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11001032500020180029800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-03-07

Radicación interna: 1042-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Yaneth Virginia Tibavizco Torres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Yaneth Virginia Tibavizco Torres Tema: Reconocimiento de pensión gracia Actuación: Declara infundado impedimento Procede esta Sala a decidir el impedimento expresado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del trámite del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El 15 de octubre de 20131 la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 30669 de 9 de julio, RDP 34527 de 30 de julio y RDP 37405 de 14 de agosto, todas de ese año, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de la pensión gracia, «[…] en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores […] devengados durante el último año de servicio».

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con providencia de 28 de mayo de 20152 aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes3, decisión contra la cual la UGPP, el 21 de noviembre de 20174, presentó acción de tutela, al estimar que existe una «[…] evidente irregularidad provocada por error inducido de la beneficiaria de la prestación social reconocida, con lo cual se genera un detrimento a la sostenibilidad 1 Folios 65 a 78 c. anexo I. 2 Folios 150 a 159 c. anexo I. 3 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05726-00. 4 Información tomada de la herramienta electrónica denominada Samai, expediente 11001-03-15-000-2017- 03107-00.

Expediente: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) Trámite recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra Yaneth Virginia Tibavizco Torres 2 financiera del sistema pensional». La anterior solicitud de amparo constitucional le correspondió por reparto a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que el 25 de enero de 20185 la rechazó por improcedente, comoquiera que «[…] el mecanismo […] para dilucidar las presuntas inconsistencias que figuran en las certificaciones de tiempo de servicio aportadas por la […] [demandada es] el recurso extraordinario de revisión […]», por lo que no se habrían agotado los medios extraordinarios de defensa que se tenían para tal efecto, los cuales deben observarse de manera prevalente.

Adicionalmente, consideró que debía estipularse «[…] un plazo razonable de seis meses para interponer la acción de tutela contra providencia judicial […]», el cual fue superado; determinación confirmada con fallo de 12 de abril de 20186. Luego, el 14 de febrero de 20187 la UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión8 con el fin de que se infirme la providencia que probó el mencionado acuerdo conciliatorio de 28 de mayo de 2015, asunto que fue asignado a la subsección A de esta sección, cuyos magistrados el 30 de septiembre de 20219 se declararon impedidos para conocerlo pues, de manera preliminar, resolvieron la acción de tutela que pretendía dejar sin efectos la misma providencia. A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Colegiatura, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra el auto de 28 de mayo de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de 5 De ello da cuenta la herramienta electrónica denominada Samai: expediente 11001-03-15-000-2017-03107- 00, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Folio 241 vuelto c. ppal. 8 Folios 207 a 241 c. ppal. 9 Folio 282 c. ppal. 10 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». Expediente: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) Trámite recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra Yaneth Virginia Tibavizco Torres 3 Cundinamarca aprobó un acuerdo conciliatorio dentro del proceso 25000-23- 42-000-2013-05726-00.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numerales 1 y 2) del CGP. En este caso, los magistrados de la subsección A fundamentan el impedimento en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, esto es «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso»; y haber conocido o «[…] realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», por cuanto decidieron en primera instancia el mecanismo de amparo constitucional interpuesto por la UGPP contra el auto de 28 de mayo de 2015, el cual, a su vez, es objeto revisión en el sub lite.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que, por el simple hecho de haber conocido de una acción de tutela no se incurre en causal de impedimento que obligue al juez a apartarse del estudio de un procedimiento judicial posterior, ello por cuanto para que esta se configure resulta necesario que se pruebe que su postura, respecto de las pretensiones del pleito ordinario, quedó plasmada en la sentencia constitucional11.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la subsección A de esta sección conoció de la solicitud de amparo constitucional incoada contra la providencia de 28 de mayo de 2015, también lo es que fue declarada improcedente por falta de subsidiariedad e inmediatez, de tal suerte que su postura respecto de lo aquí planteado no fue consignada.

Así las cosas, se colige que el fallo emitido dentro del referido mecanismo constitucional 11001-03-15-000-2017-03107-00 no incide en lo pretendido por la UGPP con el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por lo que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión que lleguen a adoptar los togados no garantice su imparcialidad, credibilidad y autonomía judicial, por tanto, se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se 11 Consejo de Estado, expediente 20001-23-33-000-2019-00175-01, providencia de 3 de septiembre de 2020, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas Expediente: 11001-03-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) Trámite recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra Yaneth Virginia Tibavizco Torres 4 ordenará continuar con el proceso12.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Declarar infundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado; en consecuencia, se ordena continuar con el curso del trámite de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente a la subsección de origen. 3°.

Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a la entidad accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 12 El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).

No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.