CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00592-00 (2378-2018) Actor: OSWALDO DE JESÚS PALACIO ROMERO Parte demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Universidad Manuela Beltrán Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 CPACA Tema: Inadmisión para continuar en concurso de méritos Convocatoria N° 435 de 2016 ANLA-CAR por incumplimiento de requisitos mínimos; no se vulneró el derecho a la igualdad al no evidenciarse trato discriminatorio; imposibilidad jurídica de continuar bajo una OPEC distinta a la que se postuló La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, en ejercicio del medio de control de legalidad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, contra el oficio sin número del 18 de diciembre de 2017 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Universidad Manuela Beltrán.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 CPACA contra el oficio sin numeración del 18 de diciembre de 2017 expedido por la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, a través del cual se le negó la continuidad en el proceso de selección en el concurso de méritos de la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR- ANLA CORPAMAG[1].
Mediante escrito separado, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado de nulidad. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: i) como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se le permita la continuidad en el proceso de selección del concurso de méritos Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA- CORPAMAG para la OPEC N° 52990 que oferta el cargo de Técnico código 3100 grado 12, a la que solicitó trasladar su postulación mediante reclamación presentada el 17 de noviembre de 2017; ii) en caso de haberse culminado el concurso de méritos, se anulen las etapas en las que el demandante no pudo participar, retrotrayendo el concurso a la etapa de publicación; iii) se ordene a la CNSC y a la Universidad Manuela Beltrán, reintegrar al concurso de méritos al demandante a la OPEC N° 52990 que ofertó el cargo de Técnico Código 3100 grado 12 al que solicitó trasladar su postulación; iv) “en caso de haber sido satisfactorio el resultado del examen de aptitudes, que los términos de reclamo se contaran desde el momento en que el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, quede notificado del resultado del examen…”; v) se ordene a las demandadas que en caso de que la nota obtenida por el actor en el examen de aptitudes, lo haga merecedor de estar en la lista de elegibles para la OPEC N° 52990 se haga una nueva composición de la lista y; vi) que las demandadas se abstengan de enviar la lista de elegibles a la entidad oferente, hasta que no se defina la situación jurídica particular del accionante. 1.1.
Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones fueron relatados por el apoderado judicial del demandante en los siguientes términos: El señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero se desempeñaba cuando se postuló al concurso, en el cargo denominado Técnico Código 3100 grado 12 en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena quien al abrirse la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA, se inscribió para la OPEC N° 41420 que oferta el cargo de Técnico Código 3100 grado 16, para lo cual aportó la documentación exigida.
El día 15 de noviembre de 2017 las entidades demandadas le informaron a través del aplicativo SIMO[2], que no reunió los requisitos mínimos exigidos para participar en la OPEC N° 41420, por lo que presentó reclamación N° 110026477 en la que pidió se le diera el mismo trato dado a la señora Nora Josefina Cantillo Morelly a quien el 6 de octubre de dicha anualidad -según correo electrónico del cual aporta copia-, le permitieron participar en una OPEC distinta a la que se postuló en la Convocatoria N° 435 de 2016.
El día 15 de diciembre de 2017 en la página web del SIMO el nombre del demandante se publicó como INADMITIDO, pero sólo hasta el día 18 del mismo mes y año, las demandadas le dieron respuesta a la reclamación presentada por el actor el 17 de noviembre anterior, a través del oficio acusado de nulidad. Refiere el apoderado judicial que las razones esgrimidas por la Universidad Manuela Beltrán en el acto administrativo demandado, carecen de fundamento fáctico y jurídico por lo que están incursas en falsa motivación, ya que la OPEC para la cual se postularon tanto el accionante como su compañera la señora Nora Cantillo, fue la misma esto es la N° 41420, no existiendo ninguna diferencia entre los requisitos exigidos para el cargo Técnico código 3100 grado 14 en la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA OPEC 41420[3].
La respuesta consignada en el acto administrativo demandado está falsamente motivada, ya que nunca se presentó ninguna diferencia entre los requisitos del Decreto Ley 1083 de 2015, el Manual de Funciones y Competencia Laborales de CORPAMAG y las exigidas en la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR- ANLA. 1.2. Normas violadas y concepto de violación A juicio del demandante el acto administrativo acusado de nulidad además de adolecer de falsa motivación, incurrió en la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad, trabajo, habeas data, debido proceso, acceso a la carrera administrativa y desconoció el principio de confianza legítima, por cuanto el actor fue objeto de trato discriminatorio frente a otros aspirantes al concurso de la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA a quienes se les permitió optar por cambio de la OPEC N° 41420 a la OPEC N° 52990 como ocurrió con su compañera de trabajo señora Nora Cantillo Morelly mediante oficio del 6 de octubre de 2017.
Refirió el apoderado judicial que las entidades demandadas debieron acoger la invocación del derecho a la igualdad y proporcionarle un trato sin discriminación al presentar la reclamación el día 17 de noviembre de 2017, para de esta forma otorgarle la oportunidad de poder optar por la OPEC N° 52990 de la Convocatoria CAR-ANLA CORPAMAG. En cambio censuró que tanto la CNSC como la Universidad Manuela Beltrán en la decisión adoptada en el acto administrativo demandado lo que hicieron fue incurrir en violación al derecho a la igualdad y por ende le desconocieron otros derechos “no solo a mi mandante, sino a todos aquellos que pudiesen haber incurrido en alguna falencia al momento de su inscripción; y haberle dado la misma oportunidad que le dieron a la señora Nora Josefina Cantillo Morelly, mediante oficio del 6 de octubre de 2017”.
A juicio de la parte activa, los argumentos esgrimidos en el acto acusado para afirmar que el caso de la señora Nora Cantillo no era el mismo que el del señor Oswaldo Palacio, se deben analizar desde el punto de vista del fin que pretendía pero no desde la perspectiva de una corrección de un yerro de la Administración en la convocatoria, porque en ese evento lo que debió hacerse fue anular la oferta pública de empleo denominada OPEC N° 41420 Técnico 3100 código 3100 grado 16, que no se hizo, “o sea que la finalidad no era corregir el error en la convocatoria sino darle la oportunidad a las concursantes de esa OPEC de que escogieran otro cargo ofertado.
Por lo tanto, la misma oportunidad se debió dar a los demás concursantes”. Por último, refirió que a raíz del trato discriminatorio del que fue objeto el accionante por parte de las entidades demandadas, se le vulneró el derecho al debido proceso, en el entendido de que al tratarse de una norma de orden público estaban obligadas a garantizarlo en el proceso concursal y ante tal desconocimiento, le cercenó al actor otros derechos de orden constitucional como el del trabajo y el acceso al sistema de carrera administrativa. 2.
Trámite Procesal La presente demanda fue incoada directamente ante la Secretaría de esta Sección el 23 de abril de 2018[4] siendo repartida a este Despacho el 23 de mayo siguiente[5]. Mediante Auto del 8 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal al Presidente de la CNSC y al representante legal de la Universidad Manuela Beltrán en calidad de entidades demandadas, igualmente dispuso la notificación personal al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado[6].
En la misma fecha 8 de octubre de 2019 el Despacho Ponente ordenó correr traslado a las partes demandadas por el término de cinco (5) días para que se pronunciaran con relación a la medida cautelar solicitada por el demandante[7]. A través de Auto del 21 de octubre de 2022 el despacho instructor en Sala Unitaria, negó la solicitud de suspensión provisional invocada por el accionante al considerar las siguientes razones[8]: i) dicha petición recayó respecto de la lista de elegibles de la OPEC 52990 empleo Técnico 31000 grado 12, para la cual no se inscribió el demandante; ii) prima facie no se evidenciaba la violación de los derechos fundamentales invocados que requiriera la necesidad de decretarla para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta que al consultar en la página web de la CNSC el estado actual de la Convocatoria 435 de 2016, para el 28 de agosto de 2018 se publicó el banco nacional de elegible de dicha convocatoria cuya vigencia era de dos años, por lo que dicho proceso ya finiquitó y; iii) la Convocatoria 435 de 2016 no previó la posibilidad de traslado de OPEC distinta a la que inicialmente fue escogida por el aspirante. 3.
Contestación de la demanda 3.1. Por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC El apoderado de la entidad radicó los días 5 y 6 de febrero de 2020 memoriales en los que respecto de los hechos acogió algunos como parcialmente ciertos y otros los negó mientras que respecto de las pretensiones de la demanda solicitó fueran negadas, con fundamento en las siguientes consideraciones[9]: Luego de referirse a la autonomía de la CNSC en lo relativo a la regulación de la carrera administrativa, respecto de la planeación, ejecución y estado de la Convocatoria 435 de 2016 CAR- ANLA CORPAMAG indicó que, se han ejecutado las cinco etapas correspondientes a la divulgación, inscripción, verificación de requisitos mínimos, pruebas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, valoración de antecedentes y conformación de listas de elegibles.
Señaló que la mencionada convocatoria se adelantó en estricto cumplimiento de los principios señalados en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, por lo que la CNSC suscribió con la Universidad Manuela Beltrán el contrato de prestación de servicios N° 307 de 2017 cuyo objeto era desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos en las corporaciones autónomas regionales.
Mencionó que en desarrollo del proceso de selección adelantado en el marco de la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA del 12 de mayo al 7 de julio de 2017, al término de la etapa de verificación de requisitos mínimos y documentación, la Universidad y la CNSC publicaron el 15 de noviembre de 2017 los listados de los aspirantes admitidos y no admitidos a la Convocatoria, a quienes se les concedieron los días 16 y 17 de dicho mes y año para interponer las respectivas reclamaciones.
El apoderado de la CNSC indicó que luego de consultado el SIMO, se determinó que el aspirante Oswaldo Palacio presentó reclamación radicada bajo el número 110026478, en la que refirió su inconformidad por la vulneración al derecho a la igualdad al no habérsele dado el mismo trato que si le otorgaron a otros aspirantes, frente a lo cual la Universidad le respondió que el aspirante no cumplió con el requisito mínimo de educación señalado en la OPEC del cargo al cual se postuló y que la experiencia requerida era la relacionada o laboral.
Destacó que, en el caso particular del demandante, no se presentó diferencia entre el Manual de Funciones de CORPAMAG y la OPEC 41420 y por tal razón no fue necesario contactar a los aspirantes inscritos para el cargo al cual el aspirante se postuló. Por esta razón, la Universidad confirmó el resultado de la verificación de requisitos mínimos publicados el 18 de diciembre de 2017, frente a la no admisión a la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA.
De conformidad con lo estipulado en el Acuerdo de Convocatoria que es el reglamento del concurso, el accionante contó con el mecanismo de la reclamación del cual hizo uso, llamando la atención en el sentido de que tanto la verificación de requisitos mínimos como las demás etapas del proceso, se ajustaron en un todo a las normas que regulan el concurso, por lo que pidió fueran desestimadas las súplicas de la demanda.
La CNSC propuso las excepciones denominadas legalidad de los acuerdos de convocatoria y la innominada. 3.2. Por parte de la Universidad Manuela Beltrán De acuerdo con el sello de la Secretaría de la Sección Segunda[10] y con la certificación secretarial del 21 de octubre de 2020, la entidad demandada radicó escrito mediante el cual dijo contestar la demanda, el cual fue radicado por fuera de término[11]. 4.
Audiencia Inicial Mediante Auto fechado 21 de octubre de 2022 el Despacho Ponente en Sala Unitaria, dispuso continuar el trámite procesal y dar aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 relativo a sentencia anticipada, prescindiendo de Audiencia Inicial al tratarse de un asunto de puro derecho que no requería de pruebas por practicar, al tiempo que ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que si a bien lo consideraba, presentara concepto[12].
En la misma fecha, el despacho se pronunció respecto de la excepción propuesta por la CNSC denominada “legalidad de los acuerdos de la convocatoria”, rechazando tal excepción, al considerar que se aparta del objeto del proceso por cuanto en el sub judice el acto acusado de nulidad es el oficio sin número del 18 de diciembre de 2017 expedido por la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán en el desarrollo de la convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA-CORPAMAG, por medio del cual inadmitieron al inscrito ahora actor a dicho proceso de selección, pero no fueron demandados los acuerdos que lo rigen.
Por tanto, en virtud del artículo 43 numeral 2° CGP, la excepción propuesta fue rechazada[13]. 5. Alegatos de conclusión La CNSC remitió por correo electrónico memorial allegado el 16 de diciembre de 2022, a través del cual reiteró se declarara probada la excepción de mérito propuesta por la entidad al contestar la demanda y desestimar las pretensiones de la demanda, al esgrimir los argumentos defensivos según los cuales el acto acusado no adolece nulidad pues el actor no cumplió con el requisito mínimo de educación establecido en la OPEC del cargo al cual se postuló, razón que obligaba a su inadmisión, aunado a que al aspirante se le garantizó el derecho a reclamar dentro de la oportunidad prevista en el proceso[14].
La Universidad Manuela Beltrán a través de su apoderado judicial radicó escrito en el que descorrió esta etapa procesal y solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, al considerar que no es cierto que el demandante hubiera recibido un trato desigual frente al de la señora Nora Cantillo, por cuanto a pesar de que aplicaron ambos aspirantes a la Convocatoria 435 CAR-ANLA CORPAMAG lo cierto es que no fue para el mismo cargo ya que el actor aplicó al grado 16 OPEC 41420 mientras que la señora Cantillo al grado 14 OPEC 41240[15].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección B es competente para conocer en única instancia de este proceso, de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA[16], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un asunto que carece de cuantía y porque el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad del orden nacional como lo es la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El presente pronunciamiento en el marco del artículo 328 del Código General del Proceso[17]. 2. Problema Jurídico Conforme los planteamientos y cargos planteados por el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, el problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandada incurrió en las causales de falsa motivación y violación de los derechos fundamentales del demandante entre ellos el de igualdad, trabajo y acceso al sistema de carrera administrativa, al haberlo inadmitido en el proceso de selección Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA CORPAMAG, al no acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de formación académica exigido para el cargo al que se postuló. Igualmente se determinará si le era posible al actor solicitar el cambio de OPEC, tal y como lo solicitó en una de las pretensiones de la demanda.
Para resolver los anteriores planteamientos la Sala abordará el siguiente esquema metodológico: 2.1. Acto administrativo demandado; 2.2. Marco legal del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa en las corporaciones autónomas regionales y en la Agencia Nacional de Licencias Ambientales; 2.3. Hechos acreditados; 2.4.
Resolución del caso concreto; 2.4.1. Cuestión previa. Naturaleza jurídica de la respuesta consignada en el acto demandado; 2.5. De la causal de no continuidad del demandante en el proceso de selección Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA y 2.6. Del supuesto trato desigual del que fue objeto el accionante, al no permitírsele continuar en el proceso de selección para una OPEC distinta a la que se inscribió. 2.1.
Acto administrativo demandado Dada la extensión del oficio sin número de radico fechado 18 de diciembre de 2017, se transcribirán los apartes que interesan para la resolución del presente control de legalidad, que son del siguiente tenor literal[18]: «CNSC UMB Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2017 Señor Oswaldo De Jesús Palacio Romero E.S.MARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos..
Asunto: Respuesta a la reclamación presentada frente a los resultados preliminares de la verificación de los requisitos mínimos en el marco de la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA. … ANTECEDENTES Dentro delos términos establecidos por la normatividad vigente, usted presentó reclamación a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), habilitado por la Comisión Nacional de Servicio Civil para recibir las inconformidades frente a los resultados preliminares publicados el 15 de noviembre de 2017, con ocasión de la Verificación de los Requisitos mínimos en el Marco de la Convocatoria 435 de 2016-CAR- ANLA.
CONSIDERACIONES (…) RESPUESTA La Universidad Manuela Beltrán, en cumplimiento a los compromisos adquiridos en el contrato de servicios N° 307 de 2017, y en virtud de dar respuesta a las solicitudes estipuladas en el Artículo 24 del documento compilatorio de los acuerdos contentivos de la Convocatoria N° 435 de 2016-CAR-ANLA, con ocasión a los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, se permite dar respuesta a su reclamación de esta fase del concurso de méritos en los siguientes términos: Con relación a la solicitud indicada en su escrito referente a que se le trámite un recurso de reposición, la Universidad Manuela Beltrán se permite transcribir lo señalado en el Artículo 24 del documento compilatorio de los acuerdos contentivos de la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR-ANLA, en el cual se estableció lo siguiente: (…) De lo anteriormente indicado se puede concluir que una vez realizada la publicación de los resultados de verificación del cumplimiento de los Requisitos Mínimos de los aspirantes, el concursante tendrá dos (2) días hábiles para presentar una reclamación, es decir en el presente caso no se surte instancia del recurso mencionado por usted, y una vez la Universidad de trámite a la reclamación, respectiva dicha decisión no produce recurso alguno, por tal motivo tampoco opera el recurso de apelación. En este orden de ideas y ya teniendo claro que no existen los recursos indicados por usted en su reclamación, la Universidad Manuela Beltrán le dará únicamente el trámite de una reclamación, como lo señala la norma ya transcrita.
De la misma forma, en relación con el documento anexo en su reclamación, cargado a través del SIMO de forma extemporánea, la Universidad Manuela Beltrán le informa que luego de realizada la inscripción en la Convocatoria 435 de 2016-CAR-ANLA por medio del SIMO, el aplicativo genera un reporte con los datos y documentos cargados en ese momento por parte del aspirante, por lo que no se podrán modificar los archivos selectos para la participación en el presente concurso de méritos, tal como se establece en el procedimiento de inscripción descrito en el Artículo 14, numeral 6 del Documento Compilatorio de los Acuerdos contentivos de la Convocatoria No. 435 de 2016-CAR-ANLA, de la siguiente manera: (…) Así las cosas, no serán tenidos en cuenta para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, los documentos allegados por medios distintos al SIMO o archivos cargados en dicho aplicativo después de hecha la inscripción, tal como se evidencia en las consideraciones generales respecto de las certificaciones de estudio y experiencia del artículo 20 dentro del Documento Compilatorio de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR ANLA, así: “(…) Los certificados de estudio y experiencia exigidos en la OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales –CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para el empleo al que el aspirante quiera concursar, deberán presentarse en los términos establecidos en este Acuerdo en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.
No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO o su equivalente, o cargados, o modificados con posterioridad a la inscripción, en esta Convocatoria, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes.
Los documentos adjuntados o cargados en el SIMO o su equivalente podrán ser objeto de comprobación académica o laboral por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la Universidad o institución de educación superior que se contrate para el desarrollo del concurso de méritos”. Por lo anterior, los documentos en mención son considerados de carácter extemporáneo y no válido, en concordancia a lo reglamentado en la normatividad del presente concurso de méritos, referentes al cargue y validación de la documentación para la Convocatoria 435 de 2016 – CAR- ANLA, de la siguiente forma: (…) Dicho lo anterior y en atención a su reclamación, es del caso señalar que para el análisis de los requisitos mínimos se tiene en cuenta que usted se presentó al empleo 41420 el cual presenta las siguientes características: (…) Datos del empleo: Carpeta No. 87322155 No. inscripción 59831713 Técnico…grado 16 código 3100 número OPEC 41420 Asignación salarial (…) convocatoria N° 435 de 2016-CAR-ANLA-Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORPAMAG cierre inscripción: undefined. Número de vacantes 1.
Propósito y funciones del empleo: (…) Requisitos…Con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, Usted aportó al aplicativo SIMO, los siguientes requisitos: (…) De lo anteriormente expuesto y una vez realizada la verificación de la documentación aportada, se concluye que usted NO CUMPLE con el requisito mínimo de educación establecido en la OPEC del cargo al cual se postuló por las siguientes razones: La Universidad Manuela Beltrán al verificar los requisitos de estudio establecidos en la OPEC, se percata que para el cumplimiento de la misma, usted debió anexar un título en la modalidad tecnológica o aprobación de tres (3) años de educación superior como alternativa, tal como se observa en la siguiente imagen.
(…) De acuerdo con lo anterior y toda vez que el título solicitado no se encuentra dentro de los documentos aportados al aplicativo SIMO, será esta la razón por la cual usted no cumple con el requisito mínimo de educación exigido para el cargo al cual se postuló. Finalmente, en relación con la situación de la aspirante que cita en su reclamación debe aclararse que en casos específicos reportados por la CNSC y la respectiva entidad –CAR-para determinados códigos de empleo de la OPEC, en los que No está incluido el cargo 41420 código 3100 CORPAMAG al cual usted se postuló, se tuvieron que tomar medidas para regularizar las diferencias presentadas versus el manual de funciones, por tal razón, la CNSC se puso en contacto con los aspirantes inscritos en cargos para dar solución a la situación excepcional.
No obstante lo anterior, en el presente caso, NO se presentó diferencia entre el Manual de Funciones de CORPAMAG y la OPEC 41420, y por tal razón no fue necesario contactar a los aspirantes inscritos para el cargo al cual se postuló. Conforme a lo anterior, la Universidad Manuela Beltrán le comunica que confirma el resultado de la verificación de Requisitos Mínimos, publicado el 15 de noviembre de 2017 frente a su No Admisión a la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR-ANLA.
(…) De acuerdo con lo anterior, se da respuesta de fondo a su reclamación. Cordialmente, SOLANGEL VELA CIFUENTES Coordinadora General CONVOCATORIA No. 435 DE 2016-CAR-ANLA Universidad Manuela Beltrán [negritas del texto original]” 2.2. Marco legal del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa en las corporaciones autónomas regionales y en la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 estableció la carrera administrativa como la regla general para la vinculación laboral con la administración pública, con el fin de garantizar que quienes ingresen al servicio público sean los mejores, los más idóneos y eficaces.
Su fundamento es el mérito y la capacidad del funcionario para ejercer sus funciones, criterios que determinan el ingreso, permanencia y retiro del servicio[19]. En lo que atañe al medio ambiente y su reglamentación legal, el Congreso de la República expidió la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” que en el Titulo VI reguló lo relativo a las corporaciones autónomas regionales cuya naturaleza jurídica se encuentra definida así: “ARTÍCULO 23.
Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Exceptuase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley.” (…)
ARTÍCULO 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
(…)” Respecto de la planta de personal de las corporaciones autónomas regionales, el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 dispone que tal función le corresponde adoptarla al Consejo Directivo de las respectivas corporaciones; mientras que el artículo 29 prevé las funciones del director general entre ellas la del numeral 3. “Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma” y la del numeral 8.
Nombrar y remover el personal de la Corporación. Es preciso advertir que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena CORPAMAG creada mediante la Ley 99 de 1993, es una entidad distinta a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA creada por el artículo 331 de la Carta Política encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.
En cuanto a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, está concebida como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible del País. Esta entidad, hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Encuentra su regulación legal en el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República en virtud de la Ley 1444 de 2011, que en el artículo 17 dispuso: “Artículo 17. Adopción Planta de Personal. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales procederá a adoptar la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, de conformidad con la estructura establecida en el presente Decreto.” Como quiera que las corporaciones autónomas regionales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA son entidades administrativas públicas del orden nacional ubicadas en la rama ejecutiva, no le son ajenas las normativas de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” que dispuso: “ARTÍCULO 3.
Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: (…) b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las corporaciones autónomas regionales. (…)” (…) “ARTÍCULO 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa.
La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;
(…)” De tal manera que el legislador previó que aquellos servidores que prestan sus servicios en empleos de carrera en las corporaciones autónomas regionales, están cobijados por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. Igualmente previó que el Mérito está concebido como uno de los principios orientadores tanto para el ingreso como para el ascenso de los empleos públicos, postulado del cual no es ajeno quienes prestan sus servicios personales en las CAR como en la ANLA.
Ahora bien, en lo que atañe a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, fue creada en el artículo 130 de la Carta Política que prescribe: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” Por tanto, el Constituyente concibió la CNSC como un órgano autónomo e independiente -de las entidades públicas que se benefician de la provisión de cargos-, cuya función es la de administrar y vigilar los distintos regímenes de carrera, a través de la implementación de los respectivos concursos de méritos.
La Ley 909 de 2004 en el artículo 11 respecto de las funciones de la CNSC, dispuso: “Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;
(…) c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; (…)” De manera armónica con el artículo 130 superior y la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 del 17 de marzo de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, en el artículo 3 previó que los concursos o procesos de selección serán adelantados por la CNSC, a través de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin.
Dentro de los criterios de acreditación que establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. Por su parte, el Decreto 1227 del 21 de abril de 2006 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, en el CAPITULO II De los procesos de selección o concursos dispuso: “Artículo 11.
Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos establecidos en la ley, determinará los criterios para valorar la competencia técnica, la experiencia y la capacidad logística que deben demostrar aquellas entidades que quieran ser acreditadas para adelantar los procesos de selección. Dentro de los criterios de acreditación que establezca esta Comisión se privilegiará la experiencia y la idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos en esta materia.
Para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas, la Comisión Nacional del Servicio Civil o las entidades contratadas para la realización de los concursos podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en la entidad pública interesada en proveer la vacante, en los términos establecidos en la Constitución y la Ley 489 de 1998, la suscripción del contrato o convenio interadministrativo, para adelantar el proceso de selección, con la universidad pública o privada, institución universitaria o institución de educación superior acreditadas por la Comisión para tal fin.
Artículo 12. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas de elegibles y el período de prueba. Artículo 13. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.
La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información: (…)” Esta función de elaborar y suscribir las convocatorias a concurso en cabeza de la CNSC, está igualmente consignada en el artículo 2.2.6.3. del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
En cuanto a la diferencia que existe entre la convocatoria y el concurso de méritos, la Sección Quinta de esta Corporación consideró[20]: “En el caso de la convocatoria se surte un procedimiento administrativo cuya finalidad es la difusión de la misma y garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo el nombramiento y no la escogencia objetiva de un ganador que es la conclusión del concurso de méritos.
En el concurso de méritos se surte una competencia entre los participantes a efectos de escoger el mejor, sin que haya consideraciones ajenas a las reglas objetivamente fijadas; mientras que en la convocatoria existe un margen de discrecionalidad, que en modo alguno implica arbitrariedad”. Para el caso en estudio, la CNSC en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en la elaboración de las convocatorias, expidió los siguientes actos administrativos mediante los cuales se trazaron los lineamientos de convocatoria N° 435 de 2016 al concurso de méritos que se llevaría a cabo en las corporaciones autónomas regionales y en la ANLA, así: Acuerdo N° 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales–CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA”.
Acuerdo N° 20171000000066 del 20 de abril de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 1,2, 3, 4, 10, el parágrafo 2 del artículo 9, el numeral 12 del artículo 13, el parágrafo del artículo 15 y los artículos 27, 29, 30 y 31 del Acuerdo 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales–CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA” Acuerdo N° 20171000000076 del 10 de mayo de 2017 “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 1° del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017”.
Documento compilatorio fechado 18 de mayo de 2017 de los acuerdos contentivos de la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA. 2.3. Hechos acreditados El accionante aportó con la demanda la siguiente prueba documental: 2.3.1. Escrito sin fecha y sin número de recibido por parte de la CNSC, mediante el cual el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero presentó N° de reclamación 110026471 Asunto: Exclusión de la lista de aspirantes – violación del derecho a la igualdad[21]. 2.3.2.
Correo electrónico fechado viernes 6 de octubre de 2017 De: Convocatoria CAR@cnsc.gov.co Para: Convocatoria CAR Asunto: Verificación cumplimiento de requisitos mínimos – Inscripciones Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA[22]. 2.3.3. Reporte de la documentación subida por el señor Oswaldo Palacio al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO, en la que reporta entre otros datos los siguientes: RESULTADOS Nivel: Técnico Denominación: Técnico Grado: 16 Código 3100 Número OPEC: 41420;
Asignación Salarial: $2062953 Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA- Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAGAM Cierre de Inscripciones: undefined Número de vacantes:
1. ETAPA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS CONVOCATORIA 435 DE 2016 CAR ANLA Fecha de reclamación 2017-12-19 No admitido (…) Resultado Total: NA NO CONTINÚA EN CONCURSO[23]. 2.3.5. Certificación laboral expedida el 4 de mayo de 2017 por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena expedida a nombre del funcionario Oswaldo de Jesús Palacio Romero, según la cual se desempeña en la entidad desde el 3 de marzo de 2004 y ocupa el cargo de Técnico código 3100 grado 12 con nombramiento en provisionalidad[24]. 2.3.6.
Formato único Hoja de Vida CNSC que acredita que el señor Oswaldo Palacio cuenta con una formación académica en la modalidad Técnica profesional en administración de empresas al haber aprobado seis semestres[25]. 2.3.7. Título de Técnico Profesional intermedio en Administración de Empresa otorgado al demandante, por la Corporación Educativa del Litoral y por la Escuela de Administración y Mercadotecnia el día 5 de septiembre de 1986[26]. 2.3.8. otros certificados académicos expedidos a nombre del demandante[27]. 2.3.9.
Documento compilatorio de los Acuerdos contentivos de la Convocatoria N° 435 de 2016- CAR-ANLA expedido por la CNSC el 18 de mayo de 2017, que como su nombre lo indica unificó en dicho texto el contenido de los acuerdos de convocatoria 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y Acuerdo N° 20171000000076 del 10 de mayo de 2017[28]. 2.3.10.
Contrato de prestación de servicios N° 307 del 25 de agosto de 2017 suscrito entre por el Presidente de la CNSC y por el representante legal de la Universidad Manuela Beltrán cuyo objeto era: Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de lista de elegibles”.[29] 2.3.11.
Oficio sin número del 18 de diciembre de 2017 suscrito por la CNSC Universidad Manuela Beltrán, mediante el cual respondieron la reclamación presentada por la señora Nora Josefina Cantillo Morelly sobre la verificación de los resultados mínimos siendo inadmitida a la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA[30]. 2.4. Resolución del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la comunicación del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, al responder la reclamación presentada por el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero y le confirmaron el resultado de su NO CONTINUACIÓN en el proceso de selección Convocatoria N° 435 de 2016 CAR – ANLA -luego de verificado el incumplimiento del requisito de formación académica-, adolece de las causales de falsa motivación y vulneración de los derechos superiores entre ellos el de igualdad, trabajo y acceso a la carrera administrativa. 2.4.1.
Cuestión previa. Naturaleza jurídica de la respuesta consignada en el acto demandado Bien es sabido por regla general que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos definitivos entendidos como aquellos en los que la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los particulares, por lo que de manera excepcional los actos de trámite cuando impiden la continuación de este, también son enjuiciables.
En tratándose de actuaciones adoptadas en el marco de los concursos de méritos, ha sido postura reiterada a nivel jurisprudencial que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso de selección, son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. No obstante, se ha reconocido también que cuando un acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación en el proceso, se torna en un acto definitivo en la medida que definió su situación jurídica, por lo que bien puede ser pasible de demanda mediante control de legalidad de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, por cuanto los actos administrativos de calificación que eliminan a los aspirantes son considerados típicos actos definitivos de situaciones jurídicas, en la medida en que sin duda afectan su aspiración de acceder a la carrera administrativa. En el presente caso, el demandante pretende la nulidad del oficio fechado 18 de diciembre de 2017 mediante el cual la parte demandada conformada por la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, le impidieron continuar participando en el concurso de méritos abierto Convocatoria Pública N° 435 de 2016 CAR-ANLA CORPAMAG, para acceder al cargo de Técnico grado 16 código 3100 OPEC 41420.
De tal manera que no cabe duda, se está ante un acto administrativo pasible del presente control de legalidad. Despajado lo anterior, a la Sala le llama la atención que mediante el presente control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el demandante, los cargos de nulidad no fueron enfocados respecto de la razón que motivó la no continuidad del aspirante por parte de la demandada en el proceso de selección Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, como quiera que el cometido pretendido por el señor Oswaldo Palacio es que se le permitiera continuar en dicho proceso, pero respecto de la OPEC N° 52990 que ofertó el cargo de Técnico código 3100 grado 12, tal y como expresamente así lo solicitó en una de las pretensiones de la demanda, es decir, respecto de una oferta distinta a la que se inscribió. Por lo anterior, dicho enfoque obliga a la Subsección a abordar el examen de legalidad desde dos perspectivas distintas: la primera, relativa a la causal de no continuidad del demandante en el proceso de selección Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, por el no cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que se inscribió y, la segunda, desde la óptica del supuesto trato desigual del que fue objeto, al no permitírsele continuar en el proceso de selección para una OPEC distinta a la que se postuló, como si se le permitió a otros aspirantes en particular a su compañera de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena señora Nora Josefina Cantillo Morelly. 2.5.
De la causal de no continuidad del demandante en el proceso de selección Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA Según se advirtió en precedencia, el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero en ejercicio del presente control de legalidad, en estricto sentido no expresó razones de inconformidad respecto de la decisión de impedirle la continuación en el proceso de selección bajo la OPEC 41420 a la que se postuló para el cargo denominado Técnico grado 16 código 3100, actitud que se justifica ante la contundente causal por incumplimiento de los requisitos mínimos, omisión esta que no le impide a la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, por cuanto precisamente tal supuesto configura una de las razones jurídicas para negar las pretensiones de la demanda que desde ya se anuncia. De acuerdo con los hechos acreditados en el expediente a través de la prueba documental relacionada en el acápite 2.3. de esta providencia, la Sala encontró acreditado que el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero aplicó en el SIMO según la carpeta N° 87322155 N° de inscripción 59831713, al cargo Técnico del Nivel Técnico Denominación Técnico grado 16 código 3100 número OPEC: 41420 Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA – CORPAMAG[31].
Estando en las fechas previstas en el cronograma diseñado para el proceso de selección, el 15 de noviembre de 2017 fueron publicados los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, que no fue superada satisfactoriamente por el aspirante Oswaldo Palacio. Dentro de los dos días otorgados para que los participantes presentaran sus reclamaciones, el accionante dirigió a la CNSC reclamación radicada con el N° 110026471 Asunto: Exclusión de la lista de aspirantes – violación del derecho a la igualdad[32].
En este escrito el demandante reclamó de la CNSC un trato igualitario, al considerar que a él no le remitió dicha Comisión el día 6 de octubre de 2017, un correo electrónico que sí les dirigió a otros aspirantes –como fue el caso de su compañera de CORPAMAG señora Nora Cantillo-, en el que les permitió que podían hacer cambio de OPEC, es decir, se les dio la oportunidad de escoger otro empleo.
De manera tal que en la reclamación 110026471 presentada por el accionante a la CNSC, expresamente dijo: “solicito a ustedes que en aras de corregir el trato discriminatorio del que fui objeto; se me permita optar por otra oferta de empleo de la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA; la cual por ser acorde a mi formación de estudios y experiencia laboral sería la OPEC N° 5299 de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena”[33].
El anterior es el acontecer fáctico de la actuación administrativa surtida, que también orientará el análisis del segundo tema a desarrollar relativo a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad. Retomando el análisis respecto de la decisión de excluir del proceso de selección al aspirante Palacio Romero, la Sala encuentra que responde a una facultad de verificación de resultados consignada en el Documento compilatorio de los Acuerdos contentivos de la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, que dispuso[34]: “ARTÍCULO
22. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. (…) La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el SIMO o su equivalente, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC de las corporaciones autónomas regionales – CAR y en la de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que estará publicada en las páginas web de la CNSC www.cnsc.gov.co, de las entidades para las que se realiza el proceso de selección y en la de la universidad o institución de educación superior que la CNSC contrate para el efecto.
Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de selección, y aquellos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso.” (subrayado fuera de texto) Según se observa, la Convocatoria previó que el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al que se inscribió el aspirante y no a otro distinto -enfatiza la Sala-, sería considerada causal de inadmisión y de no continuación en el concurso.
Por su parte, el artículo 24 del mismo documento compilatorio dispuso[35]: “RECLAMACIONES: Las reclamaciones con ocasión de los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, deberán ser presentadas por los aspirantes a través del SIMO o su equivalente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán recibidas y decididas por la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC.
(…) Las respuestas a las reclamaciones serán comunicadas a los participantes en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y deberán ser consultadas por estos, a través de la página web, www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO o su equivalente, Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, o en la página web de la universidad o institución de educación superior contratada.
Contra la decisión que resuelva las reclamaciones no procede ningún recurso”. Acorde con los apartes destacados de la Convocatoria compilada N° 435 de 2016 CAR-ANLA, los aspirantes inconformes por el resultado luego de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, contaban con dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, para presentar su reclamación cuya respuesta por parte de la Administración, no sería susceptible de recurso alguno. Como ya se indicó, el demandante ejerció su derecho de reclamación que fue respondido a través de la comunicación fechada 18 de diciembre de 2017 objeto de la presente nulidad, por lo que la demandada dio cumplimento al artículo 24 de la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, distinto es que no haya satisfecho los intereses del demandante, al ratificarse en la decisión de inadmitirlo por el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al se postuló. Por su parte, el Documento compilatorio de los Acuerdos contentivos de la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, señaló[36]: “ARTÍCULO 10° EMPLEOS CONVOCADOS.
Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y el artículo 1° del Acuerdo N° 20171000000076 del 10 de mayo de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Los empleos vacantes que hacen parte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC de las corporaciones autónomas regionales –CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, que se convocan por este concurso abierto de méritos son: Tabla N° 1 Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC |DENOMINACIÓN |GRADO |CÓDIGO |VACANTES | |(…) | | | | |TECNICO |16 |3100 |1 | Tabla N° 2 Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC- Entidades |ENTIDAD |DENOMINACIÓN |CÓDIGO |GRADO |VACANTES | |Corporación|Técnico |3100 |16 |1 | |Autónoma | | | | | |Regional | | | | | |del | | | | | |Magdalena | | | | | No cabe duda entonces que el empleo denominado Técnico código 3100 grado 16 si fue ofertado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena en la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA.
Fue a este empleo al que se postuló el demandante y no a otro. Ahora bien, según se le informó al señor Oswaldo Palacio mediante el oficio del 18 de diciembre de 2017 objeto de nulidad, que en vista de que había aplicado al empleo OPEC 41420 los Requisitos exigidos para este cargo eran: Estudio: Título de formación tecnológica en disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines, Comunicación social, Periodismo y Afines, Economía, Contaduría Pública, Administración y Experiencia: Seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral[37].
También se le indicó al ahora demandante en el acto administrativo acusado, que al verificar entre otra documentación aportada al aplicativo SIMO, aparecía el título de formación Técnico Profesional Intermedio en Administración de Empresa otorgado por la Corporación Educativa del Litoral el 1986/09/05, por lo que “una vez realizada la verificación de la documentación aportada, se concluye que usted NO CUMPLE con el requisito mínimo de educación establecido en la OPEC del cargo al cual se postuló por las siguientes razones: La Universidad Manuela Beltrán al verificar los requisitos de estudio establecidos en la OPEC, se percata que para el cumplimiento de la misma, Usted debió anexar un título en la modalidad tecnológica o aprobación de tres (3) años de educación superior como alternativa (…) De acuerdo con lo anterior y toda vez que el título solicitado no se encuentra dentro de los documentos aportados al aplicativo SIMO, será esta la razón por la cual usted no cumple con el requisito mínimo de educación exigido para el cargo al cual se postuló” (negritas original texto subrayado nuestro) En efecto, la Sala encuentra que le asiste la razón a la parte demandada al haber dispuesto la no continuidad del aspirante en el proceso de selección al que se postuló, por cuanto el requisito de formación académica no lo acreditó, como quiera que el exigido por la OPEC 41420 era el de título de formación Tecnológica entre otras disciplinas en Administración, mientras que el demandante aportó tanto al SIMO como al presente proceso judicial, copia del título de Técnico Profesional Intermedio en Administración de Empresa otorgado por la Corporación Educativa del Litoral el día 5 de septiembre de 1986[38].
Recuérdese que se trata de dos procesos de formación académica distintos, pues mientras una carrera técnica, está enfocada en el aprendizaje pues se hace énfasis en los conocimientos prácticos para resolver problemas específicos y necesidades puntuales, la formación tecnológica también, pero comprende un mayor grado de especialización al contar además con unas bases teóricas más sólidas que le permiten hacer innovaciones sobre lo ya hecho, en un área específica del saber.
De allí que las diferencias de títulos sean distintas pues una otorga el de Técnico y la otra el de Tecnólogo, aunado a la diferencia en el tiempo de duración de los programas que suele ser más extenso para el título en Tecnología. Con base en las anteriores consideraciones, el acto administrativo demandado no adolece de causal de falsa motivación que -apropósito adolece de carga argumentativa en su estructuración- por el hecho de que, ante la obviedad de la razón esgrimida por la demandada para inadmitir en el concurso al actor, resultaba inocua cualquier justificación que se pretendiera dar.
Por lo anterior, colige la Sala, que al ser consciente el aspirante del incumplimiento del requisito mínimo de formación académica, optó por encausar la presente nulidad desde la segunda perspectiva que se entra a analizar. 2.4.3. Del supuesto trato desigual del que fue objeto el accionante, al no permitírsele continuar en el proceso de selección para una OPEC distinta a la que se inscribió El apoderado del demandante encausó el medio de nulidad y restablecimiento del derecho desde la perspectiva del supuesto trato desigual y discriminatorio del que fue objeto, por cuanto a otros aspirantes que se inscribieron a la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA como el caso de su compañera de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena señora Nora Josefina Cantillo, si se les permitió cambiar de OPEC.
De allí que en forma enfática una de las pretensiones de la demanda fue que “se le permitiera cambiar de la OPEC N° 41420 que oferta el cargo de Técnico código 3100 grado 16 a la OPEC N° 52990 que oferta el cargo de Técnico código 3100 grado 12, derecho a la igualdad que fue negado en el concurso de méritos abierto mediante convocatoria pública N° 435 del 2016 CAR-ANLA- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA”.
La Sala no acogerá la anterior pretensión con fundamento en las siguientes consideraciones: Bien es sabido que la convocatoria a un proceso de méritos, es la norma que fija y traza los lineamientos del concurso, a las cuales están sometidos tanto los participantes, como la Administración a través de la CNSC y la institución académica de educación superior que desarrolle el concurso contratada para dichos efectos, de allí que está catalogada la convocatoria como el reglamento del respectivo concurso[39].
Siendo así, el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero al haberse inscrito y decidido participar libremente en el proceso de selección, tenía conocimiento que entre los requisitos generales de participación enlistados en el Documento Compilatorio de los Acuerdos contentivos de la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, se señalaron los siguientes: “ARTÍCULO 9°.
REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN: Para participar en el presente proceso de selección se requiere: 1.Ser ciudadano (a) colombiano (a). 2.Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales–CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA según lo establecido en los Manuales de Funciones y Competencias Laborales para los empleos que conforman las plantas de personal.
(…) 4.Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria. (…)” Los apartes destacados de la norma trascrita evidencian que el aspirante aceptaba y reconocía como las reglas del concurso de méritos al que se inscribió, las consignadas en este caso en el Documento Compilatorio de los acuerdos contentivos de la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, entre ellas, que contaba con el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo que escogió y que aceptaba en tu totalidad las reglas de dicha Convocatoria.
De igual manera, el aspirante señor Oswaldo Palacio estaba en la obligación de haber tenido presente el siguiente precepto normativo: “ARTÍCULO
13. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN. Los aspirantes a participar en el presente concurso de méritos, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones antes de iniciar su proceso de inscripción: (…) 5. Las condiciones y reglas de la presente convocatoria, son las establecidas en este Acuerdo con sus modificaciones o aclaraciones.
El aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, en concordancia con el numeral cuarto (4) del artículo noveno del presente Acuerdo. 6. El aspirante debe verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo en el que va a concursar en la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, los cuales se encuentran definidos en la OPEC del Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades objeto de la presente Convocatoria, publicada en la página www.cnsc.gov.co enlace: SIMO o su equivalente. 7.
Si no cumple con los requisitos del empleo para el cual desea concursar o si se encuentra incurso en alguna de las causales de incompatibilidad e inhabilidad dispuestas en las normas vigentes y si esta subsiste al momento en que deba tomar posesión, no deberá inscribirse. 8. El aspirante solamente puede inscribirse a un (1) empleo en la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA.
(…)” (expresiones con negrita son del texto original mientras que las subrayadas son nuestras) De acuerdo con las previsiones anteriores, resulta evidente que la escogencia o selección del empleo al que se inscribió el aspirante resultaba ser un acto de la mayor responsabilidad de su parte, pues como lo prevén los apartes subrayados de la norma transcrita, si una vez consultada la Convocatoria observaba el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero que no cumplía con los requisitos mínimos del empleo para el cual aspiraba concursar –formación académica y experiencia laboral-, debió abstenerse de inscribirse pues solamente tenía la posibilidad de inscribirse a un solo empleo.
Es pues con fundamento en las anteriores normativas, que se insiste son las normas del proceso concursal para la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, que a la Sala le extraña la petición del señor Oswaldo Palacio en sede de reclamación administrativa reiterada ahora en sede contenciosa, que se le permitiera participar en una OPEC distinta a la que se inscribió por cuanto dicho presupuesto está prohibido por las normas del concurso.
Por otra parte, y en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto a la señora Nora Cantillo la CNSC le permitió cambiar de OPEC, la Sala tampoco lo encuentra acreditado, por cuanto dicha transgresión se predica respecto de tratos desiguales entre iguales, situación que no acontece en el sub judice por la potísima razón que no eran iguales los empleos a los que aspiraron el señor Oswaldo Palacio y su compañera de trabajo.
A la anterior conclusión arriba la Sala, luego de consultar la respuesta a la reclamación presentada por Nora Josefina Cantillo Morelly consignada en el oficio sin número fechado 18 de diciembre de 2017, en el que tanto la CNSC como la Universidad Manuela Beltrán también inadmitieron a la funcionaria para continuar en la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, porque ésta no cumplió con el requisito mínimo de la experiencia laboral señalado en la OPEC del cargo al cual se postuló[40].
Precisamente analizado el contenido de la citada respuesta se destacan los siguientes apartes: “Dicho lo anterior y en atención a su reclamación, es del caso señalar que para el análisis de los requisitos mínimos se tiene en cuenta que usted se presentó al empleo 41240 el cual presenta las siguientes características: Datos del empleo Técnico Nivel Técnico denominación Técnico grado 14 código 3100 número OPEC: 41240 Asignación salarial: $1747011 Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, cierre de inscripción: undefined. Número de vacantes: 1” Precisamente las diferencias se pueden evidenciar a través del siguiente gráfico ilustrativo, elaborado por el apoderado de la Universidad Manuela Beltrán al descorrer el traslado de alegatos de conclusión: | |OSWADO PALACIO R. |NORA CANTILLO M. | |Convocatoria |435 CAR-ANLA |435 CAR-ANLA | |Corporación |CORPAMAG |CORPAMAG | |Grado cargo |16 |14 | |Código |3100 |3100 | |OPEC |41420 |41240 | |Estado Definitivo |NO ADMITIDO |NO ADMITIDO | Así las cosas, resulta evidente que al demandante no se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto no se encontraba en la misma situación de la señora Nora Cantillo al no haberse inscrito a la misma OPEC a la que ella se postuló, pues mientras el señor Oswaldo Palacio lo hizo para la 41420 su compañera se inscribió para la 41240, empleos que difieren en cuanto al grado y a la asignación salarial que es menor para el segundo, dada la diferencia de los requisitos mínimos exigidos de formación académica y experiencia laboral.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad que se le dio a la señora Nora Cantillo Morelly para que revisara su perfil acorde se lo manifestó la parte CNSC a través del correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2017, documento con fundamento en el cual el demandante pidió fuera reincorporado al proceso de selección, pero a la OPEC N° 52990, la Sala aprecia lo siguiente: Este mensaje electrónico, no tiene un destinatario en particular sino que está dirigido en general a los aspirantes inscritos en la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA para el empleo con OPEC N° 41240 denominado Técnico, código 3100, grado 14 ofertado por CORPAMAG, al informar la entidad demandada que al verificar los requisitos mínimos exigidos se percató que no correspondían a los señalados en el Decreto 1083 de 2015 para el nivel y grado salarial, por lo que les solicitó a los aspirantes que revisaran su perfil profesional y que en dado caso, informaran a la Comisión si aplicaban a otro empleo en el que sí cumplieran tales exigencias para lo cual les otorgó un término de cinco (5) días hábiles[41].
Como se observa, tal situación no podía cobijar los intereses del señor Oswaldo Palacio como quiera que él se postuló a una OPEC distinta a la de su compañera, de allí que mal podía predicarse la violación del derecho a la igualdad, toda vez que no se encontraban en situaciones fácticas similares, ya que tal decisión tenía como destinatarios únicamente a los aspirantes que aplicaron a la OPEC 41240 mientras que a los que se postularon a la 41420 como el actor, no los cobijaba..
En suma, al señor Palacio Romero la CNSC no lo conminó a realizar cambio de OPEC, pues la publicada bajo el número 41420 –a la que se inscribió- no presentó irregularidad alguna, contrario a lo que aconteció con la OPEC 41240 –a la que ofertó la señora Nora Cantillo-, que evidenció desavenencias entre la oferta pública de empleo y el manual de funciones y competencias laborales de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
No obstante, el llamado efectuado por la CNSC a la señora Nora Cantillo para que verificara su perfil y en dado caso cambiara de OPEC, lo cierto es que no lo hizo y al ser inadmitida al concurso de méritos Convocatoria N°435 de 2016 CAR-ANLA por no cumplir el requisito mínimo de experiencia exigido en la OPEC a la que se postuló, interpuso acción de tutela que le fue negada tanto en primera instancia mediante sentencia del 25 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta[42], confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído del 12 de marzo siguiente[43], al negar el amparo deprecado por violación de los derechos a la igualdad, trabajo y acceso al sistema de carrera administrativa.
De tal manera que no resulta procedente acoger el cargo del supuesto trato discriminatorio del que fue objeto el demandante, pues la posibilidad otorgada a su compañera de trabajo, fue una herramienta que pretendió corregir un yerro en el que incurrió la propia administración, al percatarse que la OPEC 41240, adolecía de errores situación que no aconteció al grupo poblacional que aplicó a la OPEC 41420 entre ellos el señor Palacio Romero.
Según lo analizado, resulta evidente que el camino optado por el accionante fue del de demandar la actuación de la administración, pero no desde la perspectiva de la controversia por la inadmisión al concurso por el incumplimiento del requisito de formación académica, sino desde la exigencia que le enrostra a la Administración de no haberle permitido continuar en dicho proceso de selección, pero desde otra OPEC que se ajustara a su perfil.
El anterior supuesto en los términos en que fue planteado por el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero tanto en sede administrativa como en la presente contenciosa, lo que pretende es convalidar su admisión al proceso concursal no obstante el no cumplimiento de uno de los requisitos mínimos exigido en la OPEC y en el Manual de Funciones de la entidad que ofertó el empleo -Corpamag-, determinación que a todas luces conllevaría la transgresión de los principios constitucionales y legales que orientan los procesos de selección. En pues con fundamento en las anteriores consideraciones, que la Sala no encuentra acreditadas ninguna de las causales de nulidad invocadas por el demandante, por lo que la presunción de legalidad de la comunicación sin número fechada 18 de diciembre de 2017 expedida por la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, no fue desvirtuada, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como quiera que la Sala no observa en la actuación de la parte demandante haya estado prevalida de actos temerarios que evidencien mala fe o dilación en el trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en su contra, como así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Artículo Primero. - NEGAR las súplicas de la demanda contra el oficio del 18 de diciembre de 2017 que inadmitió al señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero a la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA, con fundamento en las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Artículo Segundo. - Sin condena en costas, según se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Folios 40-50 [2] Sistema de Apoyo para la Igualdad, Mérito y Oportunidad SIMO [3] Siendo ellos: título de formación tecnológica o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral. [4] Folio 50 vuelto [5] Folio 52 [6] Folios 53 y 53 vuelto [7] Folios 5 y 5 vuelto Cuaderno Medida Cautelar [8] Folios 76-83 Cuaderno Medida Cautelar [9] Folios 68-78 y 80-90 [10] Folio 202 [11] Folio 206 [12] folios 207-2010 [13] folios 211 y 211 vuelto [14] Índice 44 aplicativo SAMAI [15] Índice 45 SAMAI [16]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…)” [17]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [18] Folios 7-19 [19] Sentencia C-315 de 2007, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. [20] Sentencia del 10 de septiembre de 2020 radicación número 11001-03-28- 000-2019-00086-00 [21] Folios 4-5 [22] Folio 6 [23] Folios 20-25 [24] Folios 26-27 vuelto [25] Folios 28-30 [26] Folio 32 [27] Folios 33-36 [28][29] Folios 94-134 [30] Folios 135-154 [31] Folios 175-187 [32] Folio 15-16 [33] Folios 4-5 [34] Folio 5 [35] Folio 121 [36] Folio 121 [37] Folios 100 y 108-109 [38] Folio 18 [39] Folio 32 [40] Así también lo consignó el artículo 12 del Documento Compilatorio de los Acuerdo Contentivos de la Convocatoria N° 435 de 2016 CAR-ANLA [41] Folios 175-187 [42] Folio 6 [43] Folios 47-57 vuelto Cuaderno Medida Cautelar [44] Folios 58-64 vuelto