Micelio
11001031500020220207400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-06

Radicación interna: 3164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Rubiela Gomez Aristizabal Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02074-00 Accionantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por los familiares de Serapio de Jesús Giraldo Giraldo, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de abril de 2022 los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de los derechos previstos en los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 93, 228 y 229 de la Constitución Política, así como de aquellos contenidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Estatuto de Roma, los cuales consideran vulnerados con la providencia dictada el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del asunto de reparación directa No. 05001333301920210017300/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 3 de junio de 2021 por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, que declaró la caducidad del aludido medio de control. 2.- Hechos 2.1.- Afirman los accionantes que el 17 de febrero de 2003, miembros del Ejército Nacional arribaron a la vivienda de Serapio Giraldo Giraldo, ubicada en el municipio de Granada, Antioquia, y acusaron a su propietario de ser colaborador de un grupo armado ilegal; seguidamente lo sometieron a torturas físicas y psicológicas por un periodo de 2 a 3 horas. 2.2.- Una vez confirmaron que Serapio Giraldo se trataba de un agricultor lo dejaron libre, no obstante, el afectado sufrió una grave depresión, a tal punto que el 23 de febrero siguiente se quitó la vida. 2.3.- Por los hechos anteriores, los familiares de Serapio Giraldo Giraldo promovieron medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad estatal por los tratos crueles e inhumanos que sufrió la víctima, por la inducción al suicidio y por la tardanza en la investigación y, en consecuencia, se ordenara la correspondiente indemnización de perjuicios.

Este proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 19 Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001333301920210017300. 2.4.- El a quo ordinario, mediante auto del 3 de junio de 2021, rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad, ya que los demandantes conocieron los hechos desde el 2003, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 26 de noviembre de 2020, esto es, después de haber trascurrido más de 17 años desde la ocurrencia de los hechos. 2.5.- Inconformes, los demandantes formularon recurso de apelación, bajo el argumento de que se trató de actos de lesa humanidad y no es posible establecer obstáculos que impidan su reparación integral o eludir la responsabilidad estatal.

Señalaron que, si bien la decisión se basó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en Colombia no existe un precedente obligatorio, máxime cuando este resulta violatorio de derechos fundamentales y es deber del juez administrativo actuar como juez de convencionalidad. 2.5.1.- También precisaron que existen decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado en las que se ha dado un tratamiento diferente a este tipo de casos y acotaron que tratándose del delito de tortura, la caducidad se debe contar desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, en el particular, los militares involucrados aún no han sido juzgados. 2.5.2.- Reiteraron que se pasó por alto que se cometieron crímenes de lesa humanidad en contra de una persona puesta en condiciones de indefensión; además que se demostró el nexo causal entre el actuar de los militares y la muerte de Serapio Giraldo. 2.5.3.- Agregaron que, según la teoría del daño descubierto, la caducidad solo se puede computar desde la ejecutoria del fallo penal; asimismo, se refirieron a sendas decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte IDH sobre la materia. 2.5.4.- Ultimaron que solo hasta el 2019 fueron asesorados por un abogado idóneo y la demanda se presentó antes de 2 años contados desde la consecución de ese apoderado. 2.6.- Por providencia del 29 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la recurrida, porque, según los elementos de prueba que figuran en el expediente, los demandantes contaban con la información necesaria para ejercer el medio de control correspondiente desde el 3 de marzo de 2003, fecha del fallecimiento de Serapio Giraldo.

Adicionalmente, acotó que no se observa ninguna de las situaciones definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que permitan justificar la inacción de los demandantes. Como respaldó de su postura, se refirió a una decisión dictada el 16 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en un caso similar. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes, como sustento de su petición de amparo, estiman que la providencia atacada, mediante la cual se declaró la caducidad del proceso, incurrió en los siguientes yerros: 3.1.- Únicamente se basó en la confesión hecha en el escrito de demanda, sin acudir a ningún otro medio de prueba para sustentar su conclusión; a contrario sensu, inobservó que estaba demostrado el nexo causal entre el actuar de los miembros del Ejército y el deceso de Serapio Giraldo Giraldo.

Adicionalmente, aseveraron que son bien conocidos los crímenes cometidos por la fuerza pública en contra de la población campesina, por lo que debe presumirse la imposibilidad de los demandantes de acudir de forma temprana a la jurisdicción. 3.2.- Desconoció las normas internacionales sobre protección a la población civil en el marco del conflicto armado interno y reparación integral de las víctimas del Estado. 3.3.- Incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución y sustantivo, porque omitió el precedente vertical sobre la imprescriptibilidad de las reclamaciones administrativas frente a los crímenes de lesa humanidad y la obligatoriedad de resarcir el daño por parte del Estado. 3.4.- Vulneró el bloque de constitucionalidad porque (i) dejó de lado las circunstancias descritas en los hechos de la demanda, lo que le dio a la reclamación una simple connotación monetaria; y (ii) desconoció la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y sobre la tortura. 3.5.- No tuvo en consideración la teoría del daño descubierto, según la cual la caducidad solo debe contarse desde la sentencia penal condenatoria de los militares involucrados. 3.6.- Inaplicó: “(…) los principios jus cogens y al corpo jure del derecho internacional en estas materias, al no dar aplicación a la excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la rama judicial, actos o delitos de lesa humanidad, que son garantía imperativa que emana del artículo 93 de la Carta Política y de los artículos 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, así como el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra”. 3.7.- Violó el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de conformidad con el que la caducidad no puede ser una vía para enervar las acciones judiciales en los casos de graves violaciones a derechos humanos. 3.8.- Aplicó indebidamente la sentencia de unificación que le sirvió como fundamento, puesto que la caducidad se contaba desde que los demandantes tuvieron apoyo legal idóneo y cuando se profiera una decisión penal condenatoria en contra de los militares involucrados. 3.9.- Inobservó la tesis jurisprudencial de ese mismo Tribunal, según la cual deben agotarse todas las etapas procesales a que haya lugar antes de declarar la caducidad, con el fin de determinar si hay lugar a otorgársele al caso un trato diferente respecto de la caducidad. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1.

Amparar los derechos fundamentales (…) 2. En consecuencia, se le solicita al H. [j]uez [c]onstitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 277 proferido el 29 de septiembre de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD dentro del proceso de [r]eparación [d]irecta No. 05001333301920210017301. 3.

Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de [r]eparación [d]irecta, por la TORTURA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO del señor SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus [i]uris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de abril del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; y dispuso la vinculación del Juzgado 19 Administrativo de Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, del Ejército Nacional y de quienes conformaron la parte demandante en el referido asunto ordinario.

También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- El Juzgado 19 Administrativo de Medellín adujo que no existe vulneración a los derechos invocados, por cuanto la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad, se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en el numeral 1º del literal i) del artículo 164 del CPACA. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un recuento de los antecedentes que estimó relevantes e indicó que los demandantes conocieron los hechos desde marzo de 2003, como consta en distintos documentos que obran en el expediente, sin que se observe alguna situación que les hubiese impedido formular oportunamente la demanda.

Agregó que su decisión se limitó a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 5.4.- La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que la tutela es improcedente, pues con ella se pretende reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. Además, que los accionantes no sustentaron en debida forma las causales específicas de procedencia alegadas.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los familiares de Serapio de Jesús Giraldo Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos endilgados no satisfacen el requisito sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 05001333301920210017300/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- La acción de amparo se funda, en esencia, en que la autoridad accionada (i) realizó una indebida valoración de los medios de prueba;

(ii) trasgredió el bloque de constitucionalidad al omitir cuerpos normativos internacionales y la jurisprudencia de la Corte IDH, aunado a que se omitieron mandatos con categoría de ius cogens; (iii) omitió la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa a la responsabilidad del Estado frente a crímenes de lesa humanidad;

(iv) pasó por alto que la caducidad, en materia de graves afectaciones a derechos humanos, debe contarse solo desde que se emita sentencia penal condenatoria en contra de los perpetradores; (v) aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya que el término para formular la demanda solo debe contarse desde que tuvieron asistencia legal idónea y una vez se emita sentencia penal; y (vi) inobservó su propia jurisprudencia. 4.4.- En punto de lo anterior, es menester analizar los argumentos vertidos en la providencia del 29 de septiembre de 2021, sobre esos asuntos.

Así, al pronunciarse sobre lo probado en aras de determinar el momento a partir del que debía contabilizarse la caducidad y frente a la posibilidad de exceptuar la aplicación de ese plazo, el cuerpo colegiado accionado sostuvo lo siguiente: “Si bien en decisiones precedentes de esta Sala de Decisión en acatamiento de algunos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado se debía continuar con el trámite del proceso sin hacer el análisis del fenómeno de la caducidad, atendiendo a la condición de delito de lesa humanidad alegada por la parte actora, al día de hoy es indispensable tomar en consideración que, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de la citada Corporación, avocó conocimiento dentro del proceso con radicado N° 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), con el fin de proferir decisión de unificación jurisprudencial en relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, providencia en la que precisó: (…) De acuerdo con la información proporcionada por el apoderado de la parte actora, encuentra la Sala que los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios con ocasión de los tratos de tortura e inducción al suicidio del señor SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, como consecuencia de los hechos acaecidos el 17 de febrero de 2003, en el [m]unicipio de Granada-Antioquia.

Dado que se advierte en la demanda que en la mañana del 17 de febrero de 2003 miembros del Ejército visitan el hogar de SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y allí lo señalaron de pertenecer a un grupo armado ilegal y de ser colaborador de [estos] y encubrirlos, y en ese momento comenzaron a ultrajarlo y a destruir los enseres de la casa, a torturarlo física y psicológicamente, además lo amarraron y amenazaron fuertemente con arma de fuego.

(…) Aunado a lo relatado por el apoderado en la demanda, después de acaecidos estos hechos el señor SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO el 23 de febrero de 2003 ingiere veneno y se hiere en el cuello con una botella, lo que le causó la muerte el 3 de marzo de 2003. Aúna a lo anterior, en el expediente obra denuncia de la demandante RUBIELA GÓMEZ ARISTIZABAL presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada-Antioquia, el día 06 de mayo de 2003, en la cual se refieren los hechos antes mencionados y con lo cual, se tiene plena certeza del conocimiento del hecho, y que dicha muerte podía se[r] imputada a los agentes del Estado.

Dado que en la denuncia de la señora RUBIELA GÓMEZ ARISTIZABAL se indica que su esposo SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, fue víctima de atropellos por parte del Ejército Nacional y este hecho lo llevó a suicidarse. Todo lo anterior, da certeza a la Sala que los demandantes conocieron desde el 3 de marzo de 2003, fecha en la cual murió el señor SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, como consecuencia del atentado que el mismo hiciere contra su vida, después de ser maltratado y torturado por el Ejército Nacional e increpado como auxiliador de la guerrilla, y este hecho en sentir de los demandantes fue el motivo para que el señor SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO atentara contra su vida.

Además, obra, derecho de petición ante la JEP por parte de los demandantes, en el cual manifiestan su intención de ser acreditados como víctimas, ante la jurisdicción especial para la paz, por las graves violaciones a los derechos humanos causados con la tortura e inducción al suicidio del señor SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO (…) En relación con las implicaciones que tienen las afirmaciones efectuadas en la demanda, bajo la connotación de que [e]stas cumplen los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial en la ya referida providencia de unificación, el [m]áximo [t]ribunal de lo [c]ontencioso [a]dministrativo señaló: (…) De esta manera, queda claro que lo narrado en la demanda por el apoderado de la parte demandante tiene pleno valor probatorio y dicha información debe ser considerada a efectos de determinar el momento en que la parte actora conoce las situaciones que permiten deducir la responsabilidad del Estado, como requisito habilitante para contabilizar el término de caducidad.

Al mismo tiempo, es importante resaltar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, inaplicación que constituye un deber judicial siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por razones materiales y/o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción, al respecto a manera de conclusión en la providencia del 29 de enero de 2020, se indicó: (…) En este orden, y toda vez que en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que son objeto de la deprecada pretensión de declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal demandada desde el 3 de marzo de 2003, siendo radicada la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de noviembre de 2020, es decir, 17 años, 8 meses y 23 días después, es más que evidente que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión de la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por las torturas e inducción al suicidio del señor SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO”. 4.4.1.- Este recuento de la actuación surtida permite constatar que la autoridad convocada fundó su decisión en los parámetros fijados en la pluricitada sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección y, aunado a ello, estudió los medios de prueba relacionados con la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos de su demanda, para lo cual observó lo consignado por el apoderado de los demandantes en su escrito de demanda, la denuncia formulada por Rubiela Gómez y el derecho de petición elevado por los demandantes ante la JEP, que fueron aportados por el extremo activo de la litis.

A partir de ese análisis, concluyó que la parte actora conoció los hechos desde su ocurrencia, sin que se pudiera advertir alguna de las situaciones fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, que permiten exceptuar la aplicación del término de caducidad. 4.5.- Además, es menester acotar que las quejas atinentes a la inobservancia de las posturas jurisprudenciales prohijadas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia no cuentan con la justificación debida, puesto que, si bien se hizo referencia a sendas decisiones proferidas por esas corporaciones, no se identificaron las subreglas que supuestamente fueron trasgredidas y, mucho menos, se justificaron las razones por las cuales esas decisiones debían prevalecer sobre el criterio vertido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 4.6.- En ese mismo sentido, la reclamación respecto de la violación directa de la Constitución tampoco está respaldada por una motivación adecuada, ya que los actores se limitaron a alegar la vulneración de normas constitucionales e internacionales, bajo el argumento de que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, pero no puntualizaron la razón por la que acudir a los criterios de la tantas veces citada sentencia de unificación implicaba esa trasgresión. En cuanto a la omisión de la jurisprudencia de la Corte IDH, aunque se refirieron al caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, es de explicarse que en este no se hizo referencia a la inaplicación de la caducidad, sino al concepto de nexo causal y a los deberes del Estado de proteger a los menores frente a delitos de violencia sexual, es decir se trataron asuntos diferentes a los abordados en la providencia atacada. 4.7.- Por otra parte, las disputas probatorias sobre la fecha en que debía contarse el término de caducidad y la imposibilidad material de acudir previamente a la administración de justicia tuvieron lugar en el proceso de reparación directa y fueron resueltos en esa sede, como se vio.

Por lo tanto, en criterio de esta Sala, en detrimento del análisis desplegado por el juez natural y para forzar una intervención del juez constitucional, la parte actora pretende perpetuar las controversias que fueron resueltas en el escenario natural, sin que la tutela sea una instancia adicional. 4.8.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.9.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para discutir asuntos que se resolvieron en el curso del proceso ordinario o para plantear inconformidades frente al criterio del juez natural sin justificarlas de la manera debida. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por los familiares de Serapio de Jesús Giraldo Giraldo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00