Micelio
15001233300020230020301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 5602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mary Georgina Vanegas Castro Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Tunja

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en las que se declaró saneado el proceso, frente al otorgamiento de poderes.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, a través de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Los señores Mary Georgina Vanegas Castro, Gonzalo Lemus Jaimes y Ramón Enrique Galvis Gutiérrez promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora afirmó que el 29 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en la audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto en los poderes allegados no se determinó el extremo pasivo de la litis, razón por la que el despacho judicial le concedió un término de 5 días a partir de la notificación en estrados, a la parte demandante, para que los aportara debidamente.

Indicó que el apoderado de la parte activa únicamente allegó cuatro poderes y solicitó 10 días más para dar cumplimiento a lo ordenado, debido a que no había podido ubicar a los demás demandantes, por lo que el 13 de abril de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja fijó como fecha para la continuación de la audiencia inicial el 28 de abril de ese año, momento en el cual debían obrar en el expediente los poderes.

Adujo que interpuso recurso de reposición contra el auto del 13 de abril de 2023, bajo el entendido de que los términos son de estricto cumplimiento para las partes, por lo que los poderes presentados se enviaron por fuera del plazo fijado, que transcurrió entre el 30 de marzo y el 12 de abril de esa anualidad, y, en esa medida, debió darse por terminado el proceso, al no corregirse oportunamente; adicionalmente, requirió aclarar y reponer el auto para precisar si amplió el plazo de 10 días para presentar los poderes.

Señaló que el 13 de abril de 2023 el Juzgado precitado decidió no reponer el auto, otorgó la prórroga al término solicitado y programó audiencia para el 20 de abril de ese año. Aseguró que el 27 de abril de 2023 aquel advirtió que el auto del 13 de ese mes y anualidad no se encontraba en firme porque se interpuso el recurso de reposición y procedió a reanudar el plazo allí otorgado y, en consecuencia, reprogramó la continuación de la audiencia inicial para el 8 de mayo del año en curso y requirió a la parte demandante para que allegara los poderes antes de la nueva fecha y hora.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseveró que el 27 de abril de 2023, minutos después del registro en SAMAI de la nueva fecha, el extremo activo remitió algunos de los poderes y el 8 de mayo de ese año allegó otros.

Agregó que el 8 de mayo de 2023, durante la audiencia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja evidenció que el apoderado de la parte demandante, en escritos del 12 y 27 de abril y 8 de mayo de 2023, atendió el requerimiento, allegando los poderes, en los que se identificó a las demandadas. Expuso que en esa oportunidad precisó que faltaban los poderes de los señores Víctor Ramírez y Yenny Yolanda Rivera; algunas inconsistencias en el aportado a nombre de la señora Nubia Yannet Aguirre y que los correos no correspondían al del Registro Nacional de Abogados, por lo que no se satisfacía lo previsto en el artículo 5.° del Decreto 806 de 2020; sin embargo, el Juzgado determinó que esas situaciones no impedían la continuidad del proceso y exhortó al apoderado de la parte demandante para que realizara los registros pertinentes y el correo electrónico coincidiera con el plasmado en el registro de abogados.

Sostuvo que interpuso recurso de reposición en contra de la determinación previa y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja repuso la decisión de entender saneadas las falencias relacionadas con los poderes y nuevamente concedió un término de diez días al abogado para que los allegara, en los que debía constar la dirección de correo informada en el Registro Nacional de Abogados, y suspendió la audiencia para el 1.° de junio de 2023.

Manifestó que el 31 de mayo de 2023 la parte demandante allegó dos poderes con la nueva dirección electrónica, juridicostunja@gmail.com, sin la certificación respectiva, y aclaró que la señora Nubia Yaneth Aguirre manifestó desistir de continuar con el proceso; y aquel, al día siguiente, aportó memorial con dos poderes y certificación del registro del correo.

Refirió que el 1.° de junio de 2023, en la audiencia inicial, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja tuvo por saneado el proceso respecto Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de los poderes allegados y aclaró que frente a los demás se pronunciaría al proferir decisión de fondo.

Mencionó que formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión, dado que para el momento en que se allegaron los poderes, es decir, el 12 y 27 de abril y el 8 de mayo de 2023 no se encontraba el correo de juridicostunja@gmail.com en el Registro Nacional de Abogados, pero el Juzgado precitado no repuso la decisión, a pesar de la exigencia del artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022 y de que los dos poderes del 31 de mayo de 2023 los allegó de forma extemporánea, sin la certificación del correo.

Así las cosas, afirmó que con el auto del 1.° de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, puesto que aquel no dio cumplimiento a la Ley 2213 de 2022, dado que la dirección electrónica contenida en los poderes allegados el 12 y 27 de abril y el 8 de mayo de 2023 no coincidía con el correo inscrito en el Registro Nacional de Abogados, pese a los múltiples requerimientos, especialmente, el del auto del 8 de mayo de 2023, y a las variadas prórrogas.

Agregó que el abogado del extremo activo no allegó la certificación del SIRNA, en la que constaba que su correo era juridicostunja@gmail.com, el 31 de mayo de 2023, como lo aseguró el Juzgado, sino el 1.° de junio de ese año, ello es, después que algunos demandantes ya habían otorgado poder al abogado, cuando la dirección electrónica registrada era hjprieto13@hotmail.com.

Así mismo, expuso que los dos poderes allegados el 31 de mayo de 2023 fueron extemporáneos lo que da lugar a la terminación de la actuación y a devolver la demanda a la parte demandante, al tenor del artículo 101 del Código General del Proceso. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, deprecó revocar el auto del 1.° de Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 junio de 2023, que dio por saneados los poderes aportados el 12 y 27 de abril, 8 y 31 de mayo y 1.° de junio de 2023 con la certificación del Registro Nacional de Abogados aportados extemporáneamente, y ordenar la terminación de la actuación y devolver la demanda conforme al artículo 101 del Código General del Proceso, con el fin de garantizar el debido proceso, la aplicación de los derechos constitucionales y el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 13 de junio de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, como accionado; y a los demandantes del proceso de reparación directa, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al municipio de Tunja, a Findeter, al Ministerio del Interior, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los señores Sonia Chaparro García y José María Aponte Quintero, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por conducto de su titular, luego de hacer algunas precisiones fácticas sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa 2013-00148 y pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, manifestó que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional respecto a los argumentos relacionados con la superación del término otorgado en el auto del 8 de mayo de 2023 para sanear las falencias del poder y la fecha de radicación del certificado del SIRNA, dado que esas situaciones no implican la transgresión del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

Al respecto, esclareció que el hecho de entender saneados los poderes allegados después de los 10 días concedidos en el proveído referenciado no puede considerarse una vulneración a ese derecho, cuando, en todo caso, la decisión de saneamiento se adoptó en el desarrollo de la audiencia inicial programada, siendo esa la actuación procesal siguiente a aquella en que se ordenó que se allegaran Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los poderes con los requerimientos del artículo 75 del Código General del Proceso y a la que asistieron todos los sujetos procesales.

En esa medida, estimó que la apoderada judicial de los demandantes pretende que se declare una transgresión ius fundamental simplemente por dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. De igual forma, indicó que no puede entenderse que se conculcó un derecho, por haberse cargado, en el aplicativo SAMAI, el certificado del SIRNA el mismo día de la continuación de la audiencia inicial, pues en esa diligencia se señaló que se había realizado por parte de esa instancia la consulta en ese sistema, la cual permitió determinar que el correo electrónico previsto en los poderes se encontraba en el mencionado registro.

Por otra parte, en cuanto a los reproches consistentes en que se tuvieron por saneados los poderes otorgados antes de la fecha en que el abogado actualizó su dirección electrónica en el SIRNA y que no allegó nuevos poderes en atención al auto del 8 de mayo de 2023, refirió que no se estructuró ninguno de los defectos, dado que la decisión se emitió con base en las normas procesales y en los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al asunto y se garantizó el debido proceso.

Al respecto, adujo que la determinación se ajustó a las previsiones del artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022 acerca de los requisitos de los poderes especiales, puesto que los correos contenidos en aquellos coincidían con el correo electrónico registrado por el profesional del derecho en el SIRNA, lo cual fue debidamente analizado y sustentado normativamente y con base en la Sentencia C420/20.

Añadió que desde la declaratoria de la excepción de inepta demanda que dio lugar a la orden de subsanación de los poderes y hasta la audiencia inicial del 1.° de junio de 2023 ha resaltado y justificado debidamente el carácter saneable de aquella y ha llamado la atención a la parte demandante acerca del cumplimiento de las cargas procesales, con lo que ha ejercido los poderes de instrucción propios del operador judicial.

Por último, sostuvo que la acción de tutela no es el escenario constitucional idóneo para abordar nuevamente algún debate jurídico en torno a la decisión adoptada Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el despacho dentro del proceso de reparación directa que se ciñó a los postulados procesales que le eran aplicables.

Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de aquella. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El municipio de Tunja, por medio de apoderada, mencionó que ninguno de los hechos relatados por los accionantes es imputable a la Alcaldía Mayor de ese ente territorial, pues no tuvo injerencia ni participación en las decisiones objeto de esta acción constitucional y, en esa medida, en el presente asunto opera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual requirió su desvinculación. El Ministerio del Interior, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, después de hacer un recuento de lo peticionado en esta acción, afirmó que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva, por la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y la acción u omisión de su parte, pues esto último se alega respecto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

De otro lado, aclaró que tiene la condición de demandado en el proceso, cuyas decisiones judiciales son objeto de discusión, pero no comparte la tesis de los accionantes, dado que no es procedente la terminación de aquel, en tanto la indebida representación no afecta la validez del medio de control, como ocurriría en la etapa de admisión de la demanda, sino el cumplimiento de las cargas procesales en perjuicio de la parte demandante.

En consecuencia, peticionó declarar probada la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva en lo atinente a él y ordenar su desvinculación. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, luego de resumir los antecedentes de la presente tutela, sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en ningún Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aparte de la acción se estableció que fuera la causante de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Findeter, por conducto de su representante legal, alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe manifestación o prueba alguna con la que pueda establecerse que ha transgredido o amenazado derecho alguno de los accionantes, razón por la cual deprecó su desvinculación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales de los accionantes y solicitó denegar la presente acción y excluirlo del trámite.

SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, negó las pretensiones de la tutela formulada, porque consideró que la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja no se apartó arbitrariamente del procedimiento judicial. Para el efecto, realizó, inicialmente, una síntesis de las determinaciones adoptadas relativas a los poderes, en el proceso de reparación directa, y aclaró que los autos discutidos únicamente fueron los expedidos el 1.° de junio de 2023, mediante los cuales se declaró saneada la actuación y se confirmó esa decisión en sede de reposición. Posteriormente, sostuvo que con el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 se permitió a los sujetos procesales conferir poderes a través de medios electrónicos con la flexibilización de ciertos requisitos, y precisó que la inclusión del correo electrónico del mandatario judicial en el memorial de apoderamiento es una exigencia en virtud de su consagración legal, pero no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar la autenticidad e integridad del poder conferido, por lo que si estos se encuentran satisfechos no puede entenderse aquel como indebidamente otorgado.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa medida, aseveró que negar el derecho de postulación exclusivamente por anomalías atinentes a la indicación del correo electrónico del apoderado, a pesar de que puedan constatarse dichos atributos, se traduciría en un exceso ritual manifiesto.

Así, explicó que la dirección electrónica que aparecía en los poderes no era la que el apoderado había registrado inicialmente en el SIRNA; sin embargo, no existe discusión alguna frente a si este le pertenecía, tanto así que dentro del trámite de saneamiento actualizó sus datos en el sistema en mención; además, el registro no tiene efectos constitutivos ni puede desconocerse la manifestación de la voluntad de los poderdantes.

Por último, declaró que no accedería a las solicitudes de desvinculación, pues la presencia de las entidades que las elevaron se debe a que tienen un interés directo en las resultas del proceso, debido a su calidad de demandados en el medio de control de reparación directa. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual afirmaron que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad por defecto procedimental absoluto y que el a quo no se pronunció sobre los vencimientos de los términos judiciales, a pesar de que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja tuvo por saneado el proceso por una solicitud del abogado del 31 de mayo de 2023 de tener como entregados los poderes allegados el 12 y 27 de abril y 8 de mayo de esta anualidad, cuando debía era terminar la actuación, en los términos del artículo 101 del Código General del Proceso.

Igualmente, aseguraron que en primera instancia de esta acción tampoco hubo un pronunciamiento sobre el incumplimiento frente a lo ordenado en el auto de 8 de mayo de 2023 consistente en allegar los poderes donde se consignara la dirección de correo electrónica informada en el Registro Nacional de Abogados. Adicionalmente, expusieron que el a quo no estudió el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, según el cual en el poder debe indicarse expresamente la dirección electrónica que deberá coincidir con la inscrita en dicho registro, pues los Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 allegados el 12 y 27 de abril y 8 y 31 de mayo de 2023 no mencionan el correo electrónico del apoderado que, además, debía coincidir con la inscrita que, en ese momento, era hjprieto13@hotmail.com y no juridicostunja@gmail.com.

Así mismo, insistieron en que el apoderado allegó la certificación del SIRNA con el registro del correo juridicostunja@gmail.com el 1.° de junio de 2023, pese a que los términos fenecieron el 23 de mayo de ese año. De otro lado, afirmaron que debe analizarse el defecto procedimental absoluto y la aplicación de las normas, no solo el estudio de la providencia que afectó el derecho fundamental del debido proceso del 1.° de junio de 2023.

Agregaron que en el proceso de reparación directa el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja prorrogó los términos judiciales, aun cuando estaban vencidos, a solicitud del abogado, y omitió que los poderes estaban indebidamente otorgados y, por ende, carecían de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, solicitaron revisar la decisión de primera instancia y acceder a la impugnación, en el sentido de revocarla y conceder las pretensiones tendientes a que se ordene la terminación del proceso al tenor del artículo 101 del Código General del Proceso, por no haberse subsanado y allegado oportunamente los poderes conforme al artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto Los accionantes, en el recurso de impugnación, sostuvieron que contrario a lo definido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, en la sentencia de primera instancia de esta acción de tutela, la autoridad judicial accionada sí vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al entender saneado el proceso de reparación directa en cuanto a los poderes allegados por la parte demandante, a pesar de que estos fueron aportados de forma extemporánea, esto es, el 12 y 27 de abril y 8 de mayo de 2023; no cumplieron con lo ordenado en el auto de 8 de mayo de 2023, esto es, la consignación de la dirección de correo electrónica informada en el Registro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Nacional de Abogados; no se cumplió el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, según el cual en el poder debe indicarse expresamente la dirección de correo electrónico que deberá coincidir con la inscrita en dicho registro; y la certificación del SIRNA fue allegada después de otorgados los poderes y cuando los términos para la corrección ya habían fenecido.

Pues bien, previo a resolver los anteriores disensos resulta necesario mencionar que los recurrentes indicaron que el estudio en esta sede constitucional no debe limitarse a las decisiones del 1.° de junio de 2023; sin embargo, esta Subsección advierte que el 6 de junio de esa anualidad el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 01, inadmitió la acción de la referencia y concedió a la parte activa un término de 3 días para que precisara las providencias que consideraba vulneraron sus derechos fundamentales, y en el escrito de subsanación de esta acción de tutela aquella únicamente identificó la determinación adoptada el 1.° de junio de 2023; después de lo cual esta acción fue admitida.

Así las cosas, esta sala, igual que lo coligió el a quo de esta tutela, evidencia que el estudio en esta sede constitucional debe limitarse a la decisión allí adoptada, pues así lo señaló expresamente la parte accionante al corregir el escrito inicial; en esa medida, aceptar la postura que aquella refirió en el recurso de impugnación implicaría desconocer el derecho de defensa de la contraparte, esto es, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

En todo caso, si el extremo activo pretendía que el estudio se ampliara a otras providencias debió expresarlo así en la oportunidad pertinente para ello. Precisado lo anterior, se denota que en relación con la decisión judicial del 1.° de junio de 2023 se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que se contaba; 4) la irregularidad procesal invocada podría tener incidencia en la decisión; 5) los solicitantes del amparo identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 trata de una sentencia de tutela.

En ese orden de ideas, se continuará con el estudio de los disensos esgrimidos por los accionantes, para lo cual se hará referencia, en primer lugar, a la determinación adoptada el 1.° de junio de 2023. Al respecto, se aprecia que en la fecha previamente mencionada se continuó con la audiencia inicial en el proceso de reparación directa que dio lugar a la instauración de esta acción. En dicha diligencia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja tuvo por saneado el proceso únicamente respecto de los poderes allegados; ordenó continuar con el curso del proceso y aclaró que frente a los demandantes respecto de los cuales no se allegó nuevo poder, se pronunciaría al adoptar la decisión de fondo.

Así mismo, se observa que en contra de la anterior resolución la apoderada de los exintegrantes del Consorcio la Esperanza, esto es, los aquí accionantes, interpuso recurso de reposición, debido a que al momento en que se allegaron los poderes aún no estaba registrado en el SIRNA el correo electrónico juridicostunja@gmail.com del profesional del derecho de la parte demandante, mediante el cual se concedieron aquellos.

La autoridad judicial no repuso la decisión, para lo cual sostuvo que, si bien el apoderado de la parte demandante no allegó los poderes en los exactos términos indicados en el auto del 8 de mayo de 2023, esto es, con el señalamiento del correo electrónico registrado en el SIRNA, lo cierto es que atendió de forma válida lo ordenado, al registrar la dirección electrónica precitada en dicho sistema.

Para soportar la anterior afirmación, aquella explicó que lo pretendido con la subsanación era que existiera coincidencia entre el mensaje de datos y el correo registrado en el SIRNA, lo cual aconteció. Igualmente, esclareció que el objetivo de esa exigencia, conforme a la Sentencia C420/20 de la Corte Constitucional, es otorgar autenticidad a los poderes y garantizar su integridad.

Siendo de esta forma, se evidencia que el Juzgado accionado explicó detenida y justificadamente por qué consideró, en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, que el cambio de la dirección electrónica en el SIRNA era Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 suficiente para entender cumplida la orden de corrección de los poderes.

En efecto, como se mencionó, aquel consideró que al efectuarse dicha modificación se remedió la falencia que inicialmente presentaban aquellos consistente en la falta de concordancia entre la dirección electrónica a la que se enviaron los poderes y la registrada en el SIRNA, por lo cual con la inscripción del correo se cumplía la exigencia del artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022.

En ese entendido, esta Subsección no avizora una interpretación irracional de la citada norma o alejada de su finalidad, en la medida en que al realizarse el registro en el sistema referenciado se cumplió con el objetivo allí previsto, esto es, la coincidencia entre el correo electrónico del apoderado al que se envió el mensaje de datos con el que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, exigencia que, como ciertamente lo puso de presente la autoridad judicial accionada, pretende que se garantice la autenticidad e integridad del poder.

El anterior argumento resulta plenamente aplicable a la inconformidad de la parte accionante sobre el hecho de que la certificación del SIRNA haya sido allegada después de otorgados los poderes, puesto que los requisitos previstos en la Ley 2213 de 2022 y en el Decreto 806 de 2020 no es otro que permitir verificar la voluntad de los sujetos procesales en otorgar poder a determinados profesionales del derecho, debido a la posibilidad allí contemplada de conferir poderes mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital.

Ahora bien, la parte accionante manifiesta su desacuerdo porque, a su juicio, el apoderado del extremo activo del proceso de reparación directa no cumplió la orden tal cual como fue impuesta en el auto del 8 de mayo de 2023, dado que no allegó los poderes otorgados en los que constara la dirección de correo informada en el referido Registro Nacional de Abogados, sino que inscribió la dirección electrónica del mensaje de datos en aquel.

Sin embargo, a juicio de esta sala, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja explicó la razón para obviar este hecho consistente en que lo pretendido era la existencia de la mencionada concordancia; bajo ese contexto, se observa que la decisión adoptada atendió a la finalidad de la norma, esto es, a su Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 exegesis teleológica, por lo que no se aprecia una transgresión de los derechos fundamentales reclamados en protección. En ese entendido, tampoco se avizora la configuración de un defecto procedimental absoluto, dado que la autoridad judicial no se apartó del procedimiento establecido legalmente para el medio de control, al ceñirse a un trámite totalmente ajeno al procedente u omitir etapas sustanciales, sino que, por el contrario, garantizó el debido proceso y, además, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Por último, se aclara que la discusión sobre la oportunidad procesal para allegar los poderes no fue analizada en la decisión que es objeto de esta acción, por lo cual no se emitirá ningún pronunciamiento sobre ese aspecto. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, mediante la cual negó el amparo deprecado por los accionantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 21 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, mediante la cual negó el amparo deprecado por los accionantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00203-01 Accionante: Mary Georgina Vanegas Castro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.