Micelio
11001031500020240700501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-30

Radicación interna: 3905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Industrias Electromecanicas Magnetron S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S Demandados: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Sección Cuarta del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2025, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2023 y el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 25 de julio de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-2020-00430-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad del “[…] Acto Administrativo contenido en la Resolución RDO-2019-00397 Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, de fecha 13 de febrero del 2019, por valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTO (sic) PESOS ($182.500.400) por indebida notificación y falsa motivación […]”. 4.El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de falta de acreditación o agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] 1.

Modificar el ordinal primero de la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, el cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de acreditación o agotamiento del requisito de procedibilidad del presente medio de control, conforme a lo expuesto. En consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S 3.

Sin condena en costas en segunda instancia […]”. 6.Como fundamento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que: “[…] La demandante plantea que, mediante auto del 7 de marzo de 2022 el Tribunal declaró no probada la excepción “falta del requisito procedimental de agotamiento de la vía gubernativa – interposición del recurso de reconsideración”, por tanto, era improcedente que, en la sentencia, con fundamento en los mismos medios probatorios, estudiara nuevamente el asunto para declarar probada la misma excepción, desconociendo con ello el principio de cosa juzgada […]”. […] “[…] Al respecto, se precisa que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en materia contencioso administrativa la cosa juzgada se predica de las sentencias que resuelvan sobre la nulidad de los actos administrativos, además de los autos que expresamente disponga la ley.

En este caso, se tiene que la providencia invocada por la demandante es el auto que negó la excepción propuesta por la demandada, de ahí que no se trate de una sentencia o de un auto del cual el legislador, expresamente, consagre ese efecto15, por lo que no opera la figura de la cosa juzgada. A esto se suma el hecho de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 ibidem en la sentencia, el juez debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.

Por lo anterior, era procedente que Tribunal se refiriera a la excepción en la sentencia, pues en dicha etapa la encontró probada […]”. […] “[…] Notificación de la resolución sanción En este caso, la demandante censura que el Tribunal entendiera como dirección electrónica “informada por el aportante” la que se encontrara en el membrete de los escritos de la sociedad, o la señalada en los formatos diligenciados ante la entidad para la radicación de documentos, para así concluir que la notificación de las decisiones administrativas pudiera efectuarse allí, aun cuando se echara de menos la manifestación de la voluntad de la interesada.

Bajo esas consideraciones, la entidad debió enviar la resolución sanción a la dirección física de la empresa, tal como hizo con los actos previos expedidos a lo largo del trámite administrativo […]”. […] “[…] De conformidad con el anterior recuento, considera la Sala que la Resolución Sanción fue debidamente enviada y recibida al correo electrónico de la apoderada de la sociedad (vmcasesoriaslegales@gmail.com) el 15 de febrero de 2019.

Esto por cuanto al momento de responder el pliego de cargos y radicar los documentos anexos a esa actuación, la sociedad, en el acápite de dirección para notificaciones o comunicaciones, indicó que sería el correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, así como se lee en la prueba referenciada. Este 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S actuar constituye una manifestación expresa de la demandante del medio de notificación que autorizaba.

Ahora bien, conviene aclarar que, contrario a lo estimado en la sentencia apelada, si bien en el formulario de recepción de solicitudes y documentos generado por la entidad el 24 de abril de 2018, la sociedad señaló el correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, lo cierto es que de una valoración integral se desprende que corresponde a una constancia de respuesta virtual a un requerimiento, con el cual se aportaron una serie de documentos.

Por tanto, es improcedente afirmar que la interesada manifestó en ese momento su voluntad de ser notificada a ese buzón electrónico. De manera que, lo que distingue entre uno y otro documento, es precisamente que, en el formato de acuse de recibido de la contestación al pliego de cargos, en la casilla denominada “DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN” la sociedad expresamente seleccionó la opción de correo electrónico y seguidamente informó la cuenta vmcasesoriaslegales@gmail.com.

Mientras que en el formato del 24 de abril únicamente se relacionó información de la demandante, sin que puede entenderse que su finalidad fuera la notificación de las actuaciones administrativas. La sociedad en su recurso también planteó que la certificación de Certimail no da cuenta de la recepción del correo ni que hubiere sido abierto, razón por la cual era improcedente entender surtida la notificación de la resolución sanción. Al respecto encuentra la Sala que en la captura de pantalla aquí transcrita se lee que el correo fue entregado y recibido el 15 de febrero de 2019, por otro lado, según el citado artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica se entenderá surtida al “octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP”.

