Micelio
11001031500020230263300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-18

Radicación interna: 4095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Salvador Carranza Ruiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: SALVADOR CARRANZA RUIZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / defecto fáctico / recurso extraordinario de revisión / indebida valoración probatoria Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Salvador Carranza Ruíz, quien actúa por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 22 de junio de 2021 –proferida dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado núm. 15001-33-33-001- 1 El abogado Fabián Alonzo Fuquen Fonseca.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2016-00126-01– y del 12 de diciembre de 2022 –dictada dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-26- 000-2021-00247-00–, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Salvador Carranza Ruiz presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Instituto de Tránsito de Boyacá – ITBOY con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por la inmovilización de un vehículo debido a la imposición de comparendo impuesto el 4 de junio de 2014 por manejar en estado de embriaguez.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja que, por medio de sentencia del 4 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de providencia del 22 de junio de 2021, resolvió: «REVOCAR la sentencia de primera instancia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda para, en su lugar, disponer: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales causados al señor SALVADOR CARRANZA RUIZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del señor SALVADOR CARRANZA RUIZ, por concepto de daño emergente la suma de un millón ochocientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y nueve pesos mcte ($1.837.749).

TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda». 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con las providencias acusadas se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues considera que no existen los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que determinaron la decisión. Indica que es evidente que el análisis efectuado por el juez de lo contencioso administrativo no corresponde ni es consecuente con la aceptación judicial de existencia de daños antijurídicos.

Asimismo, que «no puede haber entonces argumento deductivo válido porque se nota es una especie de falacia en donde se traen razonamientos con apariencias de ser los correctos, pues, la proposición judicial inicial del reconocimiento de existencia de daños antijurídicos imputables a las entidades demandadas no armonizan», es decir, señala que no son consonantes con las conclusiones.

De igual modo, manifiesta que se hizo un estudio incompleto de la realidad procesal y se limitaron sólo a proporcionar razones contradictorias y generales para apoyar su posición, lo cual constituye una causal específica de procedibilidad. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia SEGUNDO: Se dejen sin efecto la SENTENCIA Fallo de 2da. Instancia de fecha 22 de junio de 2021, proferido por la Sala de Decisión No. 4 del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, radicado bajo el No. 1500133330 01 2016 00126 01 Y Fallo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISON 12 de Diciembre de 2022 proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A radicado 11001-03- 26-000-2021-00247-00(67.811).

TERCERO: en su lugar, se ordene CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A profiera una nueva decisión para que allí disponga para que el tribunal administrativo de Boyacá ajuste la sentencia en derecho ordenando la reparación integral de perjuicios materiales y condene en costas a los demandados conforme a los lineamientos de este amparo».

(sic en toda la cita).

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 15 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A como accionados y al Instituto de Tránsito de Boyacá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, interviniera en el presente proceso. 4.1. El Instituto de Tránsito de Boyacá, por conducto de la jefa de la Oficina Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de tutela de la referencia, pues la misma carece de justificación y no cumple con las causales generales de procedibilidad, lo cual constituye un uso inadecuado del derecho.

De igual modo, en los fundamentos de la acción, la entidad indicó que frente a la decisión del 22 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de dos años desde que se emitió la sentencia, sin que exista un motivo de justificación de las razones de la inactividad de la parte accionante. 4.2.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por intermedio de su secretaria, remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa. 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de la jefa del área jurídica, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela bajo estudio porque no cumple con los requisitos de procedibilidad.

Sostuvo que tampoco se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, toda vez que no se advierte una inminencia que requiera medida contingentes, urgentes o graves que hagan necesaria la tutela como herramienta para la protección inmediata de derechos fundamentales. 4.4.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través del consejero ponente de la decisión, solicitó que se rechace por improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Expuso que la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, y (ii) que la demanda no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En ese sentido, señaló que el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el fallo atacado se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, cuyos argumentos quedaron consignados en su parte motiva, razón por la cual y contrario a lo aseverado la parte accionante, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso.

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA El consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Lo anterior, por cuanto sostiene una amistad íntima con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico quienes suscribieron la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de la cual trata la presente acción de tutela.

Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». Conforme con la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, apoyado en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5.- Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En este orden de ideas, la Sala de Subsección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que sostiene una amistad íntima con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico quienes suscribieron la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que es la providencia judicial acusada en la acción de tutela de la referencia. 2.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, con la expedición de las providencias del 22 de junio de 2021 dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado núm. 15001-33-33-001-2016-00126-01 y del 12 de diciembre de 2022 dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001- 03-26-000-2021-00247-00, respectivamente incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

4.1. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

5. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la solicitud de tutela instaurada por el señor Salvador Carranza Ruíz en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 22 de junio de 2021 –proferida dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado núm. 15001-33-33-001-2016-00126-01– y del 12 de diciembre de 2022 – dictado dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-26-000-2021-00247-00–, respectivamente.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 5.1. En primer lugar, frente al cumplimiento de los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela, se advierte lo siguiente: En efecto, se encuentra que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados están plenamente individualizados.

Asimismo, se tiene que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional y el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y orgánico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Sin embargo, en cuanto a que la interposición de la acción de tutela se haya dado dentro de un lapso «razonable y proporcionado», es necesario precisar que: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 i. En cuanto a la sentencia del 22 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no se considera cumplido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción se presentó el 18 de mayo de 2023, es decir, luego de transcurrido un término de un (1) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días.

Frente a eso, si bien posterior al fallo citado se tramitó un recurso extraordinario de revisión presentado por la parte accionante, esta Sala de Subsección ha sostenido que dicho proceso no es una instancia adicional al medio de control de reparación directa que pueda interrumpir el término de la inmediatez en materia de tutela, salvo que se planteen argumentos contemplados dentro de una causal prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que deban necesariamente ser agotados en virtud de la subsidiariedad de la acción de amparo.

Al respecto, se tiene que el señor Salvador Carranza Ruiz alegó la causal prevista en el numeral 5.° de la citada norma por considerar que se omitió la valoración de la prueba pericial que aportó con la demanda, circunstancia que no encaja dentro de los supuestos previamente señalados, toda vez que se trata de un aspecto que podía ser valorado por el juez constitucional.

Por ello, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la decisión en mención. ii. Ahora bien, sobre la providencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sí se cumple con el requisito de inmediatez porque se notificó el 18 de enero de 2023 y la tutela se radicó, como se dijo en párrafos anteriores, el 18 de mayo de 2023.

En ese orden de ideas, se procederá con el estudio de fondo frente al fallo referido: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 5.2. La parte accionante considera que con la providencia del 12 de diciembre de 2022 se incurrió en un defecto fáctico porque, según señala, los fundamentos de la misma no contienen los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que determinaron la decisión. Al respecto, se tiene que la causal quinta de revisión fija dos requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada, a saber: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y (ii) que la nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso.

Bajo este supuesto, el accionante fundamentó el RER indicando que con la sentencia del 22 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el debido proceso al omitir valorar en su conjunto las pruebas allegadas, así como por no otorgarles la fuerza probatoria debida, las cuales acreditaban los perjuicios reclamados. Además, cuestionó la negativa de reconocer perjuicios morales y la omisión de valoración del juramento estimatorio para el reconocimiento de los perjuicios materiales.

Es así como el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A señaló que dichas apreciaciones no eran propias del trámite del recurso extraordinario sino que eran una discusión de instancia, teniendo en cuenta que la inconformidad del demandante radicaba en que el Tribunal no encontró acreditada la totalidad de los perjuicios reclamados en el medio de control.

Frente a ello, expuso: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «28. Bajo la decisión cuestionada, el Tribunal encontró no acreditados los prejuicios morales y la totalidad de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, en tanto no había prueba alguna que demostrara la aflicción, congoja o padecimiento que ocasionaron los daños invocados al demandante.

De igual manera, tampoco obraban pruebas que demostraran todos los conceptos solicitados por daño emergente y lucro cesante ni la relación de causalidad entre la pérdida del cultivo de lulo y la retención del vehículo y la licencia de conducción. Así se lee en su tenor literal: “Indemnización de perjuicios “Morales “99.- La parte actora solicitó perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes, toda vez que el actuar irregular de la demandada alteró negativamente y en gran proporción la vida normal y cotidiana, toda vez que afectó su estado emocional, sentimental, dignidad, honra y estima social.

“100.- Al respecto, la Sala negará el reconocimiento, pues en el proceso no se demostró su causación. “Materiales “Gastos y honorarios del proceso contravencional “104.- En cuanto al daño emergente por concepto del valor por gastos del proceso y honorarios profesionales en el trámite administrativo contravencional en primera y segunda instancia, la Sala advierte que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el demandante hubiera incurrido en algún gasto a razón de dicho concepto, por el contario y tal como lo advirtió el juez de primera instancia, se observa que en el procedimiento administrativo el actor no actuó por intermedio de apoderado y en esa medida no es posible concluir por este aspecto sufrió algún perjuicio o detrimento patrimonial.

“Adquisición de crédito. “105.- Igualmente, respecto del perjuicio derivado de la inversión del crédito del banco agrario en el proyecto agrícola del cultivo de lulo, tampoco puede ser reconocido, pues como se estableció en presencia la parte actora no acreditó nexo causal entre las pérdidas económicas del cultivo de lulo, con el actuar de las entidades demandadas.

“(…) “Lucro cesante “Utilidad vehículo por los días en que fue inmovilizado $3'000.000 Utilidades dejadas de percibir en el proyecto agrícola. $39’000.000 TOTAL, LUCRO CESANTE $42.000.000 Total perjuicios materiales: $91'500.000 “Utilidad del vehículo durante la inmovilización “115.- La Sala no reconocerá el lucro cesante solicitado por la utilidad que el vehículo dejó de percibir durante la inmovilización, por cuanto no hay prueba en el expediente con la cual de pruebe este perjuicio.

“Unidad dejada de percibir por la pérdida del cultivo de lulo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 “116.- Adujo el demandante para sustentar el daño ocasionado por las pérdidas de su cultivo, que, con ocasión de la inmovilización de su camioneta. se quedó sin medios de transporte apropiados para atender el proyecto agrícola de su propiedad, pues no pudo volver a llevar los insumos y materiales que requiere esta clase de cultivos para su conservación, en razón de que la vía de acceso a su finca se encontraba en unas condiciones muy difíciles lo que hacía necesaria una camioneta doble tracción como la suya para poder ingresar.

“117.- La Sala tampoco reconocerá esta clase de perjuicio, pues las utilidades perdidas en el cultivo de lulo del demandante no son imputables al accionar de las entidades demandadas. “(…) “119.- De otra parte, se observa que en el dictamen pericial realizado por el ingeniero agrónomo Laureano Morales Medina y lo que sobre el mismo se expuso en la audiencia de pruebas el 3 de octubre de 2017, se afirmó que en la finca ubicada en la vereda el Páramo, lugar en donde se realizó el peritaje, efectivamente con anterioridad a su visita se encontraba sembrado un cultivo de lulo, pues, si bien al llegar al lugar del peritaje encontró un cultivo de maíz, dentro del mismo se podían ver una matas o socas de lulo de una altura aproximadamente de 2 metros, de lo cual, concluyó que en ese lugar había anteriormente un cultivo de lulo.

“(…) “123.- En ese sentido, si bien el daño consistente en la pérdida de gran parte de su cultivo de kilo está acreditado en este proceso, también lo es que la razón por la que demandante Invoca tal daño no es imputable a las entidades demandadas, pues analizado el material probatorio que fue allegado al expediente se demostró que el actor contrató el servicio de trasporte del señor Jorge Ernesto Romero Ramírez por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 9 de octubre de 2015, esto es con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que motivaron esta demanda ( )”. 29.

La valoración así efectuada, viene a ser cuestionada, bajo elementos propios del debate de instancia». De conformidad con lo anterior, en la providencia del 12 de diciembre de 2022 esta corporación consideró que la máxima dentro de un proceso judicial pregona que quien alegue cualquier hecho dentro del juicio debe demostrarlo, así como, quien demanda el resarcimiento de un daño debe probar el mismo y su cuantía, a menos que la ley los presuma o que jurisprudencialmente se hayan establecido supuestos donde hay lugar a reconocerlos.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 De esta manera, sostuvo que así sucede en los casos de muerte y lesiones que padece una persona, «frente a los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que basta con acreditar ser el directamente perjudicado (caso de las lesiones) o el parentesco con la víctima directa del daño (muerte y lesiones), para tener por demostrado el perjuicio moral», asunto que difiere de reclamaciones por afectaciones de orden patrimonial, en el que el daño moral reclama plena prueba, pues no existe ninguna regla legal, jurisprudencial o máxima de la experiencia que conduzca a presumirlo.

En ese sentido, precisó: «34. En este contexto, no hay sustento alguno en relación con la falta de motivación del fallo; incluso, la Sala observa que en la sentencia se analizaron cada una de las pruebas allegadas a ese expediente y, con base en ellas, fue que el Tribunal determinó que el valor a reconocer por perjuicios materiales (daño emergente) era de $960.000, que actualizado a la fecha del fallo dio un total de $1’837.749, refiriéndose a cada uno de los ítems señalados en la demanda y cuáles estaban o no probados (gastos de parqueadero, gastos y honorarios del proceso administrativo, adquisición de crédito y gastos de transporte). 35.

Inclusive, respecto de los conceptos solicitados en la demanda por lucro cesante, señaló que en relación con las supuestas “utilidades dejadas de percibir por los días en que fue inmovilizado el vehículo” no había ningún medio de convicción que acreditara tal perjuicio y, en lo atinente a “las utilidades dejadas de percibir en el proyecto agrícola del cultivo de lulo”, indicó que se contaba con el dictamen pericial elaborado por el ingeniero agrónomo Laureano Morales Medina, el cual demostraba el daño consiste en la pérdida de gran parte del cultivo de lulo; sin embargo, concluyó que no se demostró la relación causal entre la inmovilización del vehículo y la imposibilidad que ello le generó para continuar con el cuidado del cultivo y que éste se perdiera, por lo que no había lugar a reconocer suma alguna por dichos conceptos. 36.

Por otro lado, en cuanto al argumento según el cual el fallo impugnado desconoció el debido proceso en la medida en que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, referente al juramento estimatorio como prueba del monto de la indemnización pretendida por perjuicios materiales, debe advertirse que ésta no aplica al proceso contencioso administrativo».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En este orden de ideas, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado la causal específica de procedibilidad alegada porque las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en el estudio de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación. De esta manera, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Salvador Carranza Ruíz en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Salvador Carranza Ruíz en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02633-00 Accionante: Salvador Carranza Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Salvador Carranza Ruíz en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en SAMAI. QUINTO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado