Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00513-01 Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Demandado: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ – CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES ADSCRITO A LA MISIÓN PERMANENTE DE COLOMBIA ANTE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS AUTO RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Y SOLICITUD DE UNIFICACIÓN Corresponde al despacho proveer sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia y en relación con el recurso de reposición presentados por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 258 del 24 de febrero de 2023, por medio del cual se designó, en provisionalidad, al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez en el cargo de consejero de relaciones exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos – OEA -, con sede en Washington D.C., Estados Unidos de América. 2.
Una vez adelantada la etapa de admisión y contestación de la demanda, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, mediante sentencia anticipada del 31 de octubre de 2024. 3. La anterior decisión se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes el 8 de noviembre de 2024, por lo que se entiende Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente notificada el 13 de noviembre siguiente, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, razón por la cual el término de 5 días para presentar el recurso de apelación, conforme al artículo 292 ibidem, vencía el 20 de noviembre de 2024. 4.
En contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, la parte demandada interpuso recurso de apelación, memorial sustentado a través escrito enviado a través del correo electrónico el 14 de noviembre de 2024. 5. Por medio del auto del 27 de enero del 2025, el a quo concedió el recurso de apelación. 6. Una vez el expediente fue asignado a este despacho, al revisar el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Villamil Rodríguez se constató que este no ataca la decisión adoptada por el tribunal, sino que alega la existencia de una presunta irregularidad porque no se realizó la acumulación de procesos con el expediente 25000-23-41-000-2023-00514-00 (01) que ya cuenta con sentencia de segunda instancia. 7.
En atención a lo expuesto, para el despacho no era procedente admitir el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 porque, como ya se indicó, no constituye un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la presunta irregularidad alegada fue presentada por este como una solicitud de saneamiento, la cual ya fue debidamente resuelta. 8.
En consecuencia, se decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, a través de apoderado, contra la sentencia de primera instancia. 2. Solicitud de unificación de jurisprudencia 9. Mediante memorial del 27 de marzo de 2025, el demandado radicó una solicitud para que la Sala Plena del Consejo de Estado asumiera el conocimiento del proceso de la referencia y se profiriera una sentencia de unificación de jurisprudencia con base en lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 En este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 establece que la notificación por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Explicó que esto se debe a la evidente importancia jurídica, así como a la necesidad de resolver las divergencias interpretativas existentes en la aplicación de las normas procesales, especialmente lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA. 11.
Precisó que el recurso se interpone dentro del término legal y bajo las condiciones de procedibilidad establecidas en la ley, puesto que el proceso de la referencia «se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado, en instancia de apelación y no se ha registrado ponencia de fallo de segunda instancia». 12.
Señaló que de los 157 procesos que han sido presentados en los últimos años por los sindicatos diplomáticos ASODIPLO y UNIDIPLO y que, al realizar un análisis detallado de los expedientes, se constató la existencia de múltiples inconsistencias e incoherencias en la aplicación de las disposiciones relativas a la acumulación de procesos. 13.
Sostuvo que, en atención a lo anterior, es claro que existe una necesidad de unificar la jurisprudencia y que su petición se fundamentaba en: a. Divergencia interpretativa entre las Subsecciones A y B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aclaró que esta fue reconocida por la demandante en los diversos procesos relacionados con la aplicación de la norma específica que regula la materia de la alternancia y la frecuencia en la alternancia de los funcionarios de carrera especial. b. Vulneración reiterada del artículo 282 del CPACA.
Señaló que en el caso particular el tribunal omitió aplicar lo dispuesto en la norma en mención, la cual exige la acumulación de procesos cuando versan sobre un único decreto, para así mantener la coherencia del sistema jurídico y la predectibilidad de las decisiones. Indicó que en múltiples casos se ordenó la acumulación, pero en este se tramitaron, de manera paralela, dos demandas sin ninguna justificación. c. Riesgo de sentencias contradictorias.
Añadió que la coexistencia de dos demandas idénticas tramitadas por separado, sin la debida acumulación, genera el riesgo de decisiones contradictorias, lo cual podría afectar la coherencia judicial y la integridad del orden jurídico. d. Aclaraciones y salvamentos de voto. Expuso que el análisis detallado de diversos salvamentos y aclaraciones de voto suscritos por magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de estado revelan la existencia de posiciones jurídicas encontradas frente a aspectos esenciales del procedimiento y de la interpretación normativa.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Intervención de un magistrado incurso en la causal objetiva de impedimento. Sostuvo que el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas actuó activamente en el proceso pese a haber sido apartado en otros procesos contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por tener un hermano miembro del sindicato demandante y funcionario directivo de dicha entidad. f. Duplicidad sistemática de proceso (temeridad).
Explicó que de las 157 demanda presentadas se desprende un patrón procesal reiterado porque, en cada acto de nombramiento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las abogadas de los sindicatos diplomáticos interponen dos demandas idénticas, duplicidad que conduce a la manipulación de la competencia y sin que se realice la correspondiente acumulación. g. Afectación estructural al principio de imparcialidad judicial.
Señaló que el hecho de que el magistrado que profirió la sentencia anticipada haya sido apartado de otros procesos por encontrarse incurso en una causal de impedimento, refuerza la percepción de parcialidad de los procesos radicados ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. h. Urgencia de unificación para garantizar la certeza jurídica.
Adujo que ante la falta de criterios uniformes frente a la acumulación, la divergencia interpretativa entre secciones, la participación de jueces impedidos y la manipulación de los procesos a través de normas como la sentencia anticipada, demuestran la necesidad de que la Sala Plena del Consejo de Estado dicte la sentencia de unificación y así se fije una línea jurisprudencial clara y vinculante que garantice el principio de igualdad procesal, la coherencia institucional y la integridad del orden jurídico. 14.
Solicitó que, con fundamento en los hechos, argumentos jurídicos y pruebas documentales expuestas, se avoque el conocimiento del presente proceso por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado y se profiera una sentencia de unificación de jurisprudencia en el proceso de la referencia. 3. Recurso de reposición 15. Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2025, el demandado interpuso un recurso de reposición contra el auto del 8 de abril de 2025, por medio del cual se decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2024.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Manifestó que la argumentación con la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia es falsa porque el escrito expone objeciones directas contra la totalidad de los procesos. 17.
Advirtió que la decisión desconoce la relevancia constitucional derivada de la omisión en la acumulación de los procesos pese a que sus demandas eran idénticas, lo cual afectó sustancialmente la validez de la sentencia recurrida por violación al derecho fundamental al debido proceso. 18. Sostuvo que el contenido de la apelación buscaba demostrar que no es procedente declarar la cosa juzgada porque la sentencia de primera instancia es fruto de una nulidad por vicios de inconstitucionalidad, además de que participó un magistrado sobre el cual recae un impedimento y un claro conflicto de interés ya que su hermano hace parte de los sindicatos demandantes. 19.
Señaló que la interpretación correcta y garantista fue adoptada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y, por el contrario, el Consejo de Estado optó por una interpretación restrictiva del alcance del memorial en el que se sustentó la alzada. 20.
Adujo que la revocatoria del auto mediante el cual se «admitió» válidamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia constituye una clara medida regresiva en materia de garantías procesales, toda vez que desconoce una situación jurídica consolidada, en la que le demandado ya había ejercido legítimamente su derecho a impugnar el fallo y se había concedido. 21.
Añadió que la decisión mencionada no está justificada objetiva o proporcionalmente, lo cual está en contravía de los estándares jurisprudenciales. 22. Mencionó que la providencia que rechazó el recurso de apelación restringió injustamente el acceso a la segunda instancia y adopta una decisión anticipada y sustancialmente negativa frente a la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada. 23.
Aclaró que el ponente de la decisión atacada incurre en prejuzgamiento toda vez que en una aclaración de voto suscrito el año pasado afirmó que: «el análisis debió recaer únicamente en la situación administrativa de la funcionaria de carrera Ángela Estrada Jiménez, en consideración a que los recursos de apelación únicamente giraron en torno a esa servidora» y que «la segunda instancia debe limitarse a los argumentos expuestos en el escrito de alzada».
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Recordó que, posteriormente, en el proceso de la referencia consideró que el memorial allegado por el demandado no constituye un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual afecta las garantías constitucionales al debido proceso, la doble instancia y el acceso a un juez imparcial e independiente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1252 y 242 de la Ley 1437 de 20113, es competencia del magistrado ponente adoptar la presente providencia, por tratarse de un auto de sustanciación. 2. Recurso de reposición 26. El demandado, con memorial radicado el 28 de abril de 2025, interpuso un recurso de reposición contra el auto del 8 de abril de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.1.
Procedencia y oportunidad del recurso 27. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 28.
El Código General del Proceso, en el artículo 318, establece que, si el auto es dictado fuera de audiencia, el recurso de reposición debe presentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 3 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Al descender al caso en estudio, el auto recurrido se dictó el 8 de abril de 2025 y fue notificado por estado electrónico al día siguiente, razón por la que término para interponer el recurso de reposición vencía el 21 de abril de 2025, puesto que el plazo se suspendió con ocasión de la vacancia judicial de Semana Santa4. 30. Así las cosas, dado que el recurso fue radicado el 28 de abril de 2025, se entiende que el mismo fue presentado extemporáneamente y, por tanto, debe ser rechazado y, en consecuencia, la sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se encuentra en firme. 3.
Unificación de jurisprudencia 31. El artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra un mecanismo que permite a la Sala Plena del Consejo de Estado dictar sentencias por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 32.
La norma en cita establece expresamente:
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan 4 El término transcurrió los días 10, 11 y 21 de abril de 2025, toda vez que este se suspendió entre el 14 y el 20 de abril de 2025. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
(…). (Negrillas fuera de texto). 33. De la norma citada es claro que consagra: i) los eventos en que procede, ii) los sujetos habilitados para dar inicio al trámite, iii) la carga argumentativa que se requiere para el efecto y iv) las instancias competentes para decidir si un asunto atiende a los criterios que permiten dictar un fallo de unificación de jurisprudencia. 3.1.
Caso concreto 34. El señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez radicó una solicitud de unificación de jurisprudencia el 27 de marzo de 2025. 35. El 8 de abril de 2025, el despacho ponente decidió rechazar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el memorial allegado no atacaba la decisión adoptada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que alegaba la existencia de una irregularidad porque no Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realizó la acumulación de proceso con el expediente 25000-23-41-000-2023- 00514-00(01) en el cual ya se profirió sentencia de segunda instancia. 36.
En atención a lo anterior, la solicitud de unificación de jurisprudencia no puede tramitarse ya que el Consejo de Estado solo asumirá el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria y, como ya se precisó, en el caso en estudio ya se dictó sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado fue rechazado, lo que lleva consigo que la sentencia en el este caso ya fue adoptada y se encuentra en firme. 37.
Bajo estas consideraciones, se rechazará de plano la solicitud de unificación de jurisprudencia y el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 8 de abril de 2025. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
Primero: Recházase el recurso de apelación presentado por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con sustento en las consideraciones de este auto. Segundo: Recházase de plano la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez para que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque el conocimiento del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.