia y reiteró que no se probó una situación que le permitiera al sancionado aceptar el poder en comento. 5.3.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial acotó que no se explicaron adecuadamente los requisitos generales ni específicos necesarios para que prospere el depreco constitucional, además, señaló que los argumentos del convocante fueron discutidos en el proceso, en el cual se concluyó que la imposibilidad de contactar al abogado primigenio no era una justificación suficiente para aceptar un poder sin un paz y salvo previo.

Aunado a esto, adujo que, ante la falta de comunicación con el profesional del derecho, se debían agotar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, como el incidente de regulación de honorarios. Ultimó que se respetaron todas las garantías del investigado. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Alberto Adolfo Pulgarín Correa en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00655-00 Accionante: Alberto Adolfo Pulgarín Correa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Para lo anterior, la Sala se limitará a analizar la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues fue esta la que resolvió la apelación propuesta por el disciplinado y la que puso fin al trámite sancionatorio. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00655-00 Accionante: Alberto Adolfo Pulgarín Correa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante indica que se dejaron de valorar múltiples pruebas que demostraban que la aceptación del poder, sin que existiera un paz y salvo o una renuncia previa, estaba plenamente justificada, ya que el representante inicial no había tenido contacto con su cliente desde hacía más de 9 años.

También adujo que las autoridades cuestionadas no se pronunciaron sobre varios de sus argumentos, como aquel relativo a que no se le había reconocido personaría jurídica. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces disciplinarios, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese proceso sancionatorio, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dilucida el siguiente análisis textual: “Al respecto, es pertinente señalar que si bien se corrobora por esta Corporación la imposibilidad material para contactar al abogado y conseguir el paz y salvo, también es cierto que un abogado incurrirá en una conducta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, para el caso en estudio, el relacionado con la aceptación de poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo, excepto causa justificada, y en este caso, a pesar de lo argumentado por el disciplinable, también es cierto que, como afirmó el a quo en relación a que si bien ‘presentó solicitud de incidente de regulación de honorarios, obsérvese que a la fecha de aceptación no se había impartido trámite al incidente, pero, en gracia de discusión, la falta endilgada no guarda relación con el pago de honorarios, dado que para ello el legislador lo previó en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, razones por las que tales argumentos no están llamados a prosperar, como quiera que no hay prueba del paz y salvo, evidencia que ilustra que el jurista desplazado no autorizó el reemplazo’ (sic) y, aunado a lo anterior, 10 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00655-00 Accionante: Alberto Adolfo Pulgarín Correa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desde el 4 de mayo de 2018, el proceso se encontraba al despacho para fallo, tal como se pudo evidenciar en la consulta pública de procesos.

Así las cosas, no se encuentra que se haya configurado una causal que justificara, entendida esta última como aquella que explicara la antijuridicidad de la conducta del abogado Pulgarín Correa al aceptar un poder sin que mediara paz y salvo de su colega, máxime, cuando se reitera, no se tenía ninguna actuación pendiente diferente de proferir el fallo, pues se encontraba al despacho para emitir sentencia”11. 4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el cuerpo colegiado sostuvo que, si bien se comprobó la imposibilidad de contactar al profesional del derecho primigenio, ello no constituye una justificación suficiente para haber aceptado el poder sin que mediara un paz y salvo o una renuncia anterior, aunado a que, aunque se radicó el incidente para la regulación de honorarios, lo cierto es que para la fecha en que se confirió el poder aquel no se había tramitado. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en ese proceso, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.

Adicionalmente, se advierte que no se explicó en debida forma que los argumentos supuestamente omitidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvieran la envergadura suficiente para modificar el sentido de la decisión cuestionada, en tanto el motivo principal de ese fallo fue que no se justificó la aceptación del nuevo poder.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad 11 A folios 16-17 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B2220D96ED7564A3 EADF0C5A1DBD9843 DBD7948364797D70 97611895965D4918. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00655-00 Accionante: Alberto Adolfo Pulgarín Correa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso cuestionado13. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.