Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00023-00 (0279-2024) Demandante: María Olimpia García Figueredo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Y María Orfelina Rueda Carreño. Tema: Rechaza de plano recurso extraordinario de revisión. Procede el despacho a estudiar el proceso de la referencia, con el fin de decidir sobre la resolver la admisibilidad.
ANTECEDENTES La señora María Olimpia García Figueredo, el 7 de diciembre de 2023 presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoco el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 11001333501920140025201.
CONSIDERACIONES El articulo 251 de la ley 1437 de 2011, establece el término para interponer el recurso extraordinario de revisión: «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00023-00 (0279-2024) providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. » (negrillas para resaltar) De conformidad con lo anterior, el término general es de un año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia excepto cuando se invoquen las causales 3, 4 y 7 del artículo 250 del CPACA, que cuentan con un término particular.
La accionante invocó como causal de revisión las consagradas en el numeral 1, 5 y 8 previstas en el artículo 251 del CPACA, por lo que es procedente aplicar el término establecido en la normativa citada, es decir, de 1 año. De los documentos aportados con el recurso se tiene la constancia de notificación personal de la sentencia de segunda instancia el 28 de agosto de 2019, quedando ejecutoriada el 2 de septiembre de 2019, por lo que el término para interponerlo se vencería el 2 de septiembre de 2020.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y el Acuerdo 11567 de 2020 levantó la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020 con ocasión de la pandemia del COVID-19. Al haber quedado ejecutoriada la sentencia el 2 de septiembre de 2020 y suspendido el plazo del 16 de marzo al 1 de julio de dicha anualidad; una vez reanudado, se extendió su término hasta diciembre de 2020, sin embargo, el memorial se presentó el 7 de diciembre de 2023, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 251 del CPACA.
En consecuencia, al haberse presentado de forma extemporánea el recurso extraordinario de revisión se procederá a rechazar de plano el mismo. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívese el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente