Micelio
11001031500020240171600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-09

Radicación interna: 2737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ornan Leon Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: ORNAN LEÓN RAMÍREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ornan León Ramírez contra la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Ornan León Ramírez solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 25000- 23-26-000-2007-00465-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 14 de agosto de 2007 presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía 278 Local de Bogotá por disponer la entrega del vehículo de placa GMG 079 a personas diferentes a su legítimo tenedor. 2.2.

Mencionó que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 26 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda por supuesta falta de legitimación en la causa por activa. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez 2.3.

Adujo que apeló la anterior decisión y que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, a través de sentencia de 13 de julio de 2022, modificó la decisión de primera instancia por considerar que el extremo demandante sí estaba legitimado para demandar, a través del medio de control de reparación directa, pero negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Señaló que, en razón de la decisión de segunda instancia, presentó acción de tutela con el número único de radicado 11001-03-15-000-2023-00715-00 alegando la configuración de un defecto fáctico y que, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó su derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia de 13 de julio de 2022 y le ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo. 2.5.

Refirió que el 22 de agosto 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo, en la que nuevamente negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.6. Precisó que la sentencia de reemplazo nuevamente incurrió en un defecto fáctico porque: • No valoró la prueba en la que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el delito a investigar es el presunto prevaricato en el que pudo incurrir la Fiscal 278 Local de Bogotá, que se encuentra a folio 190 del cuaderno 5, con la que se demostraría que sí hubo un mal funcionamiento de la administración de justicia. • Omitió valorar las pruebas que obran en el expediente, donde se puede constatar que a través de las peticiones presentadas en el mes de agosto y septiembre de 2005, solicitó la entrega del vehículo de placa GMG 079, las cuales obran en el expediente a folios 201 y 228 del cuaderno 5. • No tuvo en cuenta que el accionante no fue notificado del archivo de la acción penal por desistimiento de la querellante. • No acudió a las pruebas que le permitían adoptar una decisión de fondo o a su facultad de decretar pruebas de oficio, para poder proferir la sentencia de reemplazo en cumplimiento de fallo de tutela, sino que se limitó a denegar justicia y omitir el cumplimiento de la sentencia. 2.7.

Explicó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque“[…] [e]l no cumplimiento de [sic] fallo de tutela no le habilita al consejo de estado en [sic] volver a proyectar un SENTENCIA DE REEMPLAZO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA tal cual sin obedecer el fallo totalmente, cerrando la vía judicial se contaba con otras pruebas que el juez no valoró y que le permitían cumplir de mejor manera con la sentencia en abstracto, en aras del principio de utilidad y eficacia del ordenamiento jurídico […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez 2.8.

Finalmente, manifestó que no se cumplió con el fallo de tutela 13 de julio de 2023 porque se dictó una decisión de reemplazo que “[…] va en contravía de los precedentes jurisprudenciales relacionados con la protección al derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la justicia y la primacía de lo sustancial sobre lo formal, al tiempo que es contraria a las decisiones que a diario emite la rama judicial resolviendo de fondo los incidentes de reparación de perjuicios de condenas […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Concédase la acción de tutela, por existir violación de los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al DERECHO DE DEFENSA, primacía de lo sustancial sobre lo formal, búsqueda de la verdad real por parte de la administración de justicia y el principio de reparación integral, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

SEGUNDO: TUTELAR y PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al DERECHO DE DEFENSA, primacía de lo sustancial sobre lo formal, búsqueda de la verdad real por parte de la administración de justicia y el principio de reparación integral, así como a cualquier otro derecho fundamental o conexo que se demuestre como vulnerado por las accionadas, y en su defecto la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic] cancele de manera INDEXADA por los daños y perjuicios ocasionados por la entrega arbitraria a terceras personas el vehículo de placas GMG-079.

TERCERO: REVOCAR y dejar sin valor y efecto, así como su aplicación LA SENTENCIA DE REEMPLAZO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA y los fallos enunciados en el acápite de hechos y consideraciones proferidos por las accionadas así como las demás que el Juez constitucional estime pertinentes a fin de garantizar los derechos del demandante a la reparación integral del daño sufrido por parte de la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic].

CUARTA: Se ponga en conocimiento a la Comisión Seccional de disciplina judicial a fin de que conozca y se pronuncie de las presuntas conductas irregulares, así como dilaciones injustificadas por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado SCA sección 3 Subsección B. QUINTA: Solicito se vinculen a las entidades que tiene que ver con el procedimiento administrativo, como judicial, como es la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic].

SEXTO: Enviar el expediente del medio de control a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de abril de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por el accionante.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” manifestó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente tutela, que no participaría de esta acción constitucional y acataría la decisión adoptada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 25000-23-26-000-2007-00465- 00/01, vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Ornan León Ramírez solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 25000- 23-26-000-2007-00465-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 19. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 20.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 21.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”10. 22.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”11. 23.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 9 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 10 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez 24.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que una parte de la controversia consiste en verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por no haberse cumplido el fallo de tutela de 13 de julio de 2023, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de 13 de julio de 2022 y le ordenó a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación proferir una decisión de reemplazo, conforme a las consideraciones contenidas en dicha decisión. 26.

De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala este aspecto de la controversia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque el accionante cuenta con otro medio de defensa como lo es el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 27. Se destaca que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-034 de 201812, analizó la figura del incidente de desacato y su finalidad.

Al respecto indicó: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada13; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma14, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados15[…]”. [Subrayado original del texto] 28.

Como se puede advertir el accionante cuenta con el incidente de desacato como el medio judicial para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de julio de 2023. Por último, se destaca que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable en el sub examine. VI.4.2. Frente al requisito general de procedencia de relevancia constitucional 29.

En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T-6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos; 3 de mayo de 2018. 13 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 14 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T- 1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 15 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 30.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 31.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 32.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 33.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 34. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 22 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 35. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 36.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y procedimental. 37. Refirió que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró los documentos que acreditaban: i) que la Fiscal 278 Local de Bogotá pudo incurrir en prevaricato; ii) que en el mes de agosto y septiembre de 2005 radicó peticiones ante la Fiscalía 278 Local de Bogotá, solicitando la entrega del vehículo de placa GMG 079; y iii) que no fue notificado del desistimiento de la acción penal por parte del querellante. 38.

Se debe precisar que los argumentos relacionados con la configuración del defecto fáctico fueron expuestos por el accionante dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicado 25000-23-26-000-2007-00465- 00/01. 39. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico de naturaleza legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. 40.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 41.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el medio de control de reparación directa, no tuvo en cuenta aspectos o pruebas que, en su criterio, le hubiesen hecho prosperar las pretensiones. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez 42.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] [A]nalizados los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala concluye que ninguno de estos acredita que el demandante Ornan León Ramírez compareció al proceso penal iniciado en su contra para demostrar que tenía un mejor derecho que la señora Myriam Martínez Jiménez sobre el vehículo y solicitarle a la Fiscalía su devolución. Por el contrario, lo que estos medios de prueba acreditan (i) que la Fiscalía 278 Local de Bogotá citó al demandante a audiencia de conciliación en virtud de la denuncia presentada en su contra por el delito de abuso de confianza, por tratarse de un delito querellable, y que este no compareció;

(ii) que luego de tener conocimiento de que el vehículo había sido recuperado por funcionarios del CTI y ante la solicitud de entrega de las querellantes, la entidad ordenó la entrega del vehículo a favor de Myriam Martínez Jiménez con fundamento en los elementos de prueba que tenía a su disposición en ese momento y que, a su juicio, acreditaban que esta era poseedora del mismo, esto es, la declaración extraproceso por Rosa Navarrete Gutiérrez y Graciela García Avellaneda y la licencia de tránsito del respectivo vehículo22.

Además,(iii) [sic] que la única actuación que realizó el demandante dentro del proceso penal fue solicitar copias del expediente, más de un mes después de la entrega del vehículo. De acuerdo con la norma procesal vigente al momento de los hechos, la Fiscalía podía ordenar la devolución de los bienes incautados u ocupados a quien tuviera derecho a recibirlos; por ello, contrario a lo expuesto por el accionante, la demandada no incurrió en defectuoso funcionamiento al devolver el automotor a la persona que demostró ser poseedora del mismo […]”. 43.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control de reparación directa. 44.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez hizo un análisis del caso, valorando todos los escenarios necesarios para no incurrir en ninguno de los defectos mencionados por el accionante, toda vez las pruebas fueron analizadas una a una, razón por la cual dispuso negar las pretensiones al demandante. 45. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”24. 46.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones 24 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-00 Accionante: Ornan León Ramírez de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.