De manera que, el día 27 de febrero de 2019 quedó debidamente notificada la resolución sanción, siendo improcedente alegar simplemente que el correo no fue abierto, pues la norma no consagra ese supuesto. Al respecto la Sección ha indicado que “no puede supeditarse la diligencia de notificación a la voluntad del aportante de abrir o no el mensaje de datos, pues se insiste, según la norma especial que regula esa forma de publicidad, (…) basta con el acuse de recibido”.

A esto se suma que en el evento en que no pueda abrirse el correo, la norma especial consagra un procedimiento que parte de que el interesado ponga en conocimiento de la UGPP tal circunstancia, lo cual no se evidencia en este asunto. Comoquiera que no es objeto de discusión que la sociedad no interpuso el recurso de reconsideración, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Con todo, se pone de presente que la argumentación que presentó la actora en su demanda fue contradictoria, porque señala que la irregularidad que origina la nulidad de los actos consiste en que se no se tuvo acceso al correo electrónico, mientras que en un hecho de la demanda sostiene que no recibió la notificación en la cuenta electrónica autorizada, sin indicar, además, cuál era la dirección correcta.

Por lo anterior y debido a que en este caso se configuró de la excepción mencionada, resulta innecesario pronunciarse sobre el segundo cargo de apelación, esto es, la 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S falsa motivación de los actos acusados.

Así mismo, es improcedente el estudio de las demás pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7.La actora solicitó en su escrito de tutela1: “[…] Basadándome en los fundamentos fácticos, probatorios, normativos y jurídicos expuestos, considero haber acreditado todos los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional deprecado, motivo por el cual respetuosamente pido: 5.1.

Que sea concedida a INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRON S.A.S., identificada con NIT #891401711-2, la TUTELA de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados por los artículos 229 y 29 de la Constitución, y vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y la SECCIÓN CUARTA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO. 5.2.

Que ORDENE a la SECCIÓN CUARTA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO que, dentro del perentorio término judicial que se le conceda, DEJE SIN EFECTOS los fallos adoptados dentro del Proceso Contencioso Administrativo de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho #660012333000-2020-00430-00; y al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que emita una sentencia ajustada a los lineamientos jurídicos que en el fallo de Tutela especifique el Juez Constitucional, en especial: (i) respetando los principios de preclusión y congruencia; y (ii) procurando el mejor proveer para la adopción de una decisión que consulte el valor supremo de la justicia […]”.

Actuación 8.El Despacho de la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 9.La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] De conformidad con lo anterior, la Sentencia SU-215 de 2022 señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional cuando se trata de convertir en una instancia adicional al proceso ordinario.

Así mismo ocurre cuando la discusión planteada es predominantemente económica o no tiene la entidad para determinar el alcance de un derecho fundamental o desarrollar la Constitución Política, pues se limita a una discusión de la aplicación de la ley. Para el caso bajo examen, la solicitud de amparo carece del requisito aludido porque la actora trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso en la medida que los argumentos propuestos ya fueron resueltos por el juez ordinario.

Nótese que en la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de julio de 2024 se realizó un recuento de cada una de las pruebas obrantes en el expediente, llegando a la conclusión que la resolución sanción fue debidamente enviada al correo electrónico de la apoderada de la sociedad (vmcasesoriaslegales@gmail.co) desde el 15 de febrero de 2019, el cual fue informado al momento de responder el pliego de cargos, actuación que se estableció como una autorización expresa de la demandante de recibir las notificaciones electrónicas.

Adicional a esto, también se aclaró que de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica de las decisiones expedidas por la UGPP se entiende surtida al octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el respectivo el acto, esto es, el 27 de febrero de 2019, independientemente que el correo sea abierto o no por el interesado, como en su momento lo planteó la sociedad en el proceso judicial.

En ese sentido, en segunda instancia se llegó a la conclusión que ante la debida notificación de la resolución sanción y la omisión de la actora de interponer el recurso de reconsideración, debía confirmarse la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la sede administrativa. Ahora bien, cabe destacar que, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se analizó si el auto que resolvió la mencionada excepción por parte del Tribunal implicaba una cosa juzgada, para lo cual se dejó claro que dicha decisión no tenía la entidad de una sentencia, o una actuación para la cual el legislador hubiere consagrado ese efecto.

Sumado a que, el juez en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 debía decidir sobre las excepciones que encontrara probadas al momento de proferir un fallo, análisis que también resulta aplicable a lo alegado en la presente acción de tutela […]”. 10.El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que: “[…] Frente a esto, a juicio del suscrito, tal asunto en principio NO denota relevancia constitucional; además, es claro para este Magistrado que se está utilizando la acción constitucional como un recurso e instancia adicional, en razón a que el accionante ya interpuso un recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de falta de acreditación o agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, la cual fue confirmada en segunda instancia. Se itera, lo cierto es que en la providencia cuestionada se realizó la valoración de la 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S prueba documental, las pretensiones del medio de control, y en específico la consecuencia de haber quedado acreditado en debida forma el acto administrativo de la liquidación oficial sin que se interpusiera el recurso de reconsideración que contempla el procedimiento administrativo.

Se resalta que la providencia cuestionada desarrolla los fundamentos de hecho y derecho que soportan la decisión. Resulta entonces evidente, que lo que pretende es una tercera instancia […]”. 11.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sentencia Impugnada 12.La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”. 13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “[…] Con base en lo expuesto, la Sala observa que, contrario a lo que sostuvo la tutelante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no vulneró el derecho al debido proceso ni los principios invocados, pues sobre el recurso de alzada se pronunció así: Sobre la cosa juzgada, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional la ha considerado como una institución jurídico-procesal mediante la cual se concede a las decisiones tomadas en una providencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Esta figura tiene como finalidad obtener la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, motivo por el cual, no permite pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento. Al respecto, se precisa que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en materia contencioso-administrativa la cosa juzgada se predica de las sentencias que resuelvan sobre la nulidad de los actos administrativos, además de los autos que expresamente disponga la ley.

En este caso, se tiene que la providencia invocada por la demandante es el auto que negó la excepción propuesta por la demandada, de ahí que no se trate de una sentencia o de un auto del cual el legislador, expresamente, consagre ese efecto, por lo que no opera la figura de la cosa juzgada. A esto se suma el hecho de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 ibidem en la sentencia, el juez debe 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.

Por lo anterior, era procedente que Tribunal se refiriera a la excepción en la sentencia, pues en dicha etapa la encontró probada […]”. […] “[…] La Sala encuentra que, en la providencia del 25 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto procedimental absoluto, pues se afirmó claramente que el juez, según lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, debe resolver las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada en sentencia, es decir, que se ajustó al proceso señalado para hacerlo.

El proceso contencioso-administrativo permite varias oportunidades para la resolución de las excepciones. Este despacho judicial no desconoce que lo hizo en primer lugar en el auto admisorio de la demanda que data del 1 de octubre de 2020, en el que se afirmó que cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 162 del CPACA; no obstante, es claro advertir que, para esta etapa procesal, el tribunal accionado aún no contaba con las pruebas de la contraparte para verificar realmente si existió o no autorización expresa al correo electrónico, por lo cual no podía pronunciarse de manera diferente.

Acto seguido, en auto del 7 de marzo de 2022, se pronunció sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no agotar los recursos pertinentes contra el acto administrativo demandado. En esa ocasión, consideró que la misma no se configuraba, pues no encontró prueba de que la entidad demandante autorizara de forma expresa las notificaciones de las actuaciones administrativas al correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, por lo que concluyó que no tuvo la oportunidad de presentar los recursos pertinentes.

Aunque en esta oportunidad procesal el a quo ya contaba con todas las pruebas necesarias, pues así lo hizo saber en un auto que prescindió de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, lo cierto es que en ese primer momento no evaluó las pruebas completamente; por eso llegó a dicha conclusión. Esta decisión, como bien advierte la accionante, quedó ejecutoriada al no interponerse recursos contra el auto referido en el párrafo anterior.

Sin embargo, no debe desconocerse que existe otra etapa procesal diferente a la audiencia inicial para la resolución de excepciones, que es la sentencia, en la que una vez más las que no hayan sido resueltas pueden estudiarse o declararse de manera oficiosa cuando se encuentren probadas. Como lo advirtió el ad quem, el auto del 7 de marzo de 2022 no hace tránsito a cosa juzgada, pues no terminó de manera definitiva el proceso y tampoco es una sentencia. Por lo tanto, puede ser revocado con posterioridad, ya que una decisión contraria no ata al juez […]”.

La impugnación 14.La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2: “[…] La decisión adoptada por el a quo no se ajusta a los hechos, las pruebas aportadas y el derecho aplicable, vulnerando los derechos de mi representada. En 2 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S consecuencia, solicito respetuosamente se revoque la sentencia impugnada, con base en los siguientes:

FUNDAMENTOS Reitero en su integridad los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela, los cuales demuestran la vulneración de los derechos de la sociedad Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S., por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En particular, insisto en los siguientes puntos: La actuación de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (U.G.P.P.) y las decisiones judiciales posteriores se basan en una interpretación errónea del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Tal como se argumentó en la tutela, la sanción impuesta a Magnetron S.A.S. por el presunto suministro de información incompleta carece de sustento legal y fáctico.

La empresa siempre actuó de buena fe y suministró la información requerida dentro de los parámetros legales y las interpretaciones razonables de las normas aplicables en el momento de los requerimientos. Se configuró una vía de hecho judicial por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado al confirmar la sanción impuesta por la U.G.P.P. Estas instancias judiciales no realizaron un análisis adecuado de las pruebas aportadas y se apartaron de manera evidente de la jurisprudencia aplicable al caso, incurriendo en un error grave en la valoración probatoria y en la interpretación normativa.

La sanción impuesta resulta desproporcionada y vulnera el derecho al debido proceso y al principio de legalidad. La cuantía de la sanción, CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($182.500.400), es excesiva y no guarda relación con la supuesta falta cometida, generando una afectación grave a la situación financiera de mi representada.

Se transgredieron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Las decisiones judiciales impugnadas impidieron que se realizara una revisión judicial efectiva de la actuación administrativa sancionatoria, desconociendo los argumentos y las pruebas presentadas por mi representada […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto y, finalmente, las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-23-33-2020-00430-01, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S 23.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 26.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 27.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 32.El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S 33.La Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 34. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2023 y el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 25 de julio de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-2020-00430-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S Acervo y análisis probatorios 37.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de julio de 2024. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 38.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] 4.3.2. Causal de procedencia de la acción de tutela en el asunto concreto: defecto procedimental absoluto por infracción al principio de preclusión […]”. […] “[…] Como en tres ocasiones -admisión de demanda, excepciones previas y fijación de litigio- la Judicatura analizó la supuesta falta de agotamiento de la vía gubernativa y declaró la inexistencia de esa falencia; y como la U.G.P.P. no interpuso recursos contra esas decisiones; entonces, en virtud del principio de preclusión, la demanda y la acción judicial que materializaba fueron legitimadas, imponiéndose así una decisión de fondo.

Acerca del principio de preclusión, el Consejo de Estado ha adoctrinado: 4.3.- Principio de preclusión y vicios de la demanda. El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos.

En virtud de ese principio de preclusión, puede afirmarse que si los vicios de la demanda no se controlan al momento del estudio para su admisión, se entiende precluída la oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido, sin perjuicio de ejercer la potestad de saneamiento en una etapa posterior […]”. […] “[…] Analizando a la luz de la jurisprudencia transcrita el aludido Proceso Contencioso Administrativo de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación #660012333000-2020-00430-00, queda corroborado que, 26 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S como la presunta ausencia de agotamiento de la vía gubernativa fue controvertida durante la admisión de la demanda y después, siendo expuesta como excepción previa, fue materia de extenso análisis y de decisión motivada, contra la cual no fueron interpuestos recursos, entonces se trataba de un aspecto jurídico definido.

Aunque dicha excepción previa no hubiese sido formulada, conforme al inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), “Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.”, así que, como el Tribunal no efectuó tal declaración, entonces quedó convalidada la aptitud de la demanda y, en consecuencia, la procedencia de la acción judicial.

Esta conclusión también se deriva de la fijación del litigio planteada por el Tribunal y no impugnada por la U.G.P.P., dentro de la cual fue superado el asunto de la supuesta ausencia de agotamiento de la vía gubernativa, circunscribiendo la dialéctica jurídico probatoria a determinar si fue o no cierto que Magnetron S.A.S. incumplió el requerimiento de información efectuado por aquella entidad estatal, a fin de establecer si la resolución sancionatoria demandada judicialmente gozaba de debido fundamento fáctico y probatorio y si, en consecuencia, legitimaba la apertura del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo en curso […]”. […] “[…] Recapitulando: en el fallo aquí censurado el Tribunal retrocedió a la primera etapa del Proceso Contencioso Adminitrativo que consagra el artículo 179 del C.P.A.C.A., al examinar aspectos formales de la demanda; revocó tácitamente decisiones debidamente ejecutoriadas sin existir nuevas evidencias -la falta de necesidad de recaudo probatorio permitió prescindir de la Audiencia Inicial-; asimiló la digitación de información obligatoria en un formato digital, con la aceptación libre y expresa para ser notificado a través de medios electrónicos, y por intermendio de un e-mail específico; y basó su sentencia en el expediente administrativo aunque evidentemente estaba incompleto, pues no contenía evidencias que ambas partes aceptaban como allegadas al proceso.

En consecuencia, el Tribunal (i) contravino el principio de preclusión frente a decisiones adoptadas en una fase primaria del proceso; (ii) infringió el principio de congruencia que vincula la fijación del litigio y la sentencia; (iii) efectuó una erronea apreciación probatoria al colegir la legitimidad de la notificación ejecutada a través de un e-mail no indicado expresamente como canal oficial para comunicaciones con la Administración;

(iv) eximió al demandado del cumplimiento efectivo del deber legal de allegar el expediente administrativo en condiciones de garantizar la autenticidad y completitud de la evidencia documental que compilaba; y (v) favoreció a ese demandando al interpretar a su favor las falencias de dicha foliatura; todo lo cual confluye en la sistemática violación del derecho fundamental constitucional al acceso a la administración de justicia en un escenario que garantizara la plenitud del dogma complejo del Debido Proceso en sus aristas de las formas propias del Juicio y los derechos de defensa y contradicción, principios con estirpe constitucional que también resultaron transgredidos […]”. 39.La actora de igual manera, en su escrito de impugnación expresó lo siguiente: “[…] La decisión adoptada por el a quo no se ajusta a los hechos, las pruebas aportadas y el derecho aplicable, vulnerando los derechos de mi representada.

En consecuencia, solicito respetuosamente se revoque la sentencia impugnada, con base en los siguientes: 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S FUNDAMENTOS Reitero en su integridad los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela, los cuales demuestran la vulneración de los derechos de la sociedad Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S., por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En particular, insisto en los siguientes puntos: La actuación de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (U.G.P.P.) y las decisiones judiciales posteriores se basan en una interpretación errónea del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Tal como se argumentó en la tutela, la sanción impuesta a Magnetron S.A.S. por el presunto suministro de información incompleta carece de sustento legal y fáctico.

La empresa siempre actuó de buena fe y suministró la información requerida dentro de los parámetros legales y las interpretaciones razonables de las normas aplicables en el momento de los requerimientos. Se configuró una vía de hecho judicial por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado al confirmar la sanción impuesta por la U.G.P.P. Estas instancias judiciales no realizaron un análisis adecuado de las pruebas aportadas y se apartaron de manera evidente de la jurisprudencia aplicable al caso, incurriendo en un error grave en la valoración probatoria y en la interpretación normativa.

La sanción impuesta resulta desproporcionada y vulnera el derecho al debido proceso y al principio de legalidad. La cuantía de la sanción, CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($182.500.400), es excesiva y no guarda relación con la supuesta falta cometida, generando una afectación grave a la situación financiera de mi representada.

Se transgredieron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Las decisiones judiciales impugnadas impidieron que se realizara una revisión judicial efectiva de la actuación administrativa sancionatoria, desconociendo los argumentos y las pruebas presentadas por mi representada […]”. 40.Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 41.Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente27: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”28, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”29.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 43.De igual manera, sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-451 de 202430 consideró lo siguiente: “[…] Por lo expuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela contra providencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces.

En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.31 […]”.

(Resaltado por la Sala). 27 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 28 Sentencia SU-050 de 2018. 29 Sentencia SU-354 de 2017. 30 M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S 44.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 46.Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 47.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la accionante acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues, si bien es cierto que alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S 48.Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso y, además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional ni se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 49.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 50.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental indicado supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó las pretensiones de amparo y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01 Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.