Radicado: 11001-03-15-000-2023-02674-00 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02674-00 Demandante: NORBERTO JOAQUÍN RUBIO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia judicial que declaró caducidad del medio de control de reparación directa.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por el Auto del 10 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, que confirmó el Auto que rechazó la demanda.
SEGUNDA: Que se REVOQUE el Auto del 10 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, dentro del proceso Radicado Nº. 11001334306420220002801 (2da instancia), por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la Demanda. TERCERA: Que se profiera decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la Acción de Reparación Directa con Radicado Nº. 11001334306420220002800 (1ra instancia). 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo interpuso demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02674-00 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, a su juicio, son administrativamente responsables por «defraudar expectativas legítimas de ascenso» con la expedición del Decreto 1790 de 2000.
Además, adujo que hubo responsabilidad por el hecho del legislador y afectación grave al proyecto de vida. Por auto del 19 de mayo de 2022, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, por considerar que hubo caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el Decreto 1790 fue expedido el 14 de septiembre de 2000 y la demanda de reparación directa fue radicada el 2 de febrero de 2022, cuando había fenecido el término de dos años.
La parte actora apeló, pues, en su criterio, estaba sometido a subordinación e imposibilitado para ejercer el medio de control de reparación directa. Solicitó que la caducidad fuera contada desde el 30 de noviembre de 2019 (cuando fue reconocida la asignación de retiro). Por auto del 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el rechazo de la demanda, porque (i) no se evidenció una situación que hubiese impedido ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa;
(ii) «el demandante conoció de los efectos adversos de la aplicación del Decreto 1790 de 2000 a su situación laboral particular, desde el día siguiente al 17 de diciembre de 2001, fecha en la cual ingresó al escalafón militar en el grado de Aerotécnico, jerarquía y equivalencia dada únicamente en el decreto mencionado […]», y (iii) tenía hasta el 17 de diciembre de 2003 para interponer la demanda, pero fue radicada el 2 de febrero de 2022. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que fueron agotados los mecanismos de defensa disponibles.
Que existe inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue notificada el 27 de enero de 2023. Que la providencia atacada no es de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la providencia del 10 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en violación directa de la Constitución Política y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dio prelación al derecho procesal sobre el derecho sustancial e impidió el efectivo acceso a la administración de justicia. Alegó que en el proceso de reparación directa se evidenció que el actor estuvo imposibilitado para ejercer el medio de control de reparación directa, por el hecho de estar en servicio activo y estar sometido a situaciones de indefensión, subordinación y retiro discrecional.
Dijo que fue afectado el proyecto de vida y la confianza legítima, puesto que el señor Rubio Cuervo ingresó al escalafón de suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana con la expectativa legítima de ascender bajo los criterios fijados por el Decreto 1211 de 1990, pero esas condiciones fueron modificadas «abruptamente» por el Decreto 1790 de 2000.
Agregó que el cambio en las condiciones de ascenso impidió que el demandante obtuviera un mayor ingreso económico y que gozara de una mejor calidad de vida. Aseguró que hubo responsabilidad por el hecho del legislador, pues si bien el Gobierno Nacional podía cambiar las condiciones de ascenso, lo cierto es que el señor Rubio Cuervo no estaba obligado a soportar las consecuencias adversas de dicho cambio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02674-00 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto del 26 de mayo de 20231, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. No se vincularon como terceros con interés a los demandados en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2022-00028-00, porque el rechazo de la demanda impidió que se trabara la litis en ese proceso.
La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 30 de mayo de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, alegó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora se limitó a formular una discusión de normas de carácter procedimental y legal.
Aseguró que la parte demandante simplemente pretende reabrir un debate debidamente agotado. Sostuvo que la demanda de tutela no identificó de manera concreta el error grave en que supuestamente incurrió la providencia del 10 de noviembre de 2022. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal demandado explicó que la providencia cuestionada da cuenta de un estudio razonable del asunto, en el sentido de desestimar la imposibilidad del demandante para ejercer el medio de control de reparación directa y de establecer el momento en que fue conocida la situación constitutiva del supuesto daño. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo contra la providencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó el rechazo de la demanda, por caducidad del medio de control de reparación directa.
La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 1 El expediente de la referencia pasó al despacho el 23 de mayo de 2023. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02674-00 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el señor Joaquín Rubio Cuervo propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso ordinario.
Si bien el actor alega que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política y en defecto procedimental, por cuanto esa decisión: (i) desconoció la supuesta imposibilidad del señor Rubio Cuervo para ejercer en tiempo el medio de control de reparación directa, (ii) no tuvo en cuenta que el Decreto 1790 de 2000 vulneró el principio de confianza legítima y afectó el proyecto de vida y (iii) que estaba probada la existencia de responsabilidad por el hecho del legislador, lo cierto es que, en últimas, pretende reabrir el debate jurídico sobre la caducidad de la acción de reparación directa.
En efecto, en el recurso de apelación formulado contra la providencia del 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, el señor Rubio Cuervo alegó lo siguiente: En el caso objeto de litis, mi poderdante se encontraba en una situación de indefensión, provocada por la subordinación a la que estaba sometido, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un Técnico Primero de la Fuerza Aérea- en retiro, es decir, durante toda su formación y carrera militar, le fue inculcada una estricta ética castrense de subordinación y obediencia, lo que aunado a la precaria estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, lo colocaba en una situación de imposibilidad para contrarrestar la trasgresión de sus derechos, quedando en capacidad de defenderse jurídicamente contra el Estado, únicamente cuando cesó dicha fuerza, es decir, tan pronto obtuvo su asignación de retiro. […] 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02674-00 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se puede computar desde la entrada en vigencia del Decreto Ley 1790 de 2000, puesto que, como se ha explicado, existían situaciones especiales que imposibilitaban que mi defendido pudiera reclamar sus derechos en sede judicial, por tanto, el término de caducidad debe ser contado a partir del momento que fueron superadas dichas situaciones, es decir, desde el 30 de noviembre de 2019, fecha desde la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro de mi poderdante.
No obstante, téngase en cuenta que, aunque el término caduca el 30 de noviembre de 2021, este se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación del 24 de septiembre de 2021, y se reanudó el 24 de enero de 2022 con la expedición de la constancia de conciliación fallida, corriéndose por tanto el término de caducidad hasta el día 4 de abril de 2022, por consiguiente, SE PRESENTA LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL.
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo señaló lo siguiente: En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial tiene la obligación de revocar el auto del 10 de noviembre de 2022 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, el cual confirmó el auto que rechazó la demanda de Reparación Directa incoada por el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo.
Es necesario que se dé trámite a dicho medio de control, considerando las circunstancias especiales que rodearon a mi poderdante. Como ya se ha expuesto, la elección de su Proyecto de Vida se fundamentó en las oportunidades brindadas por la Fuerza Aérea Colombiana al momento de su ingreso a la ESUFA, decisión que fue violentada de manera tajante por la misma entidad.
Esto alteró su destino con factores ajenos a él, los cuales le fueron impuestos de manera injusta y arbitraria, colocándolo en una situación de indefensión. Además, su formación lo preparó específicamente para el ejercicio de la carrera militar, lo que lo sometió a una subordinación y lo imposibilitó para exigir la protección de sus derechos en su momento, ya que de hacerlo ponía en riesgo su proyecto de vida y el de su familia. […] Para el caso concreto tenemos que, mi poderdante ingresó a la Escuela de Suboficiales Fuerza Aérea (ESUFA), motivado por la garantía de entrar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea, dicha promesa se mantuvo durante toda su formación, su expectativa legitima y su proyecto de vida se vieron antijurídicamente transgredidos cuando el Gobierno Nacional (representado por el DAPRE) expidió el Decreto Ley 1790 de 2000 que modificó el Decreto 1211 de 1990, derogando algunas normas sobre la carrera personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, reformando la jerarquía militar que se encontraba vigente para entonces, sin crear un régimen de transición, compensación, u otro mecanismo que protegiera efectivamente las expectativas legítimas y proyecto de vida de los estudiantes que se encontraban en las escuelas de formación militar, entre ellos el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo, Técnico Primero de la Fuerza Aérea- en retiro.
Es decir, las autoridades no actuaron conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, no respetaron los compromisos que habían adquirido con los estudiantes de las escuelas de formación militar, comprometiendo el proyecto de vida de cada uno de ellos y ejercieron sus potestades, defraudando las expectativas legítimas de los suboficiales en formación, en este caso, fue la propia acción del Estado la que incitó a mi representado a ingresar a la carrera militar, publicitando ampliamente condiciones previamente establecidas en el Decreto 1211 de 1990; por tanto, fue el Estado quien construyó una expectativa legitima a mi defendido, expectativa que fue coartada por el mismo Estado con la expedición del Decreto Ley 1790 del 2000, desconociendo por completo el principio de confianza legítima, entre otros.
Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación contra la providencia del 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad. Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la caducidad de la acción. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 10 de noviembre de 2022, que, en lo pertinente, consideró: Considera la Sala que, en el presente asunto, la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control debe confirmarse, toda vez que no se logró demostrar el estado de indefensión o circunstancia excepcional del actor que le impidiera ejercer el medio de control antes del retiro, por cuanto el demandante conoció de los efectos adversos en su caso particular del Decreto 1790 de 2000, el día siguiente al 17 de diciembre de 2001, fecha en la cual ingresó al escalafón militar en el grado de Aerotécnico, jerarquía y equivalencia dada únicamente en el decreto mencionado y que implicaba un grado adicional en el escalafón, y que no estaba previsto cuando inició su curso de formación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02674-00 Demandante: Norberto Joaquín Rubio Cuervo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por tanto, la indefensión manifestada por el demandante no puede basarse en la facultad que tienen las Fuerzas Militares para disponer el retiro de los oficiales o suboficiales en cualquier tiempo, pues es una prerrogativa que, aunque se encuentra legalmente permitida, solo puede ser ejercida en función del buen servicio, con sujeción a los fines y propósitos de la misión institucional y al margen del simple capricho o arbitrariedad del funcionario, y que se aplica sin distinción entre todos los miembros de la milicia, es decir, el demandante es una situación especial con relación a la que se predica de los restantes miembros de la Institución militar.
En ese orden de ideas, considera la Sala que, en el presente asunto, de acuerdo al libelo, el demandante conoció de los efectos adversos de la aplicación del Decreto 1790 de 2000 a su situación laboral particular, desde el día siguiente al 17 de diciembre de 2001, fecha en la cual ingresó al escalafón militar en el grado de Aerotécnico, jerarquía y equivalencia dada únicamente en el decreto mencionado.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declarare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Norberto Joaquín Rubio Cuervo, por cuanto el demandante pretende reabrir la discusión sobre la caducidad, pese a que fue resuelta en las dos instancias del proceso de reparación directa. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Norberto Joaquín Rubio Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN