CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Ausencia de defectos fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela Los señores Claudia Carolina Araújo Martínez, Ever Andrés Araújo Estrada,1 Elvia Rosa Martínez Suárez,2 Margarita Araújo Martínez,3 Ever Andrés Araújo Martínez4 y Javier Andrés Araújo Martínez5 a través de apoderada, promueven acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad y a la reparación integral. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral de Claudia Carolina Araujo, Ever Andrés Araujo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Araujo Martínez, Ever Andrés Araujo Martínez, y Javier Andrés Araujo Martínez, víctimas de desplazamiento forzado como consecuencia de violencia sexual. 1 Padre de la víctima. 2 Madre de la víctima. 3 Hermana de la víctima. 4 Hermano de la víctima. 5 Hermano de la víctima. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, el 26 de mayo de 2022, notificada el 27 de octubre de 2022, donde se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el Radicado N° 2001-2331-000-2008-00137-01(43954).
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, en relación con el reconocimiento de responsabilidad de las entidades demandadas. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 2 de julio de 2006, la señora Claudia Carolina Araújo Martínez se encontraba en compañía de algunas amistades en la discoteca «Disco Amor», ubicada en el centro del municipio de Pueblo Bello, departamento del Cesar. ii) Mientras estaba en el lugar, aproximadamente a las nueve de la noche, fue abordada por la señora Marleny Sofía Berruecos, alias «La Curru», quien le preguntó si era sobrina del fiscal de Barranquilla de apellido Guarnizo, y como Carolina Araújo asintió, Mayerly Mora procedió a amenazarla con un revólver y le dijo que se sentara y simulara que departía con ella y otros sujetos que la acompañaban.6 iii) Acto seguido, Mayerly Mora obligó a Carolina Araújo a abandonar la discoteca, fue llevada a una casa de los alrededores donde la encerraron en un baño; luego llegaron los señores Jhovani Jiménez y José Landazabal, quienes la sacaron del baño, la amarraron de pies y manos y la golpearon. iv) Puesta en estado de indefensión, Carolina Araújo fue accedida carnalmente por el señor Jhovani Jiménez, mientras que el señor Landazabal le advertía que había que matarla para que no denunciara lo sucedido.
Ante el descuido de sus captores, Carolina Araújo logró escapar. 6 Jhovani de Jesús Jiménez Márquez, alias Robin o Águila y José Gregorio Landeazabal Gómez, alias el Zorro o Negro Sequeda. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Esa noche Carolina Araújo, encontrada inconsciente en la calle, fue trasladada al Hospital Rosario Pumarejo de López y una vez recobró la conciencia, Marleny Mora le advirtió que debía guardar silencio y amenazó a sus familiares. vi) El 3 de julio de 2006, Margarita Araújo Martínez denunció en la estación de policía de Pueblo Bello, el acceso carnal violento del que había sido objeto su hermana. vii) El 29 de Julio de 2006, el sujeto apodado «alias35», reconocido líder de un grupo del Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las AUC, desmovilizado en el mes de marzo de 2006, junto a Marleny Mora, Alfredo José Valbeuba Pérez (sic), alias «Pérez» y Víctor Uclides Tovar Gómez alias «El Zorro», también desmovilizados, incursionaron de forma violenta en la residencia del señor Ever Araújo Estrada en horas de la madrugada y le exigieron a la familia que retiraran la denuncia penal, ante la negativa, «alias35» les ofreció dinero a cambio de desistir, y como la familia se sostuvo en su decisión, los amenazaron de muerte. viii) El 29 de julio el señor Geovanny Araújo denunció tal acontecimiento ante la estación de policía de Pueblo Bello, diligencia remitida también a la secretaría de gobierno del Cesar, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior.
Así mismo, en agosto de 2006, solicitaron ante la Personería de Pueblo Bello y al coronel del departamento de policía del Cesar, medidas de protección. ix) El 11 de septiembre de 2006 la familia Araújo fue obligada a desplazarse forzosamente del municipio de Pueblo Bello. x) El 3 de julio de 2008, a través de apoderado la señora Claudia Carolina Araújo Martínez y su grupo familiar radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y otros, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios morales y materiales producidos con ocasión de la violencia sexual de la que fue víctima la señora Claudia Araújo a manos de hombres desmovilizados 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las AUC, de las consecuentes amenazas y del desplazamiento forzado de que fue objeto ella y su familia por los hechos denunciados. xi) El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. xii) El 26 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Luego de un recuento cronológico del surgimiento del paramilitarismo en Colombia, de su desmovilización, desarme y posterior reinserción, de la violencia ejercida contra las mujeres en el marco del conflicto armado, así como de la aplicación del enfoque de género y del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, centraron lo reparos de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fundados en los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto fáctico i) La providencia objeto de litis desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron debidamente explicadas, tanto en la demanda de reparación directa como en el expediente del proceso penal allegado al proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Sección Tercera indicó que no se acreditó que existiera una relación de parentesco entre el señor José Guarnizo Culma y la señora Claudia Carolina Araújo, sin considerar que en el proceso penal se estableció que le preguntaron a la señora Claudia Carolina si era la sobrina del señor Guarnizo Culma, lo cual demuestra que la tenían plenamente identificada.
Si bien las amenazas y hostigamientos iban dirigidos al señor José Guarnizo, ya era claro para las entidades del Estado que los ex integrantes de los grupos paramilitares continuaban ejerciendo actos criminales, por lo cual era su obligación activar mecanismos de protección en favor de la población civil, más aún, cuando el Estado conocía el riesgo que implicaba el accionar de los grupos paramilitares en la región, Así, a su juicio, la Sección Tercera de esta corporación debió valorar el contexto 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regional y sociopolítico de la época para realmente esclarecer cuál es el alcance de la responsabilidad estatal frente a estos hechos y si dentro de su rol de protección sobre las personas que están bajo su jurisdicción omitió actuar a tiempo, en atención al alto riesgo que representa para las personas el que los actores armados finjan una desmovilización mientras continúan perpetrando el terror en la población. ii) Para la época de los hechos no era desconocido para el Estado que algunos de los patrones de macro criminalidad propios de los grupos paramilitares, se dieron a conocer mediante informes de organismos internacionales de protección de los derechos humanos, como aconteció en enero de 2006, época para la cual la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos emitió uno relacionado con la situación de Derechos Humanos en Colombia, el que entre sus hallazgos estableció: «Los paramilitares violaron repetidamente su compromiso de cese de hostilidades y persistieron en la comisión de homicidios, amenazas y ataques contra la población civil, toma de rehenes, tortura y tratos humillantes y degradantes, desplazamientos forzados, reclutamiento de niños y niñas y actos de violencia sexual». iii) Para el caso concreto, la valoración amplia de las pruebas hubiera permitido establecer que se configuró la responsabilidad del Estado puesto que: a) la Fiscalía tenía conocimiento de la situación de riesgo y amenaza del señor José Guarnizo, b) el modus operandi de los grupos paramilitares permitía inferir que no solo el señor Guarnizo se encontraba en una situación de riesgo determinado, sino también su grupo familiar, y c) el Estado estaba en posibilidades reales de prevenir ese riesgo adoptando medidas de protección en favor de la población, a sabiendas de los actos criminales que continuaban ejerciendo los grupos paramilitares. iv) El desconocimiento de los hechos contemplados en el expediente del proceso penal, así como la ausencia de un análisis de contexto -efectuado, por ejemplo, en los casos de la Masacre de las Dos Erres y de la violación de mujeres y niñas en Guatemala-7 ocasionó un perjuicio irremediable a los demandantes, pues el acceso a la justicia y el derecho a obtener una reparación les fue conculcado. 7 Corte IDH. ”Caso de la Masacre de las Dos Erres vs Guatemala”. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Por otro lado, la providencia incurrió en un defecto fáctico negativo, al haber valorado defectuosamente el testimonio practicado al señor Geovanny Alfonso Araújo Estrada, en el marco del proceso penal, al calificarlo como testigo sospechoso por ser familiar de los demandantes, sin tener en cuenta que el testimonio se practicó en el proceso penal antes de la instauración del proceso de reparación directa, con la única finalidad de responsabilizar a los victimarios y obtener la verdad, por lo que su credibilidad no debió ser puesta en entredicho puesto que su dicho no fue cuestionado ni tachado en el proceso penal. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente Desde la óptica de la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado lo fundan en tres frentes: i) Por falla del servicio, ante la omisión de cumplir el deber de protección y la garantía de seguridad, y cuando las víctimas no tienen la calidad especial que acentúe tal obligación: sentencias del: a) 30 de julio de 1998, expediente radicado 17.000, b) 29 de enero de 2011, expediente radicado 07001 23 31 000 1999 00245 01, c) 19 de noviembre de 2011, expediente radicado 41001 23 31 000 2011 00262 01, d) 22 de noviembre de 2021, expediente radicado 19001 23 31 000 2011 00434 01, y e) 14 de febrero de 2018, expediente radicado 5001 23 31 000 2005 30446 01. ii) En relación con el desplazamiento forzado, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que se debe declarar la responsabilidad siempre que se demuestre: a) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde ésta lo afincó); b) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de derechos fundamentales -a la vida, integridad física, seguridad y libertad personal- y c) la existencia de hechos determinantes como el conflicto armado interno. Precedente contenido en sentencias del 21 de febrero de 2011, expediente radicado 31.093, reiterado en la sentencia del 31 de agosto de 2017, expediente radicado 41.18.
En este sentido, la providencia objeto de reparo no tuvo en cuenta el precedente aplicable para el estudio de la responsabilidad del Estado en casos de desplazamiento 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzado en el marco del conflicto armado, en tanto la respuesta del Estado incumplió las obligaciones de protección y seguridad constitucionales y no contó con calidad y ausencia de defectos.
Así, en el caso concreto, a pesar de que se demostró una respuesta por parte del Estado ante las amenazas de las que estaba siendo víctima la familia Araujo por haber denunciado los hechos de violencia sexual de los que fue víctima la señora Claudia Carolina Araújo, ésta no fue adecuada ni pertinente para evitar que la familia se desplazara forzadamente, por temor a perder sus vidas en manos de grupos paramilitares camuflados bajo la figura de la desmovilización. iii) Desconoció la sentencia T-012 de 2016 de la Corte Constitucional que resaltó la importancia de interpretar los hechos, valorar las pruebas y normas jurídicas con enfoques diferenciales de género en casos de violencia sexual. iv) En relación con la jurisprudencia convencional -caso Pueblo Bello vs Colombia-8 la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó el estudio de la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de unas personas de esa ciudad por parte de un grupo paramilitar, así como a la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos.
En criterio de los accionantes dicho precedente fue desconocido por el Consejo de Estado en la sentencia, al haber ignorado el contexto del accionar paramilitar que afectaba a la población, así como las actuaciones contrarias a la ley que llevaron a cabo los desmovilizados, que hacía necesario un mayor nivel de control y vigilancia para las personas que figuran como demandantes en el proceso de reparación directa, tanto por los hechos de violencia sexual como por los hechos de desplazamiento forzado de que fueron víctimas. v) Concluyó que al Estado, en cabeza de las entidades demandadas, le era atribuible la responsabilidad por omisión respecto de los hechos perpetrada como secuela del fenómeno paramilitar, al no brindar las garantías suficientes a Claudia Carolina Araújo y a su familia, pues como se soporta en los hechos de la demanda probados debidamente, la señora Claudia fue víctima de acceso carnal violento con ocasión de 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su relación de parentesco con José Guarnizo -quien ya había denunciado amenazas- evidenciando así que la práctica de la violencia sexual en el conflicto armado ha sido considerada sistemáticamente como una estrategia de guerra. 1.4.
Actuación procesal i) La tutela de la referencia fue inadmitida por auto del 8 de mayo de 2023, el cual requirió allegar los poderes especiales extendidos por los señores Ever Andrés Araujo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Araujo Martínez, Ever Andrés Araujo Martínez y Javier Andrés Araujo Martínez, exigencia atendida el 10 de mayo de 2023. ii) El 23 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados y, como terceros interesados, a la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional al haber actuado como demandados en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 20001 2331 000 2008 00137 01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Guillermo Sánchez Luque, ponente de la providencia objeto de estudio, señaló que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de mayo de 2022 proferida por esa Subsección, eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.5.2.
La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,9 Carolina Jiménez Bellicia, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de tutela, en cuanto no observó que la decisión del Consejo de Estado haya vulnerado los derechos fundamentales alegados. 9 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la acción de tutela pretendía revivir la instancia agotada por el juez natural de la causa que determinó no acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa. 1.5.3.
El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, Andrés Leonardo Mendoza Paredes, consideró que la acción constitucional se está utilizando como una instancia adicional frente a asuntos ya debatidos en la jurisdicción competente, y cuyos hechos y valoración probatoria fue realizada en el momento procesal oportuno, garantizando a los sujetos procesales presentar las actuaciones que a su juicio consideraban idóneas.
Consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues desnaturaliza su objeto, al ser utilizada para reiterar y a la vez adicionar argumentos dentro del trámite de la acción de reparación directa. 1.5.4. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Pilar Amparo Romero Guarnizo, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado por cuanto: i) la apoderada de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y iv) se configura temeridad. 1.5.5.
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, Tatiana Marcela Beleño Sierra, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por carecer de fundamento legal, toda vez que, la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el proceso de reparación directa en el que actuó como demandada, estuvo ajustada a derecho, conforme a la normatividad que rigió el caso concreto de los accionantes. 1.5.6.
La apoderada de la Policía Nacional, Luisa Fernanda Aguirre Cardona, señaló que al medio de control de reparación directa no se allegó material probatorio relativo al nexo de causalidad que permitiera deducir responsabilidad a esa entidad, por lo cual 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no son de recibo las afirmaciones de la apoderada de los accionantes en cuanto a la existencia de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que - como se puede evidenciar- el juez de segunda instancia realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas por las partes a fin de proferir una decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.
Resaltó que la Policía Nacional no tuvo conocimiento de las presuntas amenazas de las cuales estaban siendo objeto los miembros de la familia Araújo Martínez, sino hasta el 03 de julio de 2006 cuando la señora Margarita Araújo Martínez se acercó a la Estación de Policía de Pueblo Bello, jurisdicción de departamento de Cesar, a interponer denuncia por el presunto acceso carnal violento del cual fue víctima su hermana la señora Claudia Carolina Araújo Marines, momento a partir del cual la institución Policial tomó las medidas correspondientes para brindar protección a la familia Araújo Martínez, como quedó probado en el medio de control de reparación directa.
Concluyó que para declarar la responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, debió probarse que la autoridad policial desatendió la denuncia interpuesta por la familia Araújo Martínez frente al acceso carnal violento de la señora Claudia Carolina Araújo Martínez y a las amenazas que surgieron como consecuencia de la denuncia, pero contrario sensu esa institución, tan pronto tuvo conocimiento de dichos hechos, procedió a brindar seguridad a la familia tal y como quedo probado, entre otros, con el testimonio del señor Geovanny Alfonso Araújo Estrada.
En tal virtud, solicitó denegar el amparo reclamado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 33 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C quebrantó los derechos fundamentales invocados por los accionantes al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2022 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 2001 23 31 000 2008 00137 00 [01], por medio de la cual confirmó la providencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,10 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,11 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 10 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,12 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad y a la reparación integral, pues según los accionantes, el debate planteado en sede contencioso administrativa fue resuelto sin un adecuado análisis probatorio y con desconocimiento del precedente.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 26 de mayo de 2022 y notificada el 27 de octubre de igual anualidad, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 27 de abril de 2023,13 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202302110 0011001033 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 3 de julio de 2008, a través de apoderado la señora Claudia Carolina Araújo Martínez y su grupo familiar radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y otros, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios morales y materiales con ocasión de la violencia sexual de la que fue víctima la señora Claudia Araújo a manos de hombres desmovilizados de las AUC y las consecuentes amenazas y desplazamiento forzado de que fue objeto ella y su familia por los hechos denunciados.14 2.4.2.
El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.15 2.4.3. El 26 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión proferida por el juez a quo.16 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad y a la reparación 14 Folios 72 a 150 cuaderno 1 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 15 Folios 698 a 723 cuaderno 9, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 16 Folios 262 a cuaderno Consejo de Estado, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral de los accionantes, a raíz de la expedición de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 26 de mayo de 2022, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene a esa Sección emitir una nueva sentencia que, previo el estudio de la demanda contenciosa y de las pruebas, acceda a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por el perjuicio irrogado a la señora Claudia Araújo, víctima de violación sexual a manos de hombres desmovilizados de las AUC y por las consecuentes amenazas y desplazamiento forzado de que fue objeto ella y su familia.
Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico al omitir la adecuada valoración de las pruebas pertinentes que demostraban con certeza que las amenazas perpetradas al señor José Guarnizo Culma, tío de la señora Claudia Carolina Araújo; también iban dirigidas a toda la familia, hecho conocido por la Fiscalía General de la Nación, que imponía al Estado la obligación de prevenir el riesgo originado en tal situación, mediante la adopción de eficaces medidas de protección y seguridad, a sabiendas de que los desmovilizados de las AUC seguían delinquiendo.
Así mismo, afirmó que la Sección Tercera de esta corporación valoró defectuosamente el testimonio rendido por el señor Giovanni Araújo en el marco del proceso penal adelantado por la violencia sexual a que fue sometida Claudia Araújo. De manera previa esta Sala considera pertinente destacar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes de pronunciarse sobre el asunto de litis, en primera medida, efectuó el estudio del caso desde la perspectiva de la responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección en el ámbito normativo y jurisprudencial, y, al efecto, precisó que el Estado es patrimonialmente responsable a título de falla del servicio por la omisión de dichos deberes cuando: i) se solicita protección especial por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;17 ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permiten asegurar que la persona se encuentra amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes;18 y iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley19.
En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. Esa Sección reiteró que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican respecto de personas indeterminadas.20 En ese orden de ideas, analizó si la alegada falla del servicio se había configurado por parte del Estado al supuestamente haber omitido el deber de protección y seguridad de la señora Claudia Carolina Araújo, quien el 3 de julio de 2006 había sido objeto de acceso carnal violento como represalia por la denuncia elevada por el señor José Orlando Guarnizo Culma el 15 de julio de 200521 ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de informar que miembros de las AUC lo habían amenazado por las investigaciones que adelantó en ejercicio de sus labores como funcionario de esa entidad, circunstancia que motivó su traslado a Bogotá y le generó serios temores por la suerte de su esposa e hijos que se encontraban en Barranquilla.
Respecto de esta aseveración la Sección Tercera, Subsección C, estimó que el contenido de dicho escrito demostraba la existencia de la denuncia pero no la veracidad de los hechos contenidos en ella, y en ese orden, de manera expresa y con fundamento en la apreciación de la prueba documental aportada, esto es, el informe Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. 21 La comunicación del 15 de julio de 2005 enviada por José Orlando Guarnizo Culma a la Fiscalía General de la Nación. Según la comunicación, miembros de las AUC lo amenazaron por su participación como funcionario de la Fiscalía General de la Nación en las investigaciones por el atentado contra Jhon Fredy Rojas Marín, sindicalista de la empresa Coolechera.
Afirmó que las autoridades lo habían trasladado a Bogotá, pero que tenía miedo por «la suerte de mis hijos y mi esposa ya que ellos se encuentran en la ciudad de Barranquilla» (f. 141-150 c. 4). 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 3 de julio de 2006, relacionado con el ingreso de la señora Claudia Carolina Araújo a urgencias del Hospital Camilo Villazón Pumarejo;22 el dictamen forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;23 la denuncia por los hechos sucedidos, elevada por la hermana de la víctima en la estación de policía de Pueblo Bello en contra de los señores Jhovanny Jiménez Márquez y José Landazábal Gómez, por el delito de acceso carnal violento; 24 así como las denuncias suscritas en los meses de agosto y septiembre del año 2006, por el señor Geovanny Alfonso Araújo Estrada, en las que refirió que el señor Orlando Guarnizo, funcionario de la Fiscalía General de la Nación y «familiar de los demandantes», denunció haber recibido amenazas de parte de paramilitares, y que los delitos cometidos contra Claudia Carolina Araújo Martínez tuvieron relación con esas amenazas,25 concluyó que antes de la comisión del agravio sexual perpetrado en la persona de Claudia Carolina Araújo -3 de julio de 2006- ninguno de los demandantes en el medio de control de reparación directa había solicitado protección de las autoridades o efectuado denuncias, sin que, de otra parte, existieran indicios que permitieran concluir que se iba a consumar tal delito.
En este orden la Sección Tercera, al valorar la prueba obrante en el plenario del proceso, argumentó lo siguiente: La parte demandante no acreditó que hubiera solicitado protección de las autoridades antes del 3 de julio de 2006. Conforme a lo probado, antes de esa fecha no hubo denuncias que alertaran a las demandadas sobre posibles hechos delictivos.
La denuncia presentada por José Orlando Guarnizo Culma no prueba que las demandadas 22 El 3 de julio de 2006, a las 4:30 a.m., Claudia Carolina Araújo Martínez ingresó a urgencias del Hospital Camilo Villazón Pumarejo. Conforme a la historia clínica, tenía «shock emocional» y signos de violencia en manos y genitales, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 291-295 c. 4). 23 El 4 de julio de 2006, conforme al dictamen forense, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que Claudia Carolina Araújo Martínez tenía lesiones «compatibles con penetración reciente».
De acuerdo con el documento, sufrió lesiones traumáticas por mecanismo contundente, según da cuenta copia simple del informe n°. 2503-06-SX (f. 25-29 c. 4). 24 El 3 de julio de 2006, a las 12:12 p.m., Margarita Araújo Martínez denunció en la Estación de Policía del municipio de Pueblo Bello a Jhovanny Jiménez Márquez y José Landazábal Gómez por el delito de acceso carnal violento contra Claudia Carolina Araújo Martínez.
De conformidad con la denuncia, la víctima salió con alias «La Curru» del establecimiento Disco Amor, se quedó sola y cuatro hombres la inmovilizaron y uno de ellos la violó, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 14-15 c. 4). 25 En agosto y septiembre de 2006, Geovanny Alfonso Araújo Estrada solicitó protección para la familia Araújo Estrada a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría de Gobierno Departamental.
Según la denuncia, Orlando Guarnizo, funcionario de la Fiscalía y «familiar» de los demandantes, había sido amenazado por paramilitares y los delitos cometidos contra Claudia Carolina Araújo Martínez tenían relación con esas amenazas. Conforme al documento, Claudia Carolina Araújo Martínez no había podido volver al municipio y vecinos de la familia les avisaron que había movimientos paramilitares en la casa de su hermano. Según quedó consignado, la única medida de protección que recibió de las autoridades fue un agente en su casa y la de su hermano, según da cuenta copia simple de las comunicaciones (f. 85-90, 96-116 y 122 c. 4). 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocían sobre un posible ataque a Claudia Carolina Araújo Martínez, pues en ese documento no se mencionaron amenazas contra su vida, ni tampoco quedó probado el parentesco entre José Orlando Guarnizo Culma y los demandantes.
Tampoco obran indicios conocidos que permitieran a las autoridades concluir que Claudia Carolina Araújo Martínez iba a ser víctima de delitos contra su vida e integridad sexual. Según lo probado, la población de Pueblo Bello tampoco estaba sin protección alguna, pues la Policía Nacional en cuanto conoció la denuncia por acceso carnal violento contra Claudia Carolina Araújo Martínez capturó a los sindicados e inició las investigaciones para esclarecer los hechos.
Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección por los hechos del 3 de julio de 2006, no se configuró una falla del servicio de las demandadas. Observa la Sala que la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación, contrario a lo manifestado por la accionante, estableció luego de un análisis minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que las autoridades demandadas no eran responsables patrimonialmente a título de falla de servicio por omisión en la obligación de prestar protección y seguridad a los actores.
Esta Sala considera pertinente realizar un recuento somero de la oportuna actuación de las diversas autoridades a propósito de los hechos denunciados: i) El 3 de julio de 2006 Margarita Araujo, hermana de la víctima, denunció la agresión sexual. ii) El 5 de julio la Fiscalía solicitó protección para la víctima, por haber recibido amenazas de muerte por parte de desconocidos. iii) El 29 de julio de 2006 parientes de la víctima denuncian que ese día, cuatro desmovilizados y/o intentaron sobornarlos para que retiraran la denuncia contra los desmovilizados acusados de la violación, como se negaron a ello los conminaron a que se fueran del pueblo. iv) Solo hasta agosto y septiembre de 2006 denunciaron ante varias entidades las amenazas y solicitaron protección. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 11 y 12 de agosto de 2006, la Policía Judicial adelanta investigaciones para determinar los grupos ilegales que amenazan la población. La Sijín entrevista a quienes identificaron a los autores de las amenazas. vi) El 2 de septiembre de 2006 la Fiscalía ordena investigar los delitos cometidos contra la población de bello y recibe testimonios de la familia Araujo.
Se comisionó a la Sijín para identificar a determinados sindicados. vii) El 20 de septiembre de 2006 la Policía Judicial identifica algunos desmovilizados de las AUC. viii) Hasta el 20 de septiembre de 2006 los Araujo solicitan la inscripción en el Registro Único Nacional de personas desplazadas, una vez abandonaron el municipio de Pueblo Bello. ix) El 4 de octubre de 2006 fueron inscritos.
La anterior secuencia de las acciones adelantadas por las autoridades ante los hechos denunciados, demuestra no solo la prontitud con la que se atendió la denuncia de la violación sexual, sino también otros hechos que desvirtúan la presunta omisión de protección y seguridad alegada. En primer lugar, se corrobora como lo resalta la sentencia de la Sección Tercera de esta corporación, que no se solicitó protección por los demandantes antes del 3 de julio de 2006, como tampoco -conforme a las pruebas que reposan en el plenario- que para esa época se hubieran formulado denuncias que alertaran a las autoridades sobre posibles hechos delictivos, o que se estuviera ante la inminencia de un posible ataque a la víctima.
Por otro lado, en relación con la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado de los demandantes, que se afirma fue perpetrado por parte de desmovilizados de las AUC provocado por las amenazas a los demandantes por denunciar a los señores Jhovanny de Jesús Jiménez Márquez, Mayerly Sofía Mora Berruecos y José Gregorio Landazábal Gómez por el delito de acceso carnal violento contra la señora Claudia Araújo Martínez, la Sala constata que la Sección Tercera del Consejo de 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, advirtió según lo probado que: i) la señora Claudia Araújo fue amenazada después de que sus familiares denunciaron que había sido víctima de acceso carnal violento; ii) días después, desmovilizados de las AUC amenazaron a Geovanny Alfonso Araújo Estrada y Ever Andrés Araújo Estrada para que retiraran la denuncia y al haberse negado les ordenaron que abandonaran el municipio de Pueblo Bello (Antioquia); y iii) dichos hechos fueron denunciados ante las autoridades competentes, tal como quedó reseñado.
Ahora bien, conforme a lo probado en el medio de control de reparación directa, la Sección Tercera en la providencia objeto de litis señaló en relación con la respuesta impartida ante estas denuncias por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que el cumplimento de sus funciones fue inmediato e iniciaron las actuaciones correspondientes, al encontrar acreditado lo siguiente: La Policía Nacional, una vez tuvo conocimiento de las denuncias, envió personal de la institución a la vivienda de los denunciantes e inició todas las labores investigativas para determinar los autores de las amenazas y evitar que estos siguieran en libertad.
Las demandadas que conocieron sobre las amenazas adoptaron las medidas de protección para garantizar la seguridad e integridad de la familia Araújo Martínez que los recursos materiales y humanos les permitían. El deber de seguridad y vigilancia de las autoridades no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos y a la capacidad institucional.
Por ello, la concreción de esos deberes no da lugar al surgimiento de obligaciones de resultado y no configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática. La Fiscalía General de la Nación –según las pruebas– también inició investigaciones por los delitos de concierto para delinquir y amenazas, una vez tuvo conocimiento de los hechos.
La rápida investigación de los delitos y de los culpables buscaba – precisamente– evaluar la gravedad de las amenazas e impedir su materialización. Aunque los desmovilizados de las AUC amenazaron a la familia Araújo Martínez por denunciar el delito de acceso carnal violento, no quedó acreditado que la parte demandante solicitó a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos –antes del 20 de septiembre de 2006– su vinculación al «Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía».
Según lo probado, sólo hasta noviembre de 2009 –tres años después de las amenazas–, por solicitud del Juzgado Penal Especializado de Valledupar, se hizo una evaluación de amenaza y riesgo en este programa. Más adelante sostuvo: El 3 de julio de 2006 la Policía Nacional capturó a Jhovanny de Jesús Jiménez Márquez después de recibir una denuncia por acceso carnal violento [hechos probados 9.2 y 9.3].
El 12 de julio de 2006, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decretó su detención preventiva [hecho probado 9.6]. El 13 de agosto de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretó la detención preventiva de José Gregorio Landazábal Gómez y Mayerly Sofía Mora Berruecos por su participación en el delito de acceso carnal violento contra Claudia Carolina Araújo Martínez [hecho probado 9.12].
La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el delito de concierto para delinquir después de las denuncias que hizo la población sobre lo ocurrido con la familia Araújo Estrada [hecho probado 9.15]. Por estos hechos también inició una investigación por el delito de amenazas [hecho probado 9.22]. El 11 y 12 de agosto de 2006, funcionarios de Policía Judicial adelantaron labores investigativas para identificar los integrantes de los grupos armados ilegales que amenazaban a la población [hecho probado 9.11].
El 20 de septiembre de 2006, la Policía Judicial identificó a los posibles autores de las amenazas como Alfredo José Valbuena Pérez, Víctor Euclides Tovar Gómez y José Gregorio Landazábal Gómez. No se pudo identificar a alias 35 [hecho probado 9.17]. Para el 20 de septiembre de 2006, los demandantes ya se habían ido del municipio y habían solicitado la inscripción del desplazamiento [hecho probado 9.16].
Respecto del reparo de los accionantes relacionado con el testimonio practicado al señor Geovanny Alfonso Araújo Estrada, en el marco del proceso penal, justificando que era un testigo sospechoso, por ser familiar de los demandantes, debe aclarar esta Sala de Subsección que contrario a lo señalado en el libelo tutelar, en la providencia objeto de reproche aclaró que dicha declaración lo era conforme las previsiones del artículo 217 del CPC, por lo que tal circunstancia afectaría la credibilidad de su dicho, sin embargo, respecto de sus afirmaciones relacionadas con la ausencia de las medidas de seguridad por parte de las autoridades no las estimó verosímiles pues «en las denuncias que presentó en agosto y septiembre señaló que su casa y la de su hermano fueron custodiadas por un agente de la Policía [hecho probado 9.14], circunstancia que fue corroborada por Álvaro José Escorcia Galofre».
Como corolario de lo expuesto, esta Sala observa que los accionantes no acreditaron los elementos tendientes a demostrar que la valoración probatoria realizada en la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, determina que dicha autoridad judicial valoró todos los medios probatorios reseñados en líneas precedentes y concluyó que no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección y seguridad por los hechos del 3 de julio de 2006, razón por la cual no se configuró la falla del servicio pregonada por los demandantes.
Conviene recordar que si la autoridad tutelada no valoró los elementos de juicio como lo pretende la accionante, ello no implica la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, pues el juez natural en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que se efectúe de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente los accionantes consideraron como pretermitidas las providencias de esta corporación del: a) 30 de julio de 1998, expediente radicado 17.000, b) 29 de enero de 2011, expediente radicado 07001 23 31 000 1999 00245 01, c) 19 de noviembre de 2011, expediente radicado 41001 23 31 000 2011 00262 01, d) 22 de noviembre de 2021, expediente radicado 19001 23 31 000 2011 00434 01, y e) 14 de febrero de 2018, expediente radicado 5001 23 31 000 2005 30446 01, en torno al concepto de la falla del servicio por la omisión en el deber de protección, la garantía de seguridad y cuando las víctimas no tengan la calidad especial que acentúe tal obligación. De la lectura de las sentencias alegadas como desconocidas, esta Sala advierte que se tratan de casos que giraron en torno: i) al crimen en contra de un candidato a la alcaldía de Saravena Arauca para el periodo 1998-2000, ii) la muerte de un ciudadano que fue ultimado por un desconocido en las inmediaciones de una estación de policía, sin que los agentes allí presentes intervinieran de forma efectiva a fin de evitar el desenlace, y iii) la muerte de dos jóvenes en el municipio de La Macarena-Meta donde hombres armados los condujeron hasta el Puerto Curramba y a orillas del río Guayabero, los despojaron de sus pertenencias, los asesinaron y arrojaron sus cuerpos al agua.
Las conclusiones a las que arribó la Sección Tercera en esas sentencias son diversas, en el sentido de declarar la responsabilidad en unas decisiones, al evidenciar que aparecía suficientemente probado en el proceso que de los elementos probatorios se comprometía la responsabilidad de las autoridades allí demandadas a título de falla del servicio y, en otras providencias, encontró que el daño alegado no era imputable material o jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no existió de parte de sus agentes un actuar omisivo estructurador de un incumplimiento al deber constitucional y legal de protección de la vida de las personas 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pudiera catalogarse como una falla en el servicio, elemento esencial de la responsabilidad.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, conforme a lo probado en el medio de control de reparación directa, no encontró que se hubiera materializado un incumplimiento de los deberes a cargo de las autoridades demandadas; por el contrario, evidenció un actuar oportuno y diligente por parte de los miembros de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación que tuvieron noticia de los hechos y, por tanto, a su conducta no le cabe ningún reproche, pues desplegaron lo humanamente exigible y lo profesionalmente esperable ante una situación de daño que no era posible prever.
En relación con el desplazamiento forzado y el precedente omitido contenido en sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente radicado 31.093 reiterado en la del 31 de agosto de 2017, expediente radicado 41.187, se enfatizan los hechos producidos como consecuencia del conflicto armado interno. Al efecto, la Sección Tercera de esta corporación enunció que conforme a la Ley 387 de 1997, un desplazado tiene esa condición cuando se ve forzado a migrar dentro del territorio nacional y, por ello, abandona su lugar de residencia y actividad económica habitual, ante la vulneración o amenaza a la vida digna, integridad física, seguridad y libertades personales -artículo 1.°-.
Conforme a ese precepto, el desplazamiento se origina en una situación de conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario u otras situaciones presentes en los eventos mencionados y que alteran el orden público.
En el caso objeto de litis, como quedó expuesto en líneas precedentes, conforme a lo probado en el proceso y a la jurisprudencia de la Sección Tercera26 se concluyó que no se había acreditado un incumplimiento de los deberes de protección y seguridad 26 Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencias del i) 26 de enero de 2006, expediente radicado número 25000- 23-26-000-2001-00213-01, ii) 26 de enero de 2006, expediente radicado número 25000-23-26-000-2001-00213-01, iii) 16 de julio de 1980, expediente radicado número 10.134, iv) 30 de octubre de 1997, expediente radicado número 10.958, entre otras. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el desplazamiento de los demandantes, razón por la cual no era posible imputar responsabilidad a las entidades demandadas.
Acorde con los anteriores argumentos esta Sala concluye que el criterio aplicado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que a su juicio encontró ajustada a la Constitución y que estaba en toda su potestad de acoger.
En ese orden de ideas, esta Subsección evidencia que tampoco le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia vigente.
Finalmente, los accionantes arguyen que la Sección Tercera de esta corporación debió pronunciarse respecto de los diferentes convenios relacionados con las mujeres víctimas de la agresión sexual en el marco del conflicto armado, cuestionamiento respecto del cual la Sala advierte como lo expuso en párrafos precedentes que la decisión a la que arribó la Sección Tercera no es irrazonable en cuanto no encontró acreditados los elementos de responsabilidad por falla en el servicio.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada y se ajusta a las reglas normativas y jurisprudenciales que regulan la responsabilidad del Estado, razones por las cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, adoptó la decisión que consideró correcta, motivo por el cual no se está en presencia de los defectos alegados. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 26 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no desconoció los derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, al 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02110 00 Demandantes: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad y a la reparación integral invocados por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Claudia Carolina Araújo Martínez, Ever Andrés Araújo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Araújo Martínez, Ever Andrés Araújo Martínez27 y Javier Andrés Araújo Martínez, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 27 Hermano de la víctima.