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11001032500020240053500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-06

Radicación interna: 6276-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Alberto Sanchez Grass·Demandado: Mindefensa Armada Nacional

Radicación: 11001032500020240053500 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020240053500 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aeroespacial Colombiana Tema: Auto inadmite demanda- nulidad parcial de la Resolución 207 del 28 de febrero de 2022 AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES 1.

SINSERGEN MINDEFENSA, actuando por medio de su representante, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 207 del 28 de febrero de 2022, «por la cual se dispone la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral al interior de la Fuerza Aérea Colombiana». 2.

Una vez revisada la demanda, se advierte que incumple varios de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y siguientes del CPACA, lo cual impide su admisión. A continuación, se mencionará cada uno de los aspectos que deben ser subsanados por el demandante. ➢ Identificación de las partes y sus representantes 3. El artículo 162, numeral 1, del CPACA, prevé que la demanda debe contener «la designación de las partes y de sus representantes»; sin embargo, en este caso no existe claridad de la organización u organizaciones sindicales representadas, ya que fue interpuesta en nombre de «la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia UTC y del Sindicato de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional entidades adscritas y vinculadas SINSERGEN MINDEFENSA». 4.

Por lo anterior, se solicita al actor aclarar cuál o cuáles son las personas jurídicas demandantes. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001032500020240053500 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Precisión y claridad de las pretensiones 5.

El artículo 162 del CPACA, numeral 2, dispone que la demanda deberá contener «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». 6. A su turno, el artículo 163 ibidem prescribe que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. 7.

La demanda interpuesta no es clara en cuanto a las disposiciones demandadas, pues en el acápite «acto administrativo demandado» se mencionan los numerales 3 y 4 del artículo 17 de la Resolución 207 del 28 de febrero de 2022, pero en el acápite de «peticiones» se enuncian los numerales 4 y 5 ibidem. 8. Por lo tanto, el actor deberá indicar con toda precisión y claridad cuáles son las disposiciones enjuiciadas. ➢ Normas violadas y concepto de violación 9.

El artículo 162, numeral 4, del CPACA, dispone que la demanda debe contener «los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 10. Una interpretación armónica y sistemática de la demanda permite extraer las normas que se estiman vulneradas y el concepto de violación; sin embargo, existen algunos apartes que generan confusión frente a este aspecto.

En tal sentido, se destacan los siguientes: V. CONCLUSIONES DEL SUB EXAMINE: 1. Honorables es procedente esta Acción de Nulidad Simple, ya que la Resolución 207/2022 expedida por la Fuerza Aérea Colombiana fue facultada por el Ministerio de Defensa bajo el artículo 1º de la Resolución 6955/2012 2. Es procedente es acción en realidad simple ya que la gente y vende la casa por pasillo recae sobre el Ministerio de defensa nacional ya que ocultó al comandante de la fuerza aérea colombiana mediante artículo 1º de la Resolución 6955 el 9/Octubre/2022 ➢ Solicitud probatoria 11.

El artículo 162, numeral 5, del CPACA establece que la demanda debe contener «la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 12. El accionante incumplió el anterior deber, ya que en el acápite de pruebas elevó una solicitud probatoria confusa tendiente a «decretar y valorar como prueba el Radicación: 11001032500020240053500 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento por su debido cumplimiento al a los articulo 211 y 212 de la Ley 1437/2011 y artículos 243, 244 y 245 da la Ley 1564/2012 la Resolución 207/2022 expedido por la Fuerza Aérea Colombiano».

Por lo tanto, el actor deberá aclarar dicho acápite. ➢ Existencia y representación de la parte actora 13. El artículo 166 del CPACA establece que a la demanda debe anexarse «la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado». 14. No obstante, la parte actora no aportó como anexo de la demanda el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo del sindicato que representa ni una certificación de la representación legal del mismo. 15.

En consecuencia, como el accionante en el sub lite es una persona jurídica de derecho privado, se requiere allegar el registro sindical, certificado de existencia y representación legal o su equivalente y los documentos que acrediten que quien comparece al proceso, en calidad de representante, tiene autorización o atribución para hacerlo.2 A su vez, dichos documentos deben contener información actualizada. 16.

Finalmente, se le solicita al demandante integrar su demanda y la subsanación en un solo escrito, redactado con la precisión y claridad que exige la ley para poder abordar su estudio de fondo y garantizar el derecho de defensa de todos los intervinientes. 17. Por las razones expuestas el despacho sustanciador,  RESUELVE INADMITIR la demanda de la referencia para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el demandante, en el plazo de diez (10) días, corrija los defectos que han sido expuestos en el presente auto.

Si no lo hiciere, se rechazará la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 2 En similar sentido, ver: Consejo de Estado, auto del 16 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2021- 00490-00 (2355-2021).