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11001031500020250135100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-10

Radicación interna: 2080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Leda Montealegre De Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: Leda Montealegre de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: LEDA MONTEALEGRE DE RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contrato realidad. Desconocimiento del precedente. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leda Montealegre de Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Leda Montealegre de Ramírez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057- 2022-00157-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora LEDA MONTEALEGRE DE RAMÍREZ al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales. 2.

SEGUNDO: DECLARAR que la providencia judicial tutelada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)¸ dentro del proceso con radicado 11001-33-42-057- 2022-00157-01, desconoció el precedente vinculante, (Sentencias de Unificación 00260 de 2016, Sentencia de Unificación 0025 de 2021 proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Sentencia C-555 de 1994 Proferida por la corte Constitucional) en los términos acá expuestos. 3.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)¸ proferida por la Sección Segunda, Subsección “D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-057-2022-00157-01, por medio de la cual se confirmó la decisión del juzgado 57 Administrativo Oral de Bogotá y en su lugar, se dicte una nueva decisión que en derecho corresponda.

Subsidiaria de la tercera: Se DEJE SIN EFECTO la providencia judicial tutelada, ordenándole al Tribunal proferir una providencia de reemplazo que resulte acorde con el precedente vinculante, que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás ordenes que a bien tenga esta Corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, que garantice los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi representada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: Leda Montealegre de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó la parte actora que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 8 de enero de 2013 y el 28 de octubre de 2021, con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, para desarrollar funciones de docente de educación inicial, responsable de jardines infantiles asignados.

El 18 de marzo de 2022, la señora Leda Montealegre de Ramírez solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, que le reconociera la existencia de una relación laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir. A través del Oficio nº S2022042944 del 22 de abril de 2022, la entidad denegó lo solicitado.

Por lo anterior, la señora Montealegre de Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad del oficio nº S2022042944 del 22 de abril de 2022 y para que se reconociera la existencia de una relación laboral y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-057-2022-00157-00 y correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 22 de marzo de 2024, denegó las pretensiones al estimar que no se había acreditado el elemento subordinación, necesario para declarar la existencia de la relación laboral. Explicó que de las pruebas recaudadas no se advertía que la demandada cumpliera tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a un funcionario o empleado de planta, que no se había demostrado que debía cumplir con horarios fijos o atender órdenes directas de superiores.

Que las funciones de la demandante no eran de maestra de primera infancia, debido a que no desempeñaba funciones como docente, que, por el contrario, prestaba sus servicios como responsable del jardín infantil, por lo que consideró que no era dable aplicar la línea jurisprudencial sobre la labor docente subordinada, prevista en la sentencia CE-SUJ2-005-16 (del 25 de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01).

Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que el juzgado de instancia había valorado de forma errada las pruebas aportadas al proceso, con las que acreditaba su calidad de maestra coordinadora. Que no eran de recibo los argumentos relacionados con que no desempeñaba funciones pedagógicas, porque cumplía tareas de docentes directivas, de acuerdo con la Ley 115 de 1994.

Que sí había acreditado el elemento subordinación, puesto que había probado que debía cumplir sus funciones en el lugar designado por la entidad, que cumplía horarios de jornada completa, que le exigían formatos, protocolos y reglamento, que estuvo sujeta a órdenes, directrices y parámetros impartidos por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Que el a quo había incurrido en desconocimiento del precedente previsto en la sentencia del 25 de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, que imponía el deber de presumir el elemento subordinación como parte del servicio docente.

Por sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: Leda Montealegre de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaba, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Desconocimiento del precedente fijado en las providencias que se relacionan a continuación, que, según la parte actora, señalan que el elemento subordinación se presumen en los casos en los que se demanda una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con directivos docentes.

Precedente vertical: - Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01. - Sentencias del 27 de octubre de 2021 dictadas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la tutela con radicado 11001- 03-15-000-2021-06513-00. - Sentencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-00249-00.

Precedente horizontal: - Sentencia del 9 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso con radicado 110013335014-2018-00401-01, - Sentencia del 27 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 11001-33- 42-046-2020-00339-01, - Sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso con radicado 11001-33- 35-009-2022-00352-01. - Sentencia del 25 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso con radicado 11001-33- 42-052-2023-00207-01.

Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que obra en el expediente, con el que, según dijo, acreditó que cumplía jornadas de trabajo, que desarrollaba sus funciones en el jardín infantil que fue designado por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, que la entidad le proporcionaba bienes y equipos para el cumplimiento del objeto contractual, que había personal de planta con las mismas funciones, que estaba sujeta a la dirección y control permanente de la entidad y la reiteración de contratos con el mismo objeto, necesidad y justificación. 5.

Trámite procesal Por auto del 14 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y como terceros con interés, al juez 57 administrativo de Bogotá y al secretario distrital de integración social de Bogotá. El 31 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador advirtió que no se había notificado el auto admisorio a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, por lo que ordenó Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: Leda Montealegre de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Secretaría General del Consejo de Estado que procediera a realizar la correspondiente notificación. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de marzo y el 1° de abril de 2025. 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones. Reiteró el análisis realizado en la sentencia del 5 de diciembre de 2024, para señalar que, no incurrió en desconocimiento del precedente, porque la demandante firmó contratos de prestación de servicios para realizar labores de coordinadora de jardines infantiles y no para cumplir funciones como docente.

Que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que, a su juicio, la demandante la utiliza para continuar con un debate que fue resuelto en el proceso ordinario. El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá pidió que se declarara que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó ninguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Sostuvo que dictó la sentencia del 22 de marzo de 2024 con fundamento en las pruebas incorporadas y valoradas. Que no incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias alegadas por la parte actora, porque esas providencias resolvieron casos con situaciones fácticas diferentes, puesto que, según dijo, la tutelante no cumplía labores pedagógicas o docentes.

La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá solicitó que se denegara la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que se le desvinculara de la acción constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque la parte actora la pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Que no se cumplió el requisito de inmediatez y que no existió nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y las competencias legales que tiene asignadas. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: Leda Montealegre de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Por su parte, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá pidió su desvinculación al estimar que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, debido a que fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2022-00157-00/01. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Leda Montealegre de Ramírez para dejar sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2022-00157-00/01.

La Sala anticipa que amparar los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, si bien la decisión de primera y segunda instancia fue dictada en el mismo sentido, lo cierto es que lo alegado es que las autoridades judiciales demandadas no acudieron al precedente vinculante que debía ser aplicado para decidir sobre las pretensiones de la señora Montealegre de Ramírez, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Con mayor razón si se considera que los derechos en discusión son de carácter laboral y tienen la característica de ser irrenunciables. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: Leda Montealegre de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia del 5 de diciembre de 2024, fue comunicada el 11 de diciembre de 2024, de modo que fue notificada el 13 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 10 de marzo de 2025, esto es, dos meses y 24 días, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2024.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió, por un lado, en desconocimiento del precedente vertical fijado en las sentencias del 25 de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, del 27 de octubre de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la tutela con radicado 11001- 03-15-000-2021-06513-00, del 27 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-00249-00, y horizontal de las sentencias del 9 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso con radicado 110013335014-2018-00401-01, del 27 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 11001-33-42-046-2020-00339-01, del 25 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso con radicado 11001-33-35-009-2022- 00352-01 y del 25 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso con radicado 11001-33- 42-052-2023-00207-01.

Por otro lado, en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que daba cuenta que cumplía horario, que laboraba en instalaciones de la entidad demandada, que la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá le proporcionaba elementos para cumplir el objetivo contractual, que había personal de planta que cumplía las mismas funciones y que estaba sujeta a las órdenes de la entidad contratante.

Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2022-00157- 00/01. La autoridad judicial demandada tuvo como hechos probados que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicio celebrados con la Secretaría de Integración Social de Bogotá, para fungir como responsable de jardines infantiles, desde el 8 de enero de 2013 al 28 de octubre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: Leda Montealegre de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 18 de marzo de 2022 solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

Que, a través del Oficio nº S2022042944 del 22 de abril de 2022, la entidad denegó la petición radicada por la parte actora. Hizo una relación de las pruebas que consideró relevantes, a saber: i) Certificado expedido por la subdirección contractual de la entidad demandada en el que, según dijo, se advertían los contratos de prestaciones de servicios suscritos con la demandante, junto con su fecha de inicio, terminación, plazo, valor y objeto. ii) Convenio Interadministrativo 1599 del 31 de marzo de 2017, que tenía por objeto <<garantizar el derecho a la educación inicial desde el enfoque de atención y desarrollo integral a los niños y niñas de primera infancia en los grados pre-jardín y jardín, los cuales serán incluidos al sistema de educación oficial y atendidos en los jardines infantiles de la secretaría distrital de integración social>>. iii) Resolución 1498 del 23 de julio de 2019, por medio de la cual se modificó el manual de funciones y competencias laborales de la planta de empleos de la entidad demandada. iv) Copia del expediente contractual de la señora Leda Montealegre de Ramírez. v) Los testimonios de: - Luis Óscar Meza Zamudio, quien había afirmado que la demandante era su jefa inmediata en un jardín de integración social, cuando cumplía labores de auxiliar pedagógico y maestro técnico, que la señora Montealegre de Ramírez era la encargada o coordinadora del jardín infantil, del personal y de los estudiantes, que solo se ausentaba para atender asuntos relacionados con el jardín infantil.

Que la demandante implementaba lineamientos técnicos, curriculares y proyectos pedagógicos institucionales ordenados por la entidad demandada que adecuaban a las necesidades del jardín infantil. - Rocío del Pilar Alfonso Alfonso, quien había manifestado que la demandante era coordinadora de un jardín infantil en el que laboró y su jefa inmediata, quien le daba directrices y lineamientos de cómo debía cumplir sus funciones en el jardín infantil.

Que la demandante cumplía horarios de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y cumplía sus funciones presenciales en las instalaciones del jardín infantil, que la Secretaría de Integración Social le exigía a la señora Montealegre de Ramírez lineamientos y estándares de proyectos pedagógicos. Que era sujeta de inspección y vigilancia por parte de la nombrada secretaría. Que la accionante solo se ausentaba para asuntos del jardín infantil y que debía pedir permiso a la entidad demandada para ausentarse por asuntos personales. vi) Interrogatorio de parte a la señora Leda Montealegre de Ramírez, en el que señaló que firmó 14 contratos con la Secretaría de Integración Social de Bogotá, algunos con modificaciones y adiciones, entre el 8 de enero de 2013 al 10 de octubre de 2021 y desempeñaba labores de coordinadora de un jardín infantil de niños que iban hasta los 4 años.

Que recibía órdenes de la mencionada secretaría, que no podía desarrollar otras actividades que le generaran ingresos. Que cumplía las actividades contratadas en el jardín infantil República de Canadá. En razón a lo anterior, tuvo por acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, sin embargo, consideró que, el elemento subordinación no había sido probado, porque solo se habían aportado documentales, tales como certificaciones, constancias, extractos de noticias y copia del manual de funciones de la entidad demandada, que no permitían llevar al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: Leda Montealegre de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que las pruebas testimoniales no daban suficiente certeza de la configuración de ese elemento, puesto que no evidenciaban la dependencia a la que la demandante decía que estuvo sometida, que no señalaron quien le imponía los horarios a la accionante y manifestaron que en el jardín infantil no había ningún superior asignado a la señora Leda Montealegre de Ramírez.

Que de lo anterior extraía que la demandante no cumplía horarios, sino que prestaba sus servicios en la jornada establecida por la unidad educativa. Que tampoco se probó que la parte actora recibía órdenes por parte de la Secretaría de Integración Social para cumplir sus funciones. Que asistir a reuniones, capacitaciones y talleres hacía parte de las obligaciones pactadas en las órdenes de servicios.

Que, de acuerdo con la sentencia del 13 de febrero de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 68001-23-31-000-2010-00449-01, el cumplimiento de horarios y recibir instrucciones de superiores no necesariamente configuran el elemento subordinación. Que, si bien se había aportado copia de los antecedentes contractuales de la demandante, esos documentos tampoco probaban la subordinación. Que, por lo anterior, la parte actora no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía de probar el elemento subordinación. Que no desconocía la continuidad de órdenes de prestación de servicios, pero ese factor no constituía una prueba irrefutable de la configuración de la relación laboral.

Que la supervisión por parte de la entidad demandada era un deber que le exigía el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y, de acuerdo con lo anterior, lo que existió fue una relación de coordinación entre el contratante y la contratista. Que, en consecuencia, no se había acreditado fehacientemente que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante mutaron a una relación laboral.

Ahora bien, al revisar la jurisprudencia que se alega como desconocida, la Sala advierte que, en la sentencia del 25 de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, se fijaron reglas de unificación en torno a la prescripción y el reconocimiento de las prestaciones derivadas de relaciones laborales.

Sin embargo, esa providencia también señaló, al estudiar el caso concreto, lo siguiente: En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, " el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente, incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo".

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (ii) no" abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa" La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ", norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.

Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: Leda Montealegre de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los "docentes contratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la (sic) dependencias se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes - empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual, en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado» (Negrillas propias).

De lo anterior se extrae que, aunque la mencionada sentencia del 25 de agosto de 2016 no unificó criterios sobre el elemento subordinación de docentes contratistas del Estado, lo cierto es que sí dispuso que estos ejercen sus funciones de forma subordinada, puesto que cumplen permanentemente directrices que son impuestas por las entidades públicas contratantes y el propio Ministerio de Educación Nacional.

Además, como se vio, deben cumplir con horarios, en el marco de los correspondientes calendarios académicos. La Sala también advierte que esa postura ha sido reiterada por las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación4, lo que constituye un precedente consolidado respecto al análisis de la prestación del servicio a la luz de los artículos 2 del Decreto ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994 de los docentes vinculados por contratos de prestación de servicio con entidades educativas adscritas al Ministerio de Educación Nacional.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente fijado la Sección Segunda de esta Corporación, aplicable a casos relacionados con el reconocimiento de relaciones laborales encubiertas en contratos de prestación de servicios suscritos entre docentes e instituciones educativas autorizadas por el Ministerio Nacional.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que desde el escrito de demanda los actores explicaron que era en aplicación de esa regla que acudían a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, en casos anteriores, la Sala ya ha realizado esta precisión, como por ejemplo en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, en la tutela con radicado 11001-03- 15-000-2025-00249-00. 4 Revisar: las siguientes sentencias dictadas por: i) la Subsección A: sentencia de 31 de marzo de 2022, radicado Nro. 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017), sentencia de 5 de junio de 2024, radicado Nro. 76001-23-33-000-2013- 01220-01(0740-2021) y la sentencia de 10 de julio de 2024, radicado Nro. 41001-23-33-000-2019-00421-01 (3189- 2022).

La Subsección b: sentencia de 7 de julio de 2022, radicado Nro. 76001-23-33-000-2015-00018-01 (0787-2022), sentencia de 22 de septiembre de 2022, radicado Nro. 20001-23-39-000-2014-00172- 01, sentencia de 22 de junio de 2023, radicado Nro. 76001-23-33-000-2015-00016-01 (2954-2022) y la sentencia de 14 de marzo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2019-01432-01 (1198-2023).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-00 Demandante: Leda Montealegre de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, la inobservancia de esa regla jurisprudencial afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora. Por esa razón, se relevará del estudio de los demás cargos formulados, pues con el amparo a ordenar se encuentran garantizados los derechos fundamentales de la tutelante y, en consecuencia, se ordenará al tribunal demandado que dicte sentencia de reemplazo en la que tenga en cuentas las reglas jurisprudenciales mencionadas en esta providencia. En este punto, la Sala debe precisar que el amparo a decretar no implica una orden sobre la forma en cómo se deben decidir las pretensiones de la señora Leda Montealegre de Ramírez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, la orden es que el tribunal demandado tenga en cuenta el precedente relacionado en esta providencia y decida conforme a las pruebas decretadas en el proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2022-00157-00/01. 4.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador