CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 17001233300020160005002 (2135-2019) Actor: MAURICIO CASTRO LOPEZ Accionado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14 -LEY 4ª DE 1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Rama Judicial contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala de Conjueces el día 08 de octubre del año 2018, donde se conceden las suplicas de la demanda que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO. Que se inaplique los siguientes preceptos jurídicos: I) Artículos 6 y del Decreto 658 de 2008;
II) Artículo 4 del Decreto 722 de 2009; III) Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; IV) Artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; V) Artículo 8 del Decreto 0874 de 2012; VI) Artículo 8 del Decreto 1024 de 2013; VII) Artículo 8 del Decreto 194 de 2014. Por cuanto establecieron cada año una Prima Especial no Salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, que sirvió de base para descontarla de la remuneración mensual devengada por los Jueces de la Rama Judicial del Poder Público y sobre la cual se liquidaron todas las prestaciones sociales de estos funcionarios en cada anualidad.
SEGUNDO. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: Resolución No. DESAJMZR 15-631, suscrito el día viernes 07 de mayo del año 2015, “por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”. Resolución No. DESAJMZR 15-664, suscrito el día jueves 14 de mayo del año 2015, “por medio de la cual se concede un recurso de apelación”.
TERCERO. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la no contestación del recurso de apelación, debidamente radicado el día 12 de mayo del año 2015, ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- MANIZALES CALDAS. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- MANIZALES CALDAS a: Reintegrar y seguir pagando al Dr. MAURICIO CASTRO LOPEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 75.099.367 de Manizales, el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, Bonificación por Servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Juez de la República de Colombia, hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir a descontar de esta remuneración el 30% o más por la denominada “Prima Especial” de Servicios.
Liquidar a mi mandante la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir a descontar de esta remuneración el 30% o más por la denominada “Prima Especial” de Servicios.
Pagar la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, de forma continua según el índice de precios al consumidor, desde el momento de su ingreso como Juez de la Republica hasta su pago total. Ajustar dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas y sustancias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y demás Preceptos Jurídicos que tratan la materia.
Que se declare el pago de las costas y prejuicios que con ocasión de este proceso se generen a favor del demandante. RESUMEN DE LOS HECHOS: El demandante ha ocupó el cargo de Juez de la Republica desde el día 01 de junio del año 2009, hasta el día 18 de abril de 2018, quien manifiesta, que la forma como fueron liquidadas sus prestaciones sociales por cada año siguiente se han visto disminuidas, ya que tomaron como base salarial el 100% y de allí, descontaron el 30% y lo legalizaron como Prima especial de Servicios, y que por tanto, mediante derecho de petición radicado el día 30 de abril del año 2015 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios en cuantía del 30% en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, por el tiempo en que se desempeñó como Juez Civil Municipal en el distrito Judicial de Manizales.
Posteriormente, mediante resolución No. DESAJMZ15-631 del 07 de mayo del año 2015, dio respuesta el Director Ejecutivo Seccional de Manizales, donde no accedió a la petición, aduciendo que han aplicado correctamente el contenido de la ley 4ª de 1992, mediante el cual se reguló la Prima Especial de Servicios. La entidad demandada dice, que fue la misma ley 4ª de 1992 y su desarrollo normativo, la que de manera expresa determinó que la Prima Especial de Servicios, no tiene carácter salarial, de manera que excluyó la misma de la liquidación de los otros derechos laborales que conforman la remuneración de la parte demandante, tales como la prima de vacaciones, la Prima Especial de Servicios, la prima de navidad, el auxilio de cesantías, la bonificación por servicios y de las prestaciones sociales, como también no tener en cuenta ese porcentaje en los aportes al sistema de seguridad social integral, facultad que desarrollo el Congreso de la República al amparo del principio libre de configuración normativa, de que trata el Artículo 150-19 superior.
Finalmente señaló la parte demandada, que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que La Prima Especial de Servicios del 30% fue establecida sin carácter salarial por la propia ley 4ª de 1992, la cual fue declarada conforme a la Constitución en sentencia C-279 de 1996, razón por la cual el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada Prima Especial de Servicios sin carácter salarial y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales, presentándose en este caso la excepción de la causa petendi de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma mensual percibida mensualmente sea con carácter salarial, referente normativo que superó el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, como se refirió en precedencia, la cual tiene efecto erga omnes.
NORMAS VIOLADAS Al respecto, la parte accionante sostuvo, que el Artículo 4 de la ley 4ª de 1992, determina las facultades para que el Gobierno establezca el sistema salarial de los empleados, en este caso, los funcionarios, los cuales deben ser aumentados año tras año, sin embargo dicha modificación fue en sentido contrario, porque fue reducida, no obstante el Gobierno interpretó faliblemente la norma porque en vez de fijar una Prima Especial de Servicios por un valor del 30% del salario, dividió el salario en dos, el 70% como asignación básica y el 30% como Prima Especial de Servicios, desmejorando el primero, y el segundo aplicándolo como si no fuera de carácter salarial al momento de efectuar cálculos de las prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y los demás derechos adquiridos.
Afirmó la parte actora, que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (Art. 50 superior), competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún coso los salarios y prestaciones, y que le salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en el Artículo 53 de la Constitución Nacional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Conjueces, en sentencia del día 08 de octubre del año 2018 (folios 170-182), donde accedieron a las pretensiones de la demanda, dijeron en resumen lo siguiente: Adujo la Sala falladora, que siendo pertinente que algunas de las normas demandadas fueron derogadas posteriormente, necesariamente implica una sustracción de materia sin que sea necesario un estudio adicional sobres su aplicación. Y que allí se propusieron las excepciones de: causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; que no están llamadas a prosperar precisamente por haberse decantado ya como cierto el carácter salarial de la Prima Especial de Servicios consagrada a favor de los Jueces de la Republica.
En conclusión afirma el Tribunal; “..que conforme a los antecedentes jurisprudenciales que demuestran que la Prima Especial de Servicios contemplada en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial, habrá que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma al momento de liquidarse derechos laborales de los servidores mencionados en el régimen que nos ocupa, siendo del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y con apoyo a lo señalado en el Artículo 4ª de la Constitución Nacional, ordenar la inaplicación por inconstitucional de la norma que sea contraria, en cuanto disponen que se disponen que se considerará como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los servidores enlistados en estas disposiciones…” EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 185-187) que fundamentó con base en los siguientes argumentos: Determina que los Decretos expedidos a partir del año 2008, aún gozan de presunción de legalidad, y en tal medida la actuación de la demandada siempre se ha ajustado a la normatividad vigente, motivo por el cual tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues ello comportaría un evidente menoscabo de dichos preceptos normativos.
Por lo tanto, no es posible reconocer a la demandante las sumas por concepto de Prima Especial de Servicios. Afirma que de la normatividad, se desprende claramente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción dándole estricto cumplimiento, de manera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, razón por la que en sede administrativa no se accedió a lo solicitado, pues si así lo hubiere hecho claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Finalmente sustenta, que el ordenamiento jurídico que reglamenta las actuaciones concernientes a los empleados públicos no estatuyo norma que indique los elementos constitutivos de salario, pero no es válido aplicar el principio de analogía porque los servidores no se rigen por ese código, si no por el estatus que los regule, en ese orden de ideas la Prima Especial de Servicios solicitada se ajusta al requerimiento de ley estipulado en el Artículo 123 Constitucional, y no podría aplicarse tampoco principio de favorabilidad, porque no hay dudas respecto a la aplicación de las normas.
Por lo anterior, solicita al despacho se sirva desestimar las pretensiones de la demanda, declarar los medios exceptivos propuestos, y absolver de todos y cada uno de los cargos mencionados en la demanda. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en definir, si es procedente incluir el porcentaje del 30% de la Prima Especial de Servicios, regulada por el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como base para el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales mensuales devengadas por la parte demandante; y en consecuencia ordenar su reliquidación y pago, con base en el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y sus demás factores salariales y además declarar o no la existencia del fenómeno de la prescripción trienal acorde con los postulados legales y jurisprudenciales que a esta figura regulan.
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Como bien es sabido, el 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4°, convirtiéndose de esta manera en la ley marco donde se fijaron algunas reglas para que el señor presidente de la República reglamentará el régimen salarial y prestacional de los Servidores Públicos de la Rama Judicial, entre otros, la mencionada norma en su Artículo 14 precisó lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad;
(Destaca la Sala)…” En efecto, la norma previó que la Prima Especial de Servicios no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, allí adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” El Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los Decretos salariales de los Servidores Públicos.
En segundo lugar, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los Servidores Públicos, así como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia, y frente al régimen de acogidos el Decreto 57 de 1993 Preciso siguiente: “…el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial…” Para mayor claridad y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las Prestaciones Sociales Así pues, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos, las Prestaciones Sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las Prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. En este sentido, en la Sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala, señaló lo siguiente: “ es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política Artículo 53 que reza ” Para la Sala está demostrado que a partir de la expedición de los Decretos 51, 53 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % sea parte de su salario básico para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Esta Sala de Conjueces, acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia Unificada de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República o sus homólogos a quienes les disminuyeron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las Prestaciones Sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad del salario de la demandante este preciso porcentaje.
De otro lado, la sentencia de Unificación aquí citada, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los Artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: “… (I) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(II) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho…” En atención a lo establecido por la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, dictada por la sala de conjueces del Consejo de Estado, aduce que en cada caso en concreto se debe establecer lo siguiente: “…(I) el momento en que el derecho se tornó exigible y (II) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del Decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir a partir del 07 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 07 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. CASO EN CONCRETO Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que el señor Mauricio Castro López ha fungido como Juez de la Republica desde el día 01 de junio del año 2009 hasta la presentación de la demanda, a quien no se le hizo el reconocimiento de la Prima especial de Servicio de conformidad con el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en un porcentaje del 30%, al respecto y para resolver esta controversia planteada por la parte demandante, se hace la siguiente trascripción de unos apartes del Decreto 53 de 1993.
“…DECRETO 57 DE 1993 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y Prestacional para los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal militar y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992,
DECRETA: ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y Prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima Especial de Servicios, Sin Carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…”.
La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la demandante como la Prima Especial de Servicios, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las Prestaciones Sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este Decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicios Sin Carácter Salarial, situación que no sucedió. La entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico de la demandante para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las Prestaciones Sociales de la interesada se surtiera con el 70% del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo, de suerte que, el acto administrativo que niega el derecho reclamado es ilegal el cual deberá anularse.
De otro lado, y para efectos de precisar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados la parte actora, se debe precisar que ingresó a la rama judicial el día 01 de junio del año 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, y se observa a folio (25) que interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 30 de abril del año 2015; motivo por el cual se dará aplicación del Decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102 - Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este predicado material, se tiene que el señor Mauricio Castro López, pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que ingresó a la Rama Judicial, en virtud a que, la Ley 4ª de mayo 18, que le reconoció a los Jueces de la República y a otros funcionarios la Prima Especial de Servicios en un 30% se promulgó en 1992, como se ha ilustrado en esta providencia. Vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la actora interrumpió el fenómeno de la Prescripción Trienal ante la entidad demanda el día 30 de abril del año 2015, por tanto, permite retrotraer por 03 años el derecho a cobrar sus Prestaciones Sociales; es decir, a partir el día 30 de abril del año 2012, hasta el extremo laboral donde fungió como Juez de la República.
Respecto de la condena en costas, se condenará en costas, teniendo en cuenta la conducta observada por la parte respectiva. En el asunto no se observó carencia de fundamento legal en la actitud procesal de las partes; todo lo contrario, se limitaron al legítimo ejercicio de su derecho de defensa, por tanto, no procede condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, fechado del 08 de octubre del año 2018, en cuanto declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución No. DESAJMZR 15-631, suscrito el día 07 de mayo del año 2015, y Resolución No. DESAJMZR 15-664, del 14 de mayo del año 2015, actos expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, donde se niega la reclamación laboral presentada por la parte demandante.
SEGUNDO. Reconocer, reliquidar, pagar y reajustar el salario básico en un 30%, por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Mauricio Castro López a partir del día 30 de abril del año 2012 y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en este proveído.
TERCERO. Reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales en un 30% de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Mauricio Castro López a partir del día 30 de abril del año 2012 y hasta el Extremo Laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 30 de abril del año 2012.
QUINTO: Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZALEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA