Micelio
11001031500020250039100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia Perspectiva de Género2025-01-27

Radicación interna: 583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Dmcr Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante DMCR1 Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos especiales de procedibilidad. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por los hechos de sus agentes. Delitos contra la integridad sexual de una mujer menor de edad. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Enfoque de género en la valoración de las pruebas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DMCR y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores DMCR, VMC, PQC, MSM Y OEMC, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso e incumplidas las obligaciones del Estado colombiano derivados de los tratados de derechos humanos, especialmente, la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Alegaron que la vulneración ius fundamental se concretó en la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33-43-059-2018-00151-00, que revocó la decisión de condena, para negar las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito muy respetuosamente, se le ampare el derecho fundamental invocado por los hoy tutelantes, donde se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del radicado 11001334305920180015101, y como consecuencia de ello, ordenar a la misma Corporación, emitir una nueva decisión que contenga una valoración de pruebas e indicios conjunta, flexibilizando las mismas, dentro de los parámetros establecidos por la Honorable Corte Constitucional dentro del Bloque de Constitucionalidad, más concretamente lo consagrado en la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCION DE BELEM DO PARA Y 1 El despacho sustanciador ordenó en el auto admisorio de la acción de tutela que se reservara la identidad de las personas que conforman la parte accionante, debido a que el caso analizado guarda relación con delitos cometidos contra la integridad sexual de una menor de edad.

Por lo tanto, podría afectar el derecho a la intimidad de las personas involucradas o propiciar escenarios de discriminación. La anterior decisión se adoptó con fundamento en la Ley 1581 de 2012 y en las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Sentencia T-339 de 2022, auto 150A de 2018 y Auto 026 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-CEDAW- en la cual se aplique el enfoque diferencial con perspectiva de género, donde se tenga en cuenta además, el principio pro infans que impone a las autoridades judiciales la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño, en especial la de dar credibilidad a sus declaraciones y resolver las dudas en su favor»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes del proceso ordinario de reparación directa se lee que, el señor YEJ era servidor público de la Policía Nacional y trabajaba en un CAI del municipio de Itagüí (Antioquia). Entabló una relación sentimental con una menor que para el año 2016 tenía 12 años.

Se indica en la demanda que el agente de policía acordó con la menor que mediante engaños, llevara a otras menores de edad a su domicilio, que se ubicaba cerca al CAI donde trabajaba, para abusar de ellas. Fue en ese contexto en el que, en varias oportunidades, la menor condujo a la casa del policía a la niña VMC (accionante en esta tutela), quien para la época de los hechos tenía 11 años.

La menor VMC fue abusada en tres ocasiones por el agente de policía en un lapso de 8 meses. En la demanda se lee que, el policía abusó de cinco menores más y que para ello se evadía de su jornada laboral, las ponía en incapacidad de resistir y permanecía con su uniforme para infundirles miedo. También les indicaba que debían guardar silencio, so pena de que le causa daño a ellas o a sus familias.

Se mencionó que, el 14 de septiembre de 2016, el policía YEJ fue capturado y, en noviembre de 2017, aceptó su responsabilidad por los hechos por los que se le investigada y se le impuso una pena de 21 años de prisión. 2.2. Con ocasión a lo anterior, la menor VMC y sus familiares promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad patrimonial y administrativa por los abusos contra la integridad sexual de los que fue víctima la menor a manos de un patrullero de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que condenara a la entidad a pagar los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en la demanda. 2.3. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 27 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado a VMC y a su núcleo familiar.

En consecuencia, la condenó a pagar los daños morales y la afectación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, de acuerdo con lo probado. Como fundamento de su determinación, la juez manifestó que se acreditó el daño antijurídico sufrido por la menor VMC, víctima de delitos sexuales cometidos por un agente de la Policía Nacional en el año 2016.

Aunque no se probó el vínculo directo con el servicio, sí se estableció una relación indirecta, al haberse prevalido el agresor de su investidura y autoridad policial para ganarse la confianza de la víctima, intimidarla y cometer los delitos contra su integridad sexual. La autoridad judicial infirió la relación indirecta a partir del relato de la víctima donde refirió que lo veía uniformado cerca de su casa y del colegio, así como de la intimidación que sufrió incluida la amenaza a su familia, 2 Página 32 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también consignada en su historia clínica. Agregó que la verdad sobre la intimidación adquiere respaldo en la prueba trasladada de una víctima diferente, quien fue amenazada por el mismo agente.

Adicional a lo anterior, consideró que se configuró una falla en el servicio por omisión al deber de vigilancia y control institucional, lo que permitió la reiteración de las conductas delictivas durante varios meses, en claro desconocimiento de los deberes previstos en la Ley 62 de 1993. El proceso fue radicado con el número 11001-33-43-059-2018-00151-00. 2.4.

La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión de condena y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda porque los hechos delictivos en que presuntamente incurrió el patrullero se enmarcan en actuaciones que desarrolló en su ámbito personal, bajo su responsabilidad y en ejercicio de su autodeterminación. Sin embargo, no se acreditó ni existe vínculo entre el hecho delictivo y el servicio de policía encomendado al agente.

Por lo tanto, alega que se concretó la causal excluyente de responsabilidad de la culpa personal del agente. La institución agregó que las actuaciones del ex agente no fueron desplegadas estando en ejercicio de sus funciones ni utilizó las instalaciones policiales para sus cometidos, por lo que consideró que el daño alegado no era atribuible a la Policía Nacional. 2.5.

El 28 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda por considerar acreditada la eximente de responsabilidad del hecho personal del agente. Como fundamento de su decisión manifestó que las pruebas del proceso no dan cuenta de que el agresor se hubiera prevalido de su condición de patrullero de la policía para cometer los delitos contra la integridad sexual de la menor VMC.

Tampoco halló demostrada la falla en el servicio que comprometiera la responsabilidad de la institución porque las pruebas del proceso sugerían que los crímenes se cometieron cuando el agente no estaba en servicio y en su domicilio particular. Finalmente, precisó que la sola condición de policía del agresor no genera la responsabilidad institucional, sino que debe demostrarse una relación directa entre la prestación el servicio y el daño antijurídico producido, lo que, a juicio de esta autoridad, no se acreditó en el caso particular. 2.6.

