Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante NELLY EUGENIA PAREDES ROJAS Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que en el presente asunto se debió acceder a las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas, a fin de amparar sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.
Las razones para apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: 1. Sin desconocer que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso constituye una causal de retiro del servicio, considero que las circunstancias particulares del caso concreto, permitían dar un tratamiento diferenciado a la accionante, a fin de garantizar su derecho al mínimo vital permitiendo su permanencia en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima) para que, durante dicho lapso no solo percibiera su salario sino que contara con su vinculación como cotizante al sistema de seguridad social integral lo que le permitiría completar las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez. 2.
De otra parte, no debe pasarse por alto que la accionante es un sujeto de protección constitucional, en virtud de su edad, ya que a la fecha cuenta con 70 años. Justamente, dadas las especiales condiciones que afrontan los adultos mayores, mediante la Ley 2055 de 2020, Colombia aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
En este instrumento, además de reconocerse “la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos”1, se dispuso que los estados parte adoptarán medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que haya lugar para el ejercicio de los derechos de los adultos mayores, y especialmente “para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor”2. 1 Ley 2055 de 2020.
Preámbulo. 2 Ley 2055 de 2020. Artículo 4. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asimismo, se estableció la obligación de adoptar todas las medidas judiciales y administrativas, para “garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”3. 3.
Teniendo en consideración que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, fruto de su edad, además de las circunstancias puestas de presente en el trámite de la tutela, tales como: (i) el número de semanas de cotización que le restan para completar las mínimas requeridas para pensionarse por vejez; (ii) que afirmó no contar con otro medio de subsistencia distinto de su trabajo en la Rama Judicial y que dicha afirmación no fue desvirtuada por la parte accionada;
(iii) la imposibilidad de vincularse a cualquier empleo público justamente por superar la edad de retiro forzoso; (iv) que ostenta la calidad de prepensionada; y (v) que la imposibilidad de engancharse laboralmente dificulta la posibilidad de aportar al sistema de seguridad social integral en calidad de cotizante para completar las semanas mínimas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez, a mi juicio, debió accederse al amparo solicitado. 4.
A diferencia de lo expresado por la postura mayoritaria, estimo que la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas cumple los requisitos previstos constitucionalmente para ser reintegrada, pese a contar con la edad de retiro forzoso pues, en el escrito de tutela manifestó que el salario era su único ingreso, afirmación que no fue desvirtuada por autoridad demandada.
En consecuencia, en el caso examinado, la actora acreditó (i) que para el momento de la edad de retiro forzoso faltaba un corto periodo para alcanzar las semanas de cotización que le permitirían acceder al derecho pensional, y (ii) la afectación ostensible del derecho al mínimo vital y a la seguridad social, como quiera que la imposibilidad de vincularse laboralmente con cualquier entidad del Estado, justamente por contar con 70 años de edad, le impediría completar las semanas faltantes de cotización para acceder a la pensión, y esta es una razón suficiente para dar por acreditada la grave afectación de sus derechos.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Ley 2055 de 2020. Preámbulo.