Micelio
11001032500020230036000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-29

Radicación interna: 388 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Blandon Garibello·Demandado: Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De Uraba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 (principal) 11001-03-25-000-2023-00247-00 Demandante: ÓSCAR BLANDÓN GARIBELLO Demandada: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABÁ Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de las demandas acumuladas y sin que existan excepciones previas que resolver, el despacho procede a estudiar si en el presente caso, resulta posible dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, figura contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda (2023-00247-00) La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, formuló demanda el 17 de mayo de 20231 con las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad parcial del artículo 55 del acuerdo sin número con consecutivo 100-02-01-01-0001-2019, por medio del cual “se adopta la reforma de los estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABA; en lo que respecta a las siguientes apartes, expresiones normativas y frases allí contenidas como: “Selección”, e “idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y”.

En la medida en que se encuentran en contravía de los dispuesto en los artículos 28 de la Ley 99 de 1993; parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 y el artículo 2.2.8.4.1.22 del decreto 1076 de 2015. Segunda: Que se declare la suspensión provisional del artículo 55 Parcial - del acuerdo sin número con consecutivo 100-02-01-01-0001-2019, por medio del cual “se adopta la reforma de los estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá “CORPOURABA; en lo que respecta a las siguientes apartes, expresiones normativas y frases allí contenidas como: “Selección”, e “idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y”, por violar el contenido de las normas contenidas en los artículos 28 de la Ley 99 de 1 Índice SAMAI 1.

Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1993; parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 y el artículo 2.2.8.4.1.22 del decreto 1076 de 20152. 1.2.

Hechos A fin de dar soporte fáctico a su escrito inicial, puso de presente que el 26 de febrero del año 2019 la Asamblea Corporativa de dicha entidad, expidió el acuerdo controvertido modificando lo que hasta ese momento estaba vigente. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Vulneración a normas superiores El accionante afirmó que la disposición acusada contraviene los artículos 28 de la Ley 99 de 1993, 1 (parágrafo 2) de la Ley 1263 de 2008 y 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015; habida cuenta de que, se reglamentó un trámite de «selección» del director general a sabiendas de que solo se puede adelantar un proceso de «elección».

Mencionó que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4, las corporaciones autónomas regionales deben observar la ley en las regulaciones administrativas que tienen a su cargo y, sobre esta base, comprender que no son entes independientes en el aparato estatal ni pueden desplazar al legislador. Aseveró que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 establece que los directores de estas entidades deben ser designados por los consejos directivos, para períodos de (4) años.

Además, el parágrafo 2 del precepto 1 de la Ley 1263 de 2008 dispone que estas instancias deben realizar el proceso de elección de los directores generales. A su turno, los artículos 2.2.8.4.1.21 y 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 señalan las calidades y el procedimiento para elegir y nombrar a los directores generales. Con base en lo anterior, precisó que el legislador pretendió que las CAR realizaran un proceso de «elección» que concluyera con la designación o nombramiento de los directores generales, conforme a las Leyes 99 de 1993 y 1263 de 2008; sin embargo, no se habilitó a que dichas entidades desarrollaran un proceso de «selección», como lo establece la norma acusada.

Manifestó que este último trámite tiene naturaleza, características y finalidades distintas, en tanto: a) sigue la lógica del Decreto 256 de 1994, para la escogencia de personal según el principio del mérito, por lo que implica la medición de competencias y habilidades generales y específicas, b) debe contar con el respaldo del Departamento Administrativo de la Función Pública y de una 2 Citación con errores ortográficos. 3 Sin indicar radicado o asunto. 4 No precisó providencia alguna.

Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 institución de educación superior acreditada, en aras de garantizar su transparencia e idoneidad y, c) confiere derechos de carrera administrativa.

En su criterio, lo comentado resulta desproporcionado, ineficiente y carente de sentido al crear un proceso de «selección» pues, el cargo de director general es de confianza y quien lo ocupe puede ser removido según las circunstancias. Finalmente, insistió en que el artículo censurado concibe un proceso de «selección» que tiene en cuenta la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para desempeñar el empleo; es decir, establece requisitos adicionales a los que señala el artículo 28 de la Ley 99 de 1993. 1.3.2.

Falta de competencia Con sustento en lo esbozado en precedencia, el accionante manifestó que ese órgano excedió el margen de sus competencias al expedir la norma acusada, pues la materia controvertida solo puede ser reglamentada por el legislador. En su criterio «se promulgó una reglamentación con miras a parametrizar la mencionada “selección”, al tiempo que limitó las funciones discernidas por la ley a la Asamblea Corporativa, contrariando lo previsto en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 y emitiendo una normativa propia de reserva de ley».

Sobre esta base, dijo que, si bien no puede desconocerse la facultad de reforma de los estatutos, «el artículo 55 demandado debió supeditar la reglamentación que expida la Asamblea Corporativa al proceso de elección previsto por el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 y no precisar requisitos adicionales a los allí previstos, ni compeler a la Asamblea Corporativa a que adelante un proceso de “selección” para el Director General, que no se encuentra previsto en normativa superior alguna». 1.4.

Trámite procesal Con providencia del 22 de junio del 20235, el magistrado sustanciador de la Sección Segunda inadmitió el escrito inicial a fin de que diera cumplimiento al numeral 8.º del artículo 162 del CPACA; esto es, enviar simultáneamente al accionado, copia de esta y de sus anexos. La parte actora subsanó a través de memorial del 25 de julio de dicho año6.

Ese despacho con auto del 1 de agosto de 20247, decidió, entre otros aspectos, lo siguiente: i) acumular los procesos con radicado 2023-00247-00 y 2023- 5 Índice SAMAI 6. Notificada por estado el 21 de julio de 2023 conforme al Índice SAMAI 11. 6 Índice SAMAI 12. 7 Índice SAMAI 17. En dicha providencia se mencionó, adicionalmente, lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, y una vez revisadas ambas demandas, se concluye que sí hay lugar a decretar la acumulación del expediente 11001 03 25 000 2023 00247 00 (3021-2023) al proceso 11001 03 25 000 2023 00360 00 (5171-2023), toda vez que, por medio de estas, se depreca la nulidad parcial de artículos específicos, que contienen disposiciones idénticas, previstas en actos administrativos emitidos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, relacionados con el proceso de selección, elección y designación del director general» Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 00360-00, ii) admitir la primera de estas demandas, iii) correr traslado del primer escrito inicial y, iv) ordenar tramitar en cuaderno separado la solicitud de suspensión provisional elevada.

Frente a este último punto, se corrió traslado de la medida cautelar8, sin que se hubiera recibido manifestación de la entidad demandada ni concepto del ministerio público. Al respecto, ese despacho no proveyó sobre la solicitud de suspensión de los efectos del artículo 55 del Acuerdo del 26 de febrero de 2019. Con todo, remitido el asunto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 20269, la Sala Electoral decidió declarar la carencia actual de objeto; habida cuenta de que, el acto no estaba produciendo efectos por virtud de la derogatoria que hizo el Acuerdo emitido por CORPOURABÀ en el año 2023 sobre los estatutos del año 2019. 1.5.

La demanda 2023-00360-00 El mismo accionante, presentó demanda el 29 de agosto de 202310 con iguales fundamentos fácticos, jurídicos, concepto de la violación y pretensiones, controvirtiendo el artículo 68 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 del 27 de febrero de 2023 que reprodujo el artículo 55 del Acuerdo 100-02-01-0001-2019 del 26 de febrero de 2019.

Con auto del 21 de septiembre de ese año11, se admitió el escrito inicial y en providencia separada de esa misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar12. A este propósito, el apoderado de CORPOURABÁ, se opuso a la suspensión provisional13 y contestó la demanda14. Mediante escrito del 13 de febrero de este último año15, la parte actora descorrió las excepciones y, con providencia del 25 de abril de 2024 el despacho sustanciador de la Sección Segunda denegó la medida cautelar16, en síntesis, porque prima facie no era violatoria la disposición censurada con las normas aducidas pues estas dotan de mayor meritocracia la selección y, en igual sentido, no existe una específica forma de elegir al citado director, lo que da amplio margen de discrecionalidad para definir su escogencia. Por lo tanto, no se suspendieron los efectos jurídicos del artículo 68 del Acuerdo del 27 de febrero de 2023. 8 Índice SAMAI 18. 9 Índice SAMAI 51. 10 Índice SAMAI 1. 11 Índice SAMAI 9, notificada el 15 de noviembre de 2023 a la parte demandada con índice SAMAI 20. 12 Índice SAMAI 10, notificada el 23 de octubre de 2023 con Índice SAMAI 15. 13 Índice SAMAI 19 del 3 de noviembre de 2023. 14 Índice SAMAI 22 del 19 de enero de 2024. 15 Índice SAMAI 26. 16 Índice SAMAI 30.

Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con providencia del 1 de agosto de 202417 el magistrado sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó la suspensión del proceso de la referencia a fin de acumularlo al radicado al 2023-00247-00.

Finalmente, el citado juzgador con auto del 30 de junio de 202618, remitió el expediente acumulado de la referencia a la Sección Quinta de esta corporación, atendiendo a que la controversia planteada no tenía relación con un asunto contencioso laboral o de la seguridad social, sino que controvierte un acto que reguló el proceso de elección del director general de la CORPOURABÁ. 1.6 Contestación de las demandas 1.6.1 Radicado 2023-00360-0019 Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la reglamentación de la elección de director de la CAR llevado a cabo por el Consejo Directivo de CORPOURABÁ obedece al cabal ejercicio de sus competencias.

En este orden de ideas, el hecho de que se surta un proceso meritocrático, que pasa por una prueba de evaluación de idoneidad académica y de experiencia, permite tener candidatos con las mayores aptitudes para el cargo, que no viola garantía alguna de acceso, por el contrario, permite escoger con mayor idoneidad la persona encargada de dirigir esta entidad.

Precisó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado,20 ha dicho que los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales tienen competencia para establecer el procedimiento a través del cual se eligen los directores generales, y al respecto, dejó en claro que no se trata de proveer un cargo de carrera, sino de período fijo, con designación discrecional. 1.6.2 Radicado 2023-00247-00 La entidad demandada guardó silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El magistrado sustanciador es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 17 Índice SAMAI 35. 18 Índice SAMAI 41. 19 Con índice SAMAI 22 del 19 de enero de 2024. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2014, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 12521 del CPACA. 2.2 La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «[c]uando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis22.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Posteriormente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 21 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 22 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 2.3 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con la causal contemplada en el literal a)23 del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone que, en este mismo auto, deberá emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procede a resolver estos aspectos en el mismo orden. 2.4 Pronunciamiento sobre las pruebas 2.4.1 Parte actora Con el valor legal que les correspondan, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en la demanda. 2.4.2.

Parte demandada El apoderado de la entidad demandada solo se opuso a las pretensiones formuladas sin aportar documento alguno ni pedir el decreto de pruebas. 2.4.3 Expediente de los actos administrativos censurados El despacho observa que, en la actuación procesal adelantada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de septiembre de 2023 (radicado 2023-00360-00) se ordenó, entre otras cosas, allegar los antecedentes del Acuerdo expedido en el año 2023, sin que hasta la fecha se hubiera dado cumplimiento a dicha orden.

Aunado a ello, en el expediente 2023- 00247-00), con providencia del 1º de agosto de 2024, se evidencia que se carecen de dichos documentos, motivo por el cual, en la parte resolutiva, se ordenará su incorporación. 2.5 Fijación del litigio Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si se debe declarar la nulidad parcial del artículo 55 del Acuerdo emitido el 26 de febrero de 2019, proferido por la Asamblea Corporativa de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, que reformó sus estatutos.

Así mismo, se analizará la 23 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho (…). Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 legalidad del precepto 68 del Acuerdo del 27 de febrero del año 2023, que adoptó la modificación de dichas normas internas de CORPOURABÁ. Para tales efectos, se estudiará si tales disposiciones contravienen los artículos 28 de la Ley 99 de 1993, 1 (parágrafo 2) de la Ley 1263 de 2008 y 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015; habida cuenta de que, se reglamentó un trámite de «selección» del director general a sabiendas de que solo se puede adelantar un proceso de «elección» y si se crearon requisitos adicionales a los previstos en tales normas.

Aunado a ello, se analizará si se consolidó el vicio de falta de competencia para expedir los preceptos censurados, en consideración a que la Asamblea Corporativa de CORPOURABÁ excedió el margen de sus atribuciones al expedir las normas acusadas, cuya materia solo podía ser reglamentada por el legislador. 2.6 Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, la cual, fue adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial, «c) Cuando se trate de asuntos de puro derecho». 2.7 Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días24, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas.

Vencido el anterior período, deberá correrse traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 2.8.

Otras consideraciones Revisado el expediente judicial acumulado, se evidencia que la secretaria general de CORPOURABÁ otorgó poder al abogado Jaime Andrés Cuartas Cardona; sin embargo, conforme a lo establecido por los artículos 159 del 24 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.

Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CPACA25 concordante con el 73 del CGP26, no se acreditó la calidad como representante de la entidad demandada y, de igual modo, el abogado no allegó tarjeta profesional vigente.

Por lo tanto, se requiere para que alleguen lo necesario. En mérito de lo expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por el demandante. Así mismo, ordenar que por secretaria de esta Sección se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.4.3 de la presente providencia.

TERCERO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Ordenar a la entidad demandada para que acredite la calidad con la que actúa la representante legal, si mismo ordenar que se aporte la tarjeta profesional vigente del apoderado de CORPORURABÀ.

QUINTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 25 Artículo 159.Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. 26 Artículo 73.

Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.