Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Demandado: departamento del Tolima Temas: Cesantías definitivas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Helton Asmed Guaqueta Olarte por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del oficio de 13 de agosto de 2014, por medio del cual se negó «el pago» de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria por la no cancelación. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el pago de la prestación, ii) el ajuste de la condena por la disminución del poder adquisitivo del salario de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, iii) los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y iv) la condena en costas de la demandada.
Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 1 Folios 15 al 19 del expediente físico. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Por medio del Decreto núm. 0150 del 11 de febrero de 2011 el departamento del Tolima nombró al señor Helton Asmed Guaqueta Olarte en el cargo de almacenista general, código 215. 6.
A través del oficio del 16 de enero de 2012, notificado el 18 siguiente, la entidad comunicó al demandante del nombramiento de otra persona en el cargo que este venía desempeñando. 7. Posteriormente, en la Resolución núm. 0561 del 2 de marzo de 2012 se reconoció el salario adeudado al actor y se aclaró que su retiro del servicio se hizo efectivo a partir del 15 de enero de 2012. 8.
La entidad demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del señor Guaqueta Olarte en la Resolución núm. 0775 del 28 de marzo de 2012, acto administrativo que no incluyó la totalidad del tiempo laborado, pues este prestó servicios hasta el 17 de febrero del 2012. 9. En virtud de lo anterior, el 28 de julio de 2014 solicitó «el pago» de la prestación y la sanción moratoria por su no cancelación. Petición que fue resuelta de manera negativa en el oficio del 13 de agosto de 2014.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. 10. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 138, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 11. Al desarrollar el concepto de violación reiteró el desconocimiento de la normativa invocada.
Contestación de la demanda. 12. El departamento del Tolima2 al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones, toda vez que la entidad responsable del pago de las cesantías es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3. 13. Señaló la normativa aplicable en materia de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías y el régimen especial de prestaciones sociales de los docentes4.
Sentencia de primera instancia. 2 Folios 32 al 39 del expediente físico. 3 Dicho así en el escrito de contestación. 4 Dicho así en el escrito de contestación. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 27 de septiembre de 20185, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en los siguientes argumentos: 15. El actor fungió como servidor público desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 15 de enero de 2012, pues a partir del 16 del mismo mes y año otra persona desempeñó el cargo de almacenista, y al no existir relación legal y reglamentaria con la entidad en fecha posterior, no puede concluirse que su vinculación se haya extendido hasta el día señalado. 16.
Aunque se haya demostrado que el actor percibió «un sueldo» entre el 16 de enero y el 17 de febrero de 2012, reconocido en la Resolución núm. 0561 del 2 de marzo de 2012, tal circunstancia no es suficiente para demostrar la calidad de empleado público durante dicho lapso y que es acreedor de prestaciones sociales, dado que no existe manifestación unilateral de la entidad que acredite la voluntad de prorrogar su designación. 17.
En cuanto a la sanción moratoria consideró: «Igualmente, para la Sala no son equiparables las hipótesis fácticas con las correspondientes consecuencias jurídicas relacionadas con la falta de pago de las cesantías al término de la relación legal o reglamentaria y la falta de consignación de las mismas antes del 15 de febrero del año siguiente, situaciones fácticas respecto de las cuales las normas citadas establecen la consecuencia jurídica que no es otra que la indemnización o sanción por mora a cargo de los empleadores hipótesis no equiparable a la de la reclamación o no conformidad con la liquidación de las cesantías por parte del servidor público, respecto de la cual no puede operar la sanción por mora prevista en la ley, debido a que el sustento fáctico de la misma, el cual no puede ser ampliado en una interpretación extensiva por tratarse de una sanción, no corresponde al previsto en la ley para reclamar la sanción o indemnización.»6 Recurso de apelación. 18.
El apoderado del señor Helton Asmed Guaqueta Olarte7 inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos: 19. Pese haber sido nombrada otra persona en el cargo que venía desempeñando, el actor ejerció labores desde el 16 de enero hasta el 17 de febrero de 2012, razón por la cual le fue pagado el salario causado durante dicho lapso, por lo que no es cierto que no existiera una vinculación con el departamento de Tolima y se encuentra demostrada su voluntad de continuarla. 20.
Pese a que ejerció funciones en el cargo hasta el 18 de enero de 2012, día en el que le fue comunicada, a través de oficio, la designación de su reemplazo, posterior 5 Folios 114 al 118 del expediente físico. 6 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 7 Folios 124 al 129 del expediente físico. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a ello, realizó un plan de trabajo y de entrega que se prolongó desde esa fecha hasta el 17 de febrero de 2012. 21.
Durante dicho intervalo, el demandante prestó personalmente el servicio y estuvo bajo las indicaciones de la nueva almacenista y la secretaria administrativa de la entidad, situación que configuró una relación laboral. 22. La sanción moratoria pretendida no es la dispuesta por no consignación de las cesantías definitivas, sino por la no cancelación en su totalidad. 23.
Se refirió a la condena en costas reiterando de manera textual lo dicho por el tribunal. 24. Trajo a colación la sentencia T-777 de 2008 proferida por la Corte Constitucional para concluir que: «Como se dijo anteriormente la Ley 1071 de 2006 le permite al demandante reclamar a su empleador sus prestaciones sociales, cuando considere que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales laborales, así pues tenemos que la liquidación plasmada por el demandado no se ajusta a derecho, puesto que la misma excluye el período que comprende del 16 de enero de 2012 al 17 de febrero del mismo año, téngase en cuenta que por obvias razones se peticiona el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Amén de lo anterior se probó dentro del proceso a contrario de lo que afirma esta sentencia apelada mi poderdante solo fue notificado o comunicado de la decisión de desvincularlo hasta el 18 de enero de 2012.»8 25. Señaló que el derecho a reclamar sus cesantías no ha prescrito, por lo que pudo peticionar su pago y generar el acto administrativo demandado, el cual puso fin a la actuación administrativa.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 26. Admitida la apelación, mediante auto del 21 de mayo de 20199 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. 27. En esta oportunidad, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 28. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 8 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 9 Folio 141 del expediente físico. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 30.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico. 31.
Le corresponde a la Subsección determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión del período laboral comprendido entre el 16 de enero y el 17 de febrero de 2012. Y si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías correspondientes al lapso señalado. 32.
A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) actuación administrativa, ii) hechos probados y iii) caso concreto. Actuación administrativa. 33. De conformidad a lo previsto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, una de las formas de iniciar la actuación administrativa, es a través del ejercicio del derecho de petición en interés particular12, y su objeto es obtener resolución de lo pretendido. 34.
La misma se rige por los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del CPACA y en leyes especiales, concretamente el «debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad». 35. Además, está sujeta a un procedimiento compuesto por unas etapas y términos preclusivos, el cual finaliza con la expedición de una decisión definitiva, esto es con un acto administrativo; contra el cual, dentro del término de ejecutoria proceden los recursos en sede administrativa, prerrogativa que permite la revisión de la decisión13, adquiriendo firmeza, entre otros «3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 En adelante CPACA. 12 Artículo 4 CPACA 13 El trámite y decisión para los asuntos no sujetos a régimen especial se encuentra previsto en los artículos 74 a 85 de la misma codificación. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos»14 36.
Acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 15. 37. De la normatividad citada, aplicada al caso concreto, se desprende que la petición de cesantías definitivas es una actuación administrativa que inicia a solicitud de parte. Aunque la administración puede reconocerla de oficio. 38.
Actuación que tiene un término especial para su resolución definido en la ley, y la jurisprudencia, como se advierte seguidamente16. Caducidad del medio de control. 39. Conforme a la jurisprudencia de las altas cortes17, la caducidad es la institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional con el fin de obtener pronta y eficaz solución a sus problemas18. 40.
En esta medida, la caducidad apunta a la protección de un interés general. Pues, es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 41. Como consecuencia de lo anterior, la caducidad implica la extinción del derecho de acción ante el transcurso del tiempo límite fijado por el legislador para su ejercicio. 42.
Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el artículo 164 del CPACA, que no es otra cosa que la demanda sea presentada en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. 14 Artículo 87 ibidem. 15 Artículo 88 CPACA 16.
Ley 244 de 1995. Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 17 Corte Constitucional SU-516 de 2019 y Consejo de Estado radicado: 25000-23-25-000-2004-05678-02 7 de octubre de 2010. 18 Corte Constitucional, Sentencia C – 401 del 26 de mayo de 2010.
MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Y tratándose de los actos administrativos, la caducidad dota de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos en cualquier tiempo. 44.
Por su parte, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 ibidem consagran el término para presentar la demanda, so pena de la ocurrencia de la caducidad, así: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» 45.
De conformidad con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término para presentar oportunamente la demanda, se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Hechos probados. 46. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 47. Por medio del Decreto núm. 0150 del 11 de febrero de 201119 el departamento del Tolima nombró al señor Helton Asmed Guaqueta Olarte en el cargo de almacenista general, código 215, grado 3; funciones que desempeñó desde el 14 de febrero de 201120 hasta el 15 de enero de 201221, conforme se aprecia del certificado expedido por la Dirección de Talento Humano de la entidad. 19 Folio 67 del expediente físico. 20 Fecha en que tomó posesión del cargo (Folio 68 del expediente digital). 21 Folio 69 del expediente físico.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. A través de la Resolución núm. 0393 del 14 de febrero de 201222 la demandada reconoció y ordenó el pago de una indemnización por concepto de vacaciones y primas de vacaciones y de servicios. 49.
En la Resolución núm. 0561 del 2 de marzo de 201223 la entidad accionada reconoció una suma por concepto de «sueldo a un exfuncionario de la gobernación del Tolima», por el lapso comprendido entre el 16 de enero y el 17 de febrero de 2012. En su parte considerativa enunció: «Que en razón a que el señor HELTON ASMED GUAQUETA OLARTE, fue retirado a partir del 15 de enero de 2012, del Fondo de Solidaridad, Fondo Nacional del Ahorro, Saludcoop y Positiva, estas entidades no reciben los pagos por seguridad social ya que fue excluido del sistema y también porque no aceptan pagos en formularios»24. 50.
El 28 de marzo de 2012 a través de la Resolución núm. 077525, notificada el 29 siguiente, el ente territorial reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas en favor del demandante tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 1. ° de enero de 2012 y el 15 de enero del mismo año26. 51. El 28 de julio de 201427 el actor peticionó las cesantías definitivas causadas entre el 16 de enero y el 17 de febrero de 2012 que fueron dejadas de cancelar en la Resolución núm. 0775 del 28 de marzo de 2012 y la sanción moratoria por el no pago de la prestación dentro del término legal.
Solicitud que fue resuelta de manera negativa en el oficio del 13 de agosto de 201428, al considerar que ya le había sido reconocida «una contraprestación por el tiempo dedicado a la entrega» del cargo y, al tratarse de servicios prestados y no una relación laboral, no hay lugar al pago de cesantías. Caso concreto. 52. La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de las cesantías con inclusión del tiempo de servicio entre el 16 de enero y el 17 de febrero de 2012, en tanto considera que sí estuvo vinculado al departamento del Tolima durante dicho intervalo y siguió ejerciendo funciones propias del cargo de almacenista general. 53.
Sería del caso entrar a estudiar si el actor es acreedor del auxilio de cesantías con ocasión al período antes señalado, no obstante, advierte la Sala que el acto demandado - oficio del 13 de agosto de 2014 -, no fue el que definió la situación jurídica particular y concreta respecto al pago de la prestación, además, ha operado la caducidad del medio de control, excepción que será declarada de oficio en ejercicio del deber contenido en el artículo 187 del CPACA que impone al fallador decidir en la 22 Folios 75 al 76 del expediente físico. 23 Folios 76 al 77 del expediente físico. 24 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 25 Folio 70 al 72 del expediente físico. 26 «Se comprobó que el(a) peticionari@ sirvió al departamento, como se anotó en el considerando anterior, durante 15 días así: del 01 de enero de 2012 al 15 de enero de 2012» 27 Folios 3 al 4 del expediente físico. 28 Folio 6 de expediente físico.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia «sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que […] encuentre probada». Veamos: 54. Mediante la Resolución núm. 0775 del 28 de marzo de 2012, se ordenó la cancelación de las cesantías definitivas con ocasión del retiro del servicio, acto que fue posterior a la fecha en que el recurrente aduce haber laborado en actividades relacionadas con la entrega del cargo y la elaboración de un plan de acción a órdenes de la entidad. 55.
En materia de cesantías definitivas, esta Corporación29 ha considerado que, una vez finalizado el vínculo laboral, dicha prestación reviste la naturaleza de unitaria, por tanto, el acto administrativo que las liquida tiene el carácter de definitivo y está sometido al término de caducidad previsto en la normativa antes citada. 56. En consecuencia, si el demandante estaba inconforme con la liquidación de sus cesantías definitivas realizada por medio de la Resolución núm. 0775 del 28 de marzo de 2012, lo procedente era que impugnara dicha decisión a través de los recursos con que contaba en sede administrativa30, y no la presentación de una nueva reclamación31, con lo cual se pretende revivir el término procesal para la contradicción del derecho. 57.
Dicho lo anterior, advierte la Sala que ha operado la caducidad del medio de control, toda vez que el acto definitivo - Resolución núm. 0775 del 28 de marzo de 2012 -, fue notificado personalmente el 29 de marzo de 2012, por lo que el término de 4 meses para la presentación de la demanda finalizó el 30 julio del mismo año. No obstante, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron radicadas el 22 de octubre de 201432 y 18 de diciembre de 201433 respectivamente, es evidente que había fenecido la oportunidad para acudir a la jurisdicción. 58.
Ahora, pese a que, como indicó el apelante, en este caso no ha operado la prescripción trienal de las cesantías definitivas34, por cuanto, conforme se encontró acreditado, la vinculación con la entidad territorial terminó el 15 de enero de 2012 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 201435; la prosperidad del medio de control no solo está supeditada a que el derecho reclamado sea exigible, sino también, a que se cumplan los presupuestos procesales, entre ellos, la presentación oportuna de la acción. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2021, C.P. César Palomino Cortés, núm. Interno: 0253-19 30 «ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Secretaría Administrativa Dirección de Talento Humano y de apelación ante el gobernador del departamento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.» 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de mayo de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Núm. Interno: 5133 – 2022. 32 Folio 17 del expediente físico. 33 Folio 1 del expediente físico. 34 «En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno» (sentencia CE-SUJ004-16 proferida el 25 de agosto de 2016). 35 Folio 1 del expediente físico.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. En lo atinente a la sanción moratoria «derivada del no pago de la prestación social»36, aunque, como lo señaló el recurrente, es procedente su estudio por haber sido pretendida en la demanda y en el acto enjuiciado, lo cierto es que, ante la improcedencia de las cesantías peticionadas, tampoco hay lugar a la causación de la sanción por una diferencia en la liquidación. 60.
En todo caso, esta Sección ha reiterado en varios pronunciamientos37 que la presentación de una nueva petición tendiente a obtener la reliquidación de las cesantías no revive los términos de la actuación administrativa culminada. Por lo que, no se hacen extensivo los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria, como consecuencia de un eventual ajuste posterior de las cesantías definitivas. 61.
Por otra parte, si bien en el recurso se hizo a alusión a la condena en costas, lo cierto es que no se ofrecieron reparos en torno a ella; el apelante se limitó a replicar textualmente el acápite de la sentencia apelada relacionado al tema, por lo que se impone confirmar la providencia en dicho punto. 62. Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la solicitud de cesantías, y confirmar en todo lo demás, por las razones explicadas en precedencia. Condena en costas 63.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 64.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses. 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 36 Pedida así en la demanda. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 25 de julio de 2025, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Núm. Interno: 6402-2019, 5466-2019 y 5433-2019. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00798-01 (0152-2019) Demandante: Helton Asmed Guaqueta Olarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
En su lugar: «Declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión de cesantías definitivas.» SEGUNDO. Confirmar en sus demás apartados la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a las consideraciones antedichas.
CUARTO. Reconocer personería para actuar en representación del departamento del Tolima a la abogada Johanna Milena Garzón Blanco identificada con la cédula de ciudadanía núm. 38.141.763 y la tarjeta profesional núm. 169.57238 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y los fines del poder especial a ella conferido.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 38 Verificados antecedentes en Certificado de Vigencia núm. 859956