Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-00 Demandante: Lamadrid & Cía. S. en C.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00463-00 Demandante: LAMADRID & CIA S. en C.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 31 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela la sociedad Lamadrid & Cía S en C.S. en liquidación pidió la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 31 de marzo de 2020 y 20 de mayo de 2022, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Siendo competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del ejercicio de esta acción de tutela, respetuosamente solicito el AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PROPIEDAD PRIVADA Y AL EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y, en tal sentido, se deje sin valor los referidos fallos; en su defecto, se disponga la correspondiente sentencia de reemplazo que reconozca las pretensiones de la demanda de reparación directa que fueron negadas por las accionadas. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La sociedad Lamadrid & Cía presentó demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Rama Judicial, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables por la operación administrativa que se concretó en “la usurpación ilegal de los predios no baldíos ‘La Salvación I’ ‘La Salvación II’, en el municipio de Tubará, Atlántico” y por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-00 Demandante: Lamadrid & Cía. S. en C.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 supuesto error judicial en que incurrieron la Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente, en un proceso reivindicatorio. 2.1.1.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagarle: (i) “lo que resultara probado en el proceso” por concepto de perjuicios morales; (ii) la suma de $ 3.841.971.092, por daño emergente, y (iii) el monto de $4.187.749.035, por lucro cesante. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, declaró probadas las excepciones de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la Agencia Nacional de Tierras y de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; además, negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial. 2.3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 20 de mayo de 2022, la modificó, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones formuladas contra la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y denegar las pretensiones formuladas contra la Rama Judicial. 2.3.1.
En concreto, la autoridad judicial consideró que el daño alegado por la parte actora frente a la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, no tuvo origen en una operación administrativa, por lo que no era procedente el medio de control de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del que operó la caducidad. 2.3.2.
Frente la imputación realizada en contra de la Rama Judicial, determinó que los argumentos del apelante, más allá de su evidente inconformidad con las sentencias del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, porque no fueron favorables a sus intereses, resultaban insuficientes para establecer los yerros con los que supuestamente se le causó un daño antijurídico. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La sociedad actora, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Específicamente frente al requisito de inmediatez, sostuvo que el término de seis meses establecido para interponer acciones de tutela encontraba una excepción en este caso, por cuanto la vulneración de derechos fundamentales persistía. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias objeto de tutela decidieron denegar las pretensiones de la demanda, pese a que en el caso concreto se acreditaron los elementos de daño antijurídico, título de imputación (daño especial) y relación de causalidad. 3.3. Que, además, “los fallos de lo contencioso administrativo renunciaron a la verdad jurídica objetiva, al desconocer la prueba que acreditaba la identidad de los predios reclamados por la sociedad Lamadrid y los poseídos por INCORA, como también la calidad de dueño de la demandante”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-00 Demandante: Lamadrid & Cía. S. en C.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, al director de la Agencia Nacional de Tierras, a la ministra de agricultura y desarrollo rural, y al director ejecutivo de administración judicial. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de febrero de 20231. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues lo cierto era que la sociedad la presentó a manera de instancia adicional del proceso ordinario. 5.1.1.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la providencia acusada explicó, con suficiencia, los motivos por los que modificó la sentencia de primera instancia. 5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegara el amparo, con fundamento en que esa Corporación no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
Sostuvo que lo pretendido por la parte demandante era debatir nuevamente las actuaciones del INCORA, con relación a unos predios, para invalidar todo lo actuado en sede contencioso administrativa, además de lo ya resuelto en el proceso reivindicatorio en la jurisdicción ordinaria civil. 5.2.1. Adicionalmente, manifestó que, aunque en el escrito de tutela ligeramente la parte actora señaló las razones por las que estima que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, justificó la inmediatez y el agotamiento de los medios de defensa judicial, lo cierto era que no evidenciaba un argumento del que se pudiera derivar alguna irregularidad procesal. 5.2.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT– solicitó que se denegara la solicitud de amparo por improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para pretender la censura de actos administrativos ni la reapertura de un proceso caducado. 5.3.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió que se negara por improcedente la acción de tutela y se desvinculara del presente trámite a esa cartera ministerial, en consideración a que no violó ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invoca la parte actora. 5.3.1. Resaltó que el hecho de que un proceso se resolviera de manera desfavorable para la parte demandante no significaba que el mismo desconociera derechos constitucionales y legales. 1 Índice No. 6 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-00 Demandante: Lamadrid & Cía. S. en C.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.4. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los derechos alegados por la sociedad actora como vulnerados, no eran consecuencia de una acción u omisión de esa entidad.
Adicionalmente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por inexistencia de las causales de procedencia contra providencia judicial, así como de perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República2. 1.2.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico3, defecto sustantivo4, procedimental5, fáctico6, error inducido7, decisión sin motivación8, desconocimiento del precedente judicial9 o violación directa de la Constitución10. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple con el requisito de inmediatez.
De encontrarse 2 Sentencia C-543 de 1992. 3 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 4 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 5 Sentencia SU-061 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 7 Sentencia SU-261 de 2021. 8 Sentencia SU-489 de 2016. 9 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 10 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-00 Demandante: Lamadrid & Cía. S. en C.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplido ese requisito, junto con los demás de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12. 2.3.
En el caso concreto, la sociedad actora cuestiona las sentencias del 31 de marzo de 2020 y 20 de mayo de 2022, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2017- 02052-03. 2.4.
Del expediente digital y de la información que obra en el Sistema de Gestión Judicial Samai, la Sala advierte que la providencia del 20 de mayo de 2022 fue notificada mediante correo electrónico del 14 de junio de 2022, mientras que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 31 de enero de 2023, esto es, luego de 7 meses y 16 días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la Sala Plena. 2.5.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 11 Sentencia T- 123 de 2007. 12 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-00 Demandante: Lamadrid & Cía. S. en C.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.6. Sin embargo, se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Luego, no es de recibo el argumento de la sociedad actora relativo a que la vulneración de los derechos fundamentales persiste y que, por consiguiente, deba darse por superado el requisito de inmediatez, pues lo cierto es que desde que le fue notificada la decisión que ahora censura, pudo advertir la presunta violación de derecho fundamentales. 2.7.
En este caso, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba la sentencia dictada en el proceso de reparación directa vulneraba los derechos fundamentales a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de es providencia. 2.8.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre las inconformidades de la parte actora. Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por tenga por la sociedad Lamadrid & Cía S en C.S. en liquidación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Lamadrid & Cía S en C.S. en liquidación, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN