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11001031500020230497801Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2024-12-16

Radicación interna: 11161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Narcido Silgado Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-04978-01 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez Accionante: Narcido Silgado Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. En el escrito de amparo se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración se atribuyó a las providencias de 21 de febrero de 2022 y 23 de febrero de 2023, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa núm. 70001-33-33-006-2015-00164-00/01.

El Juzgado mediante sentencia de 21 de febrero de 2022 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. El Tribunal, a través de la providencia de 23 de febrero de 2023, revocó la decisión de primera instancia en relación con el “[…] grupo familiar de la señora Nardela Baena Contreras […]” y la confirmó respecto de los demás demandantes.

(Negrilla del texto). En la sentencia de tutela citada supra, se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar: (i) amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del “[…] actor y de los terceros con interés directo en las resultas del proceso […]”; (ii) dejar sin efectos el fallo de 23 de febrero de 2023; y (iii) “[…] ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Como sustento de la decisión de amparo, se señaló que “[…] la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien el asunto que se resolvió en la sentencia SU-254 de 2013 fue complejo y abordó múltiples situaciones de la población desplazada, lo cierto es que se observa que en ambos casos se trata de víctimas de desplazamiento forzado1, que solicitaron una reparación integral frente a los perjuicios derivados de ese desplazamiento. […]”. 1 En la sentencia de 23 de febrero de 2023, objeto de debate en la presente acción de tutela, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que “[…] Ahora bien, el material probatorio arriba discriminado permite tener por acreditado el desplazamiento forzado de que fueron víctimas Narcido Silgado Torres y los demás núcleos familiares residentes de la vereda La Alemania y poblaciones aledañas, sucedido en el periodo comprendido entre 1998 y 2005, como consecuencia del conflicto armado interno en el la región de los Montes de María, Municipio de San Onofre, Sucre, por las amenazas recibidas en su hogar; hecho que además fue aceptado por los actores en la narración de los supuestos fácticos de la demanda […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-04978-01 Accionante: Narcido Silgado Torres No se comparte la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante y de los terceros con interés directo en el resultado del proceso y tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente, en razón a que se aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 20202 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El precedente de la Sección Tercera de esta Corporación indicó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es aplicable a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra y se contabiliza “[…] desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial […]”3.

La sentencia anotada también precisó respecto del cómputo de la caducidad que, excepcionalmente, “[…] no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]”. En el caso objeto de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre encontró acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa porque: (i) los hechos generadores del daño ocurrieron “[…] en el periodo comprendido entre 1998 y 2005 […]”;

(ii) la demanda de reparación directa fue presentada el 18 de agosto de 2015; y (iii) el accionante no acreditó una circunstancia particular que le hubiese imposibilitado acceder a la administración de justicia. (Negrilla del texto). En virtud de lo expuesto, se debió confirmar la decisión de tutela de primera instancia que negó las pretensiones.

Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. núm. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Ibidem.