CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 25 de enero de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00272-01. Actor: Luz Andrea Gómez Noguera y otros. Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
Tema: Debido proceso. Indebida radicación de oficios y recursos a través de correos institucionales no habilitados para recepción de documentos. Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.2. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los señores Luz Andrea Gómez Noguera, Melba Meléndez Noguera, Libardo Gómez Patiño y Jhon Ferney Gómez Noguera, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetraron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de libertad de la que fue objeto la señora Gómez Noguera.
El proceso fue asignado para su conocimiento, con radicado 410013333001-2016-00465-00, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Decisión notificada a las partes el 3 de junio de 2021, a través de e-mail remitido desde el correo institucional jadmin01nva@notificacionesrj.gov.co, y ejecutoriada el día 21 siguiente.
Durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, el 15 de junio de 2021, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación, remitiéndolo al referido correo institucional, con copia a la parte demandada; no obstante, el 3 de agosto de 2021, se registró en el aplicativo de información Siglo XXI, que el «23 de junio de 2021 a las 5:00 p.m, venció en silencio el término para presentar recurso de apelación. queda debidamente ejecutoriada la providencia anterior. se procede al archivo definitivo y registrar la actuación en el software de gestión siglo xxi, previa liquidación de costas, si a ello hay lugar.
Conste». Con ocasión de lo sucedido, el abogado de los demandantes interpuso recurso de reposición contra el anterior pronunciamiento, con el fin de obtener trámite respecto del recurso de apelación impetrado, en los siguientes términos: «[…], soy honesto con el despacho y debo admitir que el recurso lo reenvié al mismo correo de donde procedió la notificación de la sentencia, esto es, al jadmin01nva@notificacionesrj.gov.co, sin percatarme que obviamente no correspondía al canal oficial indicado para este tipo de recursos.
Admito mi error en este sentido, pero el mismo ha sido excusable dada la transición que estamos pasando por la implementación de la tecnología digital derivada del COVID 19, razón por la cual y dado que el recurso de apelación se presentó dentro del término de ejecutoria y fue copiado debidamente a los demás sujetos procesales considero que debe darse trámite al mismo como quiera que igualmente fue remitido a un correo y canal digital del despacho, en aras de hacer prevalecer el fondo sobre la forma. […]».
El recurso fue desatado de manera desfavorable a través de auto del 15 de septiembre de 2021, ordenándose el archivo definitivo del proceso el 1.º de octubre siguiente. Al respecto, señala la parte actora que el Juzgado al decidir no tuvo en cuenta que el recurso fue copiado tanto a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agencia del Ministerio Público, y que un «lapsus calamitosos como el aquí ocurrido, no pueden generar cercenamiento del derecho de defensa, máxime cuando el recurso se presentó dentro del término legal», tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 1.º de marzo de 2021, expediente 41001-23 33 000 2020 00622 00, MP..
Beatriz Teresa Galvis Bustos. 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Pido respetuosamente a este honorable tribunal conceder el amparo solicitado tutelando el derecho fundamental del debido proceso y de defensa vulnerados por el juzgado PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA. 2.
Ordenar a la accionada dar trámite al recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, en sala unitaria, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en calidad de accionado.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. La Jueza de conocimiento del asunto cuestionado, mediante Oficio No. 537 del 4 de noviembre de 2021, luego de recordar las actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el medio de control de reparación directa con radicado 41001333300120160046500, adujo que las pretensiones de amparo no están llamadas a prosperar, tendiendo en cuenta que: «[…].7.
Respecto a la manifestación del apoderado actor de haber remitido por error escrito al correo electrónico jadmin01nva@notificacionesrj.gov.co éste no genera acuse de recibido, por el contrario, genera automáticamente un informe de alerta de no recepción del mensaje de datos y por consiguiente no está destinado para recepción de correspondencia dado que está dispuesto única y exclusivamente para notificaciones de providencias y en el mismo acto de notificación de la sentencia claramente se le informó que ese correo es de uso exclusivo de notificaciones judiciales y que todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará del servidor y si tuviere alguna solicitud debería remitirla al correo institucional previsto para ese fin. 8.
Se le precisó al inconforme, que la Rama Judicial en su página web tiene a disposición de los usuarios el Directorio de correos electrónicos de la Rama Judicial, donde aparecen los correos institucionales de cada Juzgado, que para este despacho corresponde al adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo deber del apoderado actor verificar el canal oficial de recepción de correspondencia. 9.
De esta manera se negó por ser abiertamente improcedente el recurso de reposición contra una constancia secretarial; y fuera de lo anterior, la constancia de archivo del expediente se hizo por secretaría con base en lo dispuesto en el fallo mencionado. 10. Se considera que la decisión anterior tuvo su fundamentación y es consecuente con la actuación efectuada por la parte actora quien debió estar atento y al tanto de efectuar sus actos procesales de conformidad con los canales digitales dispuestos por la Rama Judicial para tal fin, además de lo ya indicado en líneas anteriores, es preciso indicar que desde la declaratoria de emergencia, se buscó por los medio idóneos, redes sociales etc con apoyo del Ingeniero de Sistemas asignado a la Jurisdicción, publicar e informar a la comunidad en general, incluidos los apoderados judiciales los canales de atención determinados para el Despacho […]. 11.
De otro lado, es preciso señalar que a la parte accionante no se le ha vulnerado el debido proceso, ya que como se puede evidenciar en la actuación, la decisión del Juzgado fue debidamente notificada y se le previno con antelación que el correo electrónico al cual dirigió su escrito no estaba habilitado y que debería enviar cualquier solicitud al correo institucional que corresponde. […]».
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, negó la solicitud de amparo al señalar que: «[…] Si bien el apoderado judicial de los accionantes, alega que dentro del término previsto en el numeral 1° de artículo 247 del CPACA, envió al juzgado un mensaje de datos contentivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del radicado 41001333300120160046500, esto es, que presentó debidamente recurso de apelación, también lo es que remitió tal escrito a un sitio electrónico que no correspondía o que no era el públicamente (HABILITADO) conocido para ello y que si bien, tal correo electrónico pertenecía al juzgado, pues desde este le fue notificada la sentencia de primera instancia, no era el canal dispuesto para recibir correspondencia. Por tanto, la decisión y actuación del juzgado accionado en cuanto a entender y concluir que tal escrito de apelación no fue presentado debidamente se ajusta a la ley y el error en que incurrió el apoderado judicial de los accionantes no puede ser subsanado mediante la vía constitucional de la tutela. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de amparo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) determinación del problema jurídico, iii) del derecho al debido proceso y, iv) del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿Resulta exigible a la autoridad judicial accionada adelantar un trámite procesal, cuando el mismo no fue radicado a través del medio digital dispuesto para ello, bajo el argumento de vulneración de derechos fundamentales?
2.3. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas, así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
2.4. DEL CASO CONCRETO De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, en cuanto trámite adelantado en el medio de control de reparación directa, 41001333300120160046500, se encuentra acreditado que: - El 9 de diciembre de 2016, los señores Luz Andrea Gómez Noguera, Melba Meléndez Noguera, Libardo Gómez Patiño y Jhon Ferney Gómez Noguera, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetraron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de libertad de la que fue objeto la señora Gómez Noguera. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión notificada mediante correo electrónico: Mensaje electrónico en el cual se advirtió: - El 3 de junio de 2021, el secretario del Juzgado certifica que: - El 3 de agosto de 2021, el secretario del Juzgado certifica que: - El 4 de agosto de 2021, el apoderado de los demandantes interpone recurso de reposición contra la anterior certificación secretarial, en los siguientes términos: «[…] Una vez fue notificado el fallo de primer grado por su despacho, el día de 03/06/2021, este apoderado procedió sustentar y presentar recurso de apelación en contra de dicha decisión, dentro del término de ejecutoria, esto es, el día 15 de junio siguiente; de este recurso se corrió traslado en el mismo mensaje electrónico a cada una de las partes intervinientes en este asunto.
Sin embargo, soy honesto con el despacho y debo admitir que el recurso lo reenvié al mismo correo de donde procedió la notificación de la sentencia, esto es, al jadmin01nva@notificacionesrj.gov.co, sin percatarme que obviamente no correspondía al canal oficial indicado para este tipo de recursos. Admito mi error en este sentido, pero el mismo ha sido excusable dada la transición que estamos pasando por la implementación de la tecnología digital derivada del COVID 19, razón por la cual y dado que el recurso de apelación se presentó dentro del término de ejecutoria y fue copiado debidamente a los demás sujetos procesales considero que debe darse trámite al mismo como quiera que igualmente fue remitido a un correo y canal digital del despacho, en aras de hacer prevalecer el fondo sobre la forma. […]».
Como prueba de lo anterior, allegó constancia de envió del mencionado correo electrónico: - Mediante auto del 15 de agosto de 2021, el Juzgado Administrativo niega por improcedente el referido recurso de reposición al considerar: «[…] En primer lugar, el recurso de reposición se torna improcedente contra la decisión del despacho proferida en la sentencia respecto a que se declarara debidamente ejecutoriada la sentencia y que se procediera al archivo definitivo del proceso, porque con ella lo que se busca es el cumplimiento efectivo de la sentencia dependiendo de si, las partes interponen o no recurso de alzada contra ella y, legalmente esta decisión no es pasible de recurso de reposición, es un acto procesal consecuente a la actuación que generen las partes en el proceso.
En cuanto al error de no enviar el escrito de apelación al correo electrónico del juzgado destinado para este fin, es importante precisar que el correo jadmin01nva@notificacionesrj.gov.co no genera acuse de recibido, por el contrario, genera automáticamente un informe de alerta de no recepción del mensaje de datos. En virtud de lo anteriormente expuesto, el correo electrónico al cual envió el recurso el apoderado actor no está destinado para recibir correspondencia, pues para el efecto, está dispuesto exclusivamente para notificaciones de providencias.
También es preciso recordarle al solicitante que, en el acto de notificación de sentencia, claramente se le comunicó, que el correo donde se remitía la notificación es de uso exclusivo de notificaciones judiciales; también que todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará del servidor y, si tuviere alguna solicitud se debería remitir al correo institucional previsto para este fin.
Es del caso precisarle al inconforme, que la Rama Judicial en su página web tiene a disposición de los usuarios el Directorio de correos electrónicos de la Rama Judicial, donde aparecen los correos institucionales de cada Juzgado, que para este despacho corresponde al adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo deber del apoderado actor verificar el canal oficial de recepción de correspondencia. En consecuencia, el despacho acogiendo en un todo la constancia secretarial del 26 de agosto pasado, que da cuenta que venció en silencio el término para presentar recurso de apelación, y que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia, negará por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora, además de ser abiertamente improcedente proponer recurso de reposición en contra de una sentencia; fuera de lo anterior, la constancia de archivo del expediente se hizo por secretaría con base en lo dispuesto en el fallo mencionado. […]» De conformidad con el recuento probatorio allegado al expediente, la Sala concluye que, en efecto, la parte accionante radicó recurso de apelación contra la sentencia de instancia el 15 de junio de 2021, sin embargo, lo hizo a través del correo electrónico institucional jadmin01nva@notificacionesrj.gov.co, cuyo objeto es surtir los actos de notificación, más no, recibir oficios de tipo procesal; pues, precisamente, así lo advirtió el secretario del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva al notificar la sentencia proferida a los interesados, informándole que el canal oficial para ello era el, también, correo institucional adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De todo lo expuesto concluye la Sala que, tal como lo consideró el a quo, no se configuró la vulneración de derechos endilgada; pues si bien es cierto, no se otorgó trámite al recurso de apelación radicado por el apoderado judicial de los demandantes, ello fue resultado, no de falta de diligencia del Juzgado accionada, sino de que el referido escrito se radicara a través de un correo electrónico equivocado pese a que, desde el momento en que se notificó la sentencia correspondiente, se indicó cual era el correo electrónico correcto para tales fines, haciéndose caso omiso de ello.
Sumado a ello, tal como lo advirtió el Juez de instancia, el correo electrónico al cual fue remitido el pluricitado recurso de apelación no generó ningún acuse de recibido, o por lo menos no se acreditó, por ello, dicho envío mal podría generar confianza en la parte accionante de que el correo electrónico fue recibido en forma correcta. Ahora, si bien es cierto, como lo alega la parte actora, debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, ello no significa que se ignoren las ritualidades y obligaciones procesales que le acarrean a las partes, pues, tal como sucedió en el asunto bajo estudio, no se trata solamente de pretender adelantar una actuación y demostrarlo, sino de materializarlo en debida forma.
Circunstancia que en el asunto bajo estudio no ocurrió por un actuar errado del interesado, sin que ello pueda pasarse por alto o atribuirlo a la autoridad judicial accionada bajo el argumento de que se está desconociendo un derecho fundamental. De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Luz Andrea Gómez Noguera y otros, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los señores Andrea Gómez Noguera, Luz Andrea Gómez Noguera, Melba Meléndez Noguera, Libardo Gómez Patiño y Jhon Ferney Gómez Noguera, en la acción de tutela presentada contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.