Micelio
05001233300020190231201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-22

Radicación interna: 5821-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Silvio Renteria Arboleda·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2019-02312-01 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandada: Municipio de Medellín Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL – DOCENTE NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.1 Pretensiones Silvio Rentería Arboleda mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la igualdad salarial entre los docentes y directivos docentes al servicio del Municipio de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, se declare el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas por los pagos superiores que se cancelan a los docentes considerados territoriales y que realizan las mismas funciones que el demandante.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: 1 Samai 00002, descripción expediente digital, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 2 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín Silvio Rentería Arboleda fue nombrado como docente de carácter municipal, en la planta del municipio de Medellín. El departamento de Antioquia fue descentralizado administrativamente en los servicios educativos estatales el 10 de abril de 1996, por medio de la Resolución 6000 del 9 de diciembre de 1995 y la Ley 60 de 1993.

Una vez el municipio de Medellín acreditó los requisitos para el manejo descentralizado de la educación de conformidad con la Ley 715 de 2001 que modificó la Ley 60 de 1993, fue entregado el servicio de educación por parte del Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002. La citada resolución expedida por el MEN estableció en el artículo 2 que: “en desarrollo del proceso de descentralización, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín deberán suscribir actas de entrega del personal docente, directivo docente y administrativo, bienes, recursos financieros y archivos de información que le correspondan al Municipio en cumplimiento de las normas vigentes”.

Con dicha disposición de carácter nacional, se expidió el Decreto municipal 58 del 2003, por medio del cual se estableció que: “de conformidad con el acta de entrega de la educación suscrita el 17 de enero de 2003, entre la Gobernación de ANTIOQUIA Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, (LITERAL D de la parte considerativa), se recibe el siguiente personal, así: (…) Para un total de 8.194 cargos docentes, 534 directivos docentes (rectores, coordinadores y directores y directores de Escuela, 24 directores de núcleo educativo, y 469 cargos administrativos (celadores, tesoreros de colegios aseadoras, etc, Para un total de 8.752 cargos de docentes y directivos decentes y 469 cargos administrativos, que INCORPORABA A LA PLANTA DE CARGOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN”.

Por medio del Decreto Municipal 013 de 6 de enero de 2004, fue adoptada la planta global de cargos en el Municipio de Medellín de docentes, directivos docentes y administrativos “cancelados a partir de la fecha con los recursos del Sistema General de Participaciones, equivalentes a 10.621 docentes y directivos que fueron incorporados a la planta de cargos del Municipio de Medellín que venían siendo cancelados con recursos propios de este ente territorial (…)”. 3 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín A partir del 6 de enero de 2004, una vez se encontraba aprobada la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del municipio de Medellín, procedió a cancelar salarios y prestaciones superiores a los docentes y directivos docentes territoriales municipales que con anterioridad eran cancelados con recursos propios, caso que no acontece para los docentes y directivos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales departamentales incorporados, cancelados con recursos del SGP, “pero extrañamente a los 1.643 que estaban siendo cancelados hasta ese momento con recursos propios, se les comenzó a cancelar salarios superiores siendo docentes, que a los docentes (…) y directivos docentes que con anterioridad eran cancelados con recursos del situado fiscal (hoy SGP) y que igual fueron incorporados a la misma planta de cargos que los docentes que ya pertenecían a la misma”.

El 26 de septiembre de 2018, presentó una petición ante el municipio de Medellín y solicitó un trato igualitario al no poder existir diferencias salariales y prestacionales entre los diferentes docentes y directivos docentes vinculados a la planta global del ente territorial, con el debido reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, siendo negada por la entidad, toda vez que los docentes se diferencian por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, al ser incorporados sin solución de continuidad. 1.2.

Normas vulneradas y concepto de violación Al explicar el concepto de violación la parte accionante citó la sentencia de esta Corporación con Radicado 2013-04683-01, “que dice que como a los docentes del municipio de Medellín se les cancela con dineros del Sistema General de Participaciones deben tener un trato igual, sin que interese si el nombramiento se realizó por el municipio o por el FER, porque pertenecen a la misma planta de cargos global”.

Aunado a que, el municipio está evadiendo no solo la obligación que tenía de responsabilizarse de forma igualitaria respecto de la planta global autorizada y/o referente a la totalidad de los docentes que desarrollan actividades en dicho municipio, sino que también desconoce los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política, tales como el derecho a la igualdad y la primacía de la realidad sobre las formalidades puesto que “a igual trabajo igual salario”.

Luego, se genera discriminación entre los 4 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín trabajadores y una brecha entre ellos a pesar de que desempeñan igual actividad. 2. Contestación de la demanda El municipio enjuiciado se opuso a las pretensiones de la demanda2. Señaló que, al revisar la sentencia de unificación del Consejo de Estado emitida el 21 de junio de 2018, en el expediente 2013-0468301 (MP CARMELO PERDOMO CUETER), no se encontró ningún apartado que indique que los educadores, al pertenecer a la misma estructura global de docentes y directivos docentes, y ser remunerados con fondos provenientes del Sistema General de Participaciones que ingresan al Municipio de Medellín, no puedan tener diferencias salariales y de beneficios.

Lo que se unificó expresamente en dicha sentencia fueron las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo referente al origen de los fondos por parte de la entidad nominadora. Argumentó que, las pretensiones carecen de fundamento, ya que no se reconoce la igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, los nacionales y los nacionalizados.

Esta diferencia se basa en el tipo de vinculación y la normativa aplicable en términos salariales y de prestaciones, dado que cada uno de ellos fue incorporado bajo condiciones distintas y con diferentes marcos legales. Este escenario conlleva a la aplicación del principio de inescindibilidad, lo que implica que no es posible seleccionar partes favorables de cada norma para construir un nuevo texto; únicamente se puede optar por una norma y aplicarla en su totalidad.

Propuso los medios exceptivos que denominó “improcedencia de nivelación salarial y prestacional”; “ausencia de prueba de trabajo igual salario igual” “inexistencia de la obligación”; “compensación” y “prescripción”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas3.

Indicó que, al existir diversos regímenes normativos que regulan tanto la actividad docente, como los salarios y prestaciones de los empleados públicos 2 Samai 00002, descripción expediente digital, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 3 Samai 00002, descripción expediente digital, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 5 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín del orden nacional y territorial, amparados por la Constitución Política, no se configura una vulneración al artículo 13 superior, ni al principio “a igual trabajo, igual salario”, por cuanto uno de los requisitos para determinar si hay violación del derecho a la igualdad, es precisamente que se traten de supuestos fácticos comparables (tertium comparationis), y como se observa, ambos grupos de docentes, tienen una regulación diferente.

Discurre adicionalmente, que otra razón para desestimar los argumentos de la demanda, es que el artículo 356 de la Constitución prohíbe descentralizar competencias sin previa asignación de recursos suficientes para atenderlas, de ahí que, no es posible ordenarle al Municipio de Medellín que asuma por los docentes incorporados, mayores costos con recursos propios que no es posible cubrir con los recursos del Sistema General de Participaciones.

Que si bien la Ley 715 de 2001 dispuso un proceso de homologación y nivelación para los cargos administrativos que fueron incorporados, por cuanto ellos hacen parte de la generalidad de los empleos de la administración y no tienen una regulación especial, como sí la tiene la profesión docente. Bajo estos parámetros, las normas que regulan estas situaciones no son aplicables al caso bajo análisis. 4.

Recurso de apelación El demandante a través de apoderada solicita que se revoque la sentencia proferida por el a quo que le negó las pretensiones de la demanda, al considerar que 4 se aplique la excepción de ilegalidad frente al acto demandado. Concluye que: “No cabe duda entonces señores magistrados que a mi representado le asiste el derecho al reconocimiento de la nivelación salarial solicitada.

Las demandadas de manera frecuente, en su gestión han dejado en entredicho los principios que rigen la actuación administrativa, por lo que de 4 Samai 00002, descripción expediente digital, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 6 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín manera repetida existen reclamaciones de tipo judicial para restablecer derechos que han vulnerado.

Razones suficientes hasta lo aquí expuesto, para que se estudie porque le asiste el derecho a la señora EDGAR DE JESUS URIBE GIL. (sic)” 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 22 de marzo de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida ley, desde la notificación del auto admisorio, hasta la ejecutoria de dicha providencia, las partes y el agente del Ministerio Público, podían pronunciarse sobre la alzada.

Las partes guardaron silencio. 6. Concepto del Ministerio público El Ministerio guardó silencio6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará si (i) es procedente aplicar la excepción de ilegalidad invocada respecto del Oficio 201830345312 de 21 de noviembre de 2018, y (ii) si le asiste derecho a Silvio Rentería Arboleda a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos docentes y directivos docentes territoriales vinculados a la planta global del municipio de Medellín. 5 Samai 00006 6 Samai 00011 7 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: (i) Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados;

(ii) Improcedencia del principio “a trabajo igual salario igual”; (iii) hechos probados; y (iv) caso concreto. 2.2.1. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. El artículo 150 numeral 19, literal e) de la Carta Política, estableció como atribución del Congreso de la República la siguiente: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”; (Subrayas fuera del texto) A su turno el artículo 189 numeral 14 de la Constitución prevé que: “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 14.

Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. (Subrayada fuera de texto).

En esa dirección debemos recordar entonces que, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, correspondiéndole al primero la función de establecer un “marco general” sobre la forma como el segundo ha de desarrollar su actividad reguladora, todo en consonancia con la finalidad de la ley.

Por otra parte, en el orden municipal sucede algo similar, pues el Congreso de la República profiere de igual forma la ley marco sobre la cual, el ente territorial ejecutará su actividad respectiva. A su vez, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el gobierno nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyó en esta clasificación no solo a los servidores del orden nacional, sino también a los territoriales: 8 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley ( )”.

Frente al tema ha manifestado la Corte Constitucional mediante sentencia C- 510 de 14 de julio de 1999 que: “( ) Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

(…)”. En igual sentido, la Constitución Política de 1991 en el canon 356 estableció que el gobierno nacional fijaría los servicios que debían ser prestados por la nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía “el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que sería cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen”.

En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Así también, mediante la Ley 43 de 1975 el legislador decidió “nacionalizar la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias (…)”.

Al respecto, la Ley 91 de 1989 señaló las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las entidades territoriales, 9 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1 que a la letra dice: “ARTÍCULO 1º.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Acorde con esto el canon 15 de dicha norma, señala que a partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

Con todo, el precedente normativo precisó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso y; por otro lado, aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente del sector público nacional.

Consecuente con lo anterior, se expidió la Ley 60 de 19937 que dispuso la descentralización del sector educativo, y de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo del artículo 15 ibídem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los 7 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 10 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín departamentos, municipios y distritos.

También, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. De ahí que también, el artículo 6 de la norma en cita refirió frente a la administración de personal lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas de departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992(…)”. De acuerdo con esto, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 19898.

En consecuencia, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de la Educación, en cuyo artículo 147 determinó que la nación y las entidades 8 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones”. 11 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador.

Además, en su artículo 148 fijó las competencias de la nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia y administración y, en lo que respecta a la financiación de la educación estatal, estableció que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraba un gasto público social9.

De ahí que también, el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2001 en reemplazo del denominado situado fiscal, creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de “atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación” y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Seguidamente, la Ley 715 de 200110 determinó las competencias tanto de la nación como de las entidades territoriales, en materia de educación11, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, así: “Artículo 34.

Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan (…) 9 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. 10 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 11 Establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001. 12 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín Artículo 37.

Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas.

La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.

A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta (…)”. Siguiendo el discurso planteado, resulta oportuno traer a colación lo concluido por esta Subsección12, cuando en un proceso con similares contornos al aquí discutido, se señaló sobre el proceso de la Ley 715 de 2001 y su incidencia sobre los docentes, lo siguiente: “… Así las cosas, con la Ley 715 de 2001 los pedagogos nacionales, nacionalizados y territoriales13 se incorporaron a las plantas de personal locales que los recibían (desde luego, siempre que existiera acto administrativo expreso de incorporación del respectivo maestro), lo que sugiere que adquirieron la condición de territoriales14 con las prerrogativas que ello implicaba (como el pago de salarios y prestaciones vigentes en el respectivo departamento, distrito o municipio o el reconocimiento de la pensión gracia, claro está, previo cumplimiento de la totalidad de requisitos legales), como lo precisó la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto de 14 de diciembre de 201615, así: Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado16 en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.

Este 12 C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023),Expediente:05001-23-33-000-2019- 02395-01 (362-2022), Demandante:José Joaquín Villalba Nadad, Demandado Litisconsorte necesario: Municipio de Medellín – secretaría de educación Nación – Ministerio de Educación Nacional 13 Esto es, de los departamentos a los municipios certificados por el Ministerio de Educación Nacional. 14 Como lo preceptuaban los artículos 3º y 4º de la Ley 60 de 1993. 15 Radicación 11001-03-06-000-2016-00109-00 (2301), C. P. Álvaro Namén Vargas. 16 La Ley 60 de 1993 utiliza el verbo recibir, en tanto que la Ley 715 de 2001 utiliza el verbo incorporar. 13 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 […] (subraya la Sala).

No obstante, en atención a que la normativa trascrita17, como ya se anotó, determinó que una vez «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos […] mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» (se subraya), la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la pensión gracia, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»18 (sic; se subraya). En suma, la posición adoptada por la sala de decisión aquí integrada, se contrae a que la incorporación de los maestros nacionales y nacionalizados a los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no comporta cambio del tipo de vinculación, pues fue sin solución de continuidad19; posición de la que, valga decir, se ha apartado el suscrito consejero ponente por las razones esbozadas líneas atrás20.

En este orden de ideas, si bien el mencionado criterio de la Sala fue abordado en materia de pensión gracia, en la que el tipo de vinculación del profesor (nacional, nacionalizada o territorial) deviene relevante para definir el derecho reclamado, lo cierto es que también resulta aplicable en el sub lite, comoquiera que supone que la incorporación de los docentes «[…] no conllevó […] que la calidad de la vinculación de estos cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación» (sic)21, motivo por el cual se analizará el problema jurídico fijado de acuerdo con la referida posición.” 2.2.2.

Principio “a trabajo igual, salario igual”. El principio de “a trabajo igual, salario igual” responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar 17 Artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001. 18 Ver, por ejemplo, fallos de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), con salvamento del consejero ponente de la presente providencia, entre otros. 19 Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». 20 Acerca de este tema, ver sentencias de 19 (expedientes 66001-23-33-000-2016-00248-01 [4036-2017], 15001-23- 33-000-2019-00241-01 [3000-2021] y 25000-23-42-000-2018-02541-01 [3361-2020]) y 26 de enero de 2023 (expedientes 76001-23-33-000-2018-00988-01 [1309-2022], 25000-23-42-000-2018-02784-01 [3350-2021], 63001- 23-33-000-2018-00255-01 [1605-2020] y 15001-23-33-000-2019-00075-01 [1069-2021]), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés. 14 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente.

Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.

Estas consideraciones implican que en los asuntos donde se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad como sería la instrumentación quirúrgica, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas en orden de fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. 2.3.

Hechos probados Silvio Rentería Arboleda nació el 13 de junio de 1965 22, tal y como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía. Por Decreto 65 de 26 de agosto de 199423, se nombró a Silvio Rentería Arboleda como maestro en la secretaria de educación municipal de Medellín, con tipo de vinculación nacional. El 28 de septiembre de 201824, el accionante solicitó el pago de las diferencias resultantes entre los salarios y prestaciones devengados con relación a aquellos reconocidos a los docentes territoriales ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. 22 Samai 00002, descripción expediente digital, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 23 Samai 00002, descripción expediente digital, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 24 Samai 00002, descripción expediente digital, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 15 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín Por Oficio 201830345312 de 21 de noviembre de 201825, la entidad territorial resolvió de manera negativa la solicitud de reajuste al considerar que “el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

EL personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. Certificado de salarios de 24 de agosto de 2020 expedido por el FOMAG, en el cual consta que el accionante devengó los siguientes factores salariales26: FACTORES SALARIALES DESDE 01-01-2015 HASTA 31-12-2015 Asignación adicional coordinador 547,812.

Asignación básica 2,711,939 Bonificación mensual 1 junio/ 14 – 31 diciembre /15 27,119 Prima de navidad 3,490,287.00 Prima de servicios 759,343.00 Prima de vacaciones docentes 1,675,338.00 Total 9,211,838.00 FACTORES SALARIALES DESDE 01-01-2016 HASTA 31-12-2016 AA-Asignación Adicional Coordinador 20% 636,549 Asignación Básica 3,120,336 Bonif.

Mensual Docentes 62,407 Prima de Navidad 4,144,197 Prima de vacaciones docentes 1989214 Prima de vida cara 1560168 TOTAL 11512871 FACTORES SALARIALES DESDE 01-01-2017 HASTA 31-12-2017 AA-Asignación Adicional Coordinador 20% 693,106 Asignación Básica 3,397,579. Bonif. Mensual Docentes 67,952 Prima de Navidad 4,512,409.00 Prima de Servicios 2,079,318 Prima de vacaciones docentes 2165956 Prima de vida cara 1560168 TOTAL 14476488 FACTORES SALARIALES DESDE 01-01-2018 HASTA 31-12-2018 AA-Asignación Adicional Coordinador 20% 750.237 Asignación Básica 3641927 Bonif.

Mensual Docentes 109258 Bonificación Pedagógica 218516 Prima de Navidad 4884355 Prima de Servicios 2250711 Prima de vacaciones docentes 2344490 TOTAL 14199494 FACTORES SALARIALES DESDE 01-01-2019 HASTA 09-11-2019 AA-Asignación Adicional Coordinador 20% 807,518.00 Asignación Básica 3,919,989.00 25 Samai 00002, descripción expediente digital, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 26 Samai 00002, descripción expediente digital, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 16 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín Bonif.

Mensual Docentes 117,600.00 Bonificación Pedagógica 431,199.00 Prima de Navidad 5,295,498.00 Prima de Servicios 2,431,659.00 Prima de vacaciones docentes 2,541,839.00 TOTAL 15,545,302.00 2.4. Caso concreto Visto lo anterior, y de conformidad con los precedentes jurisprudenciales y los medios de prueba allegados al proceso, se desprende que (i) el demandante fue nombrado por el Alcalde de Medellín a través de la Secretaria de Educación de Medellín27;

(ii) del año 2003 al 2019, ha percibido diferentes factores salariales; (iii) el 28 de septiembre del 2018 pidió a la demandada le reconociera y pagara las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los docentes y directivos docentes al servicio del municipio de Medellín; y (iv) la entidad territorial por Oficio 2018830345312 de 21 de noviembre de 2018 negó tal pedimento, al estimar que no existe desigualdad salarial por cuanto cada uno de los docentes se diferencian por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, debido a que fueron incorporados sin solución de continuidad.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, se ahondará en la improcedencia de la aplicación de la excepción de ilegalidad frente al Oficio 201830345312 de 21 de noviembre de 2018 que negó la nivelación salarial al demandante. Consecuente con lo anterior, y respecto al cargo de la vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, considera la Sala que no es procedente; dado que, como se explicó en líneas atrás, la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente.

Luego, en el sub examine no acontece porque es la propia Constitución de 1991 y el legislador quienes establecieron que el servicio educativo puede ser prestado de forma concurrente por la Nación y las entidades territoriales, así como la clasificación de los docentes en nacionales, nacionalizados y territoriales, en atención al periodo y la forma de vinculación, para lo cual, el legislador estableció un régimen salarial y prestacional diferente para cada uno de ellos. 27 Samai 00002, descripción expediente digital, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 17 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín Puestas, así las cosas, al haber sido vinculada Silvio Rentería Arboleda el 26 de agosto de 1994 como docente nacional, se le debe aplicar el artículo 15 de Ley 91 de 1989, el cual dispuso que “[l]os docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”, al igual que la Ley 60 de 1993, la cual estableció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad sería el reconocido por la Ley 91 de 1989; esto es, el régimen salarial y prestacional del orden nacional, el cual es distinto del régimen de los docentes del orden territorial; por lo tanto, la diferencia salarial se encuentra justificada en una causa objetiva y razonable como lo es, el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el gobierno nacional por mandato constitucional.

Aunado a que, el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables; es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que tampoco se evidencia en el sub lite; porque si bien; los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, y tienen el mismo escalafón; lo cierto es que, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues unos fueron incorporados al servicio directo de la entidad territorial y se les asignaron conceptos salariales y prestacionales diferentes de aquellos que fueron vinculados por el Gobierno nacional, de tal modo que se encuentran diferenciados por su forma de vinculación y por el régimen jurídico salarial y prestacional que dispuso el legislador para ello, en el que estableció que, una vez unificadas las plantas de personal de la entidad territorial producto del proceso de descentralización educativo, aquellos docentes, directivos docentes y administrativos tanto del orden territorial, nacional y nacionalizado seguirían gozando sin solución de continuidad de los beneficios laborales que venían recibiendo, así lo estipuló el artículo 6 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y el artículo 34 de la Ley 715 del 2001.

De acuerdo con esto, los docentes territoriales seguirían gozando sin solución de continuidad de los emolumentos y demás beneficios laborales que hayan sido creados por la entidad territorial; en tanto que, los docentes del orden 18 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín nacional mantendrían los beneficios laborales atribuidos por el orden nacional una vez se incorporaran a las plantas de personal docente del nivel territorial.

En suma, la expresión sin solución de continuidad que previó el legislador para la vinculación de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados que se incorporaran a la entidad territorial con anterioridad al 1 de enero de 1990, impone la obligación de que los cargos sean asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían con anterioridad a la unificación de las plantas de personal docente y directivo docente del ente territorial; por ende, el régimen prestacional y salarial que los gobernaba no puede de ninguna manera verse menguado por pasar el manejo de la educación a un ente diferente al de la nación, de lo contrario, se vulneraría la protección de los derechos adquiridos y el principio de progresividad.

En el caso que nos ocupa, el accionante fue incorporado a la planta global de cargos docentes del municipio de Medellín, con régimen salarial y prestacional del sector nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. Sin embargo, dicha situación no lo convirtió en un docente territorial, así como tampoco lo hizo acreedor a los salarios y prestaciones sociales de aquellos docentes que pertenecen y son fijados por el municipio.

Amén de que, al momento de su integración a la planta global de cargos docentes administrada por el municipio de Medellín mantuvo su vinculación sin solución de continuidad; esto es, permaneció con el mismo régimen salarial y prestacional que adquirió al momento de su vinculación como docente nacional; tal y como así lo advirtió el Tribunal.

Es más, tampoco se evidenció cuál era esa diferencia salarial luego que no se efectuó un ejercicio de comparación entre ambas situaciones, que permitiera establecer la alegada desigualdad. Solo tenemos los factores salariales devengados por ella pero no los del orden territorial frente a los cuales se pudiera realizar el cotejo. En ese sentido, esta Subsección en la sentencia citada ut supra, sobre la carga de la prueba que debía ejercer el reclamante para estructurar la desigualdad invocada dijo: “Al respecto, la Sala observa, en primer lugar, que el actor omitió aportar pruebas que den cuenta de que, en efecto, su asignación básica y demás emolumentos son inferiores a los que devengan otros maestros en sus mismas condiciones (funciones asignadas, 19 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín escalafón, tipo de vinculación o hacer parte de los trámites de incorporación), y que, por ende, son suficientes y sustanciales para inferir que el derecho constitucional fundamental a la igualdad que estima quebrantado, se ha visto afectado desde que fue integrado a la planta de personal del municipio de Medellín, por lo que no resulta acertado reprochar a la Administración por una situación que, se reitera, no fue acreditada por el interesado, carga que debía asumir en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), de acuerdo con el cual «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»28.” Condensando lo anterior, esta Subsección concluye que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales incorporados a la planta global de personal de la entidad territorial; y en tal sentido, el demandante no tiene derecho a que la entidad enjuiciada le nivele el salario.

Así mismo, considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad; y siendo ello así, lo que sigue es confirmar la sentencia del a quo. Condena en costas Frente a la condena en costas, el artículo 361 del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse 28 Acerca de este tema, consultar sentencia C-86 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional. 20 Interno: 5821-2023 Demandante: Silvio Rentería Arboleda Demandado: Município de Medellín certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso29.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS 29 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.