La anterior decisión registró salvamento de voto de la magistrada Beatriz Galvis Bustos. Fundamentó su disenso en que, de la versión de la víctima y de las anotaciones de la historia clínica, deriva que la menor conocía de la condición de policía de su agresor. De acuerdo con ello, aunque esta calidad no fuera invocada expresamente por él en los encuentros, encontró razonable concluir que, durante la comisión de los hechos, la coacción y amenazas ejercidas por el agente adquirían una especial connotación, dado el poder persuasivo que implicaba su pertenencia a la Policía Nacional. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante alegó la concreción de un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pruebas relevantes del expediente a efectos de decidir la demanda en la que se cuestionó la responsabilidad de la Policía Nacional por los actos de violencia sexual cometido por uno de sus agentes contra varias menores de edad.

Dijo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que existían pruebas que acreditaban que el uniformado se valió de su condición de autoridad para intimidar y abusar de sus víctimas, como su uniforme, arma de dotación y el hecho de que se ausentó del servicio para cometer estos actos.

Advirtió que el tribunal no valoró de forma integral el material probatorio, que comprendía las sentencias penales, los testimonios, informes psicológicos y documentos administrativos. En su consideración, la autoridad judicial accionada basó su decisión en argumentos aislados, como el hecho de que el patrullero no expresó su condición de policía al momento de amenazar a la menor y que no se acreditó que estuviera en servicio cuando perpetró los ilícitos.

Sin embargo, destacaron que en el expediente constan actuaciones judiciales previas en las que se establecen que el patrullero portaba arma de dotación y uniforme y que al menos en una ocasión se ausentó de su turno para cometer el acto sexual contra la menor VMC. Finalmente, en el escrito de tutela se llama la atención en el salvamento de voto de una magistrada del tribunal quien consideró que en el expediente obraban los medios de convicción suficientes para declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

En esa medida, advirtió que la valoración probatoria en el caso concreto exigía un enfoque reforzado de protección a la infancia. 3.2. De otra parte, la parte accionante acusó que la sentencia del 28 de noviembre de 2024 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial que establece la protección a la mujer y a la niña contra cualquier tipo de violencia y, particularmente, la de violencia de género.

Destacó que la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida jurisprudencia, amparada en el bloque de constitucionalidad, que incorpora tratados internacionales como la CEDAW3, la Convención Belém do Pará y otros instrumentos internacionales con fuerza vinculante. En su consideración, el tribunal accionado desconoció estos lineamientos al no valorar las pruebas con enfoque de género, a pesar de que conoció de un caso de violencia sexual ejercida por un agente del Estado contra una menor de edad.

En particular acusó desconocida la sentencia T-093 de 2019, en donde la Corte definió la violencia contra la mujer como una forma de discriminación que requiere un enfoque judicial con perspectiva de género. Así como la sentencia T-012 de 2016 en la que se fijaron parámetros específicos para aplicar el enfoque de género, entre ellos, evitar estereotipos, analizar las pruebas de manera conjunta y flexibilizar la carga probatoria.

Finalmente, reforzó la existencia del defecto fáctico alegado con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, proceso nro. 11001-03-15-000-2015- 03406-00, donde se tuteló el derecho al debido proceso de los accionantes porque los jueces de instancia no valoraron las pruebas con enfoque de género. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto del 30 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por DMCR, VMC, PQC Y OEMC quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor MSM, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, se vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señores JDJCG, JJCR, MLCR, MYCR, LAMC, BAMC, GLMC, SJRL, LMRL, ALRL, MDRRL, CMRL, SCR, YQM, IEM, JAR, KRL y DRL, quienes actuaron como accionantes dentro del proceso de reparación directa, al Ministerio Público y al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-059-2018-00151-00/01.

En el proveído también se adoptaron las medidas para restringir el acceso a la información y para reservar la identidad de los accionantes considerando que el asunto analizado puede comprometer su derecho a la intimidad. 4.2. En memorial del 5 de febrero de 2025, el apoderado de la parte actora informó el fallecimiento del señor JDJCG y adjunto copia del registro civil de defunción correspondiente. 4.3.

El 11 de febrero de 2025, el juez 59 Administrativo de Bogotá informó que revisó el expediente ordinario de reparación directa para surtir la notificación encomendada, pero solo encontró el correo electrónico del abogado de los demandantes y ninguna información de contacto de sus poderdantes. En consecuencia, solicitó la colaboración del abogado para cumplir con la orden impartida quien informó que estaba gestionando el canal para poder surtir la notificación pendiente.

De acuerdo con lo anterior, dijo que estaba a la espera de que se aportara la información necesaria para poder cumplir con el oficio del auto admisorio de la acción de tutela. Con relación a los cargos de la acción de tutela, aclaró que se dirigen exclusivamente contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Respecto de su fallo en la primera instancia, dijo que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la conducta del patrullero que abuso de una menor, con fundamento en un análisis razonable y conjunto de las pruebas del proceso, estudio en el que se aplicó enfoque de género. Como la tutela no cuestiona la decisión emitida por su despacho, sino la revocatoria hecha por el tribunal en la segunda instancia, pidió que se declare la improcedencia de la acción frente a ese juzgado.

Finalmente, relacionó el enlace web para acceder al expediente digitalizado del proceso ordinario. 4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el presupuesto de relevancia constitucional debido a que lo que pretende la parte actora es convertir el amparo en una tercera instancia para continuar el debate probatorio debidamente clausurado por los jueces naturales de la causa.

De manera subsidiaria, el magistrado se pronunció sobre el fondo del asunto. En primera medida presentó varias aclaraciones, así: a) la demanda buscaba condenar a la Policía Nacional, no al agresor por los delitos cometidos contra la menor; b) la parte actora alegó en la demanda que el patrullero utilizó su rol de policía para cometer los abusos y atemorizar a la menor; c) la entidad demandada alegó la culpa personal del agente como eximente de responsabilidad, por lo que esa fue la pauta que orientó el análisis de la segunda instancia; d) el tribunal concluyó, a partir de la valoración de las pruebas, que no se acreditó la responsabilidad de la Policía Nacional; e) la Sala reconoce la gravedad del delito y los reprocha, pero no encontró probado Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el vínculo entre el cargo del patrullero y los abusos, por lo que declaró que la causa del daño fue la culpa personal del agente y no de la institución. Precisado lo anterior, argumentó que no incurrió en defecto fáctico porque, contrario a lo indicado en la tutela, el tribunal valoró la totalidad del acervo probatorio y estudió cada uno de los supuestos de responsabilidad que se imputaron a la entidad demandada.

Otra cuestión es que la valoración integral de las pruebas del proceso condujera a conclusiones probatorias que no favorecieron a los demandantes debido a que no se encontró acreditada la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional. Advirtió que en la sentencia acusada se reconoció que está probado en el proceso que el agresor se valió de su condición de policía para cometer delitos sexuales contra otras menores, pero que tal circunstancia no se probó respecto del caso particular de la menor VMC.

Igual conclusión se expuso al analizar el fallo emitido en el proceso disciplinario contra el agresor. También aclaró que el hecho de que el agresor evadió su puesto para cometer el delito se desvirtuó con la investigación disciplinaria, donde la autoridad concluye que los hechos ocurrieron mientras el patrullero estaba en franquicia y en su residencia, no en funciones oficiales.

Relativo al alegato de haber soslayado la declaración de otra víctima que demostraría el modo de operar del agresor, el magistrado recordó que sí valoró esa prueba, pero no consideró válido trasladar los hechos ocurridos en otro caso para respaldar el que ahora se analiza, ya que fueron escenarios fácticos desarrollados en diferentes circunstancias.

En relación con el estado emocional de la menor víctima, indicó que tuvo en cuenta la historia clínica, pero al no encontrar acreditada la responsabilidad de la institución, no profundizó en el análisis del daño psicológico. De otra parte, en lo que refiere al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que no ha desconocido el precedente constitucional sobre la protección de mujeres y niñas frente a la violencia de género, puesto que en la sentencia no avala, justifica ni minimiza la violencia de la que fue víctima la menor.

El tribunal se centró en resolver, de acuerdo con el recurso de apelación, si la Policía Nacional debía responder institucionalmente o, si por el contrario, se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente. Reconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, en los casos de violencia de género debe flexibilizarse la carga de la prueba, pero advirtió que aquello no implica dar por probados hechos sin llegar a un mínimo grado de convencimiento, conforme a las reglas de la sana crítica.

En esa línea, advirtió que de los indicios deben derivarse hechos acreditados, pero en este caso, después de valorar las pruebas del proceso no fue posible alcanzar el grado de convencimiento para imputar el daño a la entidad demandada. Finalmente, manifestó que el hecho de que otra Subsección hubiere declarado la responsabilidad del Estado en un caso similar no obliga a emitir una conclusión idéntica, pues los hechos y pruebas fueron diferentes.

En el otro proceso se acreditó que el agresor usó su investidura oficial para cometer el delito. 4.5. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de asesora del Área Jurídica de la Secretaría General, argumentó que la sentencia acusada contiene el estudio de todas las pruebas del proceso de reparación directa a partir de las cuales la autoridad judicial concluyó, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonablemente, que no se acreditó que el agresor se hubiera prevalido de su condición de agente de la Policía para cometer los abusos que se le atribuyen.

Por lo tanto, concluyó válidamente que los crímenes sexuales perpetrados por el patrullero no se cometieron durante la prestación del servicio. De otro lado, manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela en un caso que fue debidamente decidido en las instancias del proceso ordinario.

También consideró que la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad porque la parte actora no promovió el recurso extraordinario de revisión para acusar la indebida valoración de las pruebas del proceso. 4.6. En auto del 4 de marzo de 2024, el despacho ponente ordenó que se surtiera la notificación pendiente de los siguientes terceros JJCR, MLCR, LAMC, BAMC, GLMC, SJRL, LMRL, ALRL, MDRRL, SCR, YQM, IEM y JAR, a través de la dirección de correo electrónico indicada por ellos para esa gestión. Respecto de los señores KRL, DRL, MYCR y CMRL, se encomendó a la señora DMCR que, de ser posible, los enterara de la existencia de esta acción de tutela y de la opción que les asiste de intervenir en ella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Considerando que la acción de tutela discute una providencia judicial, corresponde a esta Sección realizar un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. De superarse dicho examen, la Sala analizará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 28 de noviembre de 2024, en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33-43- 059-2018-00151-00/01. 4.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso particular La acción de tutela se interpuso en un plazo razonable. La sentencia acusada se notificó por correo electrónico a las partes del proceso el 6 de diciembre de 20248, y la demanda de tutela se radicó el 28 de enero de 20259. Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de 6 meses establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción10.

Adicional a lo anterior, contra la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario de reparación directa no proceden recursos ordinarios y los argumentos planteados en la acción de tutela no se corresponden con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión. Tampoco se evidencia que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional para reiterar los planteamientos ya formulados en el trámite del proceso ordinario.

En efecto, en primera instancia se emitió una sentencia condenatoria que favoreció los intereses de la parte actora, pero esa decisión fue revocada en segunda instancia por el tribunal accionado quien negó las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, la acción de tutela cuestiona precisamente esta última decisión, por considerar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

El caso involucra, además, la presunta afectación a la integridad sexual de una menor por parte de un agente de la Policía Nacional, así como el posible desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y de los tratados internaciones relativos a la protección de mujeres y niñas frente a la violencia de género, lo cual evidencia la relevancia constitucional del asunto bajo análisis.

La acción de tutela contiene una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones en las que se fundamenta 8 Samai para tribunales administrativos. Proceso nro. 11001-33-43-059-2018-00151-00, índice 11. 9 Samai, índices 1 y 2. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la acción de tutela no pretende discutir una providencia emitida en un proceso de tutela. 5. Fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5.1.

Previo a estudiar los cargos expuestos en la acción de tutela contra la sentencia acusada, la Sala estima pertinente hacer una breve referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la autoridad judicial accionada basó la decisión de revocar la condena de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por estimar que se acreditó la eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente.

El Tribunal expuso en la providencia un acápite en el que explicó desde una perspectiva normativa y jurisprudencial cómo se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por actos desplegados por sus agentes. En ese sentido, indicó que el daño antijurídico puede causarse por el incumplimiento de las normas cuya observancia se exige a los agentes del Estado y en esos casos el régimen de imputación es el subjetivo por falla en el servicio.

Esta falla en el servicio puede configurarse por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación del servicio, conforme a los deberes legales y reglamentarios. Se refirió a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 para precisar que cuando una autoridad causa un daño en el ejercicio de sus funciones legales, este puede imputarse al Estado cuando ha sido causado por un agente estatal y existe un nexo directo entre el hecho y el servicio.

Es decir que el daño debió producirse en el marco del ejercicio de la función administrativa. Sin embargo, si el daño se produce exclusivamente en el ámbito privado del agente, sin relación con el ejercicio de potestades públicas no puede atribuirse al Estado. La responsabilidad estatal se excluye cuando el agente no actuó en función de su cargo, ni invoca su investidura o utiliza su autoridad frente al administrado.

De acuerdo con lo anterior, advirtió que «si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración12».

(Destaca la Sala) 5.2. Ahora bien, el tribunal accionado dirigió el análisis probatorio a establecer si en el caso concreto se materializó la eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente de acuerdo con los argumentos expuestos por la Policía Nacional en el recurso de apelación. Así pues, precisó que, aunque en la demanda se sostuvo que el patrullero agredió sexualmente a la menor VMC mientras portaba el uniforme y estaba evadiendo el servicio, circunstancias que sugerían una posible falta de control institucional, tales afirmaciones no fueron probadas en el proceso.

Por el contrario, el tribunal expuso que la investigación disciplinaria trasladada 11 «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 octubre de 1994, Exp. 8200, C.P. Juan de Dios Montes; 15 de junio del 2000, Exp. 11330, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 24 de noviembre del 2005, Exp. 13305, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; 16 de febrero del 2006, Exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 17 de marzo del 2010, Exp. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, Exp. 25245, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E); Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, Exp. 50231, C.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, Exp. 29.327, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Exp 30.025, C.P. Hernán Andrade Rincón.» 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50.315.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenció que los hechos ocurrieron cuando el ex patrullero estaba en situación de franquicia (descanso) y en su residencia particular. Destacó que tampoco se acreditó que al momento de perpetrar los hechos portara prendas institucionales ni su arma de dotación. Frente a la consideración del juez de primera instancia de que el patrullero se valió de su condición de policía para generar temor en la víctima para perpetrar el delito y evitar denuncias, el tribunal destacó que no encontró esa circunstancia demostrada con las pruebas del proceso.

A ese respecto, manifestó que en el proceso se probó que otra menor, víctima directa diferente a la de este caso, declaró haber sido víctima de violencia sexual por parte de este patrullero y afirmó que este la amenazó con atentar contra ella y sus familiares invocando su calidad de policía. Sin embargo, señaló que, en relación con la menor VMC, víctima de este caso, no se demostró que el patrullero utilizara su investidura para amenazarla.

En la sentencia se indicó, que, según la declaración de la menor ante las autoridades penales, quien la amenazó fue otra menor, pareja del agresor. En relación con la historia clínica del 15 de septiembre de 2016, la autoridad judicial accionada recordó que el a quo manifestó que en el documento quedó consignado que la menor VMC fue amenazada por el patrullero con matar a su familia si hablaba sobre los hechos, y que esta afirmación coincidía con o indicado por otra víctima en un caso diferente.

No obstante, señaló que, tras revisar la prueba documental, evidenció que el patrullero únicamente amenazó a la menor con atentar contra su familia en el primer abuso sexual, pero no aludió de manera expresa a su condición de policía como herramienta de intimidación. Y, en el segundo episodio, la amenaza provino de la otra menor quien sería la pareja del policía. A ese respecto, en la sentencia se lee: «Obsérvese que de la anotación contenida en la historia clínica, lo único que se advierte, es que en el primer acto sexual abusivo con la menor VMC, el señor [el policía] amenazó a la menor [con matarle a su familia si dice algo].

Sin embargo, esa prueba no da cuenta que la hubiere amenazado, poniendo de presente su condición de policía o que por dicha condición la amenaza podría ser más grave, y en la segunda ocasión, quien la amenazó fue la menor (…)» (Destaca la Sala) En la sentencia también se abordó el argumento de la parte demandante de que después de la primera agresión sexual, la menor VMC fue hostigada y amenazada por el agente de Policía cuando hacía jornadas de patrullaje y desplazamientos en su motocicleta de dotación. Dijo que ese hecho no se demostró, pues lo único que se acreditó en el proceso, según la propia declaración de la víctima es que «él pasaba en la moto, pero no me decía nada, pasaba vestido de Policía y solo me decía [nombre de la víctima] y me mataba el ojo.» De otro lado, expuso su desacuerdo con la conclusión del a quo de que se concretó una falla en el servicio debido por incumplimiento del deber de vigilancia sobre el patrullero debido a que aquél cometió los crímenes cuando estaba en sus momentos de descanso, por lo que, consideró que no había lugar a imputar el daño alegado a la institución. 5.3.

Con fundamento en las anteriores consideraciones jurídicas y fácticas, en la sentencia acusada se expuso la siguiente determinación: «4.14. Corolario de lo expuesto y al advertir que: a) no se encuentra demostrado que el señor Yohan Edis Jaramillo se hubiere prevalido de su condición de patrullero de la policía, para cometer los crímenes sexuales sobre la menor VMC; b) que tampoco se encuentra Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrada una falla en el servicio que comprometa la responsabilidad institucional y; c) que la sola condición de policía del Agresor de la menor VMC, no conlleva a generar responsabilidad institucional, concluye la Sala que hay lugar a REVOCAR el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la culpa personal del agente.» (destaca la Sala) 5.4.

Finalmente, resulta pertinente indicar que en la sentencia no se hizo referencia al enfoque de género ni al principio de prevalencia del menor como herramientas hermenéuticas para analizar casos como el presente que involucran la afectación de la integridad sexual de una mujer menor de edad. 6. Jurisprudencia constitucional relativa al deber de administrar justicia con perspectiva de género.

En las sentencias SU-339 de 202413, T-093 de 201914 y T-012 de 201615, la Corte Constitucional recordó el marco normativo interno e internacional en el que se sustenta la protección reforzada a favor de la mujer en razón a los patrones históricos de violencia y discriminación que se han desarrollado en su contra y que busca proscribir toda forma de discriminación debido al género.

Así pues, los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política reconocen la igualdad entre hombre y mujeres y exigen la adopción de medidas positivas por parte del Estado para eliminar las barreras estructurales que limitan la participación de las mujeres en la vida pública y el ejercicio de sus derechos. En el ordenamiento jurídico interno, el Congreso de la República ha adoptado leyes orientadas a reducir las brechas de género y erradicar la violencia contra las mujeres, entre ellas, la Ley 294 de 1996 sobre la violencia intrafamiliar, la Ley 581 de 2000 relativa a la participación de la mujer en cargos públicos, la Ley 823 de 2003 sobre la igualdad de oportunidades y la Ley 1257 de 2007 que define, previene y sanciona las formas de violencia y discriminación contra las mujeres.

En el ámbito internacional, se destacan instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, como la CEDAW, la Convención Belém do Pará, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, se destacan las Recomendaciones Generales nro. 33 y 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que establecen, entre otras cosas, que los operadores judiciales deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género y revisar las normas sobre carga de la prueba cuando las relaciones de poder desfavorecen a las mujeres.

En relación con el caso objeto de análisis, es pertinente recordar que en el artículo 7° de la Convención Belém do Pará, se establece como obligación de los Estados Partes, entre otras, la siguiente: «Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ( ) g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces ( )».

En la sentencia SU167 de 2024, se precisó que el enfoque de género es una herramienta hermenéutica y analítica orientada a integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas. Su finalidad es la de garantizar una protección reforzada de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas frente a escenarios marcados por desequilibrios estructurales. 13 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera 14 Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos 15 Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte precisó que la adopción de este enfoque exige de los jueces: «(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer;

(ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internacionales relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad» (Destaca la Sala) En línea con lo anterior, se recordó que el precedente constitucional ha precisado que la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales implica el cumplimiento de obligaciones específicas, dentro de las que destacó las siguientes: «(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia».

(Destaca la Sala) Sobre la aplicación del enfoque de género en el juicio probatorio, la Corte Constitucional, en la sentencia SU339 de 2024, recordó que los jueces y los tribunales deben adoptar en sus decisiones un «estándar calificado de valoración probatoria» cuando se alegue discriminación o violencia por razones de género. Explicó que lo anterior se traduce en una actitud proactiva en el recaudo de pruebas que evite imponer a la víctima exigencias desproporcionadas, y exige que la carga de la prueba se distribuya para contrarrestar las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres.

También, requiere un análisis contextual de los hechos que permita identificar tratos discriminatorios, aun cuando estos sean no evidentes a partir de una lectura tradicional del proceso. En esta sentencia, el alto Tribunal también se refiere al precedente del Consejo de Estado que ha reconocido el deber constitucional del juez de aplicar el enfoque de género en los casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos en razón al género.

Recordó que, en varias providencias, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la valoración de las pruebas en esos casos exige que el juez contencioso despliegue un análisis en el que aplique las reglas de la experiencia y una lectura contextualizada de la realidad que le permita identificar patrones de sometimiento, violencia o discriminación estructural contra las mujeres.

Al respecto, en un acápite de la sentencia se lee textualmente: «Especial interés tiene la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sección ha manifestado que los jueces tienen el deber de aplicar el enfoque de género en los casos que involucren violaciones graves de los derechos humanos. Expresó que dicho enfoque «obliga al juez a valorar las pruebas que obran en el expediente teniendo en cuenta las reglas de la experiencia con especial rigor, para que la lectura sistemática de la realidad le permita identificar y entender los patrones de discriminación, sometimiento o violencia contra la mujer»16.

El fallo fue dictado en el marco de un proceso en el que se evaluó la responsabilidad del Estado por la muerte violenta de una mujer al interior de las instalaciones de la secretaría de salud de un municipio. La misma Sección ha señalado que la adopción de este enfoque diferencial no es una facultad, sino un deber constitucional del juez, derivado de los mandatos de protección a la dignidad humana e igualdad, previstos en el texto superior17 (…). 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2024. Expediente número 76001233100020060371801 (50817). 17 «¿Qué significa en términos pragmáticos que, en esta decisión judicial, se adopte un enfoque diferencial con ocasión del género y la edad? Significa que, al advertir que el Estado, a través de formas, estructuras y, en general, procedimientos adelantados (en este caso judiciales) violentaron a una mujer menor de edad por tener esa condición, la Sala no solo esté habilitada, sino que deba: a. Efectuar una interpretación de las normas y una argumentación del caso que proteja Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en las decisiones expuestas, la Sala Plena concluye que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, consciente del deber de adoptar decisiones que contribuyan a la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar y contra la mujer, ha adoptado el enfoque de género en sus decisiones judiciales como un instrumento que contribuye a la garantía de los derechos de las mujeres.

La adopción de este enfoque conlleva la posibilidad de flexibilizar la valoración probatoria de cara a la comprobación de un daño antijurídico basado en sesgos por razones de género.» (Destaca la Sala) En las sentencia T-093 de 2019 y T-012 de 2016, la Corte Constitucional recordó que la aplicación del enfoque de género no es una opción sino un mandato constitucional que debe aplicarse en todas las jurisdicciones.

A ese respecto explicó que aplicar la perspectiva de género en la solución de los casos judiciales implica al menos: investigar activamente; valorar los hechos, las pruebas y las normas con base en una interpretación contextual de la realidad en el que reconozca la discriminación tradicional de las que han sido objeto las mujeres; evitar fallas con base en estereotipos de género; evitar la revictimización; «flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes» y considerar el efecto de sus decisiones.

Finalmente, conviene recordar que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial elaboró el documento denominado Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial, como herramienta dirigida a los jueces que requieran orientar el análisis de sus decisiones judiciales desde el enfoque de género. La Corte en sus sentencia ha extractado los siguientes criterios derivados del documento en mención que los jueces deben aplicar en estos eventos: «(i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder; y (v) escuchar la voz de las mujeres» 7.

Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del principio de interés superior del menor y pro infans, y el deber del juez contencioso de aplicarlos en los casos que así lo ameriten En la sentencia SU-167 de 2024, la Corte Constitucional recordó que el Estado colombiano está obligado, como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en virtud del corpus iuris internacional sobre la niñez, a respetar y garantizar de manera reforzada los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce dos principios esenciales en la materia: (i) el principio de interés superior, que exige la garantía plena e integral de todos los derechos de los menores de edad y (ii) el principio pro infans, que ordena elegir la interpretación que brinde una mejor protección a sus derechos en situaciones de conflicto normativo o constitucional.

El deber de aplicar estos principios en cabeza del juez de la reparación directa ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-316 de 2023. En estas providencias, se resaltó el relevante papel del juez de la reparación directa para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de una protección reforzada de conformidad con el artículo 44 de la y tenga en cuenta la condición de mujer menor de edad de la víctima directa, b. Ejercer toda la actividad probatoria en aras de obtener una decisión de fondo, salvaguardar el acceso efectivo a la administración de justicia y proteger la dignidad de la mujer. c. Revisar con rigurosidad si existió algún prejuicio, estereotipo, sesgo, discriminación o estigmatización contra la mujer en el desarrollo de la investigación penal. d. Tener en cuenta la protección de la mujer en los diferentes instrumentos de derecho internacional e. Ponderar la experiencia sufrida por la menor […] en el marco del proceso penal y f. Darles voz a las organizaciones de mujeres y de expertas que han tenido la oportunidad de emitir juicios de valor sobre el tema que aborda la Sala» [énfasis fuera de texto].

Ibid., f. 10. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y los tratados internacionales. Esta protección exige la adopción de medidas preferenciales que garanticen su desarrollo en condiciones dignas. El artículo constitucional en comento consagra: «Artículo 44.

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» (Destaca la Sala) Así las cosas, la Corte destacó que, en los casos que implican la reparación de daños de menores de edad, el juez contencioso debe aplicar el principio de interés superior del menor, «y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos»18.

Así como, el principio pro infans que exige interpretar las normas de manera más favorable a los niños, erigiéndose como una herramienta hermenéutica clave para adoptar medidas adecuadas para resolver el caso. En estas sentencias también se advirtió que, en asuntos de responsabilidad del Estado por daños a menores, el juez debe actuar con especial diligencia en la práctica y valoración de las pruebas.

Tal labor debe estar orientada por una perspectiva que permita comprender la vulnerabilidad de la víctima debido a su edad y dirigir el análisis hacia la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, se encuentra pertinente relacionar un aparte de la sentencia SU-316 de 2023: «También es pertinente traer a colación que, como lo indicó recientemente esta corporación19, en casos en los que se discute la responsabilidad estatal por los perjuicios causados a una víctima menor de edad, los principios pro infans y de interés superior del menor exigen al juez de reparación directa un especial rigor en la práctica y valoración probatoria, con una perspectiva que permita juzgar los hechos con plena conciencia sobre la vulnerabilidad de la víctima habida cuenta de su minoría de edad, y que propenda por la búsqueda de la verdad y la preponderancia del derecho sustancial, claro está, sin dejar de lado su deber de imparcialidad ni las garantías procesales de las partes.» (Destaca la Sala). 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional porque no aplicó el enfoque de género ni el principio pro infans en el análisis del caso 8.1. De acuerdo con lo anterior, esta Sala anticipa que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, porque omitió analizar el marco jurídico y las pruebas del proceso en aplicación del enfoque de género como mandato constitucional en casos que involucran hechos de violencia sexual contra una mujer.

Además, tratándose de una víctima en la que concurrían varios factores de vulnerabilidad (por ser mujer y menor de edad), el asunto también exigía del juez la aplicación de un enfoque diferenciado que reconociera su condición de niña y, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, también era deber del tribunal aplicar el principio pro infans al momento de decidir el caso concreto.

En suma, el análisis del caso requería un esfuerzo especial para verificar con rigor los hechos en pro de la búsqueda de la verdad y de la prevalencia del derecho sustancial, y adoptar decisiones desde una doble perspectiva: de género y de protección reforzada a la niñez. A ese respecto, conviene recordar 18 Sentencia SU-114 de 2023.

Párrafo 73. 19 «Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la aplicación de estos enfoques no es discrecional, sino que se erige como una obligación derivada de la Constitución Política y del corpus iuris internacional, que compromete a la administración de justicia en la erradicación, investigación, sanción y reparación de todas las formas de violencia o discriminación contra las mujeres o las niñas.

Ahora bien, se tiene que en el caso concreto, la aplicación del enfoque de género y la protección reforzada de la niñez en la valoración de las pruebas del proceso implicaba que, en el análisis del caso particular, el juez de la causa aplicara las reglas de la experiencia y una lectura contextualizada de la realidad que le permitiera identificar patrones de sometimiento y violencia, así como la situación asimétrica de poder en la que se encontraba la niña en relación con el agente de la Policía que la agredió. En otras palabras, correspondía al juez identificar el contexto de asimetría de poder entre la víctima y su agresor en razón a la edad de la primera y a la calidad de funcionario público con poder de su agresor. 8.2.

En este punto conviene recordar que el tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad del Estado denominada culpa personal del agente debido a que, a su juicio, las pruebas del proceso no evidenciaban que el agente estatal cometiera el hecho dañoso con ocasión del servicio, invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente a la víctima.

Es decir, que la autoridad judicial accionada no consideró que existiera un nexo directo entre el hecho y el servicio. Para el tribunal no se probó que el patrullero actuara en ejercicio de sus funciones ni que hubiera usado su investidura policial para cometer los abusos o intimidar a la víctima VMC, debido a que los hechos ocurrieron durante su descanso y en su residencia. Aunque reconoció las amenazas contra su integridad como herramienta de intimidación para cometer el delito, precisó que no se acreditó que utilizara su calidad de policía para generar temor, como sí ocurrió en otro caso con una víctima diferente y que en una segunda oportunidad quien la amenazó para cometer el delito fue otra menor, pareja del patrullero. 8.3.

Precisado lo anterior, esta Sala evidencia que, en la determinación sobre la imputación del daño, el juez de la causa pudo flexibilizar la carga probatoria por tratarse de un caso de violencia de género, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, ante la insuficiencia de estas últimas, para formar su convicción en relación con la acreditación de los elementos de responsabilidad del Estado.

Además, correspondía a la autoridad judicial, en aplicación del enfoque de género y las reglas de la experiencia, analizar los hechos y las pruebas del proceso con base en una interpretación contextual de la realidad con miras a establecer el modo de actuar del agresor e identificar la posible instrumentalización de la investidura oficial, incluso si esta no se manifestó de forma explícita.

Debe reconocerse que en contextos de violencia sexual, la coacción puede ejercerse a través de mecanismos sutiles de dominación, como la presencia institucional recurrente del agresor, su rol reconocido y ejercido públicamente o la percepción de autoridad por parte de la víctima. Se observa que en el expediente obraban pruebas que, en aplicación del enfoque de género y de los principios de interés superior del menor y pro infans permitían al tribunal analizar si existió o no nexo causal con el servicio (esto es, que el agresor se valiera de su calidad de agente de la Policía Nacional para cometer Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la agresión sexual contra la menor VMC).

En particular, esta Sala evidencia las siguientes: (i) La historia clínica del 15 de septiembre de 2016 (psicología), en la que se consignó que la primera vez que el agresor cometió los actos contra la integridad sexual de la menor, lo hizo «amenazando a la niña con matarle a su familia si dice algo». Frente a esta prueba en la sentencia acusada, el tribunal manifestó lo siguiente: «Obsérvese que, de la anotación contenida en la historia clínica, lo único que se advierte, es que en el primer acto sexual abusivo con la menor VMC, el señor [patrullero] amenazó a la menor.

Sin embargo, esa prueba no da cuenta que la hubiere amenazado, poniendo de presente su condición de policía o que por dicha condición la amenaza podría ser más grave, y en la segunda ocasión, quien la amenazó fue la menor (…).» (Destaca la Sala) (ii) En la entrevista rendida ante un funcionario de policía judicial, la menor víctima indicó: «Él pasaba en la moto, pero no me decía nada, pasaba vestido de Policía y solo me decía [nombre de la víctima] y me mataba el ojo.» 20 y «yo sabía que él era policía; yo lo veía vestido de policía por mi casa y por el colegio»21.

Para la Sala, estos medios de convicción, en aplicación de la perspectiva de género, servían como hechos indicadores que permitían elaborar un indicio de que la calidad de agente de la Policía Nacional que ostentaba el agresor pudo ser un factor determinante para la comisión de los delitos que atentaron contra la integridad sexual de la menor VMC.

Aunque en el caso concreto no se acreditó que el agresor invocara explícitamente su rol como patrullero durante los actos de violencia sexual, de los medios probatorios recaudados en un análisis de contexto podrían dar cuenta que la menor conocía que su agresor era miembro activo de la Policía, comoquiera que lo había visto en su entorno cotidiano, cerca de su colegio o de su casa, portando el uniforme oficial o desplazándose en el vehículo oficial; actos con los que se puede inferir el agresor hizo visible su calidad frente a su víctima.

Además, del relato de la víctima en entrevista se desprende que el primer abuso estuvo determinado por amenazas de muerte que hizo su agresor contra su familia, lo que adquiere especial connotación de coacción cuando la persona que profiere la amenaza es un funcionario dotado de autoridad institucional y con acceso a armas, y que la víctima de los abusos era una niña de tan solo 11 años de edad.

En ese contexto, se debe cuestionar esta Sala si, a la luz del enfoque de género, puede resultar desproporcionado exigir, como condición para acreditar que el patrullero actuó prevalido de su autoridad para cometer los ilícitos, que haga alusión verbal explícita a su rol en el momento del abuso, cuando existen otros indicios (como la exposición de su calidad en entornos públicos y la percepción de poder que esa investidura generó en la víctima) que posibilitan al juez de la causa concluir razonablemente que esta condición fue determinante en la intimidación que ejerció sobre su víctima. 8.4.

Establecido lo anterior, esta Sala se permite recordar que, en virtud de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado22, se compromete 20 Página 8 de la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Numeral 2.4., «De los hechos probados». 21 Página 7, primer párrafo de la sentencia emitida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019. Proceso nro. 05001-23-31-000-2010-02149-01(50315). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la responsabilidad extracontractual del Estado cuando uno de sus agentes causa un daño antijurídico prevalido de su investidura oficial o cuando, desde la perspectiva de la víctima, su comportamiento lesivo se expresa como una manifestación del poder público.

El precedente indica que, en esos casos, lo relevante es la exteriorización del rol institucional y el análisis contextual de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. A ese respecto en la sentencia del 19 de julio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación precisó: «Ahora bien, debe preverse que en cuanto se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia más reciente ha precisado, entre otros aspectos, que lo importante no es la motivación interna del agente para realizar el hecho dañoso, sino la exteriorización de su comportamiento, de manera que deberá determinarse si a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo apareció como derivado del poder público.

En este sentido la Sala ha señalado: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.

En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. En el caso sub judice se acreditó que el arma utilizada por el agente no era de dotación oficial; se desconoce la motivación del hecho, por lo tanto, no puede afirmarse que el agente inculpado actuó frente a la víctima prevalido de su condición…”23 En síntesis, en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se defina en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño imputable al Estado.» (Subraya y negrita de la Sala) Como antes se indicó, en el caso particular existen pruebas que, a partir de indicios, permiten concluir que el agresor, entonces miembro de la Policía Nacional, se valió de su condición institucional para intimidar y someter sexualmente a la menor VMC.

Así pues, en la historia clínica del 15 de septiembre de 2016 (psicología) se consignó que el patrullero amenazó a la menor con matar a su familia si decía algo, lo que da cuenta de la existencia de una coacción explícita en el contexto de actos de violencia sexual. Asimismo, en la entrevista que rindió la menor ante la policía judicial la víctima relató que el actor pasaba por su casa o su colegio vestido de policía, la llamaba por su nombre y le picaba el ojo, lo que evidencia que se hacía visible para ella en entornos cotidianos usando uniforme oficial.

Finalmente, la víctima afirmó saber que su agresor era policía y lo identificaba como tal, lo que revela una percepción clara de su rol institucional, pues el agresor utilizó medios propios de su cargo para hacerse presente en el entorno habitual de la menor, exponiendo su calidad institucional frente a ella. De otra parte, las reglas de la experiencia permitirían concluir razonablemente que la autoridad que ejerce un agente de la Fuerza Pública genera en la población una percepción de poder, respeto o, incluso, de temor, especialmente en el caso de una niña, como el que se analiza.

Esta percepción puede incrementar la sensación de intimidación, incluso sin necesidad de una amenaza invocando explícitamente la calidad de servidor público. Además, la aplicación del enfoque de género al caso concreto permite reconocer que las relaciones de poder asimétricas, como la de un agente de la policía frente a un menor de edad, pueden propiciar formas de coacción Sentencia del 19 de julio de 2017.

Proceso nro. 7001-23-31-000-1998-05912-01(38425). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 14 de junio de 2001. Proceso nro. 05001-23-26-000-1993-03303-01(13303). 23 «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 13303.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sexual dado que el contexto de autoridad percibido puede reforzar el control del agresor.

De acuerdo con lo anterior, es posible en este asunto inferir que el agresor no actuó como particular, sino que utilizó su condición de policía para intimidar a sus víctimas menores de edad y facilitar la comisión de los actos de violencia sexual. A partir de lo anterior, también era posible concluir que «a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo apareció como derivado del poder público»24 y no como ejercidos por un simple particular.

En los anteriores términos, queda evidenciado que a partir de la prueba indiciaria era posible analizar la configuración del nexo causal en el caso concreto, mediante la valoración conjunta de los hechos indicadores, las reglas de la experiencia, el enfoque de género y la correspondiente inferencia lógica del juzgador25. Por lo tanto, a juicio de la Sala el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico en la medida que omitió valorar con perspectiva de género el contexto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que le imponía el deber de flexibilizar la carga probatoria «privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes», para formar su convicción en relación con la acreditación de los elementos de responsabilidad del Estado.

Además, que correspondía al juez de la causa comprender el fenómeno de violencia de género frente al que se encontraba y cuestionarse si la ausencia de manifestación verbal del rol institucional excluía la posibilidad de que esa condición hubiere operado como factor de intimidación, especialmente, considerando que se trató de una víctima menor de edad agredida por un agente de la policía con autoridad institucional. 8.5.

La Sala también advierte que al proceso ordinario sub examine, se allegó prueba trasladada correspondiente a piezas procesales de otra acción tramitada por otra Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que sí se declaró la responsabilidad del Estado en el caso de otra víctima del mismo agresor en el que sí se consideró probado el nexo causal entre el hecho dañoso y el servicio.

A este respecto, se estima que puede resultar contrario a la justicia material y al enfoque de género que, tratándose de víctimas diferentes de un mismo agresor, se reconozca la responsabilidad del Estado en un caso porque el agente estatal sí hizo expresión verbal de su condición de policía para cometer el abuso, pero en el caso particular se niegue la responsabilidad del Estado, únicamente por ausencia de esa manifestación, a pesar de que se probó que las dos víctimas sabían que el agresor era policía porque así lo habían percibido.

Conviene recordar en este punto que en las sentencias T-093 de 2019 y SU- 339 de 2024, la Corte Constitucional manifestó que el juez debe interpretar los hechos de manera contextual y con enfoque de género; mandato que impone deberes de valoración indiciaria y análisis riguroso de los elementos de poder que pueden mediar la comisión de delitos sexuales.

Adicional a lo anterior, la autoridad judicial accionada omitió analizar y eventualmente aplicar la jurisprudencia relativa a la protección reforzada de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2017. Proceso nro. 7001-23-31-000-1998-05912-01(38425). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Al respecto se puede consultar la sentencia del 2 de mayo de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Proceso nro. 08001-23-31-000-1999-02736-01(37755). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los niños, niñas y adolescentes. La víctima en este caso era una niña y tal condición justificaba la aplicación del principio de interés superior del menor y del principio pro infans, por lo que el análisis probatorio en el caso concreto debía considerar la interpretación favorable a la protección de los derechos de la menor, atendiendo a su situación de vulnerabilidad por edad y género. 9.

Conclusión Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el tribunal accionado desatendió su deber de aplicar el enfoque de género y el principio pro infans en la valoración del caso particular, lo que concretó un defecto fáctico porque no se privilegió la prueba indiciaria y el desconocimiento del precedente judicial que exige a los jueces adoptar una mirada contextual y estructural de los hechos en casos de violencia sexual contra niñas.

Se destaca que, aunque no se probó que el agresor invocara de manera explícita su rol de agente de la Policía Nacional durante el abuso, los indicios permitían concluir que su investidura influyó en la comisión del delito y en la intimidación ejercida, pues la víctima menor de edad, conocía que su abusador era patrullero de la policía. De acuerdo con lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa nro. 11001-33- 43059-2018-00151-01.

En consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las particularidades probatorias expuestas en este fallo y la jurisprudencia sobre el deber de los jueces de analizar con perspectiva de género los casos puestos en su conocimiento que así lo ameriten, y la aplicación de los principios pro infans y de interés superior del menor como herramientas hermenéuticas para analizar casos que involucran la afectación de la integridad sexual de una mujer menor de edad, como en el presente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por DMCR y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Por lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca en el proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-059- 2018-00151-01. 3. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las particularidades probatorias expuestas en este fallo y la jurisprudencia sobre el deber de los jueces de analizar con perspectiva de género y en aplicación de los principios pro infans y de interés superior del menor como herramientas hermenéuticas para analizar casos que involucran la afectación de la integridad sexual de una mujer menor de edad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00391-00 Demandante: DMCR y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador