CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. 1.1.1. Pretensiones. El señor Alfonso Céspedes Castillo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. SUB 146660 del 31 de mayo de 2018 (ordinal 1°), que ordenó al demandante el reintegro de los valores por concepto de pago de lo no debido desde 2013 hasta 2018 por un valor de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Trescientos Dos Mil, Trescientos Veinti Tres Millones de Pesos $243.302.322 a favor de COLPENSIONES; y (ii) la Resolución No. SUB 254423 del 26 de septiembre de 2018, por medio del cual se declaró improcedente los recursos presentados por el demandante contra la resolución anterior, expedidos por COLPENSIONES; 2) declarar la nulidad del ordinal noveno de la Resolución No. RDP 037780 del 2 de octubre de 2017, por medio del cual la UGPP descontó la suma de $170.083.092 de las mesadas pensionales atrasadas a favor del demandante por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados. 1.1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a lo siguiente: «ordenar a COLPENSIONES que mediante acto administrativo declare que no hay a realizar descuento o reintegro alguno al demandante por haber actuado de buena fe; 4) ordenar a la UGPP que mediante la expedición de un nuevo acto administrativo reintegre a favor del demandante la suma de $170.083.092 que por error se descontaron de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho por concepto de aportes a pensión de factores de salario que se ordenaron incluir; 5) ordenar a la UGPP que, mediante acto administrativo, declare que no hay lugar a realizar descuento alguno al demandante por haber actuado de buena fe; 6) ordenar a UGPP que en el mismo acto administrativo se declare que el demandante cotizó por 23 años, 2 meses y 16 días de conformidad con las sentencias de la Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión del 4 de junio de 2012 y del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá del 2 de diciembre de 2011; 7) declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas de los perjuicios materiales en sus expectativas de daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales, a la vida en relación y a la salud, y al pago de los mismos; 8) ordenar que las anteriores sumas que resulten a favor del demandante sean actualizadas y se paguen sobre las mismas intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 a 195 del C.C.A; y 9) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Pretensiones subsidiarias: 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos en los términos indicados en las pretensiones principales; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a COLPENSIONES que mediante acto administrativo se declare que hay una compensación en favor del actor por la suma que alcanzó a desembolsarse hasta que se hizo efectiva la revocatoria de la pensión; 3) ordenar a la UGPP que, mediante acto administrativo, reintegre a favor del demandante la suma de $170.083.092 que por error se descontaron de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho por concepto de aportes a pensión de factores de salario que se ordenaron incluir; 5) ordenar a la UGPP que, mediante acto administrativo, se declare que hubo compensación frente a COLPENSIONES en favor del actor por la suma que alcanzó a desembolsarse hasta el momento de ser efectiva la revocatoria directa de su pensión; 6) ordenar a la UGPP que en el mismo acto administrativo se declare que el demandante cotizó por 23 años, 2 meses y 16 días de conformidad con las sentencias de la Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión del 4 de junio de 2012 y del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá del 2 de diciembre de 2011; 7) ordenar a las demandadas». 1.1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante explicó que, por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 2 de noviembre de 2011, se ordenó su reintegro a la fiscalía general de la Nación, por el término de 2 años y medio, tiempo que fue cotizado a Colpensiones.
Puso de presente que, mediante la sentencia de la Sala de descongestión, Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 14 de junio de 2012, se le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión a favor del demandante teniendo en cuenta, los tiempos laborados en las siguientes entidades: en la Casa editorial El Tiempo desde el 19 de septiembre de 1976 hasta el 17 de febrero de 1976, en la Procuraduría General de la Nación desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 8 de abril de 2008 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de abril de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2009.
Relató que, en contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual se resolvió luego de 4 años, razón por la cual, para no ver afectado su mínimo vital, y teniendo en cuenta que su esposa, hijo y madre dependían económicamente de su padre, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión. Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones, a través de la Resolución No. 139920 del 12 de mayo de 2016, reconoció dicha prestación, a favor del demandante en aplicación, del Decreto 546 de 1971 con un retroactivo de $155.743.665.
Explicó que, cuando se encontraba disfrutando de la pensión reconocida por Colpensiones, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 037780 del 2 de octubre de 2017, con la cual, dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó el descuento de $170.083.092 por concepto de aportes a pensión de factores salariales que se ordenaron incluir y a los cuales no se les había efectuado descuentos, lo que se hizo efectivo a través de desprendible de pago de BANCOLOMBIA (2018-01-11).
Igualmente, manifestó que en la sentencia del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá ordenó descontar de las mesadas atrasadas los factores correspondientes y se efectuaron a COLPENSIONES. Por lo anterior, el demandante solicitó a COLPENSIONES la revocatoria directa de la resolución de reconocimiento de la pensión que en su momento se efectuó. 1.1.4 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante señaló que, los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones del orden constitucional y legal: los artículos 83, 86 y 209 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.
Sostuvo que las entidades demandadas, están desconociendo los mandatos superiores al no realizar compensación alguna entre ellas mismas y a favor del demandante, así mismo, afirmó que el demandante ha actuado de buena fe en todo momento, pues puso en conocimiento de COLPENSIONES el acto de reconocimiento de pensión que le hizo la UGPP y solicitó la revocatoria del reconocimiento realizado por COLPENSIONES, de allí que no debe reintegrar dinero alguno a COLPENSIONES ni a la UGPP. 1.2 Contestación de la demanda.
El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de nulidad, en síntesis, argumentó que, el acto administrativo demandado y proferido por la UGPP se encuentra ajustado a derecho y a la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por la Sala de Descongestión Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual, se autorizó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiese realizado cotización en la proporción correspondiente.
Igualmente, indicó que no descontar la suma por concepto de aportes de factores que se ordenaron incluir contraría el principio de sostenibilidad financiera. Finalmente, propuso las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, cosa juzgada, cumplimiento y legalidad de los actos administrativos demandados, falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de la obligación y legalidad de los actos demandados”.
El apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda manifestando que no hay lugar a declarar la nulidad del ordinal primero de la Resolución No. 146660 del 31 de mayo de 2018, toda vez que a través de él se pretende el reintegro de las sumas que por concepto de mesadas pensionales COLPENSIONES canceló al demandante sin que el reconocimiento de dicha pensión estuviese a cargo de dicha entidad, de allí que lo cancelado por COLPENSIONES desde 2013 hasta 2018 a favor del demandante constituye pago de lo no debido, ya que por el mismo tiempo de servicios cotizados era acreedor del reconocimiento de una pensión por aportes en cabeza de la UGPP.
Por lo anterior, manifestó que, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2633 de 1994, COLPENSIONES inició el cobro coactivo de las mesadas pensionales que fueron pagadas indebidamente al demandante, lo cual pretende evadir el demandante adelantando el presente proceso. Finalmente, propuso como excepciones las de “pago de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe”. 1.3 La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El tribunal luego de hacer alusión a los principios de buena fe y sostenibilidad financiera y las normas que los regulan, consideró en el caso concreto que, se desvirtuó la buena fe del demandante, en la medida en que habiendo adelantado una solicitud de reconocimiento pensional tanto en vía gubernativa como ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa contra la UGPP y encontrándose dicho proceso en segunda instancia, acudió también a COLPENSIONES solicitando el reconocimiento pensional, y para ello manifestó ante esta última caja bajo gravedad de juramento no haber adelantado trámite ante otra entidad pública o privada con el mismo objeto.
Por otra parte, explicó que, si bien la parte demandante afirma que actuó de buena fe al manifestarle a COLPENSIONES que autorizaba la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual le había reconocido la pensión, también lo es que recibió tanto de COLPENSIONES como de la UGPP un retroactivo generándose así un doble pago de la asignación del tesoro púbico, situación que era de pleno conocimiento del demandante.
De acuerdo con lo anterior, determinó que no hay lugar a declarar la nulidad del ordinal primero de la Resolución 146660 del 31 de mayo de 2018, por medio de la cual se ordenó el reintegro de los valores por concepto de pago de lo no debido desde 2013 hasta 2018 por un valor de $243.302.322 a favor de COLPENSIONES. Finalmente, en lo referente a dejar sin efectos el descuento realizado por la UGPP sobre las mesadas reconocidas por aportes pensionales de factores no cotizados por el demandante, explicó que, la UGPP para efectos de liquidar el IBL de la pensión del actor tomó única y exclusivamente la cotización realizada por su parte, razón por la cual, no había lugar a descontarle la suma de $170.083.092 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, cuando no se incluyó suma diferente a la cotizada.
Con fundamento en lo anterior, El Tribunal declaró la nulidad del ordinal noveno de la Resolución No. RDP 037780 del 2 de octubre de 2017, por medio de la cual, la UGPP descontó la suma de $170.083.092 de las mesadas pensionales atrasadas a favor del demandante por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados y ordenó a UGPP reintegrar dicha suma. 1.4.
Los recursos de apelación. La parte demandante apeló de forma parcial la sentencia proferida por el Tribunal y pidió que fueran revocados los numerales 3 y 6. Destacó que contrario a lo señalado por el Tribunal, el demandante siempre actuó de buena, de manera que, al no mediar ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión, Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era imposible deducir que había trámite administrativo en curso; para ese entonces, lo que existía era un proceso judicial con toda la incertidumbre que ello conlleva.
Luego, era razonable que el actor no anunciara que se adelantaba trámite gubernativo ante otra entidad como era la verdad. Sostuvo que, Colpensiones ha debido y podido verificar aquella afirmación del poderdante a través de la Página Web de la rama judicial o alguna otra que pudiera considerar, puesto que lo que aparece en este tipo de publicaciones son hechos notorios que, por lo mismo, no requieren prueba.
De manera que, se ve la falta de buen cuidado y proactividad de esta institución. Manifestó que sobre hechos notorios dice el artículo 167, inciso final del CGP, que enseña: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. A su juicio, el pensionado hizo una ‘afirmación indefinida’ y, era a COLPENSIONES la que le correspondía verificar y poder coordinar, en este caso con la UGPP, lo que en derecho corresponde.
Insistió en que, fue tan decorosa y honrada la conducta del actor que tan pronto conoció la resolución de la UGPP, que le reconoció la pensión, inmediatamente y sin contemplaciones procedió a solicitarle a COLPENSIONES la revocatoria directa de su resolución pensional, enfatizando en la correspondiente COMPENSACIÓN de todos los valores respectivos a que hubiere lugar.
Finalmente pidió que, en lo no apelado, numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 9 de la parte resolutiva- de la presente sentencia, se dé cumplimiento al artículo 323, numeral 3º, inciso 8, del CGP. La UGPP, apeló parcialmente el fallo. Sostuvo que, en el presente caso, no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 037780 del 2 de octubre de 2017 por medio del cual se descontó la suma de $170.083.092 de las mesadas pensionales atrasadas a favor del demandante por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados.
Lo anterior teniendo en cuenta que, conforme a la normativa y la jurisprudencia es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento, o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC y el IBL.
Al existir una reliquidación que incluya factores salariales distintos a los cotizados se genera un desequilibrio que debe ser nivelado a través del cobro de la diferencia de la cotización. Conforme con lo anterior, argumentó que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador y trabajadores, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social.
Así las cosas, no hay lugar a que mi representada tenga que reintegrar al señor Alfonso Céspedes Castillo, la suma de $170.083.092 que descontó por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados. 1.5. Trámite de la apelación. Mediante auto del 29 de abril de 2024 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso que ambas partes apelen, el juez decidirá sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por las partes, la Sala deberá establecer si hay lugar a ordenar el reintegro a favor de COLPENSIONES de las sumas pagadas al demandante, por concepto de las mesadas pensionales reconocidas desde el año 2013 hasta el año 2018; así como también, si es procedente reintegrar el descuento por concepto de los aportes pensionales realizados por la UGPP sobre las mesadas reconocidas a Alfonso Céspedes Castillo en virtud de una orden judicial Para resolver, la Sala se referirá a la devolución de las sumas pagadas de buena fe, y con fundamento en ello, resolverá el caso concreto. 2.2.1 Sobre la devolución de las sumas pagadas.
Ahora bien, la Sala pasa definir la procedencia de la solicitud del restablecimiento del derecho en los términos propuestos en la apelación presentada por la parte actora. (Si la apelación fue adhesiva se debería explicar antes) Sobre el particular, es preciso señalar que la consecuencia de la nulidad de los actos particulares, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Empero, en los casos en los que se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.
Es así que el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Por su parte el artículo 83 de la Constitución Política indicó: «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas»; de suerte que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, ello es base de las relaciones entre la administración y los ciudadanos».
En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada, sobre el principio de la buena fe, como contrapeso de la posición de superioridad de la cual gozan las autoridades públicas, con ocasión a las prerrogativas propias de sus funciones. Por ejemplo, en el caso de la presunción de legalidad de los actos administrativos que estas profieren, de ahí que el texto constitucional delimite el ámbito de aplicación de este principio y no incluya las relaciones jurídicas entre particulares.
Así entonces este principio se equipara a una medida de protección de las personas frente a las autoridades que implica la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados ya que de esto le adjudicaría la carga de demostrar el buen proceder en su gestión. De acuerdo con lo anterior, tal y como lo ha señalado esta Corporación, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario por lo que le corresponde a quien alega una conducta que va en contraía de dicho postulado, probar el actuar de mala fe.
En ese sentido, cuando se trata del error de la administración al conceder una pretensión, la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe, le corresponde a esta demostrar fehacientemente una actitud del beneficiario por fuera de este principio. 2.2.2 Caso concreto La Sala de Decisión, en los términos señalados por los recursos de alzada presentados por las partes, y una vez analizadas las pruebas documentales allegadas al proceso, considera que en el caso sub examine, se logró desvirtuar la buena fe de Alfonso Céspedes Castillo, y en consecuencia de ello, no hay lugar a acceder a las pretensiones de nulidad del ordinal 1° de la Resolución No. SUB 146660 del 31 de mayo de 2018, que ordenó al demandante el reintegro de los valores pagados, por las mesadas causadas desde el año 2013 hasta el año 2018.
Para la Sala, el fundamento de esta decisión se soporta en las pruebas que a continuación se citan: Está acreditado que el Veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), el demandante solicitó al Patrimonio Buen Futuro que se le reconociera la pensión de vejez. Para tal efecto, anexó la resolución de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados (3 de septiembre de 2009), y la certificación de tiempos laborados en la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, y cotizaciones realizadas al ISS.
La anterior solicitud se resolvió de manera negativa, mediante la Resolución No PAP13124 expedida el 13 de septiembre de 2010 por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación EICE, por no cumplir los requisitos para acceder a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y tampoco los señalados para ser beneficiario de la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971, notificada personalmente al causante el 28 de septiembre de 2010.
La Sala también observa que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Subsección E, mediante la sentencia del 14 de junio de 2012, ordenó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor del demandante a partir del 25 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial, primas de servicios, navidad y gastos de representación; y realizar los descuentos por los aportes sobre aquellos factores que se ordenaron incluir.
También está acreditado que Alfonso Céspedes Castillo, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de jubilación, el 27 de enero de 2016; tal como consta en el Formato de Solicitud de Prestaciones Periódicas, diligenciado ante la entidad. Así mismo, se evidencia que, declaró ante el mismo fondo previsional, que no contaba con ninguna pensión que sea incompatible con la prestación solicitada ante Colpensiones y además de ello, que, a la fecha, no adelanta ningún trámite de reconocimiento pensional, ante una entidad pública o privada.
En atención a la mencionada petición, está demostrado que Colpensiones reconoció al demandante por medio de la Resolución No. GNR 139920 del 12 de mayo de 2016 una pensión mensual vitalicia de vejez, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuantía de Cuatro Millones Doscientos Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Pesos $4.207.195, a partir del 13 de febrero de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Pensión que fue reliquidada, mediante las Resoluciones No. GNR 226976 del 2 de agosto de 2016, y Resolución No. VPB 42010 del 21 de noviembre de 2016, esta última, reconociéndola en cuantía de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Veinti Seis Mil Pesos $4.996.426, generando un retroactivo a favor del pensionado.
Está demostrado igualmente que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante Resolución No ADP 002353 del 24 de marzo de 2017, ordenó la práctica de pruebas en el expediente administrativo del demandante, teniendo en cuenta que, para la fecha se encontraba percibiendo una pensión de jubilación por parte de Colpensiones, por lo que no era posible devengar la pensión de jubilación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de junio de 2012, ejecutoriada el 2 de agosto de 2016.
Así también se acreditó que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 15672 del 18 de abril de 2017, declaro la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de junio de 2012, solicitado por Alfonso Céspedes Castillo. Que mediante Resolución No. RDP 022073 del 26 de mayo de 2017, la UGPP resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 15672 del 18 de abril de 2017, confirmando dicho acto administrativo en todas y cada una de sus partes.
Con posterioridad, la UGPP mediante la Resolución ADP004732 del 30 de junio de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la resolución anteriormente mencionada, y en consecuencia indicó lo siguiente: «Que esta instancia determina que es posible dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E SALA DE DESCONGESTION, de fecha 14 de junio de 2012, a pesar de que el derecho pensional ya fue reconocido por COLPENSIONES y que el mismo aún no ha sido revocado, haciendo los condicionamientos y compensaciones de ley para no afectar el erario público, de conformidad con la norma superior ya citada.
Sin embargo, es preciso indicar que fue allegado al cuaderno pensional sentencia judicial proferida por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA D.C., de fecha 02 de noviembre de 2011, por la cual se condenó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reintegrar al señor CESPEDES CASTILLO ALFONSO, ya identificado, al cargo que había sido declarado insubsistente en dicha entidad, sin solución de continuidad a partir del 04 de septiembre de 2009.
Que mediante comunicado de fecha 25 de mayo de 2017, radicado en esta entidad bajo No. 201770011866942 del 20 de junio de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, allega certificado de semanas cotizadas, en el cual se determina que el causante realizo cotizaciones como empleado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION hasta el 30 de abril de 2012.
Que de conformidad con lo anterior, y según lo ordenado por el fallo judicial ya citado, es necesario para su cumplimiento, que se alleguen los siguientes documentos: - Original o Copia Autentica de Certificado de información laboral en el cual se determinen todos y cada uno de los tiempos de servicio laborados por el interesado, incluyendo los que fueron objeto de reintegro, con especificación de la entidad a la cual se realizaron los aportes pensionales. - Original o Copia Autentica de Certificado de factores salariales del último año de servicio laborado, con inclusión de todos los factores salariales devengados por el solicitante.
Acto Administrativo de retiro definitivo del servicio. Que lo anterior, es necesario por cuanto aunque el fallador no tuvo en cuenta los nuevos tiempos de servicio prestados por el solicitante en virtud del reintegro ordenado por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA D.C., de fecha 02 de noviembre de 2011, los mismos no pueden ser desconocidos por esta entidad, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Nacional, ya citado.
Así las cosas y en aras de resolver de manera ajustada a derecho la apelación planteada, es procedente abrir a pruebas el expediente administrativo del señor CESPEDES CASTILLO ALFONSO, ya identificado, con el fin de que se alleguen por parte del mismo o de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, los documentos ya referidos. Aunado a lo anterior se reitera al interesado que es importante, que se allegue Acto Administrativo por el cual se revoque por parte de COLPENSIONES el reconocimiento efectuado mediante Resolución No. GNR 139920 del 12 de mayo de 2016 y sus posteriores reliquidaciones, con el fin de que el cumplimiento del fallo judicial no quede condicionado a que se allegue dicha resolución, razón por la cual se enviara copia del presente acto administrativo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que se adelanten los trámites pertinentes. […]» También se aportó al plenario, copia de la Resolución No. RDP 037780 proferida el 2 de octubre de 2017, por medio de la cual, el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP resolvió lo siguiente: «ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E SALA DE DESCONGESTION, de fecha 14 de junio de 2012, RECONOCER pensión de vejez a favor del (a) señor(a) CESPEDES CASTILLO ALFONSO, ya identificado (a), en los siguientes términos: Cuantía $ 5.683.063 EFECTIVIDAD 15 DE MAYO DE 2012.
(…)
ARTÍCULO SEXTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de qué trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no exista pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias».
Así mismo, se allegó copia de la solicitud de fecha, siete (7) de noviembre de 2017, con la cual el demandante solicitó a Colpensiones que se suspendiera el pago de la pensión reconocida a su favor, mediante la Resolución No 139920 del 12 de mayo de 2016, puesto que, la UGPP le reconoció por efecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una pensión de vejez, y en consecuencia, no podía sufragar las dos pensiones.
De otra parte, se demostró que, el 13 de febrero de 2018, Alfonso Céspedes Castillo, solicitó a Colpensiones la revocatoria directa de la Resolución No. GNR 139920 del 12 de mayo de 2016, teniendo que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 037780 del 02 de octubre de 2017 en cumplimiento de la sentencia del 14 de junio de 2012 de la Sala de Descongestión Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le reconoció una pensión por aportes.
Esta probado igualmente, que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 89167 del 5 de abril de 2018, por medio del subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas accedió a la revocatoria directa de la Resolución No. 139920 del 12 de mayo de 2016, modificada por las Resoluciones Nos. GNR 226976 del 02 de agosto de 2016 y VPB 42010 del 21 de noviembre de 2016.
En consecuencia, de lo anterior, Colpensiones, profirió la Resolución No. SUB 146660 del 31 de mayo de 2018, con la cual, ordenó al demandante lo siguiente: (i) pagar el reintegro de los valores por concepto de pago de lo no debido por los meses de enero de 2013 a marzo de 2018 por un total de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Veinti Dos Pesos $243.302.322, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones;
(ii) devolver el valor de $19.709.821 que corresponde a los descuentos por aportes en salud para las vigencias de los periodos de febrero de 2013 a agosto de 2016, junto con las diferencias causadas hasta la vigencia de septiembre y diciembre de 2016, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. (iii) ordenó a la EPS FAMISANAR, devolver el valor de Diez Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Cien Pesos $10.641,100 que corresponde a los descuentos en salud para la vigencia de septiembre de 2016 a abril de 2018, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Se constató igualmente que la UGPP consignó a favor del demandante, el pago de un retroactivo y el descuento por concepto de aportes que se ordenaron incluir, realizado a Bancolombia, el 1 de noviembre de 2018, por un valor de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Cuatrocientos Noventa y Cinco Pesos $449.758.495 que con descuentos quedó en, Doscientos Sesenta y Ocho Millones Novecientos Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete pesos $268.925,957.
De acuerdo con el análisis de las pruebas en cita, la Sala de Decisión, considera que hay mérito suficiente para negar la nulidad de la Resolución No. SUB 146660 del 31 de mayo de 2018 (ordinal 1°), que ordenó al demandante el reintegro de los valores por concepto de pago de lo no debido desde el 2013 hasta el 2018 por un valor de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Trescientos Dos Mil, Trescientos Veinti Dos Millones de Pesos $243.302.322 a favor de COLPENSIONES.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, se logró evidenciar el actuar de temeridad y mala fe del demandante, al percibir doble pago por la misma causa. Para la Sala, el comportamiento señalado, se constata teniendo en cuenta que, el demandante a sabiendas que cursaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual pretendía que le fuera reconocida una pensión de jubilación por parte de la UGPP, optó por elevar ante Colpensiones la misma solicitud de reconocimiento prestacional, con la circunstancia adicional, de haber declarado ante la misma entidad, que a la fecha no adelantaba ningún trámite de reconocimiento pensional, ante una entidad previsional pública o privada.
A juicio de la Sala de Decisión, dicha afirmación demuestra que el accionante no actuó con la buena fe, que se exige a todo ciudadano cuando actúa ante entidades públicas o privadas. El actor, tenía plena conciencia, que para la fecha, esto es, el 27 de enero de 2016, se había proferido la sentencia del 14 de junio de 2012, por medio de la cual, la Sala de Descongestión Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó a la UGPP (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor del demandante a partir del 25 de diciembre de 2011; de manera que, solo restaba, que la referida providencia judicial quedara en firme, lo cual ocurrió el 2 de agosto de 2016, y se expidiera el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial, lo que ocurrió en efecto, con la expedición de la UGPP de la Resolución No. RDP 037780 proferida el 2 de octubre de 2017, reconociendo la pensión con efectividad a partir del15 de mayo de 2012.
Así las cosas, es claro que, el demandante no logro demostrar que su actuar ante Colpensiones, se orientara bajo los postulados de la buena fe, ni tampoco ante la confianza legítima que existirá una compensación de las obligaciones entre Colpensiones y la UGPP, como lo alego la parte demandante. Lo anterior, porque pese a que argumentó en el recurso de apelación, que solicitó a la entidad, el siete (7) de noviembre de 2017, que se suspendiera el pago de la pensión reconocida a su favor, y que el 13 de febrero de 2018, pidió la revocatoria del acto enjuiciado, dicho comportamiento se contradice con el hecho de recibir el pago del retroactivo realizado por la UGPP a través del Banco Bancolombia, el 1° de noviembre de 2018, por un valor Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Pesos $449.758.495 que con descuentos quedó en, Doscientos Sesenta y Ocho Millones Novecientos Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete pesos $ 268.925,957, ya que como se advierte, era claro que, los valores consignados retribuían el valor de las mesadas, que en efecto ya había recibido, buscando con ello que, se pagara por segunda vez, el mismo derecho pensional, que en su momento recibió por parte de Colpensiones.
Este punto se confirma, porque como lo indicó la UGPP en la Resolución demandada No. SUB 146660 del 31 de mayo de 2018 (ordinal 1°), el reintegro de las sumas ordenadas, corresponden al pago de lo no debido, por las mesadas pagadas que cursaron del año 2013 hasta 2018, lo cual coincide con lo ordenado por Colpensiones en la Resolución No. GNR 139920 del 12 de mayo de 2016, que reconoció el derecho pensional a partir del 13 de febrero de 2011 condicionado al retiro del servicio.
De otra parte, en lo que concierne al argumento del recurso de apelación presentado por la UGPP, según el cual, no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 037780 del 2 de octubre de 2017 por medio de la cual, se descontó la suma de Ciento Setenta Millones Ochenta y Tres Mil Noventa y Dos Pesos $170.083.092 de las mesadas pensionales atrasadas a favor del demandante por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados; la Sala de Decisión considera que estos no están llamados a prosperar teniendo en cuenta que la pensión reconocida por la UGPP solo tuvo en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación los aportes efectivamente cotizados por el demandante.
Lo expuesto queda probado, con la lectura de la Resolución No. 337780 del 2 de octubre de 2027 expedida por la UGPP, en el que se indicó que en la liquidación de la pensión del demandante se tendrá en cuenta «el INGRESO BASE DE COTIZACION señalado para el último año de servicios, por el certificado de semanas cotizadas expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, allegado a esta entidad mediante comunicado de fecha 25 de mayo de 2017, radicado bajo No. 201770011866942 del 20 de junio de 2017»(sic).
De acuerdo con ello, no hay lugar a acceder al cargo formulado por la parte apelante. Ahora, si bien se acepta que hay lugar a la devolución de los dineros que fueron descontados al demandante por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados, debe señalarse que dichos valores no deben restituirse de manera directa al señor Alfonso Céspedes Castillo, teniendo en cuenta que, lo señalados descuentos se realizaron por virtud de las mesadas pensionales que fueron pagadas al demandante sin que este tuviese derecho a ellas.
Ante esta situación, la Sala considera que se debe proferir una orden judicial orientada a la protección del patrimonio público. Sobre este punto la Sala precisa que, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público.
Además de lo anterior, en el presente caso, también es necesario dar alcance al principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. Sobre el mencionado principio, se precisa, como se ha hecho por la jurisprudencia de esta Sala en otras oportunidades, está consagrado en el artículo 344 de la Constitución Política de 1991 integrado a través del Acto Legislativo 03 de 2011.
Este principio tiene como sustento, servir como un criterio orientador para los diversos órganos del poder público, quienes tienen el deber de garantizar el efectivo cumplimiento de las prerrogativas y derechos fundamentales, dentro de un escenario de capacidad económica que asegure su realización. Ciertamente en la exposición de motivos del mencionado Acto Legislativo se señaló que “de este derecho se deriva el deber de todas las ramas y órganos del poder público para que sus decisiones sean acordes con la sostenibilidad fiscal”.
En oste orden de ideas, y en cumplimiento del deber constitucional que corresponde a las autoridades judiciales de defender el patrimonio público y salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, con el propósito que las sumas ordenas a reintegrar a favor del demandante por concepto de descuentos de aportes pensionales sobre factores no cotizados, sean girados a la entidad Colpensiones como parte del retroactivo que se ordenó pagar al señor Alfonso Céspedes Castillo, por virtud de la Resolución No. SUB 146660 del 31 de mayo de 2018.
El anterior análisis, no deja otro camino a la Sala, que determinar que no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, ni tampoco a ordenar al demandante el pago de los aportes a pensión sobre factores no cotizados, como lo manifestó la primera instancia. Por lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia, pero se modificará el numeral segundo, según lo expuesto en los párrafos precedentes. 2.2.3.
Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, puesto que, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, ya que no se demostró temeridad ni mala fe por la parte vencida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, presentada por Alfonso Céspedes Castillo, en contra de la UGPP.
SEGUNDO: Modificar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que los dineros descontados al señor Alfonso Céspedes Castillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.171.368, la suma de $170.083.092 por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados, sean girados a la entidad previsional COLPENSIONES a efectos de que sean tenidos en cuenta como parte del valor que adeuda el demandante a título de reintegro de los valores ordenados en la Resolución No. SUB 146660 del 31 de mayo de 2018.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA