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41001233100020050210901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2014-10-08

Radicación interna: 52493 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Romulo Hueje Alarcon·Demandado: Armando Cardenas Morera, Nacion- Rama Judicial

Radicado: 41001-23-31-000-2005-02109-01 (52493) Demandante: Rómulo Hueje Alarcón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-23-31-000-2005-02109-01 (52493) Demandante: RÓMULO HUEJE ALARCÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandada, Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 30 de noviembre de 20051, el señor Rómulo Hueje Alarcón, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y Armando Cárdenas Morera, quien fuera Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, por los perjuicios causados con ocasión de los errores jurisdiccionales contenidos en los proveídos del 19 de mayo de 2003, 9 de junio de 2003, 14 de enero de 2004 y 28 de enero de la misma anualidad, proferidas dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 41001-22-12-04-2000-178-01. 1.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila, quien el 9 de junio de 20142 profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 3 al 23 del cuaderno 1. 2 Folios 321 al 339 del cuaderno principal. 41001-23-31-000-2005-02109-01 (52493) Demandante: Rómulo Hueje Alarcón 2 1.3.

El 22 de julio de 20143, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. El 10 de marzo de 20234, esta Subsección profirió sentencia en la que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de julio de 2017 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (sic), que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: (…)”. 1.4.

El 14 de julio de 20235, el apoderado judicial de la parte demandada, Rama Judicial, presentó solicitud de aclaración de la sentencia el 10 de marzo de 2023, proferida por esta Subsección, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se incluyó al Tribunal Administrativo del Tolima como juez que conoció el presente asunto en primera instancia, cuando quien lo hizo fue el Tribunal Administrativo del Huila.

Asimismo, se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el 6 de julio de 2017, cuando lo cierto es que la misma fue proferida el 9 de junio de 2014. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la aclaración de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). 3 Folios 341 al 348 del cuaderno principal. 4 Folios 463 al 375 del cuaderno principal. 5 Samai índice 137. 6 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. 41001-23-31-000-2005-02109-01 (52493) Demandante: Rómulo Hueje Alarcón 3 La figura de la aclaración de sentencias, se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 309 del CPC7, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 2.2. De la corrección de providencias El artículo 310 del CPC8 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 7 "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." 8 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 41001-23-31-000-2005-02109-01 (52493) Demandante: Rómulo Hueje Alarcón 4 3. Caso concreto Como atrás se indicó, el 10 de marzo de 2023 el apoderado de la Rama Judicial presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por esta Subsección, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se incluyó al Tribunal Administrativo del Tolima como juez que profirió la sentencia de primera instancia, cuando quien lo hizo fue el Tribunal Administrativo del Huila.

De igual forma, se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el 6 de julio de 2017, cuando lo cierto es que la misma fue proferida el 9 de junio de 2014. Para resolver el asunto, primero se procede a determinar si la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Para el efecto, se advierte que la sentencia fue proferida el 10 de marzo de 2023 y se notificó mediante edicto el 14 de julio de 2023, por lo que el término de la fijación transcurrió entre el 14 y 18 de julio de la misma anualidad, y la ejecutoría corrió entre los días 19 y 24 de julio de 2023.

Por lo tanto, se observa que la solicitud de aclaración se presentó en tiempo, comoquiera que la misma fue radicada el 14 de julio de 2023. Ahora bien, la Sala encuentra que lo solicitado por la Rama Judicial no corresponde a una aclaración de sentencia, sino a una corrección de esta, ya que la solicitud de la demandada no versa sobre conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino que corresponde a un error de digitación por cambio de palabras en la parte resolutiva de la providencia, al indicarse que el Tribunal Administrativo del Tolima fue quien conoció el presente asunto en primera instancia, cuando quien lo hizo fue el Tribunal Administrativo del Huila.

Asimismo, al consignar como fecha de la sentencia de primera instancia el 6 de julio de 2017, cuando lo cierto es que la misma fue proferida el 9 de junio de 2014. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia 10 de marzo de 2023 y procederá a corregirla de oficio. En ese sentido y una vez revisado el expediente, se advierte que efectivamente, en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo de 2023 se incluyó de manera 41001-23-31-000-2005-02109-01 (52493) Demandante: Rómulo Hueje Alarcón 5 errónea el nombre del a quo, ya que corresponde al Tribunal Administrativo del Huila y no al del Tribunal Administrativo del Tolima, tal y como se consignó9.

De igual manera, se evidencia que se incluyó de manera errónea la fecha de la sentencia dictada por el a quo10, ya que fue proferida el 9 de junio de 2014 y no el 6 de julio de 2017 como se estableció. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del CPC.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir de oficio el nombre del Tribunal de primera instancia al de Tribunal Administrativo del Huila y la fecha de la sentencia a la del 9 de junio de 2014. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR aclaración de la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: (…)”. 9 Folio 321 del cuaderno principal. 10 Ibídem. 41001-23-31-000-2005-02109-01 (52493) Demandante: Rómulo Hueje Alarcón 6 TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Magistrado VF