CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales (E) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06798-00 Actor: Myriam Ortiz Perea. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Referencia: Acción de Tutela (Primera Instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura un retraso injustificado / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora tiene a su disposición otros mecanismos disponibles para la defensa de sus derechos e intereses.
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Myriam Ortiz Perea, de acuerdo con el Decreto 333 de 20212. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de noviembre de 2023, la señora Myriam Ortiz Perea instauró, en nombre propio, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Laboral de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a una pronta administración de justicia, a la confianza legítima, y la seguridad jurídica. 2.
Hechos relevantes En 2022, la señora Myriam Ortiz Perea presentó una demanda laboral ordinaria contra la Administradora de Fondos Privados Porvenir S.A, para reclamar su 2 Que ingresó para fallo el XX de diciembre de 2023. 1 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Juzgado Primero Laboral de Buga. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06798-00 Actor: Myriam Ortiz Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) pensión de vejez3.
Su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y fue admitida el 11 de octubre de 2022. Según afirma la parte demandante, el 4 de noviembre de ese año, los demandados contestaron su escrito inicial. Posteriormente, dice la señora Ortiz Perea que, desde entonces, su apoderado ha enviado múltiples requerimientos al Juzgado Primero Laboral de Buga para que se pronuncie sobre la contestación a la demanda y fije una fecha para la audiencia inicial.
Por otro lado, cuestiona supuesta la omisión del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, consistente en no verificar los tiempos y actuaciones del Juzgado Primero Laboral de Buga. 3. Fundamentos de la demanda de tutela Asevera la parte actora que ha transcurrido 1 año desde que fue admitida su demanda laboral, sin que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga haya proferido auto indicando la posibilidad de proferir sentencia anticipada o, en su defecto, que fije fecha para la audiencia inicial de su proceso ordinario y afirma saber, sin referirse a su caso particular, que se están asignado audiencias para noviembre de 2024, lo que considera una demora injustificada y una vulneración a sus derechos al debido proceso, a la confianza legítima, de acceso a la administración justicia, y a la estabilidad y seguridad jurídica, en el entendido de que pretende que se cumplan los términos judiciales. 4.
La admisión y trámite de la demanda 4.1. La demanda de tutela fue admitida por el auto del 14 de noviembre de 2023 y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, como demandados, y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés. 3 A este proceso le fue asignado el radicado no. 76-111-31-05-001-2022-00198-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06798-00 Actor: Myriam Ortiz Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.2.
El Juzgado Primero Laboral de Buga, tras compartir el expediente del proceso ordinario, se opuso a la demanda de tutela y cuestionó que la demandante afirmara que lleva 1 año esperando para que se fije la fecha de la audiencia inicial pues, por un lado, que no se hubiere fijado fecha hasta entonces obedecía a circunstancias ajenas al despacho y por el otro, manifestó que se están fijando audiencias para abril de 2025 y no para noviembre de 2024.
En ese sentido, expresó, genéricamente, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, en vista de que los asuntos que conoce deben ser atendidos, de acuerdo con el orden de ingreso al despacho y, además, que la presente demanda no satisface el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos jurídicos disponibles para la protección de sus intereses y derechos.
Finalmente, manifestó, sin referirse a circunstancias particulares, que existe congestión y retrasos en su despacho, por cuenta de la transición hacia la digitalización de procesos y las vicisitudes que sufrió la Administración de Justicia por cuenta del Covid-19. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca guardó silencio, a pesar de estar debidamente notificado4. 4.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, tras referirse a sus facultades legales y constitucionales, a las estadísticas de ingresos y egresos de los juzgados laborales del Distrito de Buga5 y luego de afirmar que los ingresos y el inventario final del Juzgado Primero Laboral de Buga son superiores a sus homólogos de distrito y del país, en contraste con su número de egresos, que es inferior a los promedios nacionales, se opuso a la presente demanda, por considerar que la parte actora tenía a su disposición otros medios de defensa, que no podía crearse un despacho judicial adicional vía tutela y solicitó ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva. 5 En ese sentido, mostró las cifras correspondientes a los movimientos de proceso de los juzgados laborales de circuito pertenecientes al Distrito Judicial de Buga, entre enero y septiembre de 2023, entre los que se refirió a: 1.
Los 3 juzgados laborales de Buenaventura; 2. el único de Buga (aquí accionado); 3. El único de Cartago; 4. Los 3 de Palmira; 5. El único de Roldanillo; y 6. Los 2 de Tuluá. 4 Al respecto, se encuentra el correo del 17 de noviembre de 2023 que la Secretaría General de la Corporación envió a las siguientes direcciones electrónicas: ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; secretconsecjudvac@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06798-00 Actor: Myriam Ortiz Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aunque fue notificada en debida forma, no se pronunció6. II. C O N S I D E R A C I O N E S La parte actora señala que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, principalmente, porque, para el momento en el que interpuso la actual demanda de tutela, no se había fijado una fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de su proceso de reclamación pensional ante la A.F.P Porvenir S.A, a pesar de que esa entidad ya había contestado su demanda, y agregó que, según su parecer, se estaban fijando audiencias para noviembre 2024, un término que considera excesivo esperar, al ser una persona de edad avanzada.
El 28 de noviembre de 2023, esta Subsección de la Sección Tercera pudo acceder al expediente con radicado No. 76-111-31-05-001-2022-00198-00 y allí encontró que la autoridad accionada, mediante el Auto Interlocutorio No. 1933 del 21 de noviembre de 2023, fijó la fecha de la primera audiencia de trámite para el 3 de abril de 2025 a las 10:30 a.m. Esta fecha, en principio, supera las propias expectativas de la señora Ortiz Perea, quien considera que su caso es susceptible de ser resuelto mediante sentencia anticipada y que ya consideraba que la espera para noviembre de 2024 era demasiada.
Al respecto, esta Sala debe señalar de antemano que, como juez constitucional, no es de su competencia señalarle a las autoridades judiciales qué trámite debe impartirle a los asuntos que son propios de su conocimiento, pues, en primer lugar, la acción de tutela no traslada el conocimiento del proceso ordinario al juez constitucional y por lo demás, es propio de la órbita de la autonomía judicial del Juzgado Primero Laboral de Buga determinar si la controversia a su cargo reúne o no los requisitos para dictar el tipo de providencia pretendido por la demandante. 6 Ver correo del 17 de noviembre de 2023 enviado a: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06798-00 Actor: Myriam Ortiz Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Igualmente, dado que apenas se ha fijado la fecha para adelantar la audiencia inicial, resulta evidente que la accionante aún tiene la oportunidad de presentar memoriales y los recursos correspondientes para adelantar sus pretensiones.
Ahora bien, la cuestión relativa a la fecha fijada por el Juzgado Primero Laboral de Buga para celebrar la audiencia inicial el 3 de abril de 2025, aparentemente, excede tanto el término para haber proferido sentencia de primera instancia indicado en los artículos 121 de la Ley 1564 de 20127 y 77 del Decreto Ley 2158 de 19488. Sin embargo, bajo las circunstancias actuales, es equivocado asumir que existe mora judicial injustificada dentro del proceso laboral de la señora Ortiz Perea, por el simple hecho de que ha transcurrido un término mayor al previsto en las normas antedichas, pues desconoce la realidad manifiesta de las cargas, dificultades y responsabilidades de la Administración de Justicia en Colombia.
Al estudiar el informe presentado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en este caso, se observa que, entre enero y septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral de Buga cuenta con una planta de 5 personas (incluyendo al propio juez) para atender 776 (incluyendo acciones constitucionales) de los 4.808 procesos del Distrito Judicial de Buga.
No obstante, dentro de su Distrito Judicial9, presenta un alto número de egresos, a pesar de que su carga de trabajo es superior a la de la mayoría de sus pares de Distrito10. A lo anterior debe agregarse las vicisitudes propias del Covid-19, que impuso la suspensión de labores y la reorganización en la forma de trabajar de la Rama Judicial, incluida la implementación de herramientas para poder llevar a cabo las 10 Actualmente, es el segundo despacho con mayor inventario y solo es superado por el del Juzgado Tercero Laboral de Palmira. 9 De los 11 Juzgados Laborales pertenecientes al Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral de Buga, aquí accionado, muestra un promedio mensual de egresos de 17 procesos, por encima de los 13 promedio que egresan de este Distrito. 8 Artículo 77: Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda 7Artículo 121: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06798-00 Actor: Myriam Ortiz Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) estrategias de Justicia Digital, incluida la digitalización de expedientes, y el trámite de las demandas que antecedían a la de la demandante, dentro de las que figuran, también, reclamaciones pensionales de personas de avanzada edad, por lo que no se está desconociendo su condición de sujeto de especial protección constitucional.
En pocas palabras, en el caso bajo estudio, el retardo alegado contra el Juzgado Primero Laboral de Buga en el proceso laboral ordinario, obedece más a circunstancias externas11, propias de las contingencias que inciden en la congestión judicial en general, que a un comportamiento negligente por parte de la autoridad accionada. Por las razones anteriores, aunque la fecha de la audiencia, la Sala considera que, al haberse fijado ya una fecha para celebrar la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), ha desaparecido el motivo principal que dio lugar a la presente demanda de tutela y, por ende, la tutela pierde su razón de ser y cualquier orden del juez al respecto no surtiría ningún efecto.
La Corte Constitucional ha definido esta situación como carencia actual de objeto, que se configura cuando ocurre alguno de los siguientes sucesos: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente12. De acuerdo con lo anterior, dado que el Juzgado accionado ya fijó una fecha para la primera audiencia del proceso laboral, la Sala declarará la carencia actual de objeto en lo que a este aspecto concierne.
En segundo lugar, frente a las pretensiones relativas a ordenar el trámite para que se profiera sentencia anticipada, la demanda deviene improcedente, pues, como se expuso anteriormente, corresponde al juez ordinario, dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, definir si se reúnen los requisitos para proferir una providencia de tal naturaleza y, además, la parte actora cuenta con los 12 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Entre estas, se encuentra la solicitud del 3 de agosto de 2023 del apoderado de la A.F.P Porvenir S.A, como demandada dentro del proceso ordinario, para que se le notificara personalmente, en los términos de la Ley 2213 de 2023, a pesar de las actuaciones adelantadas por el apoderado de la demandante, y el hecho de que solo el 23 de agosto de 2023 contestaron, formalmente, la demanda, contrario a la fecha del 4 de noviembre de 2022, en la que solo contestó el Ministerio de Hacienda. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06798-00 Actor: Myriam Ortiz Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) mecanismos propios del proceso para solicitarle al Juzgado que profiera una decisión de esta naturaleza.
En ese sentido, esta pretensión de la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad y se declarará su improcedencia. Por último, la solicitud de que tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como su el Seccional del Valle del Cauca, consideren la posibilidad de crear un Juzgado adicional, permanente o de descongestión, en Guadalajara de Buga, desborda la naturaleza y alcance de la acción de tutela, cuyo fin no es otro que la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales en circunstancias particulares y no un mecanismo de administración o política pública.
Al respecto, es necesario tener cuenta que la creación o supresión de despachos judiciales es una prerrogativa constitucional del Consejo Superior de la Judicatura, prevista en el artículo 257-2 de la Constitución Política de 199113, y para tal fin, debe respetar el presupuesto que tiene a su disposición, conforme con la ley de apropiaciones iniciales.
Igualmente, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en su artículo 85, numeral 5, atribuye esta competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-633 de 2007, indicó: 3.- Facultad de creación de cargos transitorios de descongestión en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura … Ahora bien, al punto de asegurar el estricto cumplimiento del objetivo primordial de promover el correcto funcionamiento de la Rama judicial, el artículo 257 configuró un abanico de atribuciones cuyo empleo corresponde al Consejo Superior de la Judicatura… En segundo término, le corresponde “Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”.
El texto constitucional estableció como barrera a dicha competencia una limitación que persigue garantizar que el monto de las correspondientes obligaciones dinerarias no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales… 13 ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: …2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06798-00 Actor: Myriam Ortiz Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) La disposición en comento confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos.
Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas. … … Dicha facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser comprendida dentro del espectro de protección a determinados bienes que surgen de la lectura del texto constitucional.
En tal sentido, el desarrollo de esta facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones que garantizan que tal actuación permita la consecución de los altos fines que la inspiran, entre los cuales se encuentran: (i) Necesidad. Esta condición exige de la Administración la constatación de una razón objetiva que justifique la creación de tales cargos, lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser atendida con el personal encargado. … (iii) Disposición presupuestal.
Esta condición hace referencia al parámetro presupuestal contenido en el numeral 2° del artículo 257 superior (cursiva y subrayas de la Sala). Así las cosas, en gracia de discusión, la eventual orden emitida por esta Subsección, tendiente a la creación de un nuevo despacho judicial en el distrito de Buga, desbordaría las competencias constitucionales a su cargo.
Por tanto se negará aquella pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por carencia actual de objeto, respecto de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a una pronta administración de Justicia, a la confianza legítima, y la seguridad jurídica, por cuenta de la supuesta ausencia de fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, en el proceso laboral ordinario de la parte actora, así como por falta de subsidiariedad en lo que concierne a la solicitud de sentencia anticipada, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06798-00 Actor: Myriam Ortiz Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
SEGUNDO: NEGAR el amparo, en lo que concierne a la pretensión tendiente a la posible creación de despachos judiciales en el Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada, ